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TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00022-01-(25-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00022-01-(25-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE – Lo pretendido por la docente es que se incluya en el IBL de su pensión, además de los elementos que ya f ueron tenidos en cue nta, la prima de servicios que devengó durante el último año anterior al retiro efectivo de servicio – Dicha acreencia no puede ser incluida en el IBL de la pensión, por cuanto con la misma no se efectuaron aportes al Sistema General de Pensiones y, a demás, p orque el Decreto 1545 de 201 3 no la estableció como fact or d e cotización / SUSPENSIÓN DESCUENTOS COTIZACIÓN A SALUD EFECTÚADOS MESADAS ADICIONALES DE DICIEMBRE Y REINTEGRO – El descuento del 12% es aplicable a cada una de las mesadas recibidas por el pensionado con destino a la salud, pues la Ley 812 de 2003 m odificó la tasa de cotización a salud establecida en el artículo 8º, numeral 5º, de la Ley 91 de 1989, pero no el tipo de mesadas que son objeto de dicha cotización, no le asiste razón a la señora (…) al pretender la devolución de los descuentos sobre la mesa da pensional adicional efectuados.

Problema jurídico: ¿Determinar: i) Si la señora tiene derecho o no a que se reliquide su pensión con el 75% del promedio de lo devengado durante el año an terior a la fecha en que se retiró del servicio, es decir, entre el 2 de marzo de 2016 y el 1° de

su pensión con el 75% del promedio de lo devengado durante el año an terior a la fecha en que se retiró del servicio, es decir, entre el 2 de marzo de 2016 y el 1° de marzo de 2017 , incluyendo en el IBL tod os l os factores salariales que de vengó durante ese periodo, a sabe r: asig nación básica, pri ma de alimentación , prima especial ($150), bonificación decr eto, p rima de vacaciones, pr ima de navidad y l a prima de servicios. ii) Si la docente tiene derecho a que se le devuelvan las sumas que por concepto de cot ización a salud se le han descontado a sus me sadas pensionales adicionales desde la fecha de a dquisición de su status pensional, así como a la suspensión definitiva de los mismos?

Tesis: “(…) De a cuerdo con los hechos probad os del caso, el a nálisis legal y jurisprudencial efectuado en el presente proveído , la Sa la consi dera que d ebe revocarse parcialmente la sentencia de primera instancia conforme a lo siguiente (…) La Sala precisa que que dó cla ro en el sub examine que no puede ap licarse a l a señora (…) la Ley 33 de 1985 con la interpretación mencionada en la demanda, sino la expuesta por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 2019. Por lo tanto, de ac uerdo a l o manifestado por el Juez de primer grado, aun cuando la accionante tiene derecho a acceder a la pensión con aplicación de la Ley 33 de 1985, se reitera que los factores salariales que deben integrar el IBL de l a pensión son a quellos sobre l os cuales efectuó o debió efectuar ap ortes a l

de la Ley 33 de 1985, se reitera que los factores salariales que deben integrar el IBL de l a pensión son a quellos sobre l os cuales efectuó o debió efectuar ap ortes a l Sistema de Seguridad Social. Conforme a las normas vigen tes. (…) por medio de la Resolución No. 12125 del 4 de diciembre de 2018 el FOMAG reliquidó la pensión que de la deman dante, a partir del 1° de marzo d e 2017, en cuantía de $2.742.595, correspondiente al 75% del p romedio d e los salarios del año anterior al retiro de definitivo del servicio, esto es, del 1° de marz o de 20 17, teniendo en cuenta los emolumentos de asi gnación básica , prima d e alimentación, bonificación decreto, prima de vacacion es, pr ima especial y pr ima de navidad causadas en el último año inmediatamente anterior a esa fecha. (…) Sobre la procedencia o no de incluir dichos factores en la mesada pensional de la demandante la Sala se abstendrá de efectuar un pronunciamiento, ya que fueron tenidos en cuenta en la liquidación pensional, lo cual no fue objeto de demanda. (…) la Sala advierte que lo pretendido por la docente tanto en la demanda como en el recurso d e apelación es que se incluya en el IB L de su pensión, además de los elementos que ya f ueron tenidos en cue nta, la prima d e servicios que devengó durante el último año anterior al retiro efectivo de servicio. Dicha acreencia no puede ser incluida en el IBL de la pensión, por cuanto con la misma no se efectuaron aportes al Sistema General de Pensiones y, además, porque el Decreto 1545 de 2013 no la estableció como factor de cotización. (…) se precisa que el A quo,

acreencia no puede ser incluida en el IBL de la pensión, por cuanto con la misma no se efectuaron aportes al Sistema General de Pensiones y, además, porque el Decreto 1545 de 2013 no la estableció como factor de cotización. (…) se precisa que el A quo, en el proveído impugnado, indicó correctamente que la demandante tiene derecho a que se liquide su pensión de jubilación con la inclusión en el IBL de todos los factores salariales que de vengó en su último año an terior al r etiro y sob re l os c uales se efectuaron o debieron efectuar aportes al Sistema General de Pensiones y que fueron previstos como factores de cotización en pensiones por las normas que los regulan, por lo que negó la pretensión de reli quidación pensional. (…) De acuerdo con las consideraciones expuestas, debe confirmarse en ese aspecto el fallo impugnado. (…) La Sala advierte que con base e n la sentencia de unificación del SUJ024-CE-S2-2021 del 3 de junio de 2021, citada en precedencia, las mesadas adicionales de junio y diciembre que perciban los pensionados afiliados al FOMAG son procedentes, sin importar la fecha en su vinculación, es decir, si esta tuvo lugar con anterioridad o posterioridad a la entra da en vigencia de la Ley 812 de 2003 , puesto que, como lo explicó el H. Consejo de Estado en dicho proveído, los aportes efectuados al FOMAG por concepto de salud son obligatorios para todos sus afiliados, a quienes al respecto se les aplica la Ley 91 de 1989, modificada por la Ley 812 de 2003 en cuanto al monto de l os aportes. (…) Así las cosas, se tien e qu e la demandante preten de que se

se les aplica la Ley 91 de 1989, modificada por la Ley 812 de 2003 en cuanto al monto de l os aportes. (…) Así las cosas, se tien e qu e la demandante preten de que se declare la nul idad de los act os ad ministrativos acusados, y se condene a la s demandadas, entre otros, a suspender l os descuentos por concepto de cotización a salud que se efectúan a sus mesadas adicionales de diciembre, así como a reintegrar de forma indexad a la totalidad de los valores que se l e han descontado a dicha s mesadas adicionales p or ese conc epto. (…) La Sala precisa que , tal como se dejó consignado a lo largo de la presente providencia, el descuento del 12% es aplicable a cada una de las mesadas recibidas por el pensionado con destino a la salud, pues la Ley 812 de 2003 modificó la tasa de cotización a salud establecida en el artículo 8º, numeral 5º, de la Ley 91 de 1989, pero no el tipo de mesadas que son objeto de dicha cotización. (…) En ese sentido, no le asiste razón a la señora (…) al pretender la devolución de los descuentos sobre la mesada pensional adicional efectuados y, por tal razón, la Sala deberá revocar parcialmente el fallo impugnado, en cuanto concedió las pretensiones relacionadas con la devolución de aportes en salud. (…) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8° (…) como quiera que no se enc uentra comprobada su causación en el sub l ite, además que no se enc uentra que l a parte actora haya obse rvado una

numeral 8° (…) como quiera que no se enc uentra comprobada su causación en el sub l ite, además que no se enc uentra que l a parte actora haya obse rvado una conducta temeraria ni desplegado maniobras dilatorias (…) no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias SU226 de 2019; C-634 de 2011; C816 de 2011; T-615 de 2107; A uto 229 de 2017; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0112-09; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 52001-23-33-0002012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sente ncia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Secretaría de Educación de

Medellín.

FUENTE FORMAL: Ley 43 de 1975; Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Ley 6ª de 1945; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 715 de 1978; Decreto 1045 de 1978;

3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decreto 715 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Ley 797 de 2003; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de 1982; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitu ción Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación N°: 11001-33-42-054-2019-00022-01

Demandante: ALCIRA MONROY BAYONA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

Procede el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F”, a resolver los recursos de apelación interpuestos tanto por la parte demandante como por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2020 , mediante la cual el Juzgado

NACIONAL (en adelante MINEDUCACIÓN) – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2020 , mediante la cual el Juzgado Cincuenta y Cuatro ( 54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderada judicial, la parte actora promovió demanda ante esta Jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. (en adelante FIDUPREVISORA), con el objeto de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 12125 del 4 de diciembre de 2018 , expedida por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO DE BOGOTÁ (en adelante SED), por medio de la cual se ajustó una pensión de jubilación y se negó el reintegro y suspensión de unos descuentos realizados a unas mesadas adicionales.

Pidió que se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado por la falta de respuesta a la petición que presentó ante la FIDUPREVISORA, bajo el radicado No. 20180320898142 del 5 de abril de 2018, a través de la cual solicitó el reintegro y suspensión de los descuentos para salud que hacen sobre sus mesadas adicionales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las entidades demandadas a lo siguiente:

el reintegro y suspensión de los descuentos para salud que hacen sobre sus mesadas adicionales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a las entidades demandadas a lo siguiente:

  • Se revise y ajuste su pensión de jubilación en la que se incluya t odos los factores salariales que devengó durante el último año anterior al ret iro del servicio, esto es, entre el 1° de marzo de 2016 y el 1° de marzo de 2017.

1 Fls 1 al 13.2 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-42-054-2019-00022-01

DEMANDANTE: ALCIRA MONROY BAYONA ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia - Reintegrar los valores descontados en exceso para salud sobre las mesadas adicionales de cada año, desde que se causó la pensión y hasta e l momento en que se profiera la respectiva sentencia.

  • Se suspendan los descuentos por Seguridad Social (salud) sobre la mesada pensional adicional de diciembre de cada año a partir del respectivo fallo.

Requirió que se indexen las sumas adeudadas por concepto de la reliquidación pensional, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento pensional hasta que se haga efectivo el pago, conforme con lo establecido en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

Por último, solicitó se condene a las entidades demanda das en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

1.2. HECHOS

La demandante laboró como docente al servicio del Estado desde el 16 de

Por último, solicitó se condene a las entidades demanda das en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

1.2. HECHOS

La demandante laboró como docente al servicio del Estado desde el 16 de julio de 1982 hasta el 1° de marzo de 2017 . Además, debido a la fecha de su vinculación, esto es, con anterioridad a la entrada en vigen cia de la Ley 812 de 2003, sus salarios y prestaciones fueron cancelados en virtud de lo establecido en el Decreto 2277 de 1979 y la Ley 91 de 1989.

Mediante la Resolución No. 1677 del 15 de marzo de 2013 el FOMAG le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación.

Por medio de la Resolución No. 273 del 21 de febrero de 2017 fue aceptada su renuncia.

A través de la Resolución No. 7740 del 9 de octubre de 2017 el FOMAG reliquidó la pensión que le había otorgado , “ sin la inclusión de todos los factores salariales devengados”.

Mediante la petición No. E-2018-87917 / 2018-PENS-574336 del 29 de mayo de 2018 la docente le solicitó al FOMAG el ajuste de su pensión, por cuanto no se tuvo en cuenta para su liquidación todos los factores salariales que dev engó durante el último año anterior al retiro del servicio. Así mismo, pidió el reintegro de los descuentos realizados por concepto de salud sobre sus mesadas adicionales.

Por medio de la Resolución No. 12125 del 4 de diciembre de 2018 el FOMAG

de los descuentos realizados por concepto de salud sobre sus mesadas adicionales.

Por medio de la Resolución No. 12125 del 4 de diciembre de 2018 el FOMAG reajustó la pensión de jubilación; sin embargo, negó la soli citud de reintegro y suspensión de los descuentos que por concepto de seguridad social se hacen sobre las mesadas adicionales.

Indicó la docente que desde el primer pago de su mesada pensional le han venido efectuando descuentos para salud sobre las mesadas adicional es sin que exista una norma que así lo ordene.

A través de la petición No. 20180320898142 del 5 de abril de 2018 le solicitó a la FIDUPREVISORA el reintegro y suspensión de los dineros descontados para salud sobre sus mesadas adicionales.3 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-42-054-2019-00022-01

DEMANDANTE: ALCIRA MONROY BAYONA ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Mediante el Oficio No. 20181070117321 del 14 de abril de 2018 la FIDUPREVISORA “ no emitió respuesta de fondo frente a la solicitud de el reintegro y suspensión de los descuentos realizados por concepto de salud sobre las mesadas adicionales devengadas”.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitucionales: Artículos 2°, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228.
  • Legales y reglamentarias: Leyes 57 y 153 de 1887; Leyes 33 y 62 de 1985; Ley
  • Constitucionales: Artículos 2°, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228.
  • Legales y reglamentarias: Leyes 57 y 153 de 1887; Leyes 33 y 62 de 1985; Ley 91 de 1989; Ley 4ª de 1992; Ley 100 de 1993; Decreto 1073 de 2002 y Ley 812 de 2003.

Afirmó que debido a que la accionante se vinculó al FOMAG desde e l 16 de julio de 1982, esto es, con anterioridad a la entrada en vigenc ia de la Ley 812 de 2003, y en atención a lo establecido en el numeral 1° del artí culo 15 de la Ley 91 de 1989, tiene derecho a que se le reliquide su pensión con sujeción al régimen establecido en la Ley 33 de 1985, esto es, con un IBL del 75% del promedio de lo percibido durante el año anterior al retiro.

Señaló que el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 “ precisó específicamente que esta sentencia no aplica a los docentes al servicio del Estado, afiliados al (…) [FOMAG] que se vincularon antes de 26 de junio de 2003, quienes están exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993”.

Consideró que el FOMAG dejó de aplicar lo establecido en la Ley 91 de 1989 y aplicó en forma equivocada el régimen previsto en las Leyes 33 de 1985 y 812 de 2003, lo que dio lugar a la negación de la reliquidación pensional.

Trajo a colación varias normas y providencias relacionadas con el tema objeto

aplicó en forma equivocada el régimen previsto en las Leyes 33 de 1985 y 812 de 2003, lo que dio lugar a la negación de la reliquidación pensional.

Trajo a colación varias normas y providencias relacionadas con el tema objeto de la litis, entre ellas, la sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida por el H. Consejo de EstadoSección Segunda – Subsección A, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Exp. No. 25000-23-25-000-2007-00612-01, a través de la cual se estableció que el IBL debe estar conformado por todos aquellos ele mentos que el empleado percibió de manera habitual y como retribución de su labor, salvo que se trate de un factor que legalmente se excluya para tales efectos. En cuanto a los descuentos para salud, afirmó que aplicarlos a las mesadas adicionales de cada año es una ostensible transgresión a lo est ablecido en el Decreto 1073 de 2002, en concordancia con lo previsto en los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la Ley 812 de 2003 derogó tácitamente dicho descuento.

II. CONTESTACIÓN

2.1. NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG2

Se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la pensión de la docente la reliquidó con los factores salariales con los que efectivamen te se realizaron aportes para el efecto, y comoquiera que los descuentos para salud los hace en virtud de la norma aplicable.

2 Fl 47 al 55.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

realizaron aportes para el efecto, y comoquiera que los descuentos para salud los hace en virtud de la norma aplicable.

2 Fl 47 al 55.4 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-42-054-2019-00022-01

DEMANDANTE: ALCIRA MONROY BAYONA ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Solicitó que se dé aplicación a la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, al considerar que sus efectos tienen carácter obligatorio y vinculante.

Insistió en que se niegue la reliquidación perseguida por la docente, comoquiera que “ en la Resolución 12125 del 4 de diciembre de 2018, no solamente (…) [incluyó] los factores salariales sobre los cuales efectuó aportes sino que adicionalmente se le reconoció la prima especial, p rima de navidad y bonificación decreto sobre los cuales no realizó aportes”.

En cuanto a la reliquidación pensional, manifestó que si bien el Decreto Ley 2277 de 1979 consignó el régimen especial de los docentes oficiales, lo es también que nada dijo sobre el tema de pensiones, razón por la cual es procedente remitirse a la regulación general prevista en la Ley 33 de 19 85, norma que según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, le es aplicable a los docentes que se vinculen con anterioridad a la en trada en vigencia de la Ley 813 de 2003.

Resaltó que el H. Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 determinó que el IBL de las pensiones estaría conformado por todo aquello que constituye salario. Sin embargo, dicha Corporación

Resaltó que el H. Consejo de Estado mediante la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 determinó que el IBL de las pensiones estaría conformado por todo aquello que constituye salario. Sin embargo, dicha Corporación Judicial a través de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida en el Exp. No. 52001-23-33-000-2012-00143-01, reinterpretó tal postura y estableció que el IBL estaría conformado por aquellos factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado aportes.

Respecto a los descuentos para salud , citó el Decreto Ley 3135 de 1968, el Decreto Reglamentario 1848 de 1969, las Leyes 91 de 1989, 100 de 1993, 4ª de 1996, 797 y 812 de 2003, y el Acto Legislativo 01 de 2005.

Resaltó que el H. Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Dr. William Zambrano Cetina, en concepto No. 1988 del 11 de marzo de 2016 determinó que “para los docentes oficiales vinculados antes del 27 de junio de 2003, que se encontraran devengando pensiones por parte del (…) [FOMAG], el descuento de la cotización del 5% para salud debía realizarse sobre ca da mesada pensional, incluidas las mesadas adicionales”.

Afirmó que conforme a los parámetros establecidos en las Leyes 91 de 1989 y 812 de 2003, el descuento reclamado por la docente sí es procedente, máxime que su vinculación al FOMAG tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

812 de 2003, el descuento reclamado por la docente sí es procedente, máxime que su vinculación al FOMAG tuvo lugar con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Presentó como excepciones las de “NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS”, “INEPTITUD SUSTANCIAL DE LA DEMANDA POR NO CUMPLIR CON EL ARTÍCULO 161 CPACA. NO SE DEMOSTRÓ LA OCURRENCIA DEL ACTO FICTO”, “ LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD”, PRESCRIPCIÓN” y “GENÉRICA”.

2.2. FIDUPREVISORA3

Expuso los mismos argumentos de defensa que la NACIÓN – MINEDUCACIÓN – FOMAG consignó en la contestación de la demanda.

3 Fl 66 al 72.5 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-42-054-2019-00022-01

DEMANDANTE: ALCIRA MONROY BAYONA ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Solicitó se le desvincule de la litis al considerar que su actuar es única y exclusivamente como vocera y administradora del FOMAG, y no como la autoridad responsable de aprobar y emitir las resoluciones de pagos.

Formuló como excepción la de “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”.

III. LA SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Cincuenta y Cuatro ( 54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 3 de febrero de 20 20 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El Juzgado Cincuenta y Cuatro ( 54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 3 de febrero de 20 20 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Declaró no probada la excepción de prescripción presentada por el FOMAG, comoquiera que no transcurrió 3 años entre el retiro de la docente (el 1° de marzo de 2017) y presentación de la petición de reintegro y suspensión de descuentos (29 de mayo de 2018).

Además, declaró la existencia y nulidad del acto administrativo presunto negativo producto del silencio de l FOMAG frente a la petición que radicó la docente en mayo de 2018, y la nulidad parcial de la Resolución No. 12125 del 4 de diciembre de 2018, expedido por la SED, en nombre del FOMAG, mediante los cuales se negó el reintegro y suspensión del 12% descontado para sa lud sobre las mesadas adicionales.

A título de restablecimiento del derecho, condenó a la NACIÓN – MINEDUCACIÓN - FOMAG y a la FIDUPREVISORA a reintegrar los descuentos que por concepto de salud realizan sobre la mesada adicional de diciembre de la demandante. Así mismo, a que no continúen efectuando dicha deducción.

Negó las demás pretensiones de la demanda.

Se abstuvo de condenar en costas a las accionadas al considerar que no observó conducta dilatoria o de mala fe en sus actuaciones.

Para llegar a esas conclusiones, realizó un recuento fáctico, normativo y jurisprudencial sobre los temas objeto del medio de control de la referencia.

observó conducta dilatoria o de mala fe en sus actuaciones.

Para llegar a esas conclusiones, realizó un recuento fáctico, normativo y jurisprudencial sobre los temas objeto del medio de control de la referencia.

En cuanto a la pretensión de reliquidación de la pensión, dijo que el H. Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Dr. César Palomino Cortés, Exp. No. 6800123-33-000-2015-00569-01, en sentencia de unificación No. SUJ-014CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 estableció que los docentes que se vincularon al FOMAG antes de la entrada en vige ncia de la Ley 812 de 2003, esto es, del 26 de junio de 2003, tienen derecho a que l a pensión sea reconocida con el régimen establecido en la Ley 33 de 1985.

Afirmó que la docente durante su último año de servicio, esto es, desde el 28 de febrero de 2016 hasta el 1° de marzo de 2017, devengó sueldo, prima de alimentación, prima especial, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y bonificación decreto.

4 Fls 128 al 135.6 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-42-054-2019-00022-01

DEMANDANTE: ALCIRA MONROY BAYONA ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Concluyó con lo siguiente:

No obstante, y comoquiera que en el asunto objeto de debate le es aplicable los factores salariales determinados en el artículo 1° de la Ley 62 de

________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia

Concluyó con lo siguiente:

No obstante, y comoquiera que en el asunto objeto de debate le es aplicable los factores salariales determinados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y que según la Resolución No. 1677 del 15 de marzo de 2013 la pensión de la demandante le fue liquidada con el 75% de los emolumentos denominados asignación básica, prima de alimentación (…), de igual manera se le reconoció bonificación decreto mediante la Resolución 12125 (…), percibidos en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus pensional, advierte el Despacho que no es factible acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto los factores salariales que se solicita sean incluidos en la pensión de jubilación no se encuentran detallados en el enlistado de la Ley 62 de 1985, tantas veces mencionada.

Por otra parte, respecto a la pretensión de los descuentos a salud , se refirió a las normas que regulan que consideró aplicables.

Aseveró que el H. Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, C.P. Dr. Augusto Jaramillo, a través del Concepto No. 1064 de 1997 estimó que “ las mesadas adicionales de junio y diciembre no son susceptibles del descuento del doce por ciento (12%) con destino al pago de la cotización de los pensionados al sistema general de seguridad social en salud”.

Indicó que con sujeción a los principios de igual y favorabilidad los docente s oficiales adscritos al FOMGA tienen derecho a que se les aplique las normas del régimen general de pensiones que prohíben el descuento en salud sobre las mesadas adicionales.

oficiales adscritos al FOMGA tienen derecho a que se les aplique las normas del régimen general de pensiones que prohíben el descuento en salud sobre las mesadas adicionales.

Señaló que se acreditó en el sub judice que a la señora ALCIRA MONROY BAYONA le han realizado descuentos por concepto de servicios médicos sobre su mesada adicional de diciembre, razón por la cual le asiste derecho al reintegro y suspensión que persigue sobre dichas deducciones.

Precisó lo siguiente:

Bajo estos criterios, se inaplicará de oficio y de forma parcial el numeral 5° del artículo 8° de la Ley 91 de 1989 y sólo respecto a los descuentos en salud de las mesadas adicionales, por excepción de incosntitucionalidad y en virtud de lo consagrado en el artículo 4° de la Constitución Política, por ser abiertamente contrario a los principios constitucionales de igualda d, favorabilidad, sostenimiento del poder adquisitivo de las pensiones y mínimo vital.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

4.1. PARTE DEMANDANTE5

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la ap eló solicitando su revocatoria parcial, respecto de la reliquidación pensional perseguida.

Pidió que, en caso de confirmarse el fallo de primer grado, no se le condene en costas procesales, por cuanto su actuar no se apoyó en conductas de mala fe o temeridad.

5 Fls 141 al 146.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-42-054-2019-00022-01

DEMANDANTE: ALCIRA MONROY BAYONA

fe o temeridad.

5 Fls 141 al 146.7 Nulidad y restablecimiento del derecho

RAD. N°: 11001-33-42-054-2019-00022-01

DEMANDANTE: ALCIRA MONROY BAYONA ________________________________________________________________________________________Sentencia de segunda Instancia Hizo alusión, entre otras providencias y conceptos jurídicos, a la sentencia SUJ014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por el H. Consejo de Estado, respecto de la cual efectuó unas consideraciones que solicitó sean tenidas en cuenta.

Dijo que esa providencia determinó que los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación son solo aqu ellos sobre los que se hayan efectuado las respectivas cotizaciones al Sistema de Seguridad Social. Dicha regla contradice lo que fijó la misma Corporación de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, que estableció que el

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