TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00076-01-(13-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00076-01-(13-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Asunto: Apelación Sentencia
Demandante: ENELDA GÓMEZ MALAGÓN Demandado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Tema: Recargos por trabajo realizado en jornada nocturna, dominica l o festiva Radicado No. 11001 3342 054 -2019-00076-01
Procede el Tribunal a desatar los recursos de apelación interpuesto s por la apoderada judicial de la parte demandante y el apoderado de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida el nueve (09) de septiembre de dos mil veinte (2020)1, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda , en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Enelda Gómez Malagón contra el Hospital Militar Central.
PETITUM
La demandante, por intermedio de apoderada, solicita se declare la nulidad del Oficio No. E-00022-2018004618 de 25 de mayo de 2018, mediante el cual la entidad demandada le niega el reconocimiento y pago de l recargo por la
La demandante, por intermedio de apoderada, solicita se declare la nulidad del Oficio No. E-00022-2018004618 de 25 de mayo de 2018, mediante el cual la entidad demandada le niega el reconocimiento y pago de l recargo por la labor realizada en jornada nocturna, dominical y festiva, al considerar que no adeuda ningún valor por dichos conceptos desde el 1° de enero de 2013 y la correspondiente incidencia salarial. A su vez pretende la nulidad del Oficio No. E-00022-2018007184 de 17 de agosto de 2018 , que resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión.
A título de restablecimiento del derecho pretende que se declare que le asiste el derecho: a i) el reconocimiento y pago del recargo correspondiente de que trata la ley por el trabajo realizado en jornada nocturna, dominical y festiva desde el 1° de enero de 2013 ii) la reliquidación con efectos a futuro y con la permanencia necesaria en el tiempo, de todas las prestaciones sociales y demás derechos de origen laboral, in cluidos los aportes a Seguridad Social,
1 Cd. a folio 229, archivo denominado “07.2019-00076 Sentencia”Expediente: 2019-00076-01
Actor: Enelda Gómez Malagón
2 devengados desde el 1° de enero de 2013, teniendo como factor de salario el percibido por concepto de trabajo realizado en días de descanso obligatorio, y; a iii) que le paguen los ajustes de valor de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor, teniendo en cuenta lo ordenado en los artículos 177 y 178 del CPACA, en concordancia con el 198 de la norma ídem, y el artículo
y; a iii) que le paguen los ajustes de valor de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor, teniendo en cuenta lo ordenado en los artículos 177 y 178 del CPACA, en concordancia con el 198 de la norma ídem, y el artículo 111 de la Ley 510 de 19992.
Finalmente, se condene a la accionada en costas y en agencias en derecho.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señala en el escrito de la demanda, que la señora Enelda Gómez Malagón labora al servicio del Hospital Militar Central bajo dependencia y subordinación. Servicios que presta desde el 27 de diciembre de 1990, en el cargo de Auxiliar de Servicios , en el departamento de Cuidados Intensivos Pediátricos.
La labor desarrollada se cumple bajo el sistema de turnos, los cuales son establecidos por la entidad.
Según las nóminas que elabora la entidad, se acreditan los conceptos cancelados a la demandante por las actividades realizadas extraordinariamente, en jornada nocturna y en días de descanso obligatorio.
En atención al servicio médico y asistencial que presta la entidad demandada, los trabajadores prestan sus servicios habitualmente todos los días de la semana, incluidas la jornada nocturna, dominical y festiva, d ías de descanso obligatorio por disposición legal.
Precisó que la jornada correspondía al horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. del día siguiente. Por ende, la labor se debe retribuir de conformidad con los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978.
Las planillas de programación de turnos relacionan el nombre del servidor
día siguiente. Por ende, la labor se debe retribuir de conformidad con los artículos 34 y 39 del Decreto 1042 de 1978.
Las planillas de programación de turnos relacionan el nombre del servidor público y su situación administrativa se precisa en la columna que señala el día calendario.
Cada fecha se distingue con la primera letra del respectivo día, adicionalmente las casillas o filas correspondientes a días dominicales o festivos se sombrean. De otro lado, en las casillas se relacionaban los días que la actora no le programaban turno con la letra L, el tipo de turno de mañana letra M, tarde T, noche uno N1, noche 2 N2, entre otras clasificaciones.
El Hospital Militar Central al realizar los pagos de las prestaciones sociales de la demandante, excluye lo devengado por concepto de trabajo en jornada nocturna, dominical y festiva. Asimismo, no realizó el pago correspondiente a aportes al Sistema de Seguridad Social teniendo en cuenta todos los factores
2 Trajo a colación también las sentencias T-418 de 1996 y C-188 de 1999Expediente: 2019-00076-01
Actor: Enelda Gómez Malagón
3 devengados, según lo previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994.
La señora Enelda Gómez mediante escrito radicado el 18 de abril de 2018, solicitó a la entidad demandada el pago de las acreencias adeudadas por el trabajo llevado a cabo en jornada nocturna, dominical y festiva entre otras pretensiones.
La anterior solicitud fue resuelta mediante los actos objetos de control de legalidad ante la jurisdicción.
SUPUESTOS JURÍDICOS
trabajo llevado a cabo en jornada nocturna, dominical y festiva entre otras pretensiones.
La anterior solicitud fue resuelta mediante los actos objetos de control de legalidad ante la jurisdicción.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 1°, 2°, 13, 25, 53, 58, 113, 123, 189 y 336 de la C.P., Ley 4° de 1992, Ley 344 de 1996, Ley 1071 de 2006 y artículo 18 de la Ley 100 de 1993; Decretos Ley 3135 de 1968, Decreto 1042 y 1045 de 1978, Decreto 2701 de 1988 y Decreto 1158 de 1994.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia impugnada3 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que se sintetizan, así:
Indicó que el problema jurídico correspondía en determinar si la señora Enelda Gómez Malagón, en calidad de empleada publica del Hospital Militar Central, tiene derecho o no al reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios causados por trabajo permanente en jornada nocturna, en tiempo suplementario y en días de descanso obligatorio (domingos y festivos), causados desde el 1° de enero de 2013, tomando dichos conceptos como base salarial para la liquidación de vacaciones, prestaciones sociales, y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y Parafiscales.
causados desde el 1° de enero de 2013, tomando dichos conceptos como base salarial para la liquidación de vacaciones, prestaciones sociales, y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y Parafiscales.
Asi las cosas, adujo que el Hospital Militar Central fue creado a través del Decreto 2775 del 27 de octubre de 1959, como un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa, con personería jurídica, patrimonio inde pendiente y autonomía administrativa, cuyo régimen de personal ostenta la calidad de empleado público o trabajador oficial.
Adicionalmente señaló que el Decreto Ley 2701 de 1988, “ por el cual se reformó el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional”, y determinó respecto a la jornada de trabajo, que “ los empleados públicos y trabajadores oficiales debían prestar sus servicios dentro de la jornada reglamentaria de la respectiva entidad ” la remuneración de unos y otros, se regía por los preceptos legales vigentes y
3 ÍdemExpediente: 2019-00076-01
Actor: Enelda Gómez Malagón
4 los contratos de trabajo, respectivamente, excluyendo a dicho personal de la aplicación de las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales de la cartera ministerial.
Ahora, adujo que el legislador en forma repetida facultó al Gobierno Nacional para dictar disposiciones especiales relativas al régimen de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos de los servidores del Hospital
Ahora, adujo que el legislador en forma repetida facultó al Gobierno Nacional para dictar disposiciones especiales relativas al régimen de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos de los servidores del Hospital Militar Central, reglamentación que hasta la fecha no se ha expedido, y en esas condiciones, deberá acudirse a la aplicación de las normas generales que regulan el reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos de los empleados públicos, esto es, al Decreto 1042 de 1978, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 5ª del mismo año, aplicable a los empleos del sector central y descentralizado del orden nacional.
Expuesto lo anterior, para el caso en concreto indicó que de las pruebas allegadas por la parte demandante y por la parte demandada, se encuentra probado que l a señora Enelda Gómez Malagón prestó sus servicios como Auxiliar de Servicios en el Hospital Militar Central a partir del 27 de diciembre de 1990, el cual continuaba prestando a la fec ha de presentación de la demanda; que la demandante trabajaba con el sis tema de turnos, laborando habitualmente los domingos y festivos, por lo que tiene derecho al pago de los salarios y al reconocimiento de los días compensatorios, de conformidad con lo previsto en el art. 39 del Decreto Ley 1042 de 1978.
Asimismo, aseguró que la parte actora no aportó pruebas que den cuenta de los argumentos plasmados en cuenta el pago con los recargos de ley, por las labores prestadas en jornadas dominicales y festivas, y que, por el contrario, verificados los desprendibles de nómina de la demandante del año 2013 al
los argumentos plasmados en cuenta el pago con los recargos de ley, por las labores prestadas en jornadas dominicales y festivas, y que, por el contrario, verificados los desprendibles de nómina de la demandante del año 2013 al año 2017, se observa, que la entidad demandada sí pagó dichos conceptos, en las oportunidades en que efectivamente se prestó el servicio.
De otro lado, al respecto de l estudio de la pretensión de reliquidación de vacaciones y demás prestaciones sociales que devengó la demandante, con base en las horas extras, y trabajo en días de descanso obligatorio, adujo que resulta improcedente, ya que tal como se indicó en el acápite normativo de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 29, 53, y 54 de la Ley 2701 de 1988, -norma que rige el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos y empresas i ndustriales y comerciales del Estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, dentro de ellos el Hospital Militar Central - la remuneración por trabajo en horas extras, trabajo suplementario, y días de descanso obligatorio (domingos y festivos), no constituyen factores salariales para la liquidación de las prestaciones sociales, razón por la que finalmente negó la pretensión.
En cuanto al pago de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social con base en las horas extras y trabajo en días de descanso obligatorio, precisó que tanto la parte demandante, como la parte demandada, coinciden en indicar, que solo a partir del mes de mayo de 2018, correspondiente al periodoExpediente: 2019-00076-01
Actor: Enelda Gómez Malagón
que tanto la parte demandante, como la parte demandada, coinciden en indicar, que solo a partir del mes de mayo de 2018, correspondiente al periodoExpediente: 2019-00076-01
Actor: Enelda Gómez Malagón
5 de cotización del mes de abril de 2018, el Hospital Militar Central comenz ó a pagar los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, incluyendo los factores de trabajo suplementario, horas extras o realizado en jornada nocturna, así como la remuneración por trabajo dominical o festivo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 1° del Decreto 1158 de 19946, que modificó el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, por lo que a su juicio, en cumplimiento de esta norma, la actora tiene derecho a que se ordene el pago de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, teniendo en cuen ta la remuneración por trabajo suplementario, de horas extras o realizado en jornada nocturna, así como la remuneración por trabajo dominical o festivo, comprendidos entre el 1° de enero de 2013, hasta el periodo de cotización del mes de marzo de 2018.
Teniendo en cuenta la naturaleza imprescriptible de los aportes a pensión, tesis ampliamente estudiada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, señaló que no operaba el fenómeno jurídico de la prescripción de dichas cotizaciones.
Finalmente, ordenó las respectivas cotizaciones con los conceptos señalados para aportes a salud en los términos del artículo 204 de la Ley 100 de 1993.
Bajo las consideraciones expuestas, el Juzgado de primer orden, declaró la
Finalmente, ordenó las respectivas cotizaciones con los conceptos señalados para aportes a salud en los términos del artículo 204 de la Ley 100 de 1993.
Bajo las consideraciones expuestas, el Juzgado de primer orden, declaró la la nulidad parcial de los actos administrativos acusados - Oficio N° E-000222018004618 del 25 de mayo de 2018 y Oficio No. E -00022-2018007184 del 17 de agosto de 2018 -, y como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho , ordenó al Hospital Militar Central, tomar (durante el tiempo comprendido entre el 1° de enero de 2013 y el 31 de marzo de 2018) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (incluida la remuneración por trabajo suplementario, de horas extras o realizado en jornada nocturna, así como la remuneración por trabajo dominical o festivo que hubiere percibido la demandante), mes a mes, y deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcenta je que le correspondía como empleador, respecto de los salarios percibidos como remuneración por trabajo suplementario, de horas extras o realizado en jornada nocturna, así como la remuneración por trabajo dominical o festivo. Al respecto , señaló que la demandante deberá cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le atañe como empleada, por los conceptos mencionados.
Asimismo, ordenó a la accionada, realizar las cotizaciones al Sistema de Salud, según los porcentajes que le corresponda, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo
Asimismo, ordenó a la accionada, realizar las cotizaciones al Sistema de Salud, según los porcentajes que le corresponda, d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007, por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2013 y el 31 de marzo de 2018, respecto de los pagos realizados a la demandante por concepto de trabajo suplementario, en horas extras, en jornada nocturna, así como por trabajo dominical o festivo . Sin condena en costasExpediente: 2019-00076-01
Actor: Enelda Gómez Malagón
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RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante4 formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revoque parcialmente y en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones de la demanda. El recurso se fundamentó en lo siguiente:
En primer lugar, adujo qu e existen elementos probatorios suficientes que demuestran que la accionada no pagó la totalidad de los salarios que tiene derecho la demandante, especialmente por el trabajo realizado en días domingos o festivos.
Lo anterior, expone el pago de acuerdo a horas -no completas, ya que reconocen 11.5 horas de turnos de 12 horas - y no por días laborados. Por ende, a su juicio estos conceptos básicos no desvirtuados por el hospital, son suficientes para proferir sentencia.
En segundo lugar, advirtió que se debe realizar una interpretación de manera favorable y armónica del Decreto 2701 de 1988 y el Decreto 1042 de 1978,
suficientes para proferir sentencia.
En segundo lugar, advirtió que se debe realizar una interpretación de manera favorable y armónica del Decreto 2701 de 1988 y el Decreto 1042 de 1978, con el fin de que se ordene la reliquidación de las prestaciones sociales con el último régimen que, de hecho, es el establecido para todos los servidores públicos del orden nacional y el utilizado para liquidar y pagar la labor desarrollada en jornada nocturna, dominical o festiva.
En este punto, precisó que en el asunto bajo estudio debe acudirse al principio constitucional consagrado en el art ículo 53 de la Constitución Política y tenerse en cuenta el principio universal acogido sobre la definición de salario que inclusive, fue establecido en el artículo 14 de la Ley 50 de 1990.
Las anteriores consideraciones tienen sustento en la decisión to mada por el Consejo de Estado al resolver un recurso extraordinario de súplica en el expediente 1100103150002002028801, proceso en el cual se obtuvo un reconocimiento a favor de una trabajadora del Hospital Militar Central de que dicha entidad pagara los dominicales y festivos laborados, con los respectivos días compensatorios y reliquidar todos sus derechos, teniendo como base salarial estos conceptos, según lo dispuesto por el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978.
Finalmente, solicitó se confirmará la de cisión de primera instancia en cuanto ordenó la reliquidación de los aportes a pensión que debe hacer la entidad empleadora, sin embargo, precisó que se debe tener en cuenta para esos pagos la inclusión del factor denominado bonificación por servicios pres tados y asimismo se ordene el pago de los intereses por mora en la planilla unificada
empleadora, sin embargo, precisó que se debe tener en cuenta para esos pagos la inclusión del factor denominado bonificación por servicios pres tados y asimismo se ordene el pago de los intereses por mora en la planilla unificada como lo prevé el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-188 de 1999.
Al respecto, advirtió que, si bien en la demanda se solicitó el pago de los aportes a partir del año 2013, no es menos cierto que en la petición en forma expresa
4 Cd. a folio 229, archivo denominado “08.1 2019 -00076 ENELDA GOMEZ MALAGON VS.
HOSPITAL MILITAR CENTRAL”Expediente: 2019-00076-01
Actor: Enelda Gómez Malagón
7 se solicitó por todo el tiempo servido. Aunado a la naturaleza imprescriptible de esas cotizaciones se debe modificar en ese sentido la decisión.
El apoderado de la entidad demandada5, inconforme parcialmente con la decisión de la Juez de instancia, acude en apelación, solicitando se nieguen la totalidad de las pretensiones incoadas por la señora Gómez Malagón, así:
Indicó que el Hospital Militar Central procedió con el pago de los aportes para el régimen pensional, conforme los factores de salario que el artícu lo 53 del Decreto Ley 2701 de 1988 estableció, de modo que se verifica que la entidad demandada observó esa disposición legal, precepto que se encuentra dentro del compendio normativo que establece el régimen prestacional al cual está sometido el Hospital Militar Central.
Adujo que independientemente de la naturaleza jurídica de la remuneración por el recargo nocturno, por los dominicales y por los festivos, el fallo debe
sometido el Hospital Militar Central.
Adujo que independientemente de la naturaleza jurídica de la remuneración por el recargo nocturno, por los dominicales y por los festivos, el fallo debe revocarse, en virtud a que está debidamente configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, por ende, surge la extinción del derecho provocada por el paso del tiempo y, por consiguiente, la falta de actividad de la parte demandante afectó necesariamente a esos factores salariales y, desde luego, si el derecho principal se sofocó, esa misma suerte sufre la incide ncia que pudieron trasmitir frente a los aportes al régimen de pensiones, teniendo en cuenta que en Colombia no existen obligaciones irredimibles e imprescriptibles, sin que sobre agregar que la posibilidad que se tengan en cuenta todos los factores de sal ario para calcular el ingreso base de cotización, obedece a una condición que perfectamente se extingue por el efecto de la prescripción y esa situación solo trasmite seguridad jurídica.
Ahora, en una eventual condena, advirtió que el Hospital ha cotizado con el salario y con los factores establecidos en la ley. Por lo que, respecto de la reliquidación de los aportes al sistema integral de seguridad social, deberá tenerse en cuenta la prescripción que se predica de las contribuciones parafiscales.
Finalmente, adujo que en el evento que se considere que la condena debe mantenerse, solicitó modificar el fallo en el sentido de ordenar al demandante realizar los aportes a pensión en proporción que le corresponden como trabajador, según lo previsto en la Ley 100 de 1993.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
mantenerse, solicitó modificar el fallo en el sentido de ordenar al demandante realizar los aportes a pensión en proporción que le corresponden como trabajador, según lo previsto en la Ley 100 de 1993.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto6 el Tribunal admitió los recursos de apelación debidamente sustentados y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.
5 Cd. a folio 229, archivo denominado “09.1 2019-00076 Apelación” 6 Folio 233Expediente: 2019-00076-01
Actor: Enelda Gómez Malagón
8 El apoderado de la entidad demandada7 solicitó revocar la sentencia de primer grado, en cuanto accedió parcialmente a las pretensiones y confirmar en lo pertinente a negatoria de las declaraciones solicitadas. Allí reiteró los argumentos del recurso de apelación y citó la decisión proferida por esta Sala de decisión en el proceso 11001333503020180057601, de 17 de marzo de 2021.
La parte demandante8 presentó alegatos de conclusión dentro del término indicado por la ley, en los que básicamente reiteró los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso.
Resaltó que se debe tener en cuenta en el sub examine, los antecedentes facticos y jurídicos relevantes en la vida e historia laboral del Hospital Militar Central, que han sido modificado, gracias a la lucha de trabajadores; primero a través del sindicado ASEMIL y luego, en forma individual con fallos originados en demandas como la de la referencia.
Central, que han sido modificado, gracias a la lucha de trabajadores; primero a través del sindicado ASEMIL y luego, en forma individual con fallos originados en demandas como la de la referencia.
Estos antecedentes son argumentos para que el operador judicial continúe garantizando el principio de progresividad, y acceda a las pretensiones de la demanda en aplicación de los principios que rigen el derecho al trabajo y especialmente para la interpretación armónica y favorable de las fuentes formales del derecho.
El Ministerio Público 9 profirió concepto de fondo en el presente asunto, donde solicitó se confirmara la decisión apelada, por la falta de material probatorio que acrediten el derecho alegado por la actora.
COMPETENCIA
Este Tribunal es comp etente para conocer y resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demanda nte y demanda en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia s obre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURIDICO
En el sub examine, le asiste a este Tribunal determinar si la actora tiene o no derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague los recargos por el trabajo realizado en jornada nocturna, dominical y festiva desde el 1° de
7 Folios 237 a 242 8 Folios 243 a 247
derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague los recargos por el trabajo realizado en jornada nocturna, dominical y festiva desde el 1° de
7 Folios 237 a 242 8 Folios 243 a 247 9 Folios 248 a 253 vto.Expediente: 2019-00076-01
Actor: Enelda Gómez Malagón
9 enero de 2013 . Asimismo, la incidencia de las sumas reconocidas para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales, incluidos los aportes a Seguridad Social.
HECHOS PROBADOS
Antes de examinar las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
- Obra Resolución No. 1187 de 27 de diciembre de 199010, por la cual se vinculó a la señora Enelda Gómez Malagón al Hospital Militar Central, en el cargo de Enfermera, a partir de 27 de diciembre de 199011.
- A través de petición radicada el 18 de abril de 2008 12, la demandante, solicito el reconocimiento y pago de los recargos por el trabajo realizado en jornada nocturna y en días domingos y festivos, según lo previsto en los artículos 34 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978, en razón de la naturaleza del servicio público desarroll ado p or el Hospital Militar Central. A su vez, pretende la reliquidación de las prestaciones sociales con la respectiva incidencia por el reconocimiento de los conceptos anteriores y la liquidación con los mismos para efectos de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social.
Central. A su vez, pretende la reliquidación de las prestaciones sociales con la respectiva incidencia por el reconocimiento de los conceptos anteriores y la liquidación con los mismos para efectos de realizar aportes al Sistema de Seguridad Social.
- La anterior solicitud, fue resuelta por la entidad demandada mediante Oficio No. E-00022-2018004618 de 25 de mayo de 201813, en el que no se accedió a lo peticionado.
- Posteriormente, a través de Oficio No. E-00022-2018007184 de 17 de agosto de 2018 14, la entidad peticionada resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto que negó el reconocimiento pretendido, donde se confirmó en todas y cada una de las partes la decisión y rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado.
- Reposa certificación expedida el 25 de abril de 2018 por la Jefe de la Unidad de Talento Humano del Hospital Militar Central 15, en la que se indicó que la actora presta sus servicios en la entidad desde el 27 de diciembre de 1990 , desempeñando el cargo denominado Auxiliar de Servicios, vinculada como empleada pública.
- Se aportaron los desprendibles de nómina del periodo comprendido entre el 1° de junio de 2013 al 30 de diciembre de 2017. Allí constan los conceptos cancelados por la entidad empleadora entre ellos los
10 Folio 38 a 42 11 Folio 43 12 Folios 44 a 53 13 Folios 55 a 56 14 Folios 64 a 66 15 Folio 72Expediente: 2019-00076-01
Actor: Enelda Gómez Malagón
10
11 Folio 43 12 Folios 44 a 53 13 Folios 55 a 56 14 Folios 64 a 66 15 Folio 72Expediente: 2019-00076-01
Actor: Enelda Gómez Malagón
10 recargos por la labor realizada en la jornada nocturna, dominica l y festiva16.
- Planilla de semanas cotizadas a pensión por la señora Gómez Malagón desde el mes de enero de 1995 a abril de 201817.
- Mediante Oficio No. E -00004-201908519 de 23 de septiembre de 201918, el Jefe de la Oficina Asesora del Sector Defensa – Oficina Asesora Jurídica, precisó la forma de liquidación de los conceptos cancelados a la parte actora desde el 1° de enero de 2013 al 3 0 de marzo de 2019 , por concepto de labor realizada en jornada nocturna, dominical y festiva. Asimismo, las normas y base de liquidación para las prestaciones sociales, pago de aporte s a seguridad social. Escrito complementado mediante oficio de 25 de noviembre de 201919.
- Obran planillas de turnos laborados por la señora Gómez Malagón, durante el periodo comprendido entre enero de 2013 a febrero de
201920.
MARCO JURÍDICO
Para desatar el presente asunto la Sala atenderá a la posición sostenid a por esta Sala de decisión al fallar en procesos con contornos similares al in examine21.
El artículo 123 de la Constitución dice que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercen sus funciones en la forma
esta Sala de decisión al fallar en procesos con contornos similares al in examine21.
El artículo 123 de la Constitución dice que los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. Igualmente señala que son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus en tidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
En la misma línea, debe tenerse en cuenta que el artículo 122 ibídem dispone que para proveer los empleos de carácter re
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