TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00104-01-(08-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00104-01-(08-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE CESANTÍAS – La entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por la accionante, entre el 24 de febrero de 2018 y el 28 de mayo de 2018, por 94 días calendario / DECISIÓN – La demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferido la demandada el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y pagado el m encionado auxilio dentro del término concedido por la ley Se concluye que, tal como lo indicó el juzgado de instancia / INDEXACIÓN – Si bien no es viable indexar el valor a pagar por sanción moratoria durante su causación en atención a su naturaleza penalizador a, no ocurre lo mismo con el valor consolidado por tal concepto, el cual sí se debe ajustar desde la fecha en que cesó su causación hasta la ejecutoria de la sentencia.
Problema jurídico: Establecer, si: ¿Hay lugar a reconocer y pagar a la señora (…) la indemnización moratoria de que trata la Ley 2 44 de 1995, m odificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber sido expedida la resolución de reconocimiento de las cesantías y pagadas las mismas dentro del término concedido para ello por la norma? En caso que el anteri or interrogante se resuelva de f orma afirmativa, se deberá determinar s i, ¿es procedente la indexación de la sanción moratoria
?
pagadas las mismas dentro del término concedido para ello por la norma? En caso que el anteri or interrogante se resuelva de f orma afirmativa, se deberá determinar s i, ¿es procedente la indexación de la sanción moratoria ?
Extracto: “(…) de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se encuentra demostrado que el régimen de cesantías ap licable a la demandante es el anualizado, pues fue con base en el mismo que el FNPSM, a través de la Resolución No. 2461 de 2 de m arzo de 2018, le reconoció l as cesantías parciales solicitadas p or la actora, señalando incluso en dicho acto de manera detallada las consignaciones efectuadas en cada anualidad al fondo de cesantías, desde el a ño 1997 hasta el 2016. (...) Por tanto, es preciso recordar que la tesis que sostendrá la sala de decisión respecto al fondo del asunto, es que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferido la demandada el acto administrativo de reconocimiento de l as cesantías y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley. (…) Así pues, la petición de reconocimiento de las cesantías se radicó por la demandante el 10 de noviembre de 2017; la entidad contaba con un término de quince (1 5) días para reconocerlas (plazo que se vencía el 4 de diciembre de 2017), diez (10) días más para notificar el respectivo acto adm inistrativo, teniendo en cuenta que la petición se radicó
reconocerlas (plazo que se vencía el 4 de diciembre de 2017), diez (10) días más para notificar el respectivo acto adm inistrativo, teniendo en cuenta que la petición se radicó en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (los cuales vencieron el 19 de diciembre de 2017), y cuarenta y cinco (45) dí as para pagarlas (hasta el 23 de febrero de 2018); pese a lo anterior, el acto administrativo de reconocimiento se expidió el 02 de marzo de 2018 y se efectuó el pago de la prestación el día 29 de mayo de 2018. (…) Se concluye que, la entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías solicitadas por la accionante, la que se causó durante el periodo comprendido entre el 24 de febrero de 2018 y el 28 de mayo de 2018, es decir, por noventa y cuatro (94) días calendari o, tal como lo indicó el juzgado de instancia. (…) Ahora bien, en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, a efectos de calcular el monto de la sanción moratoria, la entidad demandada deberá tener en cuenta la asignación básica que devengaba la docente a la fecha de causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo, que para el caso conc reto es aquella percibi da por la demandante en el año 2018. (…) Así pues, se confirmará la decisión de primera instancia de acceder a l as pretensiones de la demanda, como quiera que la demandante tiene
prolongación en el tiempo, que para el caso conc reto es aquella percibi da por la demandante en el año 2018. (…) Así pues, se confirmará la decisión de primera instancia de acceder a l as pretensiones de la demanda, como quiera que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006. Se precisa que en este asunto no es posible realizar la operación matemática para establecer la condena en concreto, teniendo en cuenta que no obra prueba en el expediente de la asignación básica pe rcibida por lademandante en el año 2018. (…) En relación con la indexación de la sanción moratoria, asunto sobre el cual recae la inconformidad de la entidad demandada, se evidencia que el juzgado de primera instancia ordenó el ajuste de la suma total causada por concepto de sanción moratoria, desde el día siguiente a q ue esta cesó, hasta la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. (…) De este modo, y conforme al marco normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, se concluye que la actualización ordenada en la sentencia recurrida no corresponde a aquella que el Consejo de Estado ha consi derado improcedente, es decir, la que se causa diariamente, sino la que se predica de todas las providencias que imponen el pago de una cantidad liquidada de dinero conforme al CPACA. (…) Así las cosas, se reitera que si bien la sanción moratoria no puede indexarse mientras se esté causando, ello no es óbice para que una v ez se consoli de y se ordene su pago a través de sentencia, se ordene la actualización de dicho valor desde el momento en que se dejó de causar hasta
si bien la sanción moratoria no puede indexarse mientras se esté causando, ello no es óbice para que una v ez se consoli de y se ordene su pago a través de sentencia, se ordene la actualización de dicho valor desde el momento en que se dejó de causar hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, que f ue lo ordenado por el juzgado de instancia. (…) En consecuencia, fue acertada la decisión adoptada en la sentencia impugnada, en cuanto ordenó la indexación del monto total causado por concepto de sanción moratoria en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se deben despachar de manera desfavorable los argumentos expuestos por el FNPSM en el recurso de apelación. (…) Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia de acceder a l as pretensiones de la demanda, co mo quiera que: (i) la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferido la demandada el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y pagado el m encionado auxilio dentro del término concedido por la ley; (ii) si bien no es viable indexar el val or a pagar por sanción moratoria durante su causación en atención a su naturaleza penalizador a, no ocurre lo mismo con el valor consolidado por tal concept o, el cual sí se debe ajustar desde la fecha en que cesó su causación has ta la ejecutoria de la sentencia, tal como lo ordenó el juzgado de instancia. (…) Se confirmará la sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de dos m il diecinueve (2019) por el Juzga do Cincuenta y cuatro ( 54)
el juzgado de instancia. (…) Se confirmará la sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de dos m il diecinueve (2019) por el Juzga do Cincuenta y cuatro ( 54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…) Conforme a lo anterior, la sala considera que se deberá conden ar en agencias en derec ho de segunda instancia a la parte demandada, en la suma de doscientos mil pesos moneda legal ($200.000 M/L). (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU - 336 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Se gunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123-33-000-2014-00580-01; 17 de noviembre de 2016, Sección Segunda, Subsección A, Dr. W illiam Hernández Gómez; Sec. Segunda, Sent. 201600406-01(1728-18). Ago. 26/2019 M. P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente: 11001-33-42-054-2019-00104-01
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Tránsito Yolanda García de Caro
Demandado: Nación– Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el veinte ( 20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Tránsito Yolanda García de Caro en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional , en adelante MEN – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelante FNPSM, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 Que se declare la nulidad del oficio No. S-2018-183046 del 26 de octubre de 2018, mediante el cual la Secretaría de Educación de Bogotá en representación del MEN, negó la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
2.2 Que se declare la configuración y consecuente nulidad del acto ficto o presunto
mediante el cual la Secretaría de Educación de Bogotá en representación del MEN, negó la petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
2.2 Que se declare la configuración y consecuente nulidad del acto ficto o presunto negativo, resultante del silencio de la Fiduciaria La Previsora S.A., en adelante Fiduprevisora, frente a la petición radicada el 26 de octubre de 2018, con relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Como consecuencia de las anterior es declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.3 Reconocer y pagar la indemnización moratoria a que tiene derecho por el no pago oportuno de sus cesantías, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, contado a partir de la solicitud de cesantías y hasta cuando se hizo el pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en las Leyes 224 de 1995 y 1071 de 2006.
1 Fls. 1-9Expediente: 11001-33-42-054-2019-00104-01 Página 2 de 15
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Tránsito Yolanda García de Caro Demandado: Nación– MEN– FNPSM 2.4 Pagar las sumas adeudadas debidamente actualizadas de conformidad con el IPC, junto con los intereses moratorios y/o corrientes, desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago total de la misma.
2.5 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del
junto con los intereses moratorios y/o corrientes, desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se efectúe el pago total de la misma.
2.5 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA, y condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
3. HECHOS
Los relatados por la demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes2:
3.1 La demandante labora al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 31 de octubre de 1997, y mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 2017 solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías parciales.
3.2 Mediante la Resolución No. 2461 de 2 de marzo de 2018, el FNPSM le reconoció y ordenó el pago de las cesantías solicitadas por un monto de $23.548.590; tal emolumento a su vez fue pagado a la demandante el 7 de junio de 2018, por intermedio de la entidad bancaria BBVA.
3.3 En vista de lo anterior, y como quiera que las cesantías de la demandante se pagaron luego de transcurrido el plazo de setenta (70) días con el cual contaba la entidad accionada para ello, los que vencieron el 23 de febrero de 2018, la actora procedió a elevar petición el 19 de octubre de 2018, a través de la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, para un total de ciento cuatro (104) días de mora.
moratoria por el pago tardío de las cesantías, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, para un total de ciento cuatro (104) días de mora.
3.4 La petición anterior fue resuelta mediante el Oficio N° S-2018-183046 del 26 de octubre de 2018, con el cual el FNPSM negó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, aduciendo que es competencia de la Fiduprevisora responder a esa solicitud.
3.5 Con motivo de la anterior respuesta, la accionante radicó petición el 26 de octubre de 2018 ante la Fiduprevisora, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
3.6 La Fiduprevisora mediante el Oficio N.° 20181070347571 del 8 de noviembre de 2018, respondió informando que remitía la solicitud a la dirección de prestaciones económicas para ser objeto de viabilidad, dependencia que a la fecha no se ha pronunciado, ni ha dado respuesta de fondo a la petición.
4. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
4.1 FNPSM: Contestó la demanda3 oportunamente a través de apoderado, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones formuladas en la demanda, para lo cual argumentó que para el reconocimiento de las prestaciones sociales a cargo del FNPSM se tiene establecido un procedimiento administrativo especial regulado en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, también en el Decreto 2831 de 2005; este procedimiento es acorde a un régimen especial.
2 Fls. 2-4
un procedimiento administrativo especial regulado en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, también en el Decreto 2831 de 2005; este procedimiento es acorde a un régimen especial.
2 Fls. 2-4 3 Fls. 45-55Expediente: 11001-33-42-054-2019-00104-01 Página 3 de 15
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Tránsito Yolanda García de Caro
Demandado: Nación– MEN– FNPSM
Dentro de las competencias atribuidas por el Decreto 2831 de 2005, se encuentra la atención a las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del magisterio, que se realizará a través de las secretarías de educación certificadas a cuya planta de docentes pertenezca el solicitante. Debido lo anterior, se observa que aunque los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas se expidan por las secretarías de educación, no implica que el pago sea inmediato, pues se encuentra condicionado al turno y disponibilidad presupuestal, atendiendo el principio constitucional de legalidad del gasto público, en virtud del cual, “no se puede hacer erogación con cargo al tesoro que no se halle incluida en el de gastos”, e implica que la disponibilidad pr esupuestal exista previa a la realización del gasto y, además, que sea suficiente al momento de la erogación.
Así mismo, argumenta la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, ya que la indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, en aquellas que se deben
Así mismo, argumenta la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, ya que la indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, en aquellas que se deben satisfacer mediante el pago de una cantidad determinada, entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda.
Encuentra sustentado lo anterior en la sentencia del 17 de noviembre de 2016, en la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente William Hernández Gómez, estableció “(…) debido a que la indemnización moratoria en un sanción severa y superior al reajuste moratorio, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización de la moneda”.
Así mismo, planteó la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario, ya que para la demandada no se integró en debida forma el contradictorio, en tanto que no se demandó a la Secretaría Distrital de Educación de la Alcaldía de Bogotá, entidad e ncargada de la expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.
Por lo expuesto, solicita sean negadas las pretensiones de la demanda y que prosperen los argumentos de defensa y las excepciones propuestas.
4.2 Fiduprevisora: Contestó la demanda4 oportunamente, oponiéndose a la totalidad de
Por lo expuesto, solicita sean negadas las pretensiones de la demanda y que prosperen los argumentos de defensa y las excepciones propuestas.
4.2 Fiduprevisora: Contestó la demanda4 oportunamente, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, argumentando que se presenta falta de legitimación por pasiva, debido a que dicha entidad solo se encarga de administrar unos recursos de doble connotación, es decir, tiene ingresos económicos tanto privados como públicos, primando este último. Por ende, solo se encarga del manejo de los recursos del fondo, por lo cual no se puede vincular a la presente reclamación. Por lo anterior solicita sea desvinculada del presente proceso.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Cuatro ( 54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de veint e (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5, por las siguientes razones:
4 Fls. 56-70 5 Fls. 84-89Expediente: 11001-33-42-054-2019-00104-01 Página 4 de 15
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Tránsito Yolanda García de Caro Demandado: Nación– MEN– FNPSM - Como primera medida, indicó que en este asunto es aplicable la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, teniendo en cuenta que los docentes tienen el carácter de empleados públicos.
- De esta manera, refirió que la demandante elevó solicitud de reconocimiento del
teniendo en cuenta que los docentes tienen el carácter de empleados públicos.
- De esta manera, refirió que la demandante elevó solicitud de reconocimiento del auxilio de cesantías el 10 de noviembre de 2017 ante la Secretaría de Educación de Bogotá, de manera que los quince (15) días para resolverla vencían el 4 de diciembre de 2017 y, así mismo, el plazo para el pago culminaba el 23 de febrero de 2018.
- Pese a lo anterior, la solicitud de cesantías fue resuelta por la accionada el 2 de marzo de 2018, y el pago se efectuó el 29 de mayo de 2018, en consecuencia, el a quo consideró que la prestación fue pagada por fuera de los términos que tenía la entidad para ello, que era de setenta (70) días.
- De este modo, concluyó que el FNPSM incurrió en mora desde el 24 de febrero de 2018 (día siguiente al vencimiento de los 70 días), hasta el 28 de mayo de 2018 (día anterior al pago), por lo que la demandante tiene derecho a que se le reconozca la sanción moratoria por un total de noventa y cuatro (94) días calendario.
- Para el efecto, señaló que la asignación básica que se debía tener en cuenta para liquidar la sanción era aquella certificada para el año 2018.
- En seguida, refirió que la suma reconocida por concepto de sanción moratoria debía indexarse, conforme lo señala el inciso final del art. 187 del CPACA, desde la fecha que cesó la mora, es decir, 28 de mayo de 2018, hasta la ejecutoria de la sentencia.
- Conforme a lo anterior, el juez de instancia consideró procedente acceder a las
que cesó la mora, es decir, 28 de mayo de 2018, hasta la ejecutoria de la sentencia.
- Conforme a lo anterior, el juez de instancia consideró procedente acceder a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la existencia y consecuente nulidad del acto ficto negativo producto del silencio de la administración frente a la petición radicada por la parte actora el 19 de octubre de 2018.
- A título de restablecimiento del derecho, condenó al FNPSM a reconocer y pagar la sanción moratoria pretendida por la demandante en un monto equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías parciales, esto es, por noventa y cuatro (94) días calendario.
- Finalmente, se abstuvo de condenar en costas de primera instancia, al no encontrarlas demostradas en el presente asunto.
6. RECURSO DE APELACIÓN
El FNPSM presentó el recurso de apelación6, señalando que no se encuentra conforme con lo decidido por el juzgado de instancia respecto de la indexación, pues atendiendo a lo dispuesto en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado el 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01, esta es incompatible con la condena por sanción moratoria, dado que con esta última se cumple la finalidad de sancionar a la entidad por el incumplimiento en el plazo para reconocer y pagar las cesantías, por tanto, ordenar que esta suma a su vez sea actualizada haría incurrir en un doble pago por el mismo concepto a la entidad demandada, por lo que en su consideración, la indexación es improcedente en estos asuntos.
ordenar que esta suma a su vez sea actualizada haría incurrir en un doble pago por el mismo concepto a la entidad demandada, por lo que en su consideración, la indexación es improcedente en estos asuntos.
6 Fls. 93-95.Expediente: 11001-33-42-054-2019-00104-01 Página 5 de 15
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Tránsito Yolanda García de Caro
Demandado: Nación– MEN– FNPSM
Adicionalmente, sostuvo que de acuerdo con el artículo 277 del CPACA, es obligatorio el precedente, máxime si se ha dictado por sentencia de unificación como en el presente caso por parte del Consejo de Estado, el cual fijó las reglas de obligatorio cumplimiento, de manera que, “el efecto retrospectivo implica que la aplicación del nuevo criterio al caso actual enjuiciado y a cualquier otro caso que haya de ser resuelto con posterioridad donde resultara aplicable la misma fuente del derecho seleccionado o interpretada con el nuevo criterio jurisprudencial”.
De este modo, conforme a la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018 solicita que esta sea aplicada al caso en concreto al tratarse de hechos similares a los contemplados en la misma, por lo cual, si bien asiste el derecho a la sanción moratoria, no es viable que se conceda la indexación de dicha penalidad.
Por lo anterior, solicita revocar parcialmente la sentencia de primera instancia y no condenar a la indexación ordenada en los términos del art. 187 del CPACA.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue radicado en esta corporación el día 28 de febrero de 2020 7, y mediante
condenar a la indexación ordenada en los términos del art. 187 del CPACA.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue radicado en esta corporación el día 28 de febrero de 2020 7, y mediante providencia de 11 de marzo del mismo año8 se admitió el recurso de apelación impetrado.
Posteriormente, mediante auto de 5 de agosto de 20209 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
7.1 Partes demandante y demandada
Presentaron alegatos de conclusión10 en término, reiterando los argumentos expuestos en sus anteriores intervenciones.
7.2 Ministerio Público
Presentó concepto11 solicitando que la sentencia de primera instancia sea confirmada parcialmente, en tanto quedó demostrado que la actora tiene derecho a la sanción moratoria reclamada. Al respecto, sostuvo que la petición de cesantías se radicó por la demandante el 10 de noviembre de 2017, y los setenta (70) días para el reconocimiento y pago fenecían el 23 de febrero de 2018, mientras que el FNPSM pagó la prestación el 29 de mayo de 2018, por lo que incurrió en (95) días de mora.
Sin embargo, en lo que respecta a la indexación ordenada señaló que le asiste razón a la entidad apelante, pues la misma no es procedente en la medida que la sanción moratoria no reivindica ningún derecho, ni obligación insatisfecha, dado que su única causa es la mora
entidad apelante, pues la misma no es procedente en la medida que la sanción moratoria no reivindica ningún derecho, ni obligación insatisfecha, dado que su única causa es la mora en el pago de una prestación, de manera que, una suma de naturaleza sancionadora no puede indexarse a valor presente, teniendo en cuenta que ello podría hacer incurrir en doble pago a la entidad demandada.
7 Fl. 101 8 Fl. 103 9 Fl. 108 10 Fls.112-114 y 125-126 11 Fls. 117-123Expediente: 11001-33-42-054-2019-00104-01 Página 6 de 15
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Tránsito Yolanda García de Caro
Demandado: Nación– MEN– FNPSM
8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
8.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tal como lo establecen los artículos 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2 del artículo 328 del Código General del Proceso.
8.2 Problemas jurídicos planteados
De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta que para resolver el planteamiento esgrimido por la entidad en la alzada se debe analizar el fondo del asunto, los problemas jurídicos a resolver consisten en establecer, si:
8.2.1. ¿Hay lugar a reconocer y pagar a la señora Tránsito Yoland a García de Caro la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de
8.2.1. ¿Hay lugar a reconocer y pagar a la señora Tránsito Yoland a García de Caro la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber sido expedida la resolución de reconocimiento de las cesantías y pagadas las mismas dentro del término concedido para ello por la norma?
8.2.2. En caso que el anterior interrogante se resuelva de forma afirmativa, se deberá determinar si, ¿es procedente la indexación de la sanción moratoria?
8.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos
8.3.1. Tesis de la parte demandante
Afirma que es procedente el pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 del 2006, a partir de la fecha en que debía hacerse el reconocimiento y pago de las cesantías y hasta el momento en que se hizo efectivo el pago, al no haber proferido la demandada el acto administrativo y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley; adicionalmente, considera que la suma obtenida por tal concepto debe actualizarse conforme lo señala el art. 187 del CPACA.
8.3.2. Tesis de la parte accionada
Considera que existe incompatibilidad entre la sanción moratoria y la indexación, pues no se trata un derecho de carácter laboral que deba ser protegido por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y en tal medida, imponer una actualización sobre dicha suma de dinero correspondiente a la sanción moratoria conllevaría a una doble penalidad a cargo de la administración.
8.3.3. Tesis del juzgado de instancia
dinero correspondiente a la sanción moratoria conllevaría a una doble penalidad a cargo de la administración.
8.3.3. Tesis del juzgado de instancia
Accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto el plazo para pagar las cesantías de la demandante fenecía el 23 de febrero de 2018 y fueron pagadas el 29 de mayo de 2018 , razón por la cual hay lugar al pago de la sanción moratoria, debidamente indexada desde el día que cesó su causación hasta la ejecutoria de la sentencia.
8.3.4. Tesis de la salaExpediente: 11001-33-42-054-2019-00104-01 Página 7 de 15
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Tránsito Yolanda García de Caro Demandado: Nación– MEN– FNPSM Se CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia de acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que: (i) la demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferido la demandada el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley; (ii) si bien no es viable indexar el valor a pagar por la sanción moratoria durante su causación en atención a su n
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