TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00001-01-(09-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00001-01-(09-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
CONTRATO DE TRABAJO REALIDAD - Subred Integrada de Servicios de Salud
Sur E.S.E.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado No.: 11001 3342054201900001-01
Demandante: YULY CAROLINA MORALES REINOSO
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E.
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La señora YULY CAROLINA MORALES REINOSO, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimien to del derecho, presentó demanda para que se declare la nulidad del Oficio No. OJUE-2043-2018 del 24 de “mayo” (Sic) de 2018 con Rad. No. 201803510165101 del 25 de julio de 2018, expedido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, el cual negó el pago de las acreencias laborales solicitadas en virtud de la existencia de un contrato de trabajo realidad existente en el period o
25 de julio de 2018, expedido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E, el cual negó el pago de las acreencias laborales solicitadas en virtud de la existencia de un contrato de trabajo realidad existente en el period o comprendido entre el 1º de abril de 2007 y el 28 de febrero de 2018.
Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se declare la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria y condenar a la Entidad demanda al pago de los siguientes conceptos liquidados con la asignación legal del empleo de Auxiliar de Enfermería de la SUBRED INTEGRADA
DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E:
- Las diferencias salariales respecto de lo que se le paga a un Au xiliar de Enfermería. - Auxilio de Cesantías. - Intereses a las Cesantías. - Primas de Servicios, de Navidad y de Vacaciones. - Compensación en dinero de las Vacaciones. - Aportes a Salud y Pensión que debía realizar. - Los descuentos por concepto de retención en la fuente. - Indemnización por despido injusto. - Indemnización del artículo 2º de la Ley 244 de 1995. - Indemnización del parágrafo 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002. - Cotizaciones a Caja de Compensación Familiar. - Indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. - Sanción moratoria por falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías.
1 CD Fl. 44 fls. 1 a 38.2
Radicado No.: 110013342054201900001-01
- Sanción moratoria por falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías.
1 CD Fl. 44 fls. 1 a 38.2
Radicado No.: 110013342054201900001-01
Demandante: YULY CAROLINA MORALES REINOSO
- Indemnización de perjuicios por falta de suministro de calzado y vesti do de labor.
Las sumas adeudadas deben cancelarse ajustadas de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 187 del CPACA.
También pidió el pago de 100 SMLMV por concepto de daños morales, intereses de mora según lo ordenado en el inciso tercero del artículo 192 del CPACA y dar cumplimiento a la sentencia en el término regulado en dicha norma.
Además, que se declare que el tiempo laborado se debe computar para efectos pensionales, ordenando emitir la certificación laboral correspondiente, que se compulsen copias de la sentencia al Ministerio de Trabajo para que imponga a la Entidad demandada la multa de que trata el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, y que sea condenada en costas y expensas del proceso.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La demandante laboró al servicio del Hospital Vista Hermosa I Nivel ESE , hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, en el cargo de Auxiliar de Enfermería desde el 1º de abril de 2007 hasta el 28 de febrero de 2018, a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción.
Enfermería desde el 1º de abril de 2007 hasta el 28 de febrero de 2018, a través de contratos de arrendamiento de servicios y de prestación de servicios sucesivos, habituales y sin interrupción.
Percibió una remuneración mensual, cumplía el horario de lunes a sábado de 7:00 am a 4:00 pm y debía estar disponible el día domingo.
Cumplió las siguientes funciones: “proporcionar información clara y oportuna al paciente y sus familiares, brindar ayuda directa al pacient e, toma de signos vitales, tomas de muestras de laboratorio, vacunación, arreglo de la unida d médica, notas de enfermería, inventarios de servicio, desinfección , realizar visitas de campo a cada una de las familias priorizadas, entrega de informe de novedades, cambio de equipos, recibo de pacientes, arreglo de histori as clínicas y depuración, rotulación de líquidos, asistir a capacitaciones y reuniones programadas por la subdirección u otra dependencia, entre otros procedimientos.”
Estas funciones son esenciales y de carácter permanente de la Entidad accionada.
La demandante estaba obligada a afiliarse como independiente al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensiones y ARL, y adquirir una póliza de cumplimiento y de responsabilidad civil, previo a la firma de los contratos. Además, la Entidad demandada realizaba mensualmente la retención en la fuente y descontaba el ICA.
Nunca le fue pagado anticipo por los contratos celebrados. Le fue expedido carné como empleada del Hospital Vista Hermosa I Nivel ESE, el cua l debía portar.3
Radicado No.: 110013342054201900001-01
carné como empleada del Hospital Vista Hermosa I Nivel ESE, el cua l debía portar.3
Radicado No.: 110013342054201900001-01
Demandante: YULY CAROLINA MORALES REINOSO
No le fueron otorgadas vacaciones, ni fueron compensadas en dinero.
Aceptó las condiciones de los contratos y sus prórrogas para conservar su trabajo. Recibía órdenes de sus superiores, quienes le hacían llamados de atención y felicitaciones respecto de la ejecución de su trabajo. No po día delegar las funciones que le eran asignadas. Para ausentarse de su trab ajo debía obtener autorización de sus jefes inmediatos, pues carecía de autonomía o independencia en el cumplimiento de sus obligaciones.
Sus jefes inmediatos fueron William Eduardo Gómez, Jefe PAI, y Adriana Esperanza Gómez, Jefe inmediata Ámbito Familiar.
Para el cumplimiento de sus actividades recibió del Hospital las herramientas necesarias como Auxiliar de Enfermería, tales como papelería, equipos, guantes, tapabocas, jeringas, herramientas o suministros.
Tenía compañeros de trabajo con vinculación directa con el Hospital que desarrollaban las mismas funciones, pero recibían prestaciones legales y extralegales, les aplicaban la convención colectiva, y les pagaban salarios más altos.
La demandante solicitó el 10 de julio de 2018 el pago de prestaciones sociales por todo el tiempo de servicio.
La Entidad demandada negó la petición anterior a través de Oficio No. OJU-E2043-2018 del 24 de julio de 2018.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La Entidad demandada negó la petición anterior a través de Oficio No. OJU-E2043-2018 del 24 de julio de 2018.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: arts. 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 14, 25, 29, 48, 53, 58, 121, 122, 123, 125, 126, 209, 277 y 351-1. - Código Sustantivo del Trabajo artículos 23 y 24. - Decretos Leyes 3074 de 1968; 3135 de 1968, artículo 8º; 1045 de 1968, artículo 25; 01 de 1984; 1250 de 1970 artículos 5° y 71; 2400 de 1968 artículos 26, 40, 46 y 61; - Decretos 1848 de 1968, artículo 51; 1335 de 1990; 1950 de 1973 artículos 108, 180, 215, 240, 241 y 242; y 1919 de 2002. - Leyes 4° de 1990 artículo 8°; 50 de 1990 artículo 99; 4º de 1992; 80 de 1993 artículo 32; 100 de 1993, artículos 15, 17, 18, 20, 22, 23, 128, 157, 161, 195 y 204; 244 de 1995; 332 de 1996; 443 de 1998; 909 de 2004; 1437 de 2011; y 1564 de 2012.
Afirma que la Entidad demandada desconoce la relación laboral que e xistió
204; 244 de 1995; 332 de 1996; 443 de 1998; 909 de 2004; 1437 de 2011; y 1564 de 2012.
Afirma que la Entidad demandada desconoce la relación laboral que e xistió con la señora YULY CAROLINA MORALES REINOSO por más de 10 años pese a encontrarse demostrados los elementos de un contrato realidad.
Para no vincularla directamente la Entidad utilizó contratos de arrendamiento y de prestación de servicios, pero en realidad todo el tiempo recibió órd enes. Además, la accionante utilizó las herramientas del Hospital para desarrollar sus funciones como Auxiliar de Enfermería dentro de las instalaciones de la Entidad, por lo que, en aplicación del artículo 24 del CST, se presume que se trató de un4
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Demandante: YULY CAROLINA MORALES REINOSO
contrato de trabajo, ya que en el presente caso se configuraron los elementos contemplados en el artículo 23 de esa norma.
Citó la sentencia C-171 de 2012 de la H. Corte Constitucional, según la cual no es posible suscribir contratos de prestación de servicios para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración, ya que en esos casos se deben crear los empleos requeridos en la planta de personal. Ade más, explicó los criterios para determinar cuándo se trata de una función permanente.
Dijo que los contratos ejecutados por la demandante desarrollaron el obj eto del Hospital, por lo que se evidencia la intención de ocultar la realidad, ya que debía ser vinculada como sus otros compañeros, en la planta de personal, con todas las garantías laborales.
del Hospital, por lo que se evidencia la intención de ocultar la realidad, ya que debía ser vinculada como sus otros compañeros, en la planta de personal, con todas las garantías laborales.
Citó la sentencia C-154 de 1997 de la H. Corte Constitucional, en la q ue se explicaron las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo.
Afirmó que el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades tiene plena aplicación en el presente ca so para garantizar la protección del derecho al trabajo y las garantías laborales.
Hizo alusión a la prohibición legal consagrada en el artículo 7º del Decreto 1950 de 1973 y en el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, s egún la cual no es posible la celebración de contratos de prestación de servicios par a el cumplimiento de funciones públicas de carácter permanente.
Expuso que cuando se declara la existencia de una relación laboral, se deben reconocer, a título de reparación del daño integral, l as primas y cesantías, así como los aportes correspondientes a cargo de la Entid ad en su condición de empleadora, y la indemnización consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago de salarios y prestaciones sociale s a la terminación del contrato, y los dineros que la administración debía sufragar con destino a Caja de Compensación Familiar, cesantías e indemnización por el no pago oportuno de cesantías (Ley 244 de 1995).
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE se opuso a las pretensiones de la demanda , argumentando que la señora YULY
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
El apoderado de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE se opuso a las pretensiones de la demanda , argumentando que la señora YULY CAROLINA MORALES REINOSO actuó con plena autonomía y conociendo que no estaba sometida a subordinación, horario ni salario; nunca existió relación laboral, ya que estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios y de arrendamiento de servicios personales por el tiempo estrictamente necesario, autorizados por la Ley 100 de 1993, norma que permite su celebración tanto para el cumplimiento de funciones públicas de carácter permanente como excepcionales, con varias interrupciones. Dichos contratos
2 Fls. 133 a 160.5
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Demandante: YULY CAROLINA MORALES REINOSO
en ningún caso generan relación laboral y por lo mismo no generan el pag o de prestaciones sociales.
La terminación de los contratos de prestación de servicios ocurrió por cumplimiento del plazo pactado, no por despido, porque no se trataba de un vínculo laboral. Además, los honorarios a que tenía derecho fueron pagados en su totalidad.
Dijo que si la demandante cumplió el horario de los empleados del Hospital, fue para cumplir sus obligaciones contractuales, debido a la naturaleza de las actividades contratadas. El cumplimiento de horario no hizo parte de las obligaciones pactadas en los contratos.
Tampoco ejecutó los contratos de forma subordinada, pero sí tenía un supervisor que vigilaba el cumplimiento del objeto contractual.
Lo relacionado con la afiliación al Sistema de Seguridad Social y el pago de
obligaciones pactadas en los contratos.
Tampoco ejecutó los contratos de forma subordinada, pero sí tenía un supervisor que vigilaba el cumplimiento del objeto contractual.
Lo relacionado con la afiliación al Sistema de Seguridad Social y el pago de pólizas, no era una exigencia de la Entidad sino obligacion es contractuales a cargo de la contratista por disposición legal, así como los descuentos p or retención en la fuente e ICA.
El carnet que utilizaba la demandante era de obligatorio cumplimiento para todas las personas que prestaban servicios al Hospital, no solo para quie nes tenían una relación de trabajo.
Entre las partes existió una coordinación de funciones en virtud de la cual se estableció una programación de actividades para el cumplimiento del objeto contractual, sin que tal hecho implicara subordinación.
El Hospital suministraba los elementos para que la demandante desarrollara las actividades contratadas, los cuales eran utilizados finalmente por los usua rios del servicio de salud que presta el Hospital.
Citó la sentencia C-154 de 1997 de la H. Corte Constitucional para decir que el hecho de recibir instrucciones no implica relación laboral.
Trajo a colación las sentencias del 2 de mayo de 2013 y 13 de mayo de 2015, proferidas por el H. Consejo de Estado, expedientes No. 05001233100020070012302 (2467-2012) y No. 68001233100020090063601 (12302014), respectivamente, según las cuales, en virtud de la aplicación del denominado contrato realidad, no es posible otorgarle al actor la calidad de empleado público o trabajador oficial, por lo que no es benefici ario de la Convención Colectiva.
Añadió que no está demostrada la subordinación, cuya prueba es una carga
denominado contrato realidad, no es posible otorgarle al actor la calidad de empleado público o trabajador oficial, por lo que no es benefici ario de la Convención Colectiva.
Añadió que no está demostrada la subordinación, cuya prueba es una carga de la parte demandante.
Finalizó diciendo que “el cargo desempeñado por la demandante no es de aquellos que sean de carácter permanente en la Entidad, de l cual pudiera desplegarse un contrato de trabajo; el cargo desempeñado por la demandante es un cargo que no guarda relación con el objeto social de la6
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Demandante: YULY CAROLINA MORALES REINOSO
entidad demandada, por ende no hay lugar a realizar ningún tipo de reconocimiento laboral”.
Propuso como excepciones “Prescripción”, “Caducidad”, “Inexistencia de la aplicación de la primacía de la realidad”, “Inexistencia de la obligación y del derecho”, “Pago”, “Ausencia de vinculación de carácter laboral”, “Cobro de lo no debido”, “Relación contractual con el actor no era de natura leza laboral”, “Buena fe”, “Presunción de legalidad de los actos administr ativos y contratos celebrados entre las partes” y “Excepción innominada”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 22 de mayo de 20 20 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó el pago a favor de la demandante de la diferencia
mediante sentencia del 22 de mayo de 20 20 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó el pago a favor de la demandante de la diferencia salarial entre lo pagado en el cargo de planta y lo cancelado por honorarios en el cargo de Auxiliar de Enfermería, las prestaciones sociales que correspondan a los empleados de planta que cumplen similar labor, de forma proporcional, tomando como base el salario que se pagó a los funcionarios de planta, por el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 2014 al 31 de enero de 2017 y del 16 de febrero de 2017 al 30 de marzo de 2018.
Sobre los aportes a seguridad social dispuso:
“CUARTO: Ordenara a la demandante acreditar los aportes a pensión y salud que debió efectuar a los fondos respectivos durante el periodo en que se certificó la prestación de sus servicios, a fin de que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE, le cancele el valor respectivo. En su defecto, la entidad demandada efectuará las cotizaciones a que haya lugar, descontando de las sumas adeudadas a la actora el porcentaje que a esta corresponda.”
Negó las demás pretensiones.
También dispuso que la Entidad demandada pague a la demandante el valor que tuvo que pagar por concepto de aportes a pensión y salud, y que realice las cotizaciones faltantes a salud y pensión que estén a su cargo, y declaró la prescripción de las pretensiones respecto de los contratos suscritos entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de julio de 2014.
las cotizaciones faltantes a salud y pensión que estén a su cargo, y declaró la prescripción de las pretensiones respecto de los contratos suscritos entre el 1 de abril de 2007 y el 31 de julio de 2014.
Para tomar esas decisiones el A quo citó la sentencia C-154 de 1997 de la H. Corte Constitucional, en virtud de la cual afirmó que el contrato de prestación de servicios puede ser desnaturalizado siempre que se demuestre la subordinación respecto del empleador, lo que implica el derecho al pago de prestaciones sociales.
Añadió que para desvirtuar el contrato de prestación de servicios, la parte demandante tiene el deber de acreditar los tres elementos de la relación laboral, esto es, la actividad personal del trabajador, subordinación o dependencia y un salario como retribución del servicio, caso en el cual no e s
3 Fls. 288 a 303.7
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Demandante: YULY CAROLINA MORALES REINOSO
posible declarar una relación laboral legal y reglamentaria, pero sí el pago de prestaciones sociales, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades en las relaciones laborales.
Con las certificaciones de los contratos, así como con la copia de estos, encontró demostrado el primer elemento de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, cuyo objeto fue el cargo de Auxiliar de Enfermería.
Con base en el testimonio practicado, en concordancia con las demás pruebas practicadas, consideró que las actividades desarrolladas por la demandante se ejecutaron en forma subordinada, atendiendo a las
Enfermería.
Con base en el testimonio practicado, en concordancia con las demás pruebas practicadas, consideró que las actividades desarrolladas por la demandante se ejecutaron en forma subordinada, atendiendo a las indicaciones diarias de lugar y tiempo, cumpliendo el horario preestablecido por la Entidad.
Encontró que la accionante no tenía autonomía para delegar sus funciones a un tercero, además, su servicio como Auxiliar de Enfermería era indispensabl e para la Entidad demandada, ya que las actividades de la señora MORALES REINOSO eran inherentes a la misión del Hospital.
Destacó que la demandante estuvo vinculada a la Entidad entre 2007 y 2018, con interrupciones muy cortas, de lo que se deduce que no se trató de labores ocasionales.
Observó que la señora MORALES REINOSO debía asistir a capacitaciones obligatorias y prestar sus servicios con los elementos que el Hospital le suministraba.
Citó la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 3 de junio de 2010 en el proceso No. 25000232500020020414401 (2384-07), para decir que las funciones de Auxiliar de Enfermería están atadas a la misión de la Entidad y no pueden separarse de la subordinación implícita que conllevan; además, que no pueden desarrollarse de forma autónoma, sino que es necesario el cumplimiento de las órdenes y procedimientos ordenados por el jefe inmediato.
Explicó que por la actividad que desempeñó, la demandante recibió una contraprestación.
Concluyó que se configuraron los elementos de la relación laboral entre el 1º
inmediato.
Explicó que por la actividad que desempeñó, la demandante recibió una contraprestación.
Concluyó que se configuraron los elementos de la relación laboral entre el 1º de abril de 2007 y el 28 de febrero de 2018, encubierta bajo un vínculo contractual.
IV. LOS RECURSOS
4.1. PARTE DEMANDANTE4
El apoderado de la señora YULY CAROLINA MORALES REINOSO dijo que no debió prosperar la excepción de prescripción porque de acuerdo con la
4 CD Fl. 304 archivo “05.1.2019-00001 APELACION YULI CAROLINA MORALES”.8
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Demandante: YULY CAROLINA MORALES REINOSO
prueba testimonial y la declaración de la demandante, hubo continuidad en la prestación del servicio, ya que la demandante trabajó incluso sin contrato mientras suscribía el siguiente, de forma ininterrumpida, durante toda su vinculación.
Pidió que los pagos a seguridad social, salud, pensiones y riesgos profesionales sean cancelados directamente a la demandante, así como los auxilios y subsidios a los que tiene derecho, tales como de transporte, alimentación y el Subsidio de Caja de Compensación Familiar.
Con respecto a las interrupciones en la suscripción de los contratos que encontró el A quo, afirmó que hubo prórrogas que no fueron certificadas.
Por lo anterior se debe condenar al pago de las prestaciones salariales y sociales desde el 1º de abril de 2007 hasta el 28 de febrero de 2018.
Por lo anterior se debe condenar al pago de las prestaciones salariales y sociales desde el 1º de abril de 2007 hasta el 28 de febrero de 2018.
Explicó que como la sentencia que reconoce la relación laboral es de carácter constitutivo, antes de esta los derechos no eran exigibles y por lo mismo no puede operar la prescripción, máxime si se tiene en cuenta que la prestación del servicio fue ininterrumpida.
Afirmó que debió condenarse en costas a la parte vencida porque el artículo 188 del CPACA contiene un criterio objetivo que no establece excepciones, por lo que debieron fijarse agencias en derecho en el 3% de las pretensiones reconocidas. Además, la Entidad demandada se opuso a las pretensiones y fue vencida en juicio.
4.2. PARTE DEMANDADA5
El apoderado de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE dijo que el cumplimiento de horario y la prestación del servicio en las dependencias del Hospital Vista Hermosa, o recibir instrucciones, no evidencian una relación de subordinación, porque son situaciones propias de una relación de coordinación entre contratista y contratante. Al efecto citó la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 25 de noviembre de 2004 en el expediente No. 1500123310001998083701 (5415-02).
En su concepto, de las indicaciones que los Coordinadores hacían respecto de las labores a realizar no se desprende subordinación, sino que prete ndían el cumplimiento del objeto contractual.
Afirmó que lo expuesto por la testigo no puede confirmarse con la prueba documental, por lo que no es posible darle credibilidad. Además, estable cer
las labores a realizar no se desprende subordinación, sino que prete ndían el cumplimiento del objeto contractual.
Afirmó que lo expuesto por la testigo no puede confirmarse con la prueba documental, por lo que no es posible darle credibilidad. Además, estable cer turnos y que las obligaciones se cumplan en la sede de la Entidad o donde esta disponga, constituye coordinación, porque es allí donde se encuentran los usuarios del servicio de salud.
No se demostró suficientemente que las actividades del contrato de prestación de servicios se ejecutaron bajo continua subordinación o dependencia.
5 CD Fl. 304 archivo “06.1.2019-00001 Recurso de Apelación Exp. No. 11001334205420190000100”.9
Radicado No.: 110013342054201900001-01
Demandante: YULY CAROLINA MORALES REINOSO
Además, la demandante conocía y aceptó las condiciones contractual es pactadas, por lo que ahora no puede reclamar derechos derivados de una relación diferente.
Al haberse presentado la petición de reconocimiento de la relación laboral el 10 de julio de 2018 debe reconocerse solamente lo relacionado con los contratos vigentes desde el 10 de julio de 2015.
Pidió revocar la sentencia de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
PARTE DEMANDANTE6
El apoderado de la señora YULY CAROLINA MORALES REINOSO ratificó los argumentos expuestos en su recurso de apelación.
Dijo que debe condenarse en costas y agencias en derecho a la Entida d
El apoderado de la señora YULY CAROLINA MORALES REINOSO ratificó los argumentos expuestos en su recurso de apelación.
Dijo que debe condenarse en costas y agencias en derecho a la Entida d demandada, sin analizar si su actuación fue o no de buena fe , ya que hubo oposición.
PARTE DEMANDADA7
El apoderado de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE se refirió a la fuente de ingresos de las ESEs, la cual se fundamenta en la prestación de servicios de salud.
Explicó que los usuarios de la Entidad demandada son personas sin capacidad de pago, que se encuentran en el sector de la economía informal.
Dijo que no es posible la creación de cargos porque no cuenta con los recursos para pagar sus erogaciones, por lo que solamente es posible vincu lar el personal necesario para asegurar la oferta de servicios de salud, a través de contratos de prestación de servicios.
Expuso que entre la demandante y la Entidad accionada existieron contratos de prestación de servicios, los cuales son autónomos e independientes.
Consideró que el cumplimiento de horario, la prestación del servicio en las dependencias del Hospital Vista Hermosa y el hecho de recibir instrucciones, no demuestran una relación de subordinación, pues se trata de coordinación entre las partes del contrato. Para respaldar su argumento citó la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado el 25 de noviembre de 2004 en el proceso No. 15001-23-31-000-1998-0837-01 (5415-02).
Afirmó que tanto el testimonio como la declaración de parte fueron mal valorados, porque no se allegó prueba documental con la que se puedan
No. 15001-23-31-000-1998-0837-01 (5415-02).
Afirmó que tanto el testimonio como la declaración de parte fueron mal valorados, porque no se allegó prueba documental con la que se puedan contrastar sus afirmaciones. Por ejemplo, no se allegó ningún requerimiento
6 Fl. 315. 7 Fl. 315.10
Radicado No.: 110013342054201900001-01
Demandante: YULY CAROLINA MORALES REINOSO
escrito en el cual la Entidad le exigiera a la demandante el cump limiento de horario.
Las actividades contratadas solo podían desarrollarse en la sede de la Entidad o en los sitios indicados por los Coordinadores, por ser allí donde se encontraban los usuarios, de tal forma que se diera cumplimiento al objeto contractual.
Las actividades desempeñadas por la señora YULY CAROLINA MORALES REINOSO no eran impuestas a través de un cronograma mensual, sino que eran aquellas relacionadas estrictamente con cada contrato, además, al establecer un cronograma de actividades se coordinaba la correcta ejecución de los contratos, lo cual no constituye una relación laboral.
Lo único que se puede extraer de la prueba testimonial es la prestación de servicios a favor de la Entidad, de acuerdo con cada uno de los contratos. Tampoco se ejecutaron actividades de los empleados de planta, ya que hay diferencia con las que se desarrollaron.
Con respecto a la inasistencia a los turnos, explicó que la contratista debía informar tal circunstancia para coordinar con los contratistas y no afectar la prestación del servicio de salud.
Dijo que cada contrato tuvo objetos diferentes por lo que el conteo de la
Con respecto a la inasistencia a los turnos, explicó que la contratista debía informar tal circunstancia para coordinar con los contratistas y no afectar la prestación del servicio de salud.
Dijo que cada contrato tuvo objetos diferentes por lo que el conteo de la prescripción también es diferente; así al haberse presentado la petición que la interrumpe el 10 de julio de 2018, solamente es posible reclamar los pe riodos posteriores al 10 de julio de 2015. Además, hubo interrupciones de 28, 30, 16 y 47 días al finalizar los contratos No. 0112 de 2010, No. 3416 de 2012, No. 3682 de 2013, No. 4126 de 2014 y No. 3164 de 2017.
Aseguró que tanto la Ley 10 de 1990 como la Ley 100 de 1993 autorizan a las entidades públicas a suscribir contratos de prestación de servicios de salud con personas naturales , incluso para cumplir con el objeto misional, por lo que, aunque la demandante haya ejecutado funciones propias del objeto de la Entidad, tal hecho no demuestra la existencia de subordinación en el vínculo contractual.
En resumen, afirmó que no se demostró de forma fehaciente que las actividades contractuales se hayan desarrollado de forma subordinada y, mientras duró cada contrato, la Entidad accionada dio cumplimiento a cada una de sus obligaciones.
Pidió revocar el fallo de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Repartido el proceso a este Tribunal en segunda instancia, se ad mitieron l os recursos de apelación8 presentados por las partes y se dispuso correr traslado
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