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TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00107-01-(21-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00107-01-(21-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional / AUTO QUE RESUELVE CADUCIDAD EN SEGUNDA INSTANCIA – Dado que no existió decisión de fondo, al verificar que el medio de control no está afectado por el fenómeno de caducidad, se revocará la decisión previa en ese sentido y se ordenará proferir la decisión de mérito / DISCIPLINARIO – Alcance / CONDENA EN COSTAS – Teniendo en cuenta que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida en segunda instancia no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia.

Problema jurídico : ¿Determinar si en el caso de autos, se configuró o no el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho?

Extracto: “(…) hecho el anterior recuento jurisprudencial, y descendiendo en el caso de autos, debe señalarse que se dan los presupuestos fácticos tomado s en consideración en las reglas de unificación del Consejo de Estado, para que, como lo alega la apoderada del demandante, el término de caducidad del presente medio de control se compute a partir del acto de ejecución de la sanción disciplinaria. (…) En efecto: i) se controvierten los fallos disciplinarios que impusieron como sanción al demandante el retiro definitivo del servicio, consistente en destitución e inhabilidad general por el término de 12 años; ii) se emitió un acto de ejecución de esa sanción, de conformidad con el numeral 3° del artículo 172 del Có digo

al demandante el retiro definitivo del servicio, consistente en destitución e inhabilidad general por el término de 12 años; ii) se emitió un acto de ejecución de esa sanción, de conformidad con el numeral 3° del artículo 172 del Có digo Disciplinario Único, para el caso, la resolución No. 02599 del 09 de junio de 2017 proferida por el Director General de la Policía Nacional; y iii) dicho acto de ejecución materializó la terminación de la relación laboral administrativa, tal y como se observa en la Hoja de Vida del demandante, en la cual se evidencia que su relación laboral con la Institución finalizó el 14 de junio de 2017, día siguiente al d e la notificación personal de la citada resolución. (…) Por lo anterior, procederá la Sala a computar el término de caducidad a partir de la notificación del acto de ejecución. (…) En el caso de autos, la sanción se ejecutó mediante la resolución No. 02599 del 09 de junio de 2017, proferida por el Director General de la Policía Nacional, la cu al fue notificada personalmente al actor el día 13 de junio de 2017 . (…) En virtud de lo anterior, el demandante, en un principio, tenía hasta el 13 de octubre de 2017 para radicar el presente medio de control. Sin embargo, debe recordarse que el artícu lo 21 de la ley 640 de 2001 y el artículo 3° del decreto 1716 de 20 09, sobre la suspensión del término de caducidad de la acción, establecieron que la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad hasta el momento en que se logre el acuerdo, se expidan las constancias previstas en la ley o se cumpla el plazo de 3

suspensión del término de caducidad de la acción, establecieron que la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad hasta el momento en que se logre el acuerdo, se expidan las constancias previstas en la ley o se cumpla el plazo de 3 meses después de presentada la solicitud de conciliación, sin que se celebre la audiencia. (…) En el sub lite, la apoderada del demandante presentó solicitud de conciliación el día 11 de octubre de 2017 (cuando aún contaba con 2 días para presentar su demanda), la audiencia se celebró ante la Procuraduría 48 Judicial II para Asuntos Administrativos el 20 de noviembre de 2017 y ese mismo día, se radicó la demanda ante los Juzgados Administrativos de Villavicencio. (…) Por lo anterior, es evidente, que, con la presentación de la solicitud de conciliación, la apoderada del demandante suspendió el término de caducidad, el cual reanudó, en los 02 días que le hacían falta, a partir del 20 de noviembre de 20 17, fecha en que se celebró la audiencia de conciliación. (…) Como la demanda fue presentada ese mismo día (20 de noviembre de 2017), no se configuró el fenóme no jurídico de la caducidad, por lo que se impone, revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, debía el a quo entrar a realizar un estudio de fondo de los actos demandados, en el que se analice si están incursos en la causal de nulidad de falsa motivación alegada en la demanda. (…) Como quedó dicho antes, dado que no existió decisión de fondo, al verificar que el medio de control no está afectado por el fenómeno de caducidad, se revocará la decisión previa en ese sentido y se ordenará proferir la

alegada en la demanda. (…) Como quedó dicho antes, dado que no existió decisión de fondo, al verificar que el medio de control no está afectado por el fenómeno de caducidad, se revocará la decisión previa en ese sentido y se ordenará proferir la decisión de mérito. (…) De conformi dad con lo expuesto, se impone revocar la providencia de primera instancia, que declaró probada de oficio la excepció n de caducidad del presente medio de control y ordenar se profiera la sentencia de mérito que ponga fin al proceso en primera instancia. (… ) Teniendo en cuenta que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida en segunda inst ancia noincurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda. Subsección “B”. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 23 de septiembre de 2010, 4700123-31-000-2003-00376-01 (1201-08); Sección Segunda.

Subsección “A”. Dra. Ana Margarita Olaya Forro. 15 de febrero de 2007, 25000-2325-000-1996-06319-01 (631905); Sección Segunda. Subsección “B”. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 07 de octubre de 2010, 2500023-25-000-2004-0567802(2137-09); Sección Segunda. Subsección “A”, Dr. Alfonso Vargas Rincón. 17 de abril de 2013, 1100103-25-000-2010-00085-00(0795-10); Sección Segunda. Dr.

02(2137-09); Sección Segunda. Subsección “A”, Dr. Alfonso Vargas Rincón. 17 de abril de 2013, 1100103-25-000-2010-00085-00(0795-10); Sección Segunda. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 25 de febrero de 2016, No. 1100103-25-000-201200386-00 (1493-12).

FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001 (Art. 2.); Decreto 1716 de 2009 (Art. 3.); CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Ponente: AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-42-054-2019-00107-01

Demandante: Edwin Fabián Agudelo Torres

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Providencia: Auto que resuelve caducidad en segunda instancia - Disciplinario

Llega este proceso, con decisión de excepción previa de caducidad, pese a que se consigna en sentencia que pretende resolver el fondo del litigio planteado. Sin embargo, claro es que, al resolver la excepción de caducidad, no ha abordado el fondo del asunto convocado. Aunque sea tardíamente, se resuelve una excepción que impide abordar el asunto de mérito. Por consecuencia, no hay decisión

embargo, claro es que, al resolver la excepción de caducidad, no ha abordado el fondo del asunto convocado. Aunque sea tardíamente, se resuelve una excepción que impide abordar el asunto de mérito. Por consecuencia, no hay decisión definitiva, sino previa, materialmente hablando si atendemos el artículo 228 constitucional. El apelante, tan solo pudo reprochar tal decisión que tiene que ver con la excepción de caducidad que resolverá la sala de decisión habida cuenta que ingresó para decidir el recurso de apelación contra lo que consideró el juzgado de primera instancia, una sentencia.

1.- La demanda

El señor Edwin Fabián Agudelo Torres, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de apoderada, solicitó que se declare la nulidad de: i) fallo de primera instancia, de fecha 13 de marzo de 2017, mediante el cual se le declaró responsable disciplinariamente en su calidad de Patrullero; ii) fallo de segunda instancia, de fecha 03 de mayo de 2017, que confirmó la anterior decisión; iii) resolución No. 02599 del 09 de junio de 2017, expedida por el Ministerio de Defensa, que ejecutó la sanción impuesta, lo desvinculó del servicio activo como Patrullero, y lo inhabilitó por el término de 12 años.2 Expediente No. 11001-33-42-054-2019-00107-01

Demandante: Edwin Fabián Agudelo Torres

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro laboral al servicio activo de la Policía Nacional,

Demandante: Edwin Fabián Agudelo Torres

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro laboral al servicio activo de la Policía Nacional, en el grado que venía desempeñando, así como el pago de los salarios y primas dejados de devengar desde el 13 de junio de 2017, hasta que se efectúe su reintegro.

Solicitó además que la condena respectiva sea actualizada, de conformidad con lo previsto en el artículo 195 del CPACA, con aplicación de los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación, hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

Por último, solicitó que la entidad demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, so pena de liquidar los intereses comerciales y moratorios allí previstos, y que se le ordene el pago de las costas procesales y agencias en derecho.

Como hechos señaló que fue vinculado como miembro de la Policía Nacional desde el 14 de enero de 2010, cuando ingresó al curso en la Escuela de Carabineros Eduardo Cuevas de Villavicencio.

Por órdenes de sus superiores, fue trasladado al Departamento de Vichada como Patrullero, en donde desempeñó funciones como Patrulla de Vigilancia, Jefe de Información, Centinela y Conductor.

El día 02 de septiembre de 2014, en Vichada, un integrante de la Policía Nacional, de nombre Jorge Enrique Mejía, llevó combustible hasta la casa del señor Reynaldo Aguirre Ozuna, en donde fue requerido por miembros del Ejército

El día 02 de septiembre de 2014, en Vichada, un integrante de la Policía Nacional, de nombre Jorge Enrique Mejía, llevó combustible hasta la casa del señor Reynaldo Aguirre Ozuna, en donde fue requerido por miembros del Ejército Nacional, quienes solicitaron el permiso de transporte del combustible. El Patrullero Mejía manifestó que la DIAN había ordenado entregar el combustible; sin embargo, no comprobó su decir.

Por los anteriores hechos, se inició investigación disciplinaria en contra de los Patrulleros Jorge Enrique Mejía y el accionante, al determinar que el vehículo NPR en el que se había trasportado el combustible había sido asignado al demandante.3 Expediente No. 11001-33-42-054-2019-00107-01

Demandante: Edwin Fabián Agudelo Torres

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

En efecto, el actor fue conductor del vehículo denominado NPR, pues portaba licencia de conducción de 5ª categoría. No obstante, no conducía ese vehículo el día de los hechos.

Mediante fallo de primera instancia del 13 de marzo de 2017, el demandante fue desvinculado del servicio e inhabilitado por el término de 12 años, decisión confirmada mediante fallo de segunda instancia del 03 de mayo de 2017.

El concepto de violación se resume en señalar que los actos acusados adolecen de falsa motivación, por cuanto, en ninguna parte de la investigación disciplinaria se pudo establecer que el demandante fue quien manejó el vehículo el día de los hechos, y quien acompañaba al Patrullero Jorge Enrique Mejía. Este hecho se dedujo, “simplemente”, porque el demandante era quien tenía asignado a su cargo el vehículo.

se pudo establecer que el demandante fue quien manejó el vehículo el día de los hechos, y quien acompañaba al Patrullero Jorge Enrique Mejía. Este hecho se dedujo, “simplemente”, porque el demandante era quien tenía asignado a su cargo el vehículo.

El testigo presencial de los hechos, e integrante del Ejército Nacional, si bien mencionó que en el vehículo NPR había dos personas, nunca mencionó que era el accionante quien acompañaba ese día al Patrullero Jorge Enrique Mejía. Tanto es así que nadie lo mencionó, y el accionante fue desvinculado por una “simple sospecha”.

El Área de Investigación Disciplinaria de la Policía Nacional nunca llamó al demandante a interrogatorio o a declaración de parte, con el fin de determinar en dónde se encontraba el día de los hechos.

El primer cargo que motivó la destitución del accionante, se encuentra definido en el numeral 3° del artículo 34 de la ley 1015 de 2006, esto es, “… permitir, facilitar, suministrar información o utilizar los medios de la institución, para cualquier fin ilegal o contravencional”.

Este cargo se fundamentó en que “al parecer” el demandante utilizó los medios de la Policía Nacional para un fin ilegal, teniendo en cuenta que: i) los hechos ocurrieron en el turno del accionante, es decir, entre las 22:00 y las 07:00 horas del 02 de septiembre de 2014; ii) el actor normalmente desarrollaba sus funciones dentro de la institución en compañía del Patrullero Jorge Enrique Mejía; iii) el vehículo en el que se transportó el combustible estaba asignado al accionante.4 Expediente No. 11001-33-42-054-2019-00107-01

Demandante: Edwin Fabián Agudelo Torres

vehículo en el que se transportó el combustible estaba asignado al accionante.4 Expediente No. 11001-33-42-054-2019-00107-01

Demandante: Edwin Fabián Agudelo Torres

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Con lo anterior, la entidad demanda concluyó que el acompañante no identificado, del Patrullero Jorge Enrique Mejía, era el accionante.

No está probado que el vehículo visualizado por el Guarda Militar correspondía al NPR de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que en la región hay varios vehículos con esas mismas características, y las condiciones de tiempo no permitían hacer una visualización acertada.

El segundo cargo que motivó la destitución del accionante se encuentra en el numeral 15 de la ley 1015 de 2015 que establece: “Dejar de informar los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior en razón del servicio”.

El deber de informar es consecuencia de que los hechos hayan sido de su dominio, o por lo menos de su conocimiento. En este caso, no se puede enjuiciar al demandante por omitir informar, cuando no se probó contundentemente que se encontraba involucrado en el ilícito cometido por el Patrullero Jorge Enrique Mejía.

En el caso de autos se violó el principio general de la duda razonable a favor del investigado, así como el principio de aplicación universal de “in dubio pro disciplinario” (sic).

2.- Contestación de la demanda

El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Señaló que este medio de control no es una tercera instancia, con la cual además

se pronunció sobre los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Señaló que este medio de control no es una tercera instancia, con la cual además se pretenden revivir términos y acciones judiciales dentro de un proceso que culminó cada una de sus etapas procedimentales, con los parámetros de la normatividad disciplinaria, y bajo el respeto de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso, legalidad, defensa y publicidad.

Los actos administrativos demandados atendieron los presupuestos procesales de existencia, validez y eficacia, y fueron expedidos por la autoridad competente, esto es, el Inspector General y el Director General de la Policía Nacional, por lo5 Expediente No. 11001-33-42-054-2019-00107-01

Demandante: Edwin Fabián Agudelo Torres

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

que no fueron desproporcionados ni transgredieron derechos fundamentales o legales del accionante.

El demandante infringió el contenido de la ley 1015 de 2006, en especial, el numeral 3° del artículo 34, que establece como falta gravísima “Permitir, facilitar, suministrar información o utilizar medios de la Institución para cualquier fin ilegal o contravencional”, y el numeral 15 del artículo 35, que establece como falta grave: “Dejar de informar, o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio”.

Lo que buscan las normas disciplinarias es generar conciencia y prevención entre los policiales para que cumplan eficientemente con el servicio, so pena de ser objeto de sanciones. Además, el hecho de estar en un régimen especial, implica

Lo que buscan las normas disciplinarias es generar conciencia y prevención entre los policiales para que cumplan eficientemente con el servicio, so pena de ser objeto de sanciones. Además, el hecho de estar en un régimen especial, implica no sólo contar con prerrogativas legales, sino el deber de asumir un comportamiento diferente y ejemplarizante a nivel social e institucional, enmarcado dentro de los principios constitucionales.

Propuso como excepciones “Actos administrativos ajustados a la constitución, la ley y la jurisprudencia” y “Excepción genérica”.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado 54 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia que consideró “ sentencia” proferida el 29 de julio de 202 0, declaró de oficio la excepción de caducidad del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Señaló que en el caso de autos se controvierte la legalidad de los fallos de primera y segunda instancia, mediante los cuales se impuso sanción disciplinaria al accionante, consistente en destitución e inhabilidad general por 12 años, teniendo en cuenta que, tal como se estableció en la fijación del litigio, no procede el control judicial en contra de la resolución No. 02599 del 09 de junio de 2017, por ser un acto de ejecución que se limitó a dar cumplimiento a los fallos disciplinarios, sin que pueda afirmarse que de ella surgen situaciones diferentes a las de los fallos disciplinarios, por lo que no es susceptible de control judicial.6 Expediente No. 11001-33-42-054-2019-00107-01

Demandante: Edwin Fabián Agudelo Torres

disciplinarios, por lo que no es susceptible de control judicial.6 Expediente No. 11001-33-42-054-2019-00107-01

Demandante: Edwin Fabián Agudelo Torres

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Analizó el contenido del artículo 164 del CPACA, e indicó que el término de caducidad se contabiliza desde el día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso; es a partir del conocimiento que tiene el disciplinado, del acto, que puede ejercer su derecho de defensa y acudir a la jurisdicción.

Igualmente, analizó el contenido del artículo 21 de la ley 640 de 2001 y del artículo 3° del decreto 1716 de 2009 sobre la suspensión del término de caducidad de la acción, y señaló que la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad hasta el momento en que se logre el acuerdo, se expidan las constancias previstas en la ley o se cumpla el plazo de 3 meses después de presentada la solicitud de conciliación, sin que se celebre la audiencia.

Consideró que los procesos disciplinarios terminan, normalmente, con la decisión que resuelve la apelación. En el caso de autos, el fallo de segunda instancia fue proferido el 03 de mayo de 2017 y notificado personalmente al accionante el 16 de mayo del mismo año.

Por su parte, la solicitud de conciliación extrajudicial fue radicada ante la Procuraduría 48 Judicial II para asuntos administrativos el día 11 de octubre de 2017, y la audiencia se celebró el 20 de noviembre del mismo año, sin que se haya logrado acuerdo alguno.

Procuraduría 48 Judicial II para asuntos administrativos el día 11 de octubre de 2017, y la audiencia se celebró el 20 de noviembre del mismo año, sin que se haya logrado acuerdo alguno.

Además, el medio de control fue presentado el 20 de noviembre de 2017, ante los Juzgados Administrativos de Villavicencio.

En virtud de lo anterior, consideró que los 4 meses de plazo de que trata el literal d) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, para acudir a demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el acto que confirmó la sanción disciplinaria, comenzó a correr a partir del día siguiente de su notificación, es decir, a partir del 17 de mayo de 2017, por lo que el término de caducidad se cumplió el 16 de septiembre de 2017.

Sin embargo, la solicitud de conciliación fue presentada hasta el día 11 de octubre de 2017, es decir, cuando ya habían trascurrido 4 meses y 27 días desde el día siguiente de la notificación, lo que ineludiblemente lleva a establecer que, en el7 Expediente No. 11001-33-42-054-2019-00107-01

Demandante: Edwin Fabián Agudelo Torres

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

presente caso, operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control invocado.

En gracia de discusión, anotó que el 16 de septiembre de 2017 fue un sábado, por lo que, de conformidad con la ley 5° de 1913, el último día para presentar la solicitud de conciliación se prolongó hasta el lunes 18 de septiembre de 2017;

por lo que, de conformidad con la ley 5° de 1913, el último día para presentar la solicitud de conciliación se prolongó hasta el lunes 18 de septiembre de 2017; empero, esta fue radicada en fecha posterior.

4.- Recurso de apelación

La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación. Como fundamento, reiteró los mismos hechos, pretensiones y argumentos expuestos en el escrito de demanda.

Agregó que la resolución No. 02599, expedida por la Dirección General de la Policía Nacional fue demandada en el presente medio de control, emitida el 09 de junio de 2017 y notificada al accionante el 13 de junio de 2017.

La conciliación ante la Procuraduría General de la Nación fue radicada el día 11 de octubre de 2017, la audiencia de conciliación se llevó a cabo el 20 de noviembre del mismo año y se declaró fallida, y ese mismo día (20 de noviembre de 2017) se radicó ante la Oficina de Reparto de los Juzgados Administrativos de Villavicencio el presente medio de control.

En virtud de lo anterior, no se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad por cuanto, entre el 13 de junio de 2017 (fecha de notificación al accionante) y el 11 de octubre de 2017 (fecha de radicación de la solicitud de conciliación) no trascurrieron los 4 meses a los que se refiere el numeral 2° del artículo 164 del CPACA.

En el caso de autos, la caducidad no debe contarse desde la notificación del fallo disciplinario de segunda instancia, sino a partir de la notificación del acto que en

CPACA.

En el caso de autos, la caducidad no debe contarse desde la notificación del fallo disciplinario de segunda instancia, sino a partir de la notificación del acto que en efecto retiró del servicio activo de la Policía Nacional por destitución al accionante, esto es, la resolución No. 02599 del 09 de junio de 2017, por tratarse de un acto administrativo de carácter particular y concreto, que requiere de la notificación personal, la cual, como se indicó, ocurrió el 17 de junio de 2017.8 Expediente No. 11001-33-42-054-2019-00107-01

Demandante: Edwin Fabián Agudelo Torres

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

El a quo dio por descontada la consideración de la resolución No. 02599 del 09 de junio de 2017, por tratarse de un acto de ejecución no susceptible de control judicial. Sin embargo, el presente medio de control pretende la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, actos que se materializaron con la citada resolución.

La resolución No. 02599 del 09 de junio de 2017 fue la que materializó una acción injusta en contra del accionante, que culminó con su destitución e inhabilidad, lo cual no fue coherente con lo probado dentro del proceso disciplinario.

Trascribió y solicitó tener en cuenta jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en materia disciplinaria.

Si se tiene por no probada la excepción de caducidad, sobreviene el juicio de declaratoria de nulidad de los actos acusados, fundamentada en la falsa

derecho en materia disciplinaria.

Si se tiene por no probada la excepción de caducidad, sobreviene el juicio de declaratoria de nulidad de los actos acusados, fundamentada en la falsa motivación de la que adolecen.

5.- Alegatos de conclusión

En esta etapa procesal, la apoderada de la parte actora reiteró los argumentos ya expuestos en la demanda y en el recurso de apelación. Por su parte, tanto el apoderado de la entidad demandada como el Representante del Ministerio Público guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

Conforme a los argumentos del recurso de alzada interpuesto por la apoderada de la parte actora, el sub lite se contrae a determinar si en el caso de autos, se configuró o no el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En caso de encontrar que no se configuró ese fenómeno, por tratarse materialmente de una excepción previa, no queda camino distinto que devolver el expediente al juzgado de origen para que profiera la decisión de fondo, habida9 Expediente No. 11001-33-42-054-2019-00107-01

Demandante: Edwin Fabián Agudelo Torres

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

cuenta que la decisión de declarar la caducidad, impidió el fallo de mérito, y siendo un proceso de doble instancia, no puede abordar el Tribu nal el examen de fondo sin la decisión de primera instancia que resuelva el conflicto planteado, dada la competencia del ad quem.

2.- Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del

sin la decisión de primera instancia que resuelva el conflicto planteado, dada la competencia del ad quem.

2.- Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos disciplinarios.

Para resolver este punto, debe señalar la Sala que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, caducidad “es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado.”1 Así, el fenómeno jurídico de la caducidad fue establecido como un límite al ejercicio de los medios de control contenciosos administrativos, para salvaguardar la seguridad jurídica de los actos administrativos, frente a la inactividad del interesado.

La ley 1437 de 2011, sobre el término de caducidad, en su artículo 164, establece:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La

demanda deberá ser presentada:

1.- En cualquier tiempo, cuando:

“(…)”

2.- En los siguientes términos, si pena de que opere la caducidad:

“(…)”

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

“(…)”

día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

“(…)”

1 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Sentencia del 23 de septiembre de 2010, dentro del proceso con radicado No. 4700123-31-0002003-00376-01 (1201-08). http://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/PDF/4700123-31000-2003-00376-01(1201-08).pdf10 Expediente No. 11001-33-42-054-2019-00107-01

Demandante: Edwin Fabián Agudelo Torres

Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Así, el fenómeno jurídico de la caducidad debe ser estudiado de diferente manera, dependiendo de diversos factores, como el medio de control incoado, las pretensiones de la demanda, los actos demandados, entre otros aspectos.

De conformidad con el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe ser presentada dentro de los 4 meses siguientes, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.

En el sub lite , la controversia se contrae a determinar si se encuentran o no ajustados a derecho: i) fallo de primera instancia, de fecha 13 de marzo de 2017, mediante el cual se declaró responsable disciplinariamente al accionante en su

En el sub lite , la controversia se contrae a determinar si se encuentran o no ajustados a derecho: i) fallo de primera instancia, de fecha 13 de marzo de 2017, mediante el cual se declaró responsable disciplinariamente al accionante en su calidad de Patrullero; y ii) fallo de segunda instancia, de fecha 03 de mayo de 2017, que confirmó la anterior decisión.

Independientemente que el acto de ejecución haya sido excluido del control, en la audiencia inicial, el análisis del Tribunal versará si se debe tomar en consideración para efectos de analizar el fenómeno jurídico de la caducidad.

En efecto, en audiencia inicial celebrada el día 27 de febrero de 2020, el a quo circunscribió el litigio a establecer la legalidad de los actos administrativos contenidos en los fallos disciplinarios de 1ª y 2ª instancia (no incluyó el acto que ejecutó la sanción) decisión que fue notificada en estrados, y contra la cua

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