TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00015-01-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00015-01-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Demandante: William Ricardo Rodríguez Velasco Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP Radicación: 110013342054-2019-00015-01
Medio: Nulidad y restablecimiento del derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Entidad demandada (archivo 17.1 expediente digital ) contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 (archivo 16 expediente digital) por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al actor, con ocasión de la muerte de la señora Blanca Sofía Barragán Barragán (q.e.p.d.), en calidad de compañero permanente.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C .P.A.C.A., el señor William Ricardo Rodríguez Velasco , a través de apoderad o judicial, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 036691 del 7 de septiembre, 042688 del 29 de octubre y 043192 del 31 de octubre de 2018, por medio de las cuales la Entidad demandada le negó la sustitución de la pensión de
042688 del 29 de octubre y 043192 del 31 de octubre de 2018, por medio de las cuales la Entidad demandada le negó la sustitución de la pensión de jubilación gracia que en vida percibía su compañera permanen te y resolvió desfavorablemente los recursos de reposición y apelación.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2019-00015-01 Pág. No. 2
A título de restablecimiento del derecho, solicita el reconocimiento y pago a favor del actor de la sustitución de la pensión de jubilación gracia que en vida devengaba su compañera permanente, esto es, la señora Blanca Sofía Barragán Barragán (q.e.p.d.), a partir del 13 de junio de 2018.
De igual forma, solicita que las sumas a reconocer sean reajustadas conforme a la ley e indexadas; se condene en costa a la parte vencida y se cumpla la sentencia en los términos de los artículos 190 a 195 del C.P.A.C.A.
2. Hechos
El apoderado de la parte actora refiere que mediante la Resolución No. 40016 del 5 de noviembre de 1993, la extinta Caja Nacional de Previsión Social le reconoció a la señora Blanca Sofía Barragán Barragán (q.e.p.d.) la pensión de jubilación gracia.
Indica que los señores William Ricardo Rodríguez Velasco y Blanca Sofía Barragán Barragán (q.e.p.d.) “convivieron compartiendo techo, lecho y mesa” desde el 2 de febrero de 2012 hasta el 13 de junio de 2018 , fecha en que
Barragán Barragán (q.e.p.d.) “convivieron compartiendo techo, lecho y mesa” desde el 2 de febrero de 2012 hasta el 13 de junio de 2018 , fecha en que fallece la causante.
Aduce que le solicitó a la Entidad demandada el reconocimiento y pago de la sustitución de la prestación que en vi da devengaba su compañera permanente, petición que fue negada mediante la Resolución Nos. 036691 del 7 de septiembre de 2018, decisión que fue objeto de recursos de reposición y apelación, los cuales fueron desatados a través de las Resoluciones Nos. 042688 del 29 de octubre y 043192 del 31 de octubre del mismo año, confirmando el acto administrativo recurrido.
Manifiesta que por medio de la Resolución No. 002261 del 5 de diciembre de 2018, la Secretaría de Educación de Cundinamarca le reconoció “pensión sustitutiva de sobreviviente”.
3. Normas violadas y concepto de la violación:
Señala como vulnerados los artículos 1, 2, 13, 48 y 53 de la Constitución Política, así como los artículos 2, 10, 46, 47, 48 y 49 de la Ley 100 de 1993.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2019-00015-01 Pág. No. 3
Expone que los actos administrativos cuya nulidad se depreca en la presente controversia se precisó que no existe certeza frente a la convivencia de los señores William Ricardo Rodríguez Velasco y Blanca Sofía Barragán
Expone que los actos administrativos cuya nulidad se depreca en la presente controversia se precisó que no existe certeza frente a la convivencia de los señores William Ricardo Rodríguez Velasco y Blanca Sofía Barragán Barragán (q.e.p.d.), debido a la diferencia de edad entre el actor y la de cujus, de modo que, la Administración desconoce la vida en pareja que conformaron durante los últimos años de vida de la causante , la cual se puede constituir entre un hombre y una mujer sin que la ed ad sea un impedimento para tal efecto.
Anota que la pensión de sobrevivientes surge con la necesidad de brindarle a los beneficiaros del causante las condiciones económicas que le permitan continuar con una condición de vida digna.
4. Contestación de la demanda
El apoderado de la Entidad demandada presentó escrito oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al sostener que la Subdirección de Normalización de Expedientes Pensionales “mediante informe de actividades del 19 (sic) de octubre de 2018, concluyó que no se lograron reunir las pruebas suficientes para determinar que durante los últimos cinco años de vida de la señora Blanca Sofía Barragán Barragán convivió con el señor William Ricardo Rodríguez V elasco, como lo argument a el solicitante, pues en la labor de campo no confirman una relación de pareja entre las partes, el material aportado no es probatorio del testimonio del solicitante; pues carece de fotografías cronológicas de la relación, soportes médicos y/o documentos” (archivo 05 expediente digital).
Indica que entre la causante y el actor existe una diferencia de edad de 28 años, aspecto que genera duda frente a la real convivencia que podría existir,
05 expediente digital).
Indica que entre la causante y el actor existe una diferencia de edad de 28 años, aspecto que genera duda frente a la real convivencia que podría existir, por lo tanto, no reúne los requisitos contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para ser beneficiario de la prestación que reclama.
Propone las siguientes excepciones:
Inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido. Precisa que la Entidad negó el reconocimiento y pago de la sustituciónAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2019-00015-01 Pág. No. 4
pensional conforme a las normas que rigen la materia, por lo tanto, el actor no tiene derecho a devengar la prestación. Ausencia de vicios en el acto administrativo demandado . Afirma que los actos administrativos enjuiciados se expidieron por el funcionario competente y los fundamentos que los motivan son congruentes a las normas superiores, por lo tanto, no se encuentra desvirtuada su legalidad. Sobre la indexación . Solicitó que la Entidad no sea condenada a la indexación, “por cuanto l as pretensiones radican en una orden legal aun no reconocida”. No pago de los intereses moratorios. Alude que no se han causado intereses moratorios a favor del demandante, dado que no existe una razón legal para el reconocimiento de la prestación. Imposibilidad de condena en costas. Refiere que la Entidad demandada actuó de buena fe al momento de expedir los actos administrativos demandados.
legal para el reconocimiento de la prestación. Imposibilidad de condena en costas. Refiere que la Entidad demandada actuó de buena fe al momento de expedir los actos administrativos demandados. Genérica. Solicita que se declaren probadas las excepciones que se encuentren demostradas en el curso del proceso.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., en sentencia del 24 de marzo de 2021, declaró la nulidad de los actos administrativos enjuiciados; y en consecuencia, ordenó reconocer y pagar al demandante “en calidad de compañero permanente de la causante Blanca Sofía Barragán Barragán (q.e.p.d.), la pensión de sobrevivientes a que tiene de recho en un 100%, a partir de 14 de junio de 2018 (día siguiente a la fecha de muerte de la causante)”, sin condena en costas (archivo 05 expediente digital).
El a quo expone e l marco normativo de la pensión de sobrevivientes contenido en el régimen general de seguridad social, el cual se encontraba vigente para la fecha en que falleció la de cujus, concluyendo que el beneficio lo obtiene el cónyuge o compañero permanente mayor de 30 años que acredite la vida marital con el causante hasta su fallecimiento y demuestre la convivencia durante los últimos 5 años a su muerte.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2019-00015-01 Pág. No. 5
Sostiene que de los medios probatorios obrantes en el plenario, se
Radicación: 110013342054-2019-00015-01
Pág. No. 5
Sostiene que de los medios probatorios obrantes en el plenario, se acredita que el actor le asiste el derecho a la prestación deprecada, por cuanto, los testimonios demuestran que “mantuvo una convivencia con la señora Blanca Sofía Barragán Barragán (q.e.p.d.), desde el año 2012 hasta la muerte de la pensionada (junio de 2018) y que el demandante estuvo a disposi ción de la misma prestándole apoyo y socorro mutuo”.
Alude que los testigos son coincidentes en afirmar que el actor ayudaba económicamente en los gastos del hogar y estaba pendiente de sus medicamentos y de la atención en salud que requería, deponentes que no fueron tachados de sospechosos y que eran “testigos directos de los hechos, por ser personas muy cercanas a la señora Blanca Sofía (q.e.p.d.), lo anterior, por cuanto el señor Dino Saavedra manifestó ser inquilino de la casa de la señora Blanca Sofía (q.e.p.d.) y la señora María Nubia manifestó ser muy amiga de la hija (Senayda) de la señora Blanca Sofía, quien la frecuentaba en la casa donde convivían”.
Manifiesta que pese a que la Entidad demandada al momento de contestar la demanda refirió que en el informe de actividades emitido el 1 7 de octubre de 2018, se determinó que la pareja no convivió durante los últimos cinco (5) años al fallecimiento de la causante, lo cierto es que “no aportó dicho informe para ser valorado en conjunto con las demás pruebas y que con la prueba testimonial
de 2018, se determinó que la pareja no convivió durante los últimos cinco (5) años al fallecimiento de la causante, lo cierto es que “no aportó dicho informe para ser valorado en conjunto con las demás pruebas y que con la prueba testimonial decretada y practicada al interior de este proceso, se logró desvirtuar dicha conclusión”.
Agrega que el actor reúne los requisitos contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 , dado que acreditó la relación que mantuvo con la señora Blanca Sofía Barragán Barragán (q.e.p.d.) durante los cinco (5) años anteriores a su deceso, de forma que, le asiste el derecho a sustituir la pensión de jubilación gracia reconocida a la causante por la extinta Caja Nacional de Previsión Social.
6. El recurso de apelación
Inconforme con la sentencia, e l apoderado de la Entidad demandada solicitó que se revoque la decisión adoptada en primera instancia (archivo 17.1 expediente digital). Indica que “en lo atinente al derecho que podría causarse en favor del accionante señor William Ricardo Rodríguez Velasco, es importante revisarAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2019-00015-01 Pág. No. 6
cada una de las pruebas documentales, así como los testimonios recaudados en el presente litigio ya que al analizar conjuntamente todo el material probatorio allegado al proceso se evidencian una serie de contradicciones e inconsistencias que impiden colegir con total certeza y veracidad que el accionante, tenga derecho a sustituir la
presente litigio ya que al analizar conjuntamente todo el material probatorio allegado al proceso se evidencian una serie de contradicciones e inconsistencias que impiden colegir con total certeza y veracidad que el accionante, tenga derecho a sustituir la pensión de la señora Blanca Sofía Barragán Barragán (q.e.p.d.).
Manifiesta que “la Unidad ha mantenido incólume su decisión luego del estudio de la normatividad aplicable al caso, así como de la revisión de la documentación obrante en el cuaderno pensional, por lo tanto, se debe mantener la validez de los actos administrativos demandados, toda vez que el accionante no cumple los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada”.
7. Trámite en segunda instancia:
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (archivo 02 expediente samai ) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico
El presente asunto se contrae a determinar si contrario a lo señalado por el a quo, el señor William Ricardo Rodríguez Velasco no le asiste el derecho
derecho corresponda de la siguiente manera.
1. Problema Jurídico
El presente asunto se contrae a determinar si contrario a lo señalado por el a quo, el señor William Ricardo Rodríguez Velasco no le asiste el derecho a sustituir la pensión de jubilación gracia que en vida devengó la señora Blanca Sofía Barragán Barragán (q.e.p.d.), por cuanto, existen contradicciones respecto a la convivencia efectiva con la causante durante los cinco (5) años anteriores a su fallecimiento.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2019-00015-01 Pág. No. 7
2. La sustitución pensional
El Consejo de Estado ha precisado que l a muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de la per sona que atendía el sostenimiento del grupo familiar dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo.
Con la finalidad de atender esta contingencia derivada de la muerte, el legislador consagró la pensión de sobreviviente cuya finalidad no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el pensionado al grupo familiar; y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación.
En este contexto, el derecho de la seguridad social crea la noción de “beneficiario de pensión” que dif iere del concepto general de “heredero o causahabiente” previsto en el derecho civil.
Sobre este particular la Corte Constitucional en sentencia T-701 de 22 de
“beneficiario de pensión” que dif iere del concepto general de “heredero o causahabiente” previsto en el derecho civil.
Sobre este particular la Corte Constitucional en sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006, sostuvo que:
“La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”.
Es importante indicar que en sentencia proferida el 11 de agosto de 20221, el Consejo de Estado unificó su posición en torno a la norma aplicable en materia de sustitución de pensión gracia al cónyuge o compañero permanente del docente fallecido, determina do que corresponde a la disposición legal vigente a la fecha de fallecimiento del causante. Al respecto, indicó:
“(…) La pensión gracia es una prestación especial, gratuita, no requiere afiliación ni aportes. Por tanto, visto que no contiene una regulació n propia
1 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, expediente No. 2300123-33-000-2014-00444-01 555 (1655-2017)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2019-00015-01 Pág. No. 8
23-33-000-2014-00444-01 555 (1655-2017)Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2019-00015-01 Pág. No. 8
sobre la sustitución pensional, la jurisprudencia ha aplicado las normas generales.
La norma aplicable en materia de sustitución pensional es la vigente para la fecha del fallecimiento del maestro o del docente pensionado.
Acorde con el Acto Leg islativo 01 de 2005 los requisitos de los beneficiarios de la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes, en cuanto a la convivencia, son los previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenidos en el artículo 47 de la Ley 10 0 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si son las normas vigentes para la fecha del fallecimiento del causante.
El Acto Legislativo 01 de 2005 dispone que “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos ”, lo que se debe leer en armonía con el criterio según el cual la norma aplicable en materia de sustitución pensional es la vigente a la fecha de fallecimiento del causante.
En todo caso, la aplicación de la Ley 100 de 1993 y complementarias, respecto a los requisitos que deben demostrar los beneficiarios, si es la norma vigente para la fecha del fallecimiento del maestro o del pensionado, se aplica en tanto sea compatible con la pensión gracia, como pensión especial.
Por ende, para reconocer la sustitución de la pensión gracia al cónyuge supérstite o al compañero permanente, se aplican las normas del Sistema
en tanto sea compatible con la pensión gracia, como pensión especial.
Por ende, para reconocer la sustitución de la pensión gracia al cónyuge supérstite o al compañero permanente, se aplican las normas del Sistema General de Pensiones sobre convivencia en materia de pensión de sobrevivientes, si son los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores. En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.
En consecuencia, la Sala establece la siguiente regla de unificación:
La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores. En el caso de estar vige nte el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado” (negrilla fuera del texto).
En ese sentido, se tiene que en el caso sub examine la causante falleció 13 de junio de 2018 (f. 14 archivo 01 expediente digital), por consiguiente, la norma
el docente o el pensionado” (negrilla fuera del texto).
En ese sentido, se tiene que en el caso sub examine la causante falleció 13 de junio de 2018 (f. 14 archivo 01 expediente digital), por consiguiente, la norma aplicable a efecto de establecer el beneficiario de la pensión sobreviviente es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que preceptúa lo siguiente:Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2019-00015-01 Pág. No. 9
“Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso d e que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia
procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, d icha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; (…)”.
En torno a convivencia, la Corte Constitucional en la sentencia C -081 de 1999 señaló que “la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado, constituye el hecho que legitima la su stitución pensional” , de modo que es constitucional que se exija “tanto para los cónyuges como para las compañeras o
1999 señaló que “la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado, constituye el hecho que legitima la su stitución pensional” , de modo que es constitucional que se exija “tanto para los cónyuges como para las compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda al pago de la prestación”, pues acoge un criterio real o material, como lo es “la convivencia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la pensión.”(Negrilla fuera de texto).Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2019-00015-01 Pág. No. 10
Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, al realizar el examen de constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por medio de la cual se modificó el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, especialmente en lo que tiene que ver con el requisito de convivencia, señaló que:
“2.5. Constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 (…)
En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de
años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.
Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social.
Con base en lo expuesto, al evaluar específicamente los cargos de inconstitucionalidad endilgados contra los literales a) y b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Corte encuentra lo siguiente:
El señalamiento de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y la determinación de sus calidades es una materia inherente al régimen de seguridad social, en el marco trazado por el artículo 48 de la Constitución Política.
El hecho de establecer algunos requisitos de carácter cronológico o temporal para que el cónyuge o compañera o compañero permanente supérstite sea beneficiario de la pensión no significa que el legislador haya desconocido o modificado la legislación civil sobre derechos y deberes de los cónyuges emitida en desarrollo del artículo 42 de la Constitución, pues la seguridad social representa un área autónoma frente al ordenamiento civil (CP, arts. 42 y 48) (…)” (negrilla de la Sala).
cónyuges emitida en desarrollo del artículo 42 de la Constitución, pues la seguridad social representa un área autónoma frente al ordenamiento civil (CP, arts. 42 y 48) (…)” (negrilla de la Sala).
Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 11 de julio de 2019 precisó que “concierne al requisito de la convivencia, tal como lo considera la Corte Constitucional, es necesario adelantar su análisis con base en un criterio real o material, es decir que como factor para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, se requiere que se encuentre acreditada su convivenciaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2019-00015-01 Pág. No. 11
efectiva con el jubilado para el momento de su defunción. Esta convivencia efectiva implica la vocación de estabilidad y permanencia, por lo que, para que proceda el reconocimiento de la sustitución de la pensión no pueden tenerse en cuenta aquellas relaciones que el fallecido pensionado sostuvo durante su vida, y que fueron casuales, circunstanciales, incidentales u ocasionales”2.
En sentencia de unificación SU -461 de 2020 , la C orte Constitucional resalta que el requisito de acreditar la convivencia previsto en el texto original del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, varió con la modificación introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. En los siguientes términos:
“Desde que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 han existido dos reglamentaciones sobre los requisitos que deben cumplir aquellas personas legitimadas para suceder al pensionado en su derecho. Ambas se encuentran
“Desde que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 han existido dos reglamentaciones sobre los requisitos que deben cumplir aquellas personas legitimadas para suceder al pensionado en su derecho. Ambas se encuentran recogidas en su artículo 47. Una en su versión original y la otra en la versión modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, vigente en la actualidad.
(…)
Antes de la expedición de la Ley 797 de 2003, tanto el cónyuge como el compañero permanente tenían que acreditar la convivencia con el causante durante los dos últimos años de vida de aquel. Solo así la sustitución pensional cobraba sentido, cumplía su fin constitucional y legal, y resultaba legítima[82], pues la convivencia sugería “el compromiso efectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja, al momento de la muerte de uno de sus integrantes”[83], de modo que implica que el fallecimiento del causante genera un vacío económico y afectivo en la familia[84], que es la causa de la protección que engendra la sustitución pensional. No obstante, este requisito de cohabitación puede analizarse en forma flexible siempre que exista una justa causa para la separación de la pareja (p.ej. la existencia de problemas de salud), misma que es valorada en cada asunto particular[85].
Posteriormente, dentro de la potestad de configuración normativa del legislador y como una manera de actualizar el derecho a las nuevas realidades sociales, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003[86] introdujo varias modificaciones a esa disposición. Desde su expedición, entre quienes tienen derecho a suceder al causante en su derecho pensional de forma vitalicia,
realidades sociales, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003[86] introdujo varias modificaciones a esa disposición. Desde su expedición, entre quienes tienen derecho a suceder al causante en su derecho pensional de forma vitalicia, están su cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite siempre que, al morir el pensionado, tengan más de 30 años de edad y acrediten “que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. Adicionalmente, la modificación normativa incluyó dos supuestos: (i) la existencia de una unión marital de hecho y de una sociedad conyugal anterior no disuelta, pero con vínculo matrimonial vigente y (ii) la con
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.