TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00108-01-(13-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00108-01-(13-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-42-054-2019-00108-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Adriana María Carabalí
Demandado: Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E.
1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra el fallo proferido el seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Adriana María Carabalí en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E., en adelante SISSS-ESE, con el fin de obtener lo siguiente:
2.1 La nulidad del oficio No. OJU-E-3086-2018 radicado 201803510236831 de 10 de octubre de 2018 , a través del cual la entidad accionada le negó la existencia del contrato realidad y el pago de las acreencias laborales solicitadas.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
realidad y el pago de las acreencias laborales solicitadas.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:
2.2 Declarar que entre la demandante y la SISSS-ESE, existió una relación laboral como empleada pública de hecho, desde el 1.º de junio de 2008 hasta el 31 de enero de 2016 , en el que la señora Adriana María Carabalí ocupaba el cargo de auxiliar de enfermería.
2.3 Reconocerle y pagarle la totalidad de factores salariales devengados por lo s auxiliares de enfermería de planta de la entidad y con base en la asignación básica de estos, causados entre el 1 .º de junio de 2008 y el 31 de enero de 2016, tales como cesantías, intereses a las cesantías, primas legal de servicios, bonificación por servicios prestados, prima legal de navidad, prima de antigüedad, quinquenios y prima legal de vacaciones.
2.4 Reconocerle y pagarle los siguientes emolumentos: compensación e n dinero de las vacaciones y subsidios de alimentación y transporte, causados desde el 1.º de junio de 2008
1 Fls. 1-23.Expediente: 11001-33-42-054-2019-00108-01 Página No. 2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Adriana María Carabalí
Demandado: SISSS-ESE
hasta el 31 de enero de 2016, liquidados con la asignación básica de los auxiliares de enfermería de planta de la entidad.
2.5 Efectuar las cotizaciones que no fueron realizadas al fondo de pensiones al cual se
hasta el 31 de enero de 2016, liquidados con la asignación básica de los auxiliares de enfermería de planta de la entidad.
2.5 Efectuar las cotizaciones que no fueron realizadas al fondo de pensiones al cual se encontraba afiliada la demandante, así como los aportes a salud, en la proporción que corresponde a la entidad conforme a la Ley 100 de 1993, desde el 1.º de junio de 2008 hasta el 31 de enero de 2016, liquidadas con la asignación básica de los auxiliares de enfermería de planta de la entidad.
2.6 Ordenar que las sumas de dinero a pagar sean ajustadas , y se paguen los intereses correspondientes en los términos contemplados en los artículos 187 y s.s. del CPACA.
2.7 Dar cumplimiento a la sentencia conforme lo señalan los artículos 192 y 195 del CPACA.
2.8 Condenar a la entidad al pago de las costas y expensas del proceso.
3. HECHOS
Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 La actora laboró al servicio de la SISSS-ESE de manera constante, ininterrumpida y presencial, en el cargo de auxiliar de enfermería, desde el 1.º de junio de 2008 hasta el 31 de enero de 2016, a través de vinculaciones efectuadas por medio de contratos de prestación de servicios.
3.2 Las funciones de la demandante como auxiliar de enfermería est uvieron encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, como es la prestación del servicio de salud.
3.3 El último salario devengado por la actora fue la suma de $1.500.000 pesos mcte.
encaminadas al desarrollo de la misión de la entidad, como es la prestación del servicio de salud.
3.3 El último salario devengado por la actora fue la suma de $1.500.000 pesos mcte.
3.4 La señora Adriana María Carabalí debía cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm, junto con dos fines de semana al mes en turnos de 12 horas.
3.5 Las funciones encomendadas a la actora de conformidad con los contratos de prestación de servicios, en el cargo de auxiliar de enfermería, fueron las siguientes: prestar servicios asistenciales en los servicios ambulatorios según la asignación que determine la institución; prestar servicios acorde a la programación de la entidad; cumplir con los protocolos, guías, manuales de procesos y procedimientos; responder por el buen uso de los elementos y equipos asignados; realizar en debida forma la entrega y recibo de turnos.
3.6 Durante el tiempo que duró la vinculación de la demandante, estuvo bajo las órdenes y supervisión de sus jefes inmediatos.
3.7 La entidad le consignaba a la actora el valor del salario en una cuenta bancaria, de manera habitual y mensual, una vez se cumplía el mes de trabajo y no era posibl e que realizara anticipos del mismo; por otra parte, le exigía a la demandante afiliarse como trabajadora independiente al sistema de seguridad social en salud y pensiones.
2 Fls. 4-7.Expediente: 11001-33-42-054-2019-00108-01 Página No. 3
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Demandante: Adriana María Carabalí
Demandado: SISSS-ESE
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Demandante: Adriana María Carabalí
Demandado: SISSS-ESE
3.8 La demandante debía portar de manera obligatoria el carn é que fue expedido y entregado por parte de la entidad.
3.9 La SISSS -ESE nunca reconoció a la demandante las prestaciones sociales y acreencias laborales aquí solicitadas, tampoco le fueron otorgadas vacaciones ni se le compensaron en dinero.
3.10 Los contratos de prestación de servici os suscritos estaban contenidos en formatos diseñados y redactados de manera unilateral por la entidad, sin que fuera posible su modificación por parte del contratista.
3.11 La demandante trabajó como auxiliar de enfermería cumpliendo un horario de trabajo, r ecibiendo órdenes de sus superiores y realizando de manera personal la labor encomendada; así mismo, recibió llamados de atención en relación con el trabajo realizado, y siempre estuvo bajo las ordenes exclusivas de la SISSS -ESE; no podía delegar las funciones asignadas y para ausentarse debía solicitar permiso a su jefe inmediato ; siempre utilizó las herramientas y el material suministrado por la entidad para desarrollar sus labores.
3.12 La actora tenía compañeros de trabajo que cumplían las mismas funciones , pero estaban vinculados a la planta de personal de la entidad, los cuales disfrutaban de todas las acreencias laborales y prestaciones sociales.
3.13 Mediante petición radicada el 24 de septiembre de 2018, la actora solicitó a la SISSSESE el pago de las ac reencias laborales y prestaciones sociales no canceladas, por todo el tiempo laborado.
3.14 La entidad dio contestación al anterior pedimento a través de oficio No. OJU -EESE el pago de las ac reencias laborales y prestaciones sociales no canceladas, por todo el tiempo laborado.
3.14 La entidad dio contestación al anterior pedimento a través de oficio No. OJU -E3086-2018 radicado 201803510236831 de 10 de octubre de 2018, negando lo solicitado.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte actora señala que, en la relación desarrollada con la SISSS-ESE son evidentes los elementos esenciales del contrato de trabajo, pues: (i) la accionante prestó sus servicios de manera personal y presencial como auxiliar de e nfermería, durante más de 7 años y de manera ininterrumpida ; (ii) el cargo desempeñado existía en la planta de personal de la entidad; (iii) cumplía un horario, no podía delegar funciones, se encontraba subordinada a las órdenes que impartía su jefe inmedi ato y laboraba de manera exclusiva para la SISSSESE y, (iii) devengó un salario mensual por la labor desarrollada.
En tal medida, indica que la entidad pretendió esconder una verdadera relación laboral durante todo el tiempo que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, desconociendo que conforme a la Ley 1438 de 2011, art. 59, la figura de los co ntratos de prestación de servicios no se puede utilizar para la realización de labores permanentes o propias de la entidad, como lo eran las desempeñadas por la actora.
En tal virtud, indica que pese a encontrarse demostrada la relación laboral que tuvo la demandante con la entidad, esta le negó la reclamación de las prestaciones adeudadas, por lo que el acto acusado debe ser declarado nulo.
En tal virtud, indica que pese a encontrarse demostrada la relación laboral que tuvo la demandante con la entidad, esta le negó la reclamación de las prestaciones adeudadas, por lo que el acto acusado debe ser declarado nulo.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDAExpediente: 11001-33-42-054-2019-00108-01 Página No. 4
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Demandante: Adriana María Carabalí
Demandado: SISSS-ESE
La SISSS-ESE contestó3 la demanda oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.
En síntesis, sustentó su defensa en que: (i) el acto acusado no incurre en ninguno de los vicios de legalidad contenidos en el art. 137 del CPACA; (ii) entre la dem andante y la entidad nunca existió una relación laboral, pues la señora Adriana María Carabalí siempre actuó con plena autonomía y conocedora de las condiciones de los contratos de prestación de servicios suscritos , sin que en ningún momento estuviera some tida a los elementos jurídicos de la subordinación, horario y salario y, (iii) tales contratos a su vez estaban regidos por normas del derecho privado, supeditados al término estrictamente indispensable para desarrollar la labor y conforme al presupuesto de cada contrato.
Sostiene además, que el art. 195 de la Ley 100 de 1993 permitió la posibilidad de celebrar contratos bajo los preceptos del derecho privado, para atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad, siendo este el f undamento legal con el cual se vinculó a la demandante.
contratos bajo los preceptos del derecho privado, para atender las necesidades administrativas y de funcionamiento de la entidad, siendo este el f undamento legal con el cual se vinculó a la demandante.
Por lo tanto, concluyó que tales contratos eran de carácter privado y, por ende, regidos por las normas civiles, bajo mutuo consentimiento de las partes, por lo que al término de cada uno de ellos culminaba a su vez la relación y el objeto contractual, lo cual fue aceptado por la actora al suscribir cada uno de ellos, así como las restantes condiciones establecidas en los contratos.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Cuatr o (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia 4 proferida el seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como primera medida, analizó cada uno de los elementos del vínculo laboral de forma individual, así:
6.1 Prestación personal del servicio : indicó que la demandante prestó sus servicios a la SISSS-ESE como: (i) promotora social entre el 26 de septiembre de 2008 y el 31 de enero de 2012 y, (ii) como auxiliar de enfermería entre el 3 de julio de 2012 y el 20 de agosto de 20165, y que lo hizo de manera personal , lo cual quedó demostrado con los contratos de prestación de servicios suscritos y con el interrogatorio de parte recepcionado a la demandante.
6.2 De la remuneración: refirió que tal como se encuentra demostrado dentro de cada uno d e los contratos suscritos por la demandante con la entidad, se pactaron diferentes
demandante.
6.2 De la remuneración: refirió que tal como se encuentra demostrado dentro de cada uno d e los contratos suscritos por la demandante con la entidad, se pactaron diferentes pagos por los servicios prestados a la SISSS-ESE.
6.3 Subordinación: afirmó que este presupuesto se acreditó únicamente respecto del cargo de auxiliar de enfermería , toda vez q ue los testimonios recaudados permitieron evidenciar la sujeción y dependencia que debía tener la actora respecto de la entidad, el horario a cumplir y las funciones en tal empleo.
3 Fls. 55-84. 4 Fls. 175 y 177-193. 5 Así lo señala la parte considerativa del fallo de primera instancia.Expediente: 11001-33-42-054-2019-00108-01 Página No. 5
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Así mismo, indicó que con las pruebas obrantes en el expediente y los testimonios recaudados, se logró establecer que la accionante: (i) trabajó al servicio de la SISSS-ESE; (ii) ocupó el cargo de auxiliar de enfermería; (iii) recibía órdenes de la coordinadora y actuaba bajo los l ineamientos impartidos por esta ; (iv) cumplía un horario de trabajo que iniciaba a las 7 a.m., entregando el resultado de las visitas del día anterior y, (v) desempeñaba trabajo de campo dirigido a salud pública, pues realizaba visitas a viviendas para categorización, mínimo 10 al día, consultas de enfermería, reuniones con la comunidad y vac unación, todo conforme a los turnos, territorio y número de categorizaciones
desempeñaba trabajo de campo dirigido a salud pública, pues realizaba visitas a viviendas para categorización, mínimo 10 al día, consultas de enfermería, reuniones con la comunidad y vac unación, todo conforme a los turnos, territorio y número de categorizaciones establecidos por la coordinadora.
Por lo anterior, refirió que tales labores eran inherentes a la misión de la entidad, como prestadora de servicios de salud y que el cargo de l a actora era del nivel asistencial dentro del sistema nacional de salud, conforme lo señala el art. 3.º del Decreto 1335 de 1990; d e igual manera, resaltó el hecho de que la demandante hubiese estado vinculada en el cargo de auxiliar de enfermería desde el 3 de julio de 2012 hasta el 20 de agosto de 2016 6, esto es, por cuatro años, pues ello demuestra que sus funciones hacían parte de la misión de la entidad, con el fin de cumplir los planes de prevención y no se trataba de labores ocasionales.
Así pues, encontró demostrada la continua subordinación y dependencia, lo que descarta la autonomía e independencia de la contratista como elemento esencial del contrato de prestación de servicios.
6.4 En cuanto al cargo de promotora de salud, el juzgado indicó que no se logró establecer el elemento de la subordinación, pues los testimonios recepcionados no hicieron referencia al mismo, sino únicamente al de auxiliar de enfermería desempeñado por la demandante, por lo que la única prueba con la que se cuenta son los contratos de prestación de servicios suscritos, los cuales dan cuenta que se contrató a la demandante para ejecutar las labores en ellos encomendadas, tales como, realizar actividades lúdico recreativas con
demandante, por lo que la única prueba con la que se cuenta son los contratos de prestación de servicios suscritos, los cuales dan cuenta que se contrató a la demandante para ejecutar las labores en ellos encomendadas, tales como, realizar actividades lúdico recreativas con fines terapéuticos, seguimiento telefónico a pacientes y reporte de actividades, de las cuales no se logra establecer la existencia de los tres elementos de un vínculo laboral y no contractual.
6.5 Por tanto, en atención al conjunto de pruebas obrantes en el plenario , concluyó que entre las partes ex istió una verdadera relación laboral durante el tiempo que la actora desempeñó labores de auxiliar de enfermería, esto es, entre el 3 de julio de 2012 y el 20 de agosto de 20167, la cual se encontraba oculta por los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos y, en tal medida, declaró la nulidad parcial del acto administrativo acusado.
6.6 A título de restablecimiento del derecho condenó a la SISSS-ESE a: (i) pagar la diferencia existente entre el salario cancelado a la actora, respecto de aquel devengado por los empleados de planta de la entidad con la misma denominación , desde el 3 de julio de 2012 hasta el 31 de enero de 2016 ; (ii) pagar la totalidad de las prestaciones sociales reconocidas a los empleados de planta de la entidad, que desemp eñaran la misma labor como auxiliar de enfermería, en el mismo lapso de tiempo y, (iii) el reembolso de los aportes que fueron efectuados por la demandante para pensión y salud durante el tiempo que prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, en el p orcentaje que por ley le corresponda a la
que fueron efectuados por la demandante para pensión y salud durante el tiempo que prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, en el p orcentaje que por ley le corresponda a la
6 Así lo señala la parte considerativa del fallo de primera instancia. 7 Así lo señala la parte considerativa del fallo de primera instancia.Expediente: 11001-33-42-054-2019-00108-01 Página No. 6
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entidad, para lo cual ordenó a la actora acreditar tales aportes. En defecto de lo anterior, ordenó a la SISSS-ESE efectuar las cotizaciones a que haya lugar, descontando de las sumas adeudadas a la actora el porcentaje que a esta le corresponde.
6.7 Por otra parte, declaró no probada la excepción de prescripción, teniendo en cuenta que entre la terminación del vín culo contractual, ocurrida el 1.º de enero de 2016 8, y la presentación de la petición el 24 de septiembre de 2018, no transcurrieron más de tres años. Así mismo, tuvo en cuenta que entre los contratos de prestación de servicios no se presentaron interrupciones superiores a 15 días.
6.8 Finalmente, ordenó actualizar las sumas adeudas conforme al art. 187 del CPACA, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 192 a 195 ibidem, y se abstuvo de condenar en costas en primera instancia al no encontrar demostrada su causación.
7. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada apeló9 la decisión de primera instancia para que esta sea revocada,
de condenar en costas en primera instancia al no encontrar demostrada su causación.
7. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada apeló9 la decisión de primera instancia para que esta sea revocada, y en su lugar, se denieguen las súplicas de la demanda. Para el efecto, alegó lo siguiente:
7.1 Si bien dentro d el expediente se acreditó que la demandante suscribió diversos contratos de prestación de servicios con el hospital, ello no implica que de allí surja una relación laboral de la administración con l a contratista, pues no se probaron los elementos para su configuración, en especial la sub ordinación, dado que las funciones que ejerci ó la actora fueron dentro del programa territorio, el cual obedece al modelo de atención en salud pública, implementado por la secretaría de salud y ejecutado a través de la red hospitalaria, por lo que no hace parte de la misión de la SISSS-ESE.
Afirma que , las funciones desarrolladas como a uxiliar de enfermería –territorio no se encuentran dentro de aquellas establecidas en el manual de funciones para el personal de planta de auxiliar de enfermería, al punto que uno de los testigos lo confirmó al indicar que a los territorios no iba este personal.
En tal sentido, indica que en los contratos de prestación de servicios las actividades encomendadas a la actora fueron las de: asesoría integral en casa a las familias, sesión de asesorías, consejo de salud en territorio y bases de datos de famili as, las cuales no son desarrolladas por personal de planta.
Por lo expuesto, señala que para la SISSS -ESE era necesario acudir a la contratación por prestación de servicios, con el objeto de ejecutar el plan en mención, lo cual se ajusta a lo
desarrolladas por personal de planta.
Por lo expuesto, señala que para la SISSS -ESE era necesario acudir a la contratación por prestación de servicios, con el objeto de ejecutar el plan en mención, lo cual se ajusta a lo permitido por ley en este tipo de contrataciones.
7.2 De otra parte, indica que si se analizan en debida forma los testimonios recibidos, de los mismos no se logra establecer la supuesta subordinación y dependencia declarada por la a quo.
Al efecto, refirió que la señora Giannina Patricia Romero Ramírez no manifestó de manera concreta las actividades que ejercía la demandante, y ello es así por cuanto las mismas difieren de las de un auxiliar de enfermería; tampoco logró establecer cuál era el horario que debían cumpl ir, en tanto indicó que iniciaban labores entre las 7 y 8 am, lo que de
8 Así lo señala el fallo de primera instancia. 9 Fls. 175 y 195-205.Expediente: 11001-33-42-054-2019-00108-01 Página No. 7
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Adriana María Carabalí
Demandado: SISSS-ESE
ningún modo refleja la existencia de un horario de entrada; a la deponente tampoco le consta lo relacionado con las órdenes que le impartían a la demandante, pues en la declaración simplemente menciona que todos tenían la orden de ejecutar las actividades encomendadas, pero no establece de manera concreta en qué consistían aquellas aparentemente dadas a la demandante.
En lo que respecta al testimonio del señor Eulices Ortiz, afirma que no fue claro en el tiempo
pero no establece de manera concreta en qué consistían aquellas aparentemente dadas a la demandante.
En lo que respecta al testimonio del señor Eulices Ortiz, afirma que no fue claro en el tiempo que desarrolló sus labores en la SISSS-ESE, pues simplemente afirmó que fue “como desde 2004 hasta el 2016”, pero no estableció tales datos con claridad y precisión y lo mismo ocurrió frente a la demandante, en tanto solo señaló que ella estuvo en un periodo de 7 años durante el cual fueron compañeros; a pesar de ello , indica que de allí la juez de instancia concluyó que la demandante laboró como promotora de salud entre el 26 de septiembre de 2008 y el 31 de enero de 2012, y como auxiliar de enfermería entre el 3 de julio de 2012 y el 20 de agosto de 2016.
El testigo tampoco logró indicar que existían empleados de planta que desarrollaban las mismas funciones que la demandante, pues al respecto únicamente manifestó que existían auxiliares de enfermería en el hospital, en las sucursales, en medicina interna, “en la saludable, donde estábamos” . En cuanto al cumplimiento del horario, solo señaló que la demandante debía cumplirlo de 7 a 5 y los sábados, sin indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicha afirmación.
Respecto de las funciones de la demandante no pudo dar claridad, dado que la labor del testigo era como médico, por lo que solo señaló de manera genérica que la señora Adriana María Carabalí prestaba el servicio de salud directamente en las casas, con prioridad para los niños menores de cinco años, pacientes con discapacidad, gestantes y otros, y con base
testigo era como médico, por lo que solo señaló de manera genérica que la señora Adriana María Carabalí prestaba el servicio de salud directamente en las casas, con prioridad para los niños menores de cinco años, pacientes con discapacidad, gestantes y otros, y con base en las visitas que realizaban las auxiliares era que los médicos visitaban los hogares pa ra dar atención.
Finalmente, en cuanto a las órdenes supuestamente impartidas a la demandante, indica que al testigo no le constaba nada al respecto, pues señaló de manera general que a las auxiliares les correspondía caracterizar y a los médicos realiza r las visitas, sin indicar ninguna orden concreta dada a la actora.
7.3 En cuanto al interrogatorio recibido a la demandante, refiere que cuenta con contradicciones que no permiten dar por ciertas las situaciones planteadas, como lo relativo a las visitas re alizadas a los hogares, pues en principio refirió que debían completar 120 como meta del contrato, pero luego señala que realizaba 10 visitas diarias, por lo que al trabajar 20 días al mes daría un total de 200 visitas. Tampoco fue clara en señalar el supuesto horario que debía cumplir, ni las órdenes que le impartían sus jefes directos.
Por lo tanto, solicitó que las pretensiones de la demanda sean negadas.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El expediente fue radicado en esta corporación el día 15 de febrero de 2021 10, y mediante providencia de 3 de marzo del mismo año11 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 17 de marzo de 202112 se corrió traslado a las partes por
10 Fl. 176. 11 Fl. 207.
providencia de 3 de marzo del mismo año11 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 17 de marzo de 202112 se corrió traslado a las partes por
10 Fl. 176. 11 Fl. 207. 12 Fl. 210.Expediente: 11001-33-42-054-2019-00108-01 Página No. 8
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Demandante: Adriana María Carabalí
Demandado: SISSS-ESE
el término de diez (10) días para que presentaran los alegatos de conclusión y , subsiguientemente, y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera concepto . De este término hicieron uso las partes reiterando los argumentos expuest os en las anteriores intervenciones13.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2 .º del artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Cuestión previa
La sala aclara que en atención a lo establecido en los arts. 32014 y 32815 del CGP, el análisis en esta instancia se circunscribirá a los puntos que la parte demandada considera le fueron desfavorables en primera instancia, esto es, la relación laboral que se declaró entre la señora Adriana María Carabalí y la S ISSS-ESE, entre el 3 de julio de 2012 y el 31 de enero de 2016.
desfavorables en primera instancia, esto es, la relación laboral que se declaró entre la señora Adriana María Carabalí y la S ISSS-ESE, entre el 3 de julio de 2012 y el 31 de enero de 2016.
Frente a las restantes pretensiones reclamadas por la demandante , por las labores desempeñadas entre el 26 de septiembre de 2008 y el 31 de enero de 2012, se recuerda que fueron negadas en primera in stancia y este extremo procesal no apeló tal decisión, por lo que no es posible realizar un análisis sobre tales pedimentos en esta etapa procesal.
9.3 Problemas jurídicos planteados
Corresponde a la sala establecer si,
9.3.1 ¿Pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, debía declararse la existencia de una relación laboral entre la señora Adriana María Carabalí y la SISSS-ESE, entre el 3 de julio de 2012 y el 31 de enero de 2016?
9.3.2 En caso afirmativo, corresponde a la colegiatura determinar si, ¿ se debe ordenar el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos como consecuencia de la relación laboral que se desarrolló entre las partes?
9.4 Tesis que resuelven los problemas jurídicos planteados
9.4.1 Tesis de la parte demandante
Considera que existió una relación laboral con todos los elementos constitutivos de esta , por tal razón tiene derecho a todas las acreencias laborales que devengó un cargo de planta del hospital similar al suyo.
13 Fls. 213-216 y 217-228.
Considera que existió una relación laboral con todos los elementos constitutivos de esta , por tal razón tiene derecho a todas las acreencias laborales que devengó un cargo de planta del hospital similar al suyo.
13 Fls. 213-216 y 217-228. 14 “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. 15 “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley” .Expediente: 11001-33-42-054-2019-00108-01 Página No. 9
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Adriana María Carabalí
Demandado: SISSS-ESE
9.4.2 Tesis de la parte accionada
La entidad demandada estima que no hay lugar a declarar una relación laboral, ni a ordenar el reconocimiento económi co pretendido , como quiera que la accionante prestó sus servicios en cumplimiento de los contratos suscritos entre las partes, sin que se hubiese demostrado el elemento subordinación con las pruebas aportadas al proceso, el cual es determinante para considerar que existe vínculo laboral.
9.4.3 Tesis del juzgado de instancia
Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar acreditado que entre las partes existió un verdadero vínculo laboral, con la totalidad de sus elementos configurativos, especialmente la subordinación, entre el 3 de julio de 2012 y el 31 de enero
las partes existió un verdadero vínculo laboral, con la totalidad de sus elementos configurativos, especialmente la subordinación, entre el 3 de julio de 2012 y el 31 de enero de 2016, periodo en el cual la actora se desempeñó como auxiliar de enfermería; por lo tanto, condenó a la S ISSS-ESE a pagar las prestaciones sociales y demás emolumentos pretendidos como consecuencia de la relación laboral que se desarrolló entre las partes.
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