TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00083-02-(16-07-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00083-02-(16-07-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciséis (16) de julio de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-054-2019-00083-02
Accionante: MARCOS ALDANA CASAS
Accionado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA La presente acción de tutela fue remitida inicialmente a esta Corporación el 26 de marzo de 2019, con sentencia de primera instancia declarando improcedente la acción y con impugnación presentada en tiempo por el accionante, sin embargo, la Sala no profirió sentencia de segunda instancia, sino que en auto del 11 de abril de 2019 declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de dicha sentencia, inclusive, y se ordenó reponer la actuación anulada, vinculando a la Sociedad Minas Cuaron S.A.S. y a la abogada Myriam Maritza Briceño Donderis como terceros interesados1.
se ordenó reponer la actuación anulada, vinculando a la Sociedad Minas Cuaron S.A.S. y a la abogada Myriam Maritza Briceño Donderis como terceros interesados1. Así, una vez subsanada la actuación, el A quo profirió nuevamente sentencia de primera el 27 de mayo de 2019, declarando improcedente la acción de tutela, decisión que fue impugnada en oportunidad por el actor y con ocasión de lo cual se remitió el expediente al despacho de la Magistrada Sustanciadora, siendo recibido el 18 de mayo de 20192. 1 Folios 91-100 del cuaderno 1 y folios 1-8 del cuaderno 2.2 Folios 223-228 y 257-267 del cuaderno1 y folios 1-4 del cuaderno 3.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-054-2019-00083-02
Accionante: MARCOS ALDANA CASAS
Accionados: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
2. LA ACCIÓN El señor MARCOS ALDANA CASAS, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida en condiciones dignas.
PETICIÓN “ PRIMERA: Se sirva TUTELAR mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, al MÍNIMO VITAL y a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS vulnerados por la Agencia Nacional de Minería al llevar un procedimiento de
PROCESO, al MÍNIMO VITAL y a la VIDA EN CONDICIONES DIGNAS vulnerados por la Agencia Nacional de Minería al llevar un procedimiento de cesión de derechos del título minero 2260 de manera ilegal.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declare nula toda la actuación, desde el momento de la representación de la solicitud, lo anterior a fin de que se me aseguren todas mis garantías, en especial defensa y contradicción, presentación de recursos, tachas de falsedad y que no se haga nada a mi espalda y sin poder.” (fl. 7, c.1).
HECHOS Y FUNDAMENTOS Afirma que era titular de la concesión minera No. 2260 y el título correspondiente lo inscribió el 19 de junio de 1990, siendo la explotación de carbón su única actividad económica y principal fuente de ingresos. Alega que en 2002 concedió poder a la doctora Myriam Maritza Briceño Donderis para que “continuara con el trámite del expediente” y que el 1º de marzo de 2016 esta abogada solicitó a la entidad accionada la cesión del 100% de sus derechos mineros a favor de la empresa Minas el Cuaron S.A.S, actuación que aduce concluyó con la cesión autorizada por la Agencia Nacional de Minería el 22 de noviembre de 2016, la cual le fue notificada a dicha abogada y ésta renunció a términos de ejecutoria. Indica que dicha cesión se efectuó en violación de sus derechos fundamentales,
noviembre de 2016, la cual le fue notificada a dicha abogada y ésta renunció a términos de ejecutoria. Indica que dicha cesión se efectuó en violación de sus derechos fundamentales, pues nunca se enteró del proceso de cesión, teniendo sólo conocimiento de esta situación cuando el 18 de enero de 2018 se realizaron acciones violentas de despojo por la representante legal de la sociedad mencionada. Aduce que solicitó la revocatoria directa de la resolución que autorizó la cesión, pero que esta solicitud fue negada el 2 de abril de 2018; que presentó denuncia penal contra la citada abogada y la representante legal de la sociedad cesionaria
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-054-2019-00083-02
Accionante: MARCOS ALDANA CASAS Accionados: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA por el presunto delito de estafa y que no pudo presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que cuando tuvo conocimiento de estos hechos irregulares ya había vencido la oportunidad para su interposición (fl. 1-5, c.1).
3. INFORMES 3.1. La Agencia Nacional de Minería contestó la acción de tutela, resaltando sus funciones conforme el Decreto 4134 de 2011 e invocando que dado el carácter residual de la acción de tutela, su procedencia estaba condicionada a que el afectado no tuviera otro medio de defensa judicial o que se promoviera para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
residual de la acción de tutela, su procedencia estaba condicionada a que el afectado no tuviera otro medio de defensa judicial o que se promoviera para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Señala que la presente acción es improcedente porque se pretenden controvertir actos administrativos, para lo cual el ordenamiento jurídico ha previsto otro medio de defensa con herramientas eficaces, como la solicitud de medidas cautelares, resaltando que los actos cuestionados gozan de presunción de legalidad y el actor se ha abstenido de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para efectuar su control de legalidad. Aduce que las pretensiones de la acción de tutela fueron objeto de una solicitud de revocatoria directa, la cual fue resuelta mediante Resolución 319 de 2018; que revisado el expediente administrativo se encontró poder especial, amplio y suficiente otorgado por el accionante a favor de la abogada Miryam Briceño, del cual se desprende que se le concedió, entre otras, la facultad para ceder; que la aludida abogada ha representado al actor en diferentes trámites correspondientes al expediente 2260, por más de 16 años, en los cuales la entidad le ha reconocido personería y le ha notificado las decisiones administrativas para el ejercicio de las acciones pertinentes; que no se encontró en el expediente que el actor terminara o revocara el poder a su abogada y por esta razón se le reconocieron las facultades otorgadas. Resalta que mediante comunicación del 29 de noviembre de 2016 se le solicitó al actor que se acercara a la entidad para notificarle personalmente las Resolución
revocara el poder a su abogada y por esta razón se le reconocieron las facultades otorgadas. Resalta que mediante comunicación del 29 de noviembre de 2016 se le solicitó al actor que se acercara a la entidad para notificarle personalmente las Resolución 003992 de 2016, entregándose la citación en la Calle 143 No. 45-15, siendo recibida por la señora Liliana Aldana el 5 de diciembre de 2016 (fls. 58-68 vto., c.1). 3.2. La abogada Miryam Maritza Briceño rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que la actividad económica del actor consistía en la explotación de
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-054-2019-00083-02
Accionante: MARCOS ALDANA CASAS Accionados: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA carbón de los títulos mineros 2260, 13632 y IG6-15281, de los cuales estuvo atenta y ejerció su defensa durante más de 17 años, asistiéndolo todavía en el último de los títulos y en una demanda de casación ante la Corte Suprema de Justicia.
Indica que para efectos de la cesión actuó con plenas facultades legales, según poder que data de 2002 y que nunca le fue revocado; que en este trámite el cedente y la cesionaria son parte de un mismo núcleo familiar y, por ende, tuvieron la misma dirección y un solo correo electrónico; que no es cierto que no se le hubiere notificado la resolución de cesión, pues se dispuso su notificación en el
cedente y la cesionaria son parte de un mismo núcleo familiar y, por ende, tuvieron la misma dirección y un solo correo electrónico; que no es cierto que no se le hubiere notificado la resolución de cesión, pues se dispuso su notificación en el correo electrónico de su esposa, Luz Esperanza Ballen, que fue el que habilitó para tal propósito porque él no tiene correo electrónico. Refiere que la documentación requerida por la Agencia Nacional de Minería para la formalización de la cesión a favor de la sociedad Minas Cuarón S.A.S., representada por la señora Luz Esperanza Ballen, se acompañó con un documento de cesión firmado por el accionante con su respectiva huella. Señala que el actor ha ejercido otro mecanismo de defensa, como lo es acudir a la Fiscalía General, lo que torna improcedente la acción de tutela, máxime que no demostró la configuración de un perjuicio irremediable, porque la sociedad Minas Cuarón SAS ha mejorado el manejo que se le venía dando a la mina de carbón, conforme concepto de la Agencia Nacional de Minería (fls. 115-117, c.1). 3.3. La señora Luz Esperanza Ballen Moreno, en su calidad de representante de la sociedad Minas Cuarón S.A.S , indica que el accionante es un comerciante que percibe $6.750.000 por concepto de ingresos por arrendamientos de 3 locales comerciales, según contratos de 2008, 2010 y 2014, ingreso que a la fecha se ha incrementado por el ICP, aunado a que posee un predio en el municipio de Tocancipá en el que tiene 5 bodegas arrendadas y recibe ingresos de la sociedad
incrementado por el ICP, aunado a que posee un predio en el municipio de Tocancipá en el que tiene 5 bodegas arrendadas y recibe ingresos de la sociedad que ascienden a $10.000.000 mensuales por concepto de explotación minera, con lo cual a su juicio se desvirtúa que se encuentre en estado de abandono o que viva de la caridad de terceros Alega que el actor tiene 89 años, no es pensionado, su estado de salud se remonta a más de 10 años y su condición médica no es una excusa que le hubiere impedido iniciar acciones legales contra la Agencia Nacional de Minería o la abogada; que la sociedad tiene a su cargo gastos personales del accionante y éste tiene otro título minero en el municipio de Tocancipá, cuyo manejo total está a su cargo (fls. 123125, c.1).
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-054-2019-00083-02
Accionante: MARCOS ALDANA CASAS
Accionados: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA
4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 27 de mayo de 2019, declarando improcedente la acción de tutela.
En sustento, anotó que lo probado en el proceso evidenciaba que el actor confirió poder amplio y suficiente a la abogada Miryam Briceño para que continuara con el proceso de una licencia de explotación minera y, además que, el 1º de marzo de
poder amplio y suficiente a la abogada Miryam Briceño para que continuara con el proceso de una licencia de explotación minera y, además que, el 1º de marzo de 2016 la apoderada del accionante llevó a cabo proceso administrativo de cesión del 100% del título minero ante la Agencia Nacional de Minería, en el que consta que existe un contrato de concesión suscrito por el accionante. Expone que del análisis del mencionado poder se verifica que fue otorgado en apropio a lo que tiene que ver con la licencia de explotación del título minero 2260 y en el cual se le otorgó la facultad de ceder, resaltando que la decisión y estudio jurídico frente a la debida representación o no en el proceso administrativo de cesión no corresponde al Juez Constitucional sino al natural del proceso, sin perjuicio del contrato de cesión firmado por el accionante que lo realizó a voluntad propia y por tanto, tenía pleno conocimiento de la cesión que se realizaría. Indica que el poder iba dirigido al Gerente Operativo de Minercol LTDA, entidad que para ese momento tenía las facultades legales de desarrollar, explotar y continuar con el título minero 2260, obligación que le fue cedida a la Agencia Nacional de Minería una vez se ordenó su supresión, disolución y liquidación. Precisa que el actor cuenta con otro mecanismo ordinario eficiente para demandar los actos administrativos relacionados con la cesión y que afecta potencialmente su derecho de defensa, pues según aduce no fue bien representado, y que si bien está en los estándares de protección constitucional por ser una persona de la tercera edad, no se puede realizar un análisis de fondo porque las facultades del
derecho de defensa, pues según aduce no fue bien representado, y que si bien está en los estándares de protección constitucional por ser una persona de la tercera edad, no se puede realizar un análisis de fondo porque las facultades del Juez Constitucional no lo permiten, habida consideración que la accionada contestó la acción indicando que el actor estaba debidamente representado y las actuaciones surgidas desde 2016 fueron debidamente notificadas a la profesional del derecho y bajo las facultades del poder otorgado, aunado a que no demostró la configuración de perjuicio irremediable y lo que demostraron los terceros interesados es que el actor cuenta con recursos económicos para subsistir.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-054-2019-00083-02
Accionante: MARCOS ALDANA CASAS Accionados: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Precisa que la historia clínica del accionante no concede al amparo de un derecho fundamental, más cuando su enfermedad la ha padecido durante más de 10 años y ello no le ha impedido efectuar negocios jurídicos con diferentes personas (fls. 223229, c.1).
4. IMPUGNACIÓN El accionante impugna la sentencia de primera instancia cuestionando que no existe otro mecanismo ordinario judicial de defensa, como se consideró por la Agencia accionada al resolver la solicitud de revocatoria directa, pues a pesar de exponer su situación, se le indicó que ya habían trascurrido más de 4 meses y, por ende, no procedía la revocatoria ni la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por estar caducada.
exponer su situación, se le indicó que ya habían trascurrido más de 4 meses y, por ende, no procedía la revocatoria ni la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por estar caducada. Alega que lo que pretende es que le den la opción de participar en el procedimiento administrativo, de manera que pueda ejercer su representación y defensa de manera real y eficiente, cuestionando que la accionada nunca le requirió a la supuesta apoderada una vigencia del poder ni presentación personal del contrato de cesión, ni verificó que la supuesta dirección de notificación correspondía a la dirección de la cesionaria, por lo que nunca ejerció un control sobre el procedimiento. Precisa que el contrato de prestación de servicios que suscribió con la abogada en 2002 tenía una vigencia de 1 año, por lo que ésta actuó sin facultades y la accionada nunca salvaguardó sus derechos, máxime que no le concedió personería jurídica expresa en el trámite y todo el proceso se llevó a cabo sin legitimación en la causa. Expresa que el procedimiento de cesión de derechos de explotación es la petición más importante y, por ende, se debe contar con un control riguroso y óptimo para no afectar los derechos del titular, además de verificar si en realidad el contrato era cierto. Alega tiene mas de 85 años de edad, más de 10 años a la expectativa de vida probable, es un adulto en condiciones de necesidad en desamparo del Estado, por
no afectar los derechos del titular, además de verificar si en realidad el contrato era cierto. Alega tiene mas de 85 años de edad, más de 10 años a la expectativa de vida probable, es un adulto en condiciones de necesidad en desamparo del Estado, por lo que solicita se revoque el fallo impugnado y se conceden las pretensiones formuladas (fls. 257-261, c.1).
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II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la acción de tutela es procedente para declarar la nulidad de una actuación
PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme a los argumentos de impugnación, determinar si la acción de tutela es procedente para declarar la nulidad de una actuación administrativa de cesión de título minero y, en caso afirmativo, si la Agencia Nacional de Minería ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida en condiciones dignas, con ocasión de haber autorizado la cesión de los derechos y obligaciones derivados de un contrato de concesión. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente: “El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…) Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos
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Accionante: MARCOS ALDANA CASAS Accionados: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o
fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….) El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada
derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior (….)” La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al señalar que, por regla general, la tutela no procede ante la existencia de medios ordinarios para debatir las pretensiones formuladas, que no pueden ser desplazados o sustituidos por la acción de tutela. Excepcionalmente, procedería la acción de tutela para ventilar este tipo de discusiones cuando se evidencia que se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable. Ha precisado la Corte Constitucional que la procedencia de la acción de tutela está sujeta a dos condiciones, la primera de ellas, cuando se presenta como mecanismo principal, ha de verificarse la inexistencia de otro medio judicial de defensa de los derechos que se alegan conculcados, de lo contrario, cobra relevancia el carácter subsidiario del mecanismo constitucional. Como segunda condición, que existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulte idóneo para el caso concreto, evento que permite la procedencia de la tutela como vía principal para el amparo de derechos fundamentales.
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Accionante: MARCOS ALDANA CASAS
Accionados: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA CASO CONCRETO En el caso sub examine el señor Marcos Aldana Casas invoca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida en condiciones dignas, los cuales estima vulnerados con ocasión de haberse dispuesto por parte de la Agencia Nacional de Minería la autorización de la cesión de un título minero que tenía.
Las pruebas aportadas al expediente dan cuenta que mediante Resolución No. 003992 del 22 de noviembre de 2016 el Vicepresidente de Contratación y Titulación de la Agencia Nacional de Minería dispuso autorizar la cesión de la totalidad de los derechos y obligaciones que correspondían al accionante en su condición de titular del Contrato de Concesión No. 2260, a favor de la sociedad Minas Cuaron S.A.S., representada legalmente por la señora Luz Ballen Moreno, disponiendo tener como titular de la concesión a la aludida sociedad y excluir al actor del Registro Minero Nacional. De igual forma, se previó que en contra de dicha decisión administrativa procedía recurso de reposición (fls. 10-14, c.1). Acto respecto al cual se observa citación para notificación personal dirigida al accionante y a la sociedad Minas Cuaron S.A.S. a la “TRANSVERSAL 42 No. 15246 OF 209” (fl.15, c.1) y constancia de ejecutoria del 6 de diciembre de 2016, donde se deja constancia que la resolución quedo “ejecutoriada y en firme el día 05
46 OF 209” (fl.15, c.1) y constancia de ejecutoria del 6 de diciembre de 2016, donde se deja constancia que la resolución quedo “ejecutoriada y en firme el día 05 de diciembre de 2016, toda vez que contra dicho acto administrativo no presentaron recurso alguno, quedando agotada la vía gubernativa” (fl. 18, c.1). Del mismo modo se acredita que mediante escrito sin fecha, radicado el 20 de febrero de 2018 bajo el No. 201855004149223, el actor solicitó a la Vicepresidencia de Contratación y Titulación Minera de la Agencia Nacional de Minería la revocatoria directa de la Resolución No. 003992 de 22 de noviembre de 2016 (fls. 19-21, c.1); solicitud que fue resuelta mediante Resolución No. 000319 del 2 de abril de 2018, en el sentido de no revocar el mencionado acto administrativo, exponiéndose en sustento de esta decisión, en síntesis, que (i) la oportunidad para solicitar la revocatoria había vencido el 3 de abril de 2017 y, por ende, al haber operado el fenómeno de la caducidad era improcedente la solicitud de revocatoria, y (ii) aun cuando la solicitud de revocatoria hubiere sido presentada dentro del término, tampoco serían de recibo los argumentos del peticionario en razón a que 3 Datos de radicación que se consignan en los antecedentes de la Resolución No. 000319 del 2 de abril de 2018.
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3 Datos de radicación que se consignan en los antecedentes de la Resolución No. 000319 del 2 de abril de 2018.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-054-2019-00083-02
Accionante: MARCOS ALDANA CASAS Accionados: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA se demostró la existencia de poder conferido a la abogada Miryam Briceño Donderis y éste, además, tenía contemplada la facultad de ceder (fls. 24-37, c.1).
De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que la situación que genera el reproche del actor y que motiva la interposición de esta acción es la aprobación por parte de la Agencia Nacional de Minería de la cesión de los derechos y obligaciones derivados de un contrato de concesión, de manera que es dable concluir que la presunta afectación de sus derechos tiene como génesis una decisión administrativa, la Resolución No. 003992 del 22 de noviembre de 2016, cuya legalidad no es susceptible de ser controvertida en ejercicio de la acción de tutela, pues el ordenamiento jurídico ha previsto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para analizar y conjurar los presuntos vicios en que hubiere incurrido la Agencia Nacional de Minería para autorizar dicha cesión, escenario idóneo y eficaz para ventilar y controvertir l os presuntos vicios en que hubiere incurrido una autoridad administrativa al resolver una situación jurídica particular, el cual debe ser ejercido
Nacional de Minería para autorizar dicha cesión, escenario idóneo y eficaz para ventilar y controvertir l os presuntos vicios en que hubiere incurrido una autoridad administrativa al resolver una situación jurídica particular, el cual debe ser ejercido ante el Juez de lo Contencioso Administrativo dentro de la oportunidad prevista en el numeral 2°, literal d, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, dentro de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo correspondiente. Ahora bien, el actor controvierte que si bien el acto administrativo cuestionado data de 2016, sólo tuvo conocimiento de la cesión el 18 de enero de 2018 , con ocasión de unas acciones de despojo realizadas en el inmueble donde operaba la mina (fl. 4, c.1) y que, como lo consideró la Agencia Nacional de Minería, para la fecha en que conoció sobre la cesión ya había operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, por ende, no tenía mecanismo de defensa a su alcance. Para la Sala, no es de recibo el argumento del actor en torno a la inexistencia del medio de defensa para la fecha en que se enteró de la cesión, pues aun cuando hubiere transcurrido más de un año desde la fecha en que se profirió la decisión administrativa cuestionada, el hecho que invocara que de ésta solo tuvo conocimiento en enero de 2018, lo facultaba para que hubiere acudido a la Jurisdicción Contenciosa, invocando la notificación por conducta concluyente de la decisión o controvirtiendo la forma de notificación utilizada por la Administración
Jurisdicción Contenciosa, invocando la notificación por conducta concluyente de la decisión o controvirtiendo la forma de notificación utilizada por la Administración que le impidió conocer en oportunidad la decisión administrativa correspondiente, a
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-054-2019-00083-02
Accionante: MARCOS ALDANA CASAS Accionados: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA efecto que fuera el Juez Ordinario el que valorara las circunstancias particulares de su caso frente a la oportunidad para acudir a la administración de justicia.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-237 del 22 de junio de 2018, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, consideró: “En este orden de ideas, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el amparo constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico4. Sobre este particular, la Corte, en la Sentencia T-032 de 2011, precisó lo siguiente:
“Así, a la luz del principio de subsidiariedad, la acción de tutela no puede ser ejercida como un medio de defensa judicial alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional , a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a
los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para el amparo de los derechos. De hecho, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional , a través de la acción de amparo no es admisible la pretensión orientada a revivir términos concluidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor. Igualmente, la jurisprudencia tampoco ha consentido el ejercicio de la acción de tutela como el último recurso de defensa judicial o como una instancia adicional para proteger los derechos presuntamente vulnerados”. (Subrayado fuera del texto). En el mismo sentido, esta Corporación ha establecido que “(…) es necesario que quien alega la vulneración de sus
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