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TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00031-01-(31-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00031-01-(31-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 11001-33-42-054-2019-00031-01

DEMANDANTE LEONARDO ANDRÉS SALGADO RAMÍREZ

DEMANDADO ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA

DISTRITAL DE GOBIERNO Y JURÍDICA

CONTROVERSIA DISCIPLINARIO

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver los recursos de apelación presentados por las entidades demandadas contra la sentencia proferida el 23 de agosto de agosto de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES.

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1. La demanda.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) fallo emitido el 7 de febrero de 2017 por la Secretaría de Gobierno D istritalOficina de Asuntos Disciplinarios con la cual lo sancionó con

actos administrativos: (i) fallo emitido el 7 de febrero de 2017 por la Secretaría de Gobierno D istritalOficina de Asuntos Disciplinarios con la cual lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 6 meses , convirtiendo la misma en la suma de $49.607.761 y (ii) Resolución No. 042 de 29 de junio de 2018 emitida por el Alcalde Mayor de Bogotá que resolvió un recurso de apelación y confirmó la sanción impuesta.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho pretende: (i) Se declare que no es responsable disciplinariamente por el cargo impuesto ; (ii) se leProceso: 2019-00031-01

Demandante: Leonardo Andrés Salgado Ramírez Sentencia de segunda instancia

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reconozca la suma de $ 49.607.761 debidamente indexados a la fecha en que se profiera decisión de fondo; (iii) se le reconozca lo correspondiente a 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales y (iv) se condene en costas a las entidades demandadas.

1.2. Los hechos.

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1. El señor Leonardo Andrés Salgado Ramírez ejerció sus funciones como Alcalde Local de Usme según Decreto de Nom bramiento No. 132 de 27 de marzo de 2012 y acta de posesión No. 073 de 29 de marzo de igual año.

2. El 18 de agosto de 2012 se suscribió el contrato de prestación de servicios No. 040posesión No. 073 de 29 de marzo de igual año.

2. El 18 de agosto de 2012 se suscribió el contrato de prestación de servicios No. 040FDLU-2012 entre el Fondo de Desarrollo Local de Usme y la Empresa SERMAKO Ltda., cuyo objeto consistió en “LA ADMINISTRACIÓN, MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y

CORRECTIVO INCLUIDO EL SUMINISTRO DE REPUESTOS, INSUMOS Y OPERACIÓN DEL PARQUE AUTOMOTOR Y MAUINARIA PESADA DE PROPIEDAD DE LA ALCALDÍA LOCAL DE USME - FONDO DE DESARROLLO LOCAL, PARA EL

TRANSPORTE Y MANTENIMIENTO VIAL DE LA LOCALIDAD”.

3. En la cláusula séptima del mencionado contrato, se estableció que el contratista constituiría una garantía única , para amparar entre otros riesgos, los daños a tercer os, por un valor equivalente al 10% del valor del contrato, con vigencia correspondiente al plazo de ejecución del convenio y dos meses más, previa aprobación del Fondo de

Desarrollo Local de Usme.

4. La Empresa Seguros del Estado emitió la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual derivada del cumplimiento del contrato No. 11-40-101008653 con fecha de expedición el 24 de agosto de 2012 y vigencia desde la precitada fecha hasta el 24 de agosto de 2013.

5. El 27 de agosto de 2012 el Fondo de Desarrollo Local de Usme aprobó la precitada póliza como amparo de operación del contrato, dentro de los cuales se encontraba los riesgos inherentes al parque automotor.

6. La Oficina de Asunto s Disciplinarios de la Secretaría Distrital de Gobierno con Auto

póliza como amparo de operación del contrato, dentro de los cuales se encontraba los riesgos inherentes al parque automotor.

6. La Oficina de Asunto s Disciplinarios de la Secretaría Distrital de Gobierno con Auto No. 1138 de 29 de septiembre de 2014 dentro del expediente radicado No. 332 de 2013 ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del señor Leonardo AndrésProceso: 2019-00031-01

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Salgado Ramírez por el presunto incumplimiento en el ejercicio d e sus funciones, comoquiera que , las maquinarias pesadas Motoniveladora y Retroexcavadora marca New Holland de propiedad de la alcaldía, no contaban con las pólizas de seguros para garantizar el pago de los daños causados el 4 de enero de 2013 al inmueble ubicado en la calle 111 sur No. 7D-45 Barrio Portal Oriente II.

7. Por medio de Auto No. 012 de 29 de julio de 2016 se emit ió pliego de cargo s, formulándole al actor un único cargo, así: “No disponer en el presupuesto de la Alcaldía Local de Usme para la vigencia 2012 los recursos necesarios para contratar las pólizas de seguros que ampararon contra todo riesgo y siniestro la maquinaria pesada de la Alcaldía Local: Motoniveladora y Retroexcavadora marca New Holland” por haber infringido el artículo 48, numeral 63 de la Ley 734 de 2002, que dispone “No asegurar por su valor real los bienes del Estado ni hacer las apropiaciones presupuestales pertinentes”.

infringido el artículo 48, numeral 63 de la Ley 734 de 2002, que dispone “No asegurar por su valor real los bienes del Estado ni hacer las apropiaciones presupuestales pertinentes”.

8. Con fallo No. 003 de 7 de febrero de 2017 la autoridad disciplinaria declaró probado el único cargo formulado y, en consecuencia, le impuso como sanción la suspensión en el cargo por el término de 6 meses , convertidos a salario , el cual fue aclarado mediante Auto 445 de 5 de mayo de 2017, en el sentido de precisar que la sanción corresponde a seis (6) meses; decisión confirmada en segunda instancia con la Resolución No. 042 de 29 de julio de 2018.

1.3.- Teoría del caso – posición jurídica de las partes.

1.3.1. De la parte demandante.

Sostuvo el apoderado del actor, que de acuerdo con el artículo 5 de la Ley 734 de 2002 la falta debe ser antijurídica cuando afecte el deber funcional; siendo entonces lo pretendido por el derecho disciplinario es encauzar la conducta del servidor público, reprochando comportamientos que vulneren la garantía de la función pública en aras de que se cumplan los fines del Estado Social de Derecho.

El cargo endilgado al demandante hace alusión expresa de que al no disponer en el presupuesto de la Alcaldía Local de Usme para la vigencia 2012 de los recursos necesarios para la adquisición de pólizas que ampararan los riesgos de operación de la maquinaria pesada como motoniveladora y retroexcavadora marca New Holland, se desconoció el deber de planeación que le asiste a las entidades públicas y en cumplimiento del principio

para la adquisición de pólizas que ampararan los riesgos de operación de la maquinaria pesada como motoniveladora y retroexcavadora marca New Holland, se desconoció el deber de planeación que le asiste a las entidades públicas y en cumplimiento del principio de anualidad que se encuentra regulado en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.Proceso: 2019-00031-01

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En armonía con lo antes expuesto, adujo que la autoridad disciplinaria no tuvo en cuenta que los hechos por los cuales fue investigados se presentaron en la vigencia del año 2013, lo que significa que los seguros a los que hace alusión debían garantizarse en dicha vigencia y no en el año 2012 y para este último la administración si contaba con los seguros.

El cargo único que le fue formulado al demandante, también refiere a la inobservancia en la obtención de las pólizas de seguros que ampararon contra todo riesgo y siniestro la maquinaria pesada en la Alcaldía Local de Usme; sin embargo, el ente sancionador desconoció el alcance de la póliza de responsabilidad extracontractual que fue emitida con cargo al presupuesto de la entidad en el marco del contrato de prestación de servicios No. 040-FDLU-2012 suscrito con SERMAKO Ltda. que cubría este tipo de operaciones.

Manifestó que la norma que se señaló como desconocida consagra como verbos rectores “No asegurar por su valor real los bienes del Estado ni hacer las apropiaciones presupuestales pertinentes”; no obstante, en los actos administrativos acusados no se determinó cómo la supuesta conducta del actor se ajust ó al precepto normativo; como

“No asegurar por su valor real los bienes del Estado ni hacer las apropiaciones presupuestales pertinentes”; no obstante, en los actos administrativos acusados no se determinó cómo la supuesta conducta del actor se ajust ó al precepto normativo; como tampoco se acreditó una violación al deber de cuidado, pues si existían las apropiaciones presupuestales, tan es así que permitieron obtener el amparo necesario para la operación de la maquinaria, tal como se denota del certificado de dispo nibilidad presupuestal que soportó el contrato de prestación de servicios No. 040-FDLU-2012.

Afirmó, que es procedente la nulidad de los fallos disciplinarios, pues la autoridad disciplinaria desconoció los antecedentes administrativos y presupuestales, que demostraban de forma objetiva que la administración si contaba con cargo a su presupuesto, de los seguros pertinentes para garantizar la operación de la maquinaria pesada.

De otra parte, adujo que resultaba importante tener presente que el contratista SERMAKO no afectó las pólizas de amparo; sino, que buscó un arreglo directo con la persona afectada, pero ello no limitaba que se hiciera efectiva la póliza de responsabilidad civil extracontractual en caso de requerirse, pues su finalidad e ra la de responder por los eventuales daños que con la operación se causaran a un tercero.

Enfatizó que la operación de la maquinaria pesada motoniveladora y retroexcavadora marca New Holland estuvo en todo momento cubierta por la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 11-40-101008653 expedida por Seguros del Estado S.A. en desarrollo

marca New Holland estuvo en todo momento cubierta por la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 11-40-101008653 expedida por Seguros del Estado S.A. en desarrollo del contrato de prestación de servicios No. 040 -FDLU-2012 y se contaba con losProceso: 2019-00031-01

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certificados de disponibilidad presupuestal Nos. 685 y 686 de 21 de julio de 2012 del Fondo de Desarrollo Local y en razón de ello, no se vio afectada la función pública.

1.3.2. De la parte demandada.

1.3.2.1. Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Jurídica Distrital. Por medio de apoderada judicial contestó la demanda, en escrito en virtud del cual manifestó su oposición a sus pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos.

En su defensa adujo, que el 4 de enero de 2013 el señor José Noel Ruiz sufrió daños en su vivienda ubicada en la Localidad de Usme, como consecuencia del deslizamiento que sufrieron las máquinas pesadas de propiedad de la localidad de Usme denominadas motoniveladora y retroexcavadora de marca New Holland; daños que fueron reclamados por el afectado y sufragados por la firma S ERMAKO Ltda., y quien además, solicitó investigar disciplinariamente a funcionarios de la Alcaldía Local de Usme, entre ellos, a l entonces al señor Leonardo Andrés Salgado Ramírez en su condición de Alcalde Local por no tener vigentes las pólizas de seguros que ampararan dichas máquinas y que le hubiese garantizado el garantizar el pago de los perjuicios sufridos.

entonces al señor Leonardo Andrés Salgado Ramírez en su condición de Alcalde Local por no tener vigentes las pólizas de seguros que ampararan dichas máquinas y que le hubiese garantizado el garantizar el pago de los perjuicios sufridos.

Destacó que en el desarrollo del proceso disciplinario el actor no ejerció su derecho de contradicción y defensa, a pesar de que fue notificado personalmente de la apertura de la investigación disciplinaria el 8 de octubre de 2014, razón por la cual se le nombró un defensor de oficio a fin de garantizar sus derechos; dicha situación evidenciaba la desidia del actor; no obstante, acude a la jurisdicción contenciosa administrativa como si se tratara de una tercera instancia pretendiendo atacar los actos administrativos con hechos diferentes a los esgrimidos y analizados en el proceso disciplinario.

De otra parte, sostuvo que el actor pretende opacar su negligencia e incumplimiento de sus deberes como alcalde, bajo la existencia de las pólizas de un contrato de prestac ión de servicios que nada tiene que ver con las pólizas que se exigen a la administración para amparar los bienes fiscales y si como él lo afirma, la localidad contaba con los recursos del año 2012, porque no procedió a la renovación o contratación de nuevas pólizas que ampararan los bienes como lo exige la ley.

Durante el proceso discip linario no se tuvo en cuenta el alcance y la póliza de responsabilidad civil extracontractual que fuera emitida con cargo a l presupuesto de la Alcaldía Local de Usme y en el marco del contrato de prestación de servicios No. 040Durante el proceso discip linario no se tuvo en cuenta el alcance y la póliza de responsabilidad civil extracontractual que fuera emitida con cargo a l presupuesto de la Alcaldía Local de Usme y en el marco del contrato de prestación de servicios No. 040FDLU-2012 suscrito con SERMAKO Ltda., dado que no fue presentada por el demandanteProceso: 2019-00031-01

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para que fuera valorada y en todo caso, hubiese sido rechazada porque se trata de una póliza totalmente diferente a la aludida en la actuación disciplinaria.

1.3.2.2. Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría Jurídica Distrital Secretaría Distrital de Gobierno.

A través de apoderado judicial contestó la demanda, pronunciándose frente a cada uno de los hechos y oponiéndose a las pretensiones, en la medida que dentro del plenario no obra prueba que demuestre que la entidad por acción u omisión generó daño al demandante.

La investigación disciplinaria que se le adelantó al actor se originó en la denuncia radicada por el señor José Noel Ruiz ante la Personería de Bogotá , en la cual informó que el 4 de enero de 2013 , en el inmueble de su propiedad ubicado en la calle 111 Sur No. 7 D 45 Este, Barrio Portal de Oriente II, siendo las 7:30 de la mañana dos máquinas pesadas de propiedad de la Alcaldía Local de Usme que se encontr aban realizando trabajos en las vías se deslizaron frente a su predio y la Alcaldía no respondió.

Adelantado el proceso disciplinario, se estableció el incumplimiento de los deberes propios

vías se deslizaron frente a su predio y la Alcaldía no respondió.

Adelantado el proceso disciplinario, se estableció el incumplimiento de los deberes propios del funcionario investigado que para el momento de los hechos fungía como Alcalde Local de Usme, pues en su condición de ordenador del gasto del Fondo de Desarrollo Local no incluyó en el presupuesto de la administración municipal vigencia 2012 los recursos necesarios para contratar las pólizas que ampararan contra todo riesgo y siniestro la maquinaria pesada de la administración local como motoniveladora y retroexcavadora marca New Holland; lo que ocasionó la imposibilidad de indemnizar los daños y perjuicios causadas a la vivienda del señor José Noel Ruiz, teniendo en cuenta que las pólizas se encontraban vencidas.

La póliza de responsabilidad civil extracontractual derivada del cumplimiento del contrato de prestación de servicios No. 040 FDLU -2012 suscrito entre la empresa SERMAKO LTDA y el Fondo de Desarrollo Local de USME para entre otros, la operación del parque automotor y maquinaria pesada de propiedad de la Alcaldía Local de Usme, solo aplicaba para el objeto de dicho contrato y por lo tanto, para el 4 de enero de 2013 la póliza de la maquinaria pesada motoniveladora y retroexcavadora marca New Holland a cargo de la Alcaldía ya había expirado.

Lo anterior fue corroborado por el señor Jhon Jamer Penagos Castellanos qu ien para la fecha de los hechos se desempeñaba como abogado del Fondo de Desarrollo Local, puesProceso: 2019-00031-01

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fecha de los hechos se desempeñaba como abogado del Fondo de Desarrollo Local, puesProceso: 2019-00031-01

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en la versión libre rendida el 29 de julio de 2013 manifestó que para la época de los acontecimientos las máquinas atrás referidas no se encontraban aseguradas, toda vez que las pólizas vencieron el 3 de enero de 2013 a las 12:00 p.m. y la razón pri ncipal de ello obedeció a la no expedición del certificado de disponibilidad presupuestal porque no fueron asignados los recursos presupuestales para contratar pólizas, a pesar de que puso en conocimiento tal situación al demandante y jefe del presupuesto mediante memorando de 7 de noviembre de 2012, radicado No. 20120520089561 de Orfeo.

Los actos acusados deben mantener su presunción de legalidad, pues la investigación disciplinaria se soportó en las pruebas recaudadas y que conllevaron a determinar la inobservancia de las obligaciones que recaían en el demandante en su condición de Alcalde Local para la fecha de los hechos , y como tal, le correspondía velar por el bienestar y cuidado de los bienes de la entidad, que para el caso en concreto era mantener vigente la cobertura de las pólizas de seguro para la maquinaria pesada de propiedad de la administración local y utilizada para los trabajos que se requerían y el deber de cuidado para prever posibles accidentes o riesgos en la comunidad y el personal que las opera.

1.4. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en

para prever posibles accidentes o riesgos en la comunidad y el personal que las opera.

1.4. La sentencia de primera instancia.

El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 23 de agosto de 2022, resolvió:

“PRIMERO. – Declarar la nulidad parcial del fallo 3 de primera instancia proferido el 7 de febrero de 2017 por el jefe de la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Secretaría de Gobierno de Bogotá, aclarado mediante Auto 445 de 5 de mayo de 2017, y la nulidad parcial de la Resolución 42 de 29 de junio de 2 018, emitida por el Alcalde Mayor de Bogotá, que confirmó la decisión, a través de los cuales se impuso una sanción al señor Leonardo Andrés Salgado Ramírez de suspensión por seis (6) meses convertidos a salarios, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ordena al Distrito Capital – Secretaría Jurídica Distrital y Secretaría de Gobierno de Bogotá, reconocer y pagar a favor del demandante Leonardo Andrés Salgado Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía 79.743.094, el salario correspondiente a tres (3) meses, teniendo en cuenta el valor de la asignación básica para la época de los hechos

($7.086.823).

TERCERO: Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia, de

($7.086.823).

TERCERO: Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán de acuerdo con la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia, de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A.Proceso: 2019-00031-01

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CUARTO: A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 192 a 195 del C.P.A.C.A.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Sin condena en costas

(…)”

Para arribar a tal decisión, reseñó la actuación procesal y estableció como problema jurídico a resolver, el de determinar la legalidad de los actos administrativos demandados y si le asiste derecho o no al demandante para que se le reintegre la suma de $49.607.761 debidamente indexados y se le reconozca lo equivalente a 100 SMMLV por concepto de perjuicios morales.

Para dar solución al problema jurídico que se planteó, fijó el marco normativo y jurisprudencial que consideró aplicable, resaltando que el control judicial frente al acto administrativo sancionatorio debe ser integral, sin limitaciones; no obstante, corresponde al demandante demostrar la causal de nulidad, pues la decisión de sanción goza del principio de legalidad.

Frente al caso en particular , en primer lugar indicó, que la Secretaría Jurídica Distrital señaló que el actor fundó su solicitud de nulidad en argumentos que no fueron ventilados

principio de legalidad.

Frente al caso en particular , en primer lugar indicó, que la Secretaría Jurídica Distrital señaló que el actor fundó su solicitud de nulidad en argumentos que no fueron ventilados en el proceso disciplinario y , al cotejar el contenido de la demanda con los descargos y alegatos presentados en aquel, se constata la afirmación de la entidad; no obstante, el control en materia disciplinaria es integral, siendo procedente el análisis de los cargos formulados independientemente de si fueron planteados en el proceso disciplinario.

En cuanto al argumento del actor de que la autoridad disciplinaria desconoció que los hechos que dieron lugar a la investigación disciplinaria ocurrieron en el año 2013 y por ende, los recursos para la renovación de las pólizas debieron disponerse en el citado año y no en la vigencia 2012; sostuvo el A quo que no le asistía razón, por lo siguiente:

En su calidad de Alcalde Local de Usme para la época de los hechos, según lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 101 de 2010, estaba facultado para contratar, ordenar los gastos y pagos con cargo al presupuesto del Fondo de Desarrollo Local; a su vez, e l numeral 21 del artículo 34 de la Ley 734 de 2002 prevé como deber de todo servidor público el de vigilar y salvaguardar los bienes y valores que le han sido confiados y cuidar que sean utilizados debida y racionalmente, según sus fines y destinación; en tanto que, el artículo 48 numeral 63 ibídem determinó que constituye falta gravísima no asegurarProceso: 2019-00031-01

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el artículo 48 numeral 63 ibídem determinó que constituye falta gravísima no asegurarProceso: 2019-00031-01

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por su valor real los bienes del Estado, ni hacer las apropiac iones presupuestales pertinente, disposición que también se encuentra contenid a en el artículo 118, literal d) del estatuto anticorrupción.

En el proceso se acreditó que la maquinaria pesada que se vio involucrada en los hechos ocurrido el 4 de enero de 2013 solo estuvo amparada hasta el 3 de enero de 2013, como inclusive lo aceptó el demandante y lo reafirmó el señor John Jamer Penagos Castellanos, en su condición de abogado del Fondo de Desarrollo Local de Usme, lo que a su vez significaba que el Alcalde Local no efectuó las apropiaciones presupuestales pertinentes desde el año 20 12 para renovar o contratar oportunamente la cobertura , a pesar que desde el 7 noviembre de 2012 tenía conocimiento de la pérdida de la vigencia de los seguros, según requerimiento del señor Penagos Castellanos, como se demostró en el plenario.

Explicó, que la adquisición de las pólizas de seguros obedece a un trámite administrativo de contratación, que debió adelantarse con la debida antelación desde el año 2012, pues aquellas vencían los primeros días del año 2013 y como tal se requería de la apropiación de los recursos desde el año 2012 y no del año 2013 como indicó el actor, por lo que no le asist ía razón al actor cuando adujo que la autoridad disciplinaria desconoció los

de los recursos desde el año 2012 y no del año 2013 como indicó el actor, por lo que no le asist ía razón al actor cuando adujo que la autoridad disciplinaria desconoció los lineamientos en materia presupuestal o de planeación.

En cuanto a la tesis de la parte activa de que la autoridad disciplinaria desconoció los alcances de la póliza de responsabilidad civil extracontractual que fue emitida con cargo al presupuesto de la administración local en el mar co del contrato de prestación de servicios No. 40-FDLU-2012 suscrito con Sermako Ltda., el cual contaba con garantías para amparar la operación de la maquinaria pesada; sostuvo que ello era errado, pues la póliza adquirida por el contratista obedece a las exigencias contractuales del mismo y ello no lo relevaba en su calidad de Alcalde Local de cumplir con su deber legal de garantizar la continuidad en el cubrimiento de la maquinaria pesada de la entidad , como tampoco desvirtuaba la comisión de la falta, más aún cuando ninguna aseguradora terminó cubriendo el imprevisto, siendo Sermako Ltda., en su condición de contratista quien asumió los daños en la propiedad y en la maquinaria, de acuerdo con lo acreditado en el proceso.

Frente al argumento defensivo del actor, de que no se configuró violación sustan cial al deber de cuidado, dado que si existían apropiaciones presupuestales que permitieron obtener el amparo necesario para la operación de la maquinaria, como lo es el certificado de disponibilidad presupuestal que soportó el contrato de prestación de se rvicios 040 –Proceso: 2019-00031-01

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de disponibilidad presupuestal que soportó el contrato de prestación de se rvicios 040 –Proceso: 2019-00031-01

Demandante: Leonardo Andrés Salgado Ramírez Sentencia de segunda instancia

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FDLU-2012, sostuvo que dicho instrumento no ofrece cobertura contra cualquier eventual riesgo, pues con ello lo que se busca ba era garantizar la existencia de un rubro y la apropiación presupuestal disponible y suficiente para que la administración atendiera un gasto determinado.

De otra parte, adujo que el actor no desarrolló el cargo relacionado con la no adecuación típica de la conducta endilgada ; no obstante, advirtió que , de acuerdo con el artículo 4º de la Ley 734 de 2002 el servidor público y particular solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estuvieran descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización.

En el caso del demandante, se acreditó que en su calidad de Alcalde Municipal de Usme no apropió los recursos presupuestales en aras de garantizar la continuidad de la póliza de seguros de la maquinaria perteneciente a la administración local, la cual, para el 3 de enero de 2013 carecía de cobertura para amparar el incidente que se presentó en la vivienda del señor José Noel Ruiz; conducta que se subsume en el artículo 48, numeral 63 de la Ley 734 de 2002 y afectó el deber funcional (ilicitud sustancial), pues la ausencia de respaldo de la maquinaria pesada de la Alcaldía Local resultó contraria a los fines del Estado.

No obstante, lo anterior, estimó el Juez de instancia que había lugar a variar la sanción

de respaldo de la maquinaria pesada de la Alcaldía Local resultó contraria a los fines del Estado.

No obstante, lo anterior, estimó el Juez de instancia que había lugar a variar la sanción impuesta, considerando: (i) no se probó una afectación de los recursos públicos ; (ii) existió la orden de no movilización de la maquinaria (que pretendió minimizar el riesgo de alguna afectación que produjera la maquinaria y que al parecer se debió por hechos de la naturaleza (caso fortuito o fuerza mayor) y (iii) se demostró que el 13 de enero de 2013 ya se había constituido la póliza y además, la “conducta del funcionario no fue del todo negligente y hubo factores externos que contribuyeron a la concreción del riesgo, en este caso al daño a un tercero y a la maquinaria”.

Agregó, que el demandante no tenía antecedentes disciplinarios y no causó menoscabo al erario, por lo que estimó procedente graduar la sanción para que resultara proporcional a la gravedad de los hechos.

De acuerdo con lo anterior, anuló en forma parcial los actos acusados, con el propósito de bajar la sanción de suspensión de 6 a 3 meses, conforme a lo dispuesto en el artículo 44, numeral 2º de la Ley 734 de 2002 -según el cual el servidor público estará sometido a sanción de suspensión en el ejercicio del cargo para las faltas gravísimas culposas, los cuales se convertirán a sanción pecuni aria en cuantía equivalente a tres (3) meses deProceso: 2019-00031-01

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cuales se convertirán a sanción pecuni aria en cuantía equivalente a tres (3) meses deProceso: 2019-00031-01

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salario devengado para la época de los hechos ($7.086.823), que equivale a la suma de $21.260.469.

En consecuencia, ordenó a la demandada a reconocer y pagar a favor del actor lo correspondiente a los 3 mese s restante, teniendo en cuenta el valor de la asignación básica para la época de los hechos, esto es, $ 7.086.823, debidamente actualizados.

1.5. Fundamentos de los recursos.

1.5.1. Bogotá- Distrito CapitalSecretaría Distrital de Gobierno. Solicitó revocar los numerales primero, segundo y tercero de la pa

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