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TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00113-01-(24-11-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00113-01-(24-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-42-054-2019-00113-01

Demandante: Graciela Garibello Ramírez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPProvidencia: Sentencia segunda instancia.

Resuelve recurso de apelación. Reconocimiento pensión gracia

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

La s eñora Graciela Garibello Ramírez , por i ntermedio de apoderad o y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, solicita declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección

Social - UGPP-:

  • Resolución RDP 009294 de 13 de marzo de 2018 mediante la cual le negó el reconocimiento de la pensión gracia. • Resolución RDP 0039710 de 1º de octubre de 2018 mediante la cual le negó el reconocimiento de la pensión gracia. • Resolución RDP 048448 de 27 de diciembre de 2018 que resolvió en forma negativa la apelación interpuesta contra la resolución RDP 0039710 de 1º

negó el reconocimiento de la pensión gracia. • Resolución RDP 048448 de 27 de diciembre de 2018 que resolvió en forma negativa la apelación interpuesta contra la resolución RDP 0039710 de 1º de octubre de 2018.

Como consecuencia de lo a nterior y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a: i) reconocer, liquidar y pagar la pensión2

Expediente: 11001-33-42-054-2019-00113-01

Demandante: Graciela Garibello Ramírez

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

gracia desde el momento en que cumplió 20 años de servicio y 50 años de edad, sobre el 75% del salario promedio devengado el año de servicio anterior a la adquisición del estatus pensional; ii) reconocer sobre las mesadas adeudadas los ajustes de valor conforme al IPC, según lo dispuesto por el artículo 187 de l CPACA; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA; y, iv) condenar en costas.

Sustenta sus pretensiones en los hechos según los cuales , la señora Graciela Garibello Ramírez nació el 23 de agosto de 1950 y prestó sus servicios como docente oficial, así:

  • Del 16 de julio al 8 de septiembre de 1975 en la escuela urbana de Apulo, Cundinamarca. • Del 19 de agosto de 1985 al 2 de enero de 2012 en la escuela rural

Paloquemao Rafael Reyes de Apulo, Cundinamarca.

A través de peticiones radicadas el 19 de diciembre de 2014 y 16 de junio de

Paloquemao Rafael Reyes de Apulo, Cundinamarca.

A través de peticiones radicadas el 19 de diciembre de 2014 y 16 de junio de 2017, la actora solicitó ante la UGPP el reconocimiento de su pensión gracia. La entidad se pronunció en forma desfavorable m ediante las resoluciones RDP 009294 de 13 de marzo de 2018 y RDP 0039710 de 1º de octubre de 2018.

El 22 de octubre de 2018 , la demandante interpuso recurso de apelación contra este último acto . Este fue desatado en forma desfavorable a través de la resolución RDP 048448 de 27 de diciembre de 2018.

El fundamento jurídico de las pretensiones se resume en que, los actos acusados devienen ilegales por infracción a los artículos 4, 25, 48 y 58 de la Constitución Política; y, a las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989.

La ley 114 de 1913 est ableció la pensión gracia para los maestros de escuelas de primaria oficiales y la le y 37 de 1933 hizo lo propio respecto de los maestros de enseñanza secundaria , es decir, resultaba suficiente que se prestara el servicio a la docencia oficial.3

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Demandante: Graciela Garibello Ramírez

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Como la demandante laboró en establecimientos educativos oficiales bastaba que cumpliera con los requisitos legales para acceder al derecho prestacional,

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

Como la demandante laboró en establecimientos educativos oficiales bastaba que cumpliera con los requisitos legales para acceder al derecho prestacional, tales como: tiempo de servicios en la nación, los departamentos y/o los municipios (20 años) y edad (50 años).

El Consejo de Estado en sentencia de 24 de febrero de 1989, con Ponencia de doctor Álvaro Lecompte Luna, expediente 614 (12465), abordó un caso similar y explicó que no necesariamente era exigible haber laborado en educación primaria para tener derecho a la pensión de jubilación gracia, sino que también se otorgaba este privilegio a quienes laboraran en instituciones normalistas, entre otros, como empleados docentes.

También en la sentencia de 5 de diciembre de 1999, expediente 1100133 42 054 2019 00113 00 (12161) con ponencia del doctor Javier Díaz Bueno, se estableció que para tener derecho a la pensión gracia no es requisito que el docente se haya desempeñado en la educación primaria oficial, ampliando así el reconocimiento a favor de los profesionales y empleados de las escuelas normales, y luego a los docentes de enseñanza secundaria a través de la ley 33 de 1933.

2.- Contestación a la demanda

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPcontestó la demanda oportunamente. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones , pronunció sobre los hechos de la demanda y como argumentos de su defensa expuso que la actora no cumple los requisitos de ley, toda vez que, no acreditó que su vinculación a la

oportunamente. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones , pronunció sobre los hechos de la demanda y como argumentos de su defensa expuso que la actora no cumple los requisitos de ley, toda vez que, no acreditó que su vinculación a la docencia oficial ocurriera con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 , como lo exige la ley 91 de 1989.

En la sentencia de 19 de febrero de 2018, proferida dentro del proceso 201500032 con ponencia del Doctor Cesar Palomino Cortes, el Consejo de Estado explicó que la pensión gracia fue una prerrogativa reconocida por la Nación a un grupo de docentes del sector público, como fueron los maestros de la educación primaria de carácter regio nal y local, que con la expedición de las leyes 116 de4

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Demandante: Graciela Garibello Ramírez

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1928 y 37 de 1933 se extendió a los empleados y profesores de las escuelas normales y profesores de secundaria. No obstante, la ley 91 de 1989, en su artículo 15, numeral 2, impuso un límite temporal, consistente en que este beneficio lo tendrían únicamente los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, por lo que quienes se vincularon con posterioridad no tienen este derecho.

Excepcionó inexistencia del derecho o de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios e indexación , prescripción, buena fe y genérica.

4.- Decisión judicial objeto de impugnación

Excepcionó inexistencia del derecho o de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de intereses moratorios e indexación , prescripción, buena fe y genérica.

4.- Decisión judicial objeto de impugnación

El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia proferida el 17 de noviembre de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda.

Luego de hacer un recuento de las normas que regulan la materia, leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 , indicó que los requisitos para acceder a la pensión gracia, son: i) haber prestado los servicios como docente en los planteles departamentales, distritales o municipales ; ii) por un término no menor a veinte (20) años; iii) que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; iv) haber cumplido cincuenta (50) años de edad; y, v) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

De las pruebas arrimadas al proceso se evidencia el cumplimiento de los anteriores requisitos por parte de la demandante, así: i) laboró como docente nacionalizado en propiedad, en la sección de secundaria, en el establecimiento educativo Antonio Nariño del Municipio de Apulo de la Secretaría de Educación de Cundinamarca desde el 19 de abril de 1985 hasta el 1 o. de febrero de 2012 para un total de 26 años, 9 meses y 14 días; con lo cual se demuestra que por más de 20 años prestó sus servicios como docente en los planteles departamentales, distritales o municipales ; ii) fue nombrada en interinidad como

para un total de 26 años, 9 meses y 14 días; con lo cual se demuestra que por más de 20 años prestó sus servicios como docente en los planteles departamentales, distritales o municipales ; ii) fue nombrada en interinidad como maestra de la Escuela Urbana del Municipio de Apulo, por 52 días, comprendidos entre el 16 de julio al 8 de septiembre de 1975, lo cual permite establecer que5

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estuvo vinculada antes del 31 de diciembre de 1980, como maestra de escuela urbana; iii) cumplió el 23 de agosto de 2000 , 50 años de edad.; y, iv) en cuanto a su desempeño con honradez, consagración y buena conducta, no obra prueba que desacredite la labor ejecutada por la docente.

De lo anterior , se deduce que la actora tiene el derecho a que la entidad demandada le reconozca la pensión gracia desde el 27 de febrero de 2005, fecha en la que cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios.

En virtud de lo anterior , declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a partir del 19 de diciembre de 2011, por prescripción trienal, teniendo en cuenta que la primera petición la elevó el 19 de diciembre de 2014. La prestación se calculará sobre el 75% del promedio de los factores devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus, sin perder de vista qu e aquellos factores causados anualmente deberán

de diciembre de 2014. La prestación se calculará sobre el 75% del promedio de los factores devengados durante el año anterior a la consolidación del estatus, sin perder de vista qu e aquellos factores causados anualmente deberán computarse en su doceava parte. Se abstuvo de condenar en costas.

4.- La apelación

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPPinterpuso recurso de apelación oportunamente.

La vinculación de la actora a la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 fue de carácter transitorio, toda vez que, fue nombrada maestra interina por un término de 52 días con el único fin de cubrir la licencia de maternidad de la titular, lo que conlleva a la improcedencia del cómputo de este periodo laborado para efectos de hacerse acreedora a la pensión de gracia. Fundamenta su posición en la sentencia del 27 de mayo de 2015 del Consejo de Estado, radicado 25000-23-25-000-201201126-01(2823-13) con ponencia del doctor Gerardo Arenas Monsalve.

Aunado a lo anterior, la demandante no cumplió la carga de la prueba para demostrar que los tiempos laborados eran de carácter territorial, comoquiera que,6

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Demandante: Graciela Garibello Ramírez

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

no aportó la certificación de los per iodos laborados en el formato único FOMAG , ni los decretos de nombramiento.

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no aportó la certificación de los per iodos laborados en el formato único FOMAG , ni los decretos de nombramiento.

De otro lado, no es procedente establecer el IBL de la pensión con el último año de salario. La Corte Constitucional en sentencia SU395 de 2017, providencia en donde se ratificó lo establecido en la sentencia SU230 de 2015, hizo un análisis exhaustivo para determinar que en tratándose de la determinación del ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición por extensión, debe tomarse como base o fun damento legal los artículos 21 y 36 de la ley 100 de 1993, en razón de que el legislador al aprobar la normatividad en comento restringió las reglas del IBL con el fin de evitar la violación de principios que rigen la seguridad social tales como : universalidad, solidaridad, eficienc ia y equidad, con el fin de cumplir con el mandato de distribución equitativa de los recursos públicos conforme lo establece el artículo 48 de la Constitución Política. Esta postura fue desarrollada por el Consejo de Estado en las sentencias de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente: 52001-23-33-0002012-0014301 y CE-SUJ-S2-021-20.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico

El asunto se contrae a determinar si debe o mantenerse la decisión de primera instancia a partir de analizar si a la señora Graciela Garibello Ramírez le asiste o no el derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

El asunto se contrae a determinar si debe o mantenerse la decisión de primera instancia a partir de analizar si a la señora Graciela Garibello Ramírez le asiste o no el derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, le reconozca y pague la pensión de jubilación gracia prevista en las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, previo cumplimiento de los requisitos legales. En caso afirmativo, debe determinarse el monto de la pensión pretendida y la fecha a partir de la cual procedería su pago.

2.- Análisis crítico de los medios de prueba

La señora Graciela Garibello Ramírez nació el 23 de agosto de 1950 , por tanto, alcanzó los 50 años el 23 de agosto de 2000.7

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Demandante: Graciela Garibello Ramírez

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Sobre la prestación de sus servicios, la directora de personal de Instituciones Educativas del departamento de Cundinamarca certificó que:

“La señora GRACIELA GARIBELLO RAMÍREZ (…) prestó sus servicios como Docente Nacionalizada Interina en la Secretaría de Educación, así:

Con RESD No. 0317 del 29/03/1976, n ombrase interinamente como Maestra de la Escuela Urbana del municipio de Apulo (Cund), por el término de cincuenta y dos (52) días, comprendidos del 16 de julio al

Con RESD No. 0317 del 29/03/1976, n ombrase interinamente como Maestra de la Escuela Urbana del municipio de Apulo (Cund), por el término de cincuenta y dos (52) días, comprendidos del 16 de julio al 08 de septiembre de 1975, en reemplazo de Natividad Cepeda de Gantiva, a quién se le concedió licencia por maternidad. (…)” (sic).

Se aportó al proceso copia de la resol ución 0317 de 29 de marzo de 1976 citada en precedencia, que consigna idéntica información a la certificada.

Mediante decreto 863 del 1º de abril de 1985, la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca nombró a la actora Maestra en la escuela rural Paloquemao del municipio de Apulo. En la suscripción del acto intervinieron el Gobernador de Cundinamarca, el secretario de Educación de Cundinamarca y el delegado del Ministerio de Educación Nacional. Del cargo tomó posesión el 19 de abril de 1985, según acta de posesión serie C de la misma fecha.

El Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido el 24 de mayo de 2019 por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, establece que la señora Graciela Garibello Ramírez laboró como docente nacionalizado en propiedad desde el 19 de abril de 1985 (dto. 863 1º de abril de 1985) hasta el 1º de febrero de 2012 , fecha en la que se retiró voluntariamente (Res. 0072 de 13 de enero de 2012) , para un tiempo total de servicios de 26 años, 9 meses y 14 días.

de febrero de 2012 , fecha en la que se retiró voluntariamente (Res. 0072 de 13 de enero de 2012) , para un tiempo total de servicios de 26 años, 9 meses y 14 días.

La Dirección de Personal de Instituciones Educativas del departamento de Cundinamarca certificó los factores salariales que devengó la demandante durante los años 2003 a 2012.

El 19 de diciembre de 2014 con radicado s SOP201400064223 y 2014-514379412-2, la demandante solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la8

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pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

La entidad negó la prestación a través de la resolución RDP 013453 de 8 de abril de 2015 bajo el argumento que , a 31 de diciembre de 1980 la docent e demandante no se encontraba vinculada a la docencia oficial y consultada la base de datos del FONPREMAG se verificó que su vinculación ocurrió a partir de abril de 1985.

El 29 de noviembre de 2017 con radicados SOP201701045110 y 201750053699192, la demandante reiteró la solicitud ante la UGPP.

A través de r esolución RDP 009294 de 13 de marzo de 2018 , la entidad demandada negó la petición argumentando que la solicitante no cumplió con la carga de la prueba , porque n o al legó el acta de posesión que demuestre la

A través de r esolución RDP 009294 de 13 de marzo de 2018 , la entidad demandada negó la petición argumentando que la solicitante no cumplió con la carga de la prueba , porque n o al legó el acta de posesión que demuestre la vinculación al servicio con anterioridad al 1º de enero de 1981, tampoco los actos administrativos de nombramiento y acta de posesió n para los tiempos laborados posteriores al año 1980, ni los certificados de tiempo de servicios laborados antes de 1981 y de salarios expedidos en los formularios del FONPREMAG o de la Secretaría de Educación.

El 27 de julio de 2018 con radicado SOP20180 1025733, la demandante solicitó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión gracia. La entidad se pronunció en forma desfavorable a través de la resolución RDP 0039710 de 1º de octubre de 2018 en la que señaló que prestó sus servicios para Bogotá D.C., desde el 19 de abril de 1985 hasta el 1º de febrero de 2012 como docente oficial, vinculación distrital, modalidad secundaria; sin embargo, no aportó prueba que acredite la vinculación a la docencia oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980.

El 22 de octubre de 2018 con l os radicados SOP201801038297 – 201850053349862, la actora interpuso recurso de apelación contra el anterior acto. La impugnación fue despachada desfavorablemente mediante r esolución RDP 048448 de 27 de diciembre de 2018. Consideró la demandada que mediante9

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acto. La impugnación fue despachada desfavorablemente mediante r esolución RDP 048448 de 27 de diciembre de 2018. Consideró la demandada que mediante9

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Demandante: Graciela Garibello Ramírez

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

resolución 317 de 29 de marzo de 1976, la actora fue nombrada para prestar sus servicios como docente a la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca del 16 de julio al 8 de septiembre de 1975. Posteriorme nte, fue nombrada mediante decreto 863 de 1º de abril de 1985 por la Secretaría de Educación de Cundinamarca y se vinculó a partir del 19 de abril de 1985; sin embargo, de la revisión de este acto se evidencia que su nombramiento fue de orden nacional, toda vez que, el acto fue suscrito por el delegado del Ministerio de Educación.

3.- Fundamentos jurídicos de la decisión

3.1. - El régimen legal de la pensión gracia

La pensión gracia fue regulada por la ley 114 de 1913 y es considerada una pensión especial a la cual se hacen acreedores los “ maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años”. Estos tiempos pueden contarse computando servicios prestados en diversas épocas y los que se hubieren prestado con anterioridad a la vigencia de esa ley (art. 3º).

El artículo 4º 1 de la norma señala como requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia los siguientes:

diversas épocas y los que se hubieren prestado con anterioridad a la vigencia de esa ley (art. 3º).

El artículo 4º 1 de la norma señala como requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia los siguientes:

1.- Que en los empleos desempeñados se haya conducido con honradez y consagración. 2.- Que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, sin perjuicio de los derechos adquiridos a favor de los docentes, según los cuales pueden percibir la pensión ordinaria que les corresponde por el

1 “Art. 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1.- Que en los empleos en que se ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.

2. Derogado ley 45 de 1913.

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento.

4. Que observa buena conducta. 5.- Derogado ley 45 de 1913.

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad y otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.10

Expediente: 11001-33-42-054-2019-00113-01

Demandante: Graciela Garibello Ramírez

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

mismo tiempo de servicio y disfrutar de las excepciones legales del artículo 19 de la ley 4ª de 1992, dejados a salvo en la ley 91 de 1989.

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

mismo tiempo de servicio y disfrutar de las excepciones legales del artículo 19 de la ley 4ª de 1992, dejados a salvo en la ley 91 de 1989. 3.- Que haya observado buena conducta. 4.- Que haya cumplido cincuenta (50) años, o que se encuentre en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.

Mediante la ley 116 de 1928 2, ese beneficio fue extendido a los empleados y profesores de las escuelas normales e inspectores de instrucción pública, a quienes, para el cómputo de los años de servicio, se les permitió sumar los períodos laborados en diversas épocas en escuelas primarias y escuelas normales, así como la enseñanza que implica inspección.

La ley 37 de 19333, permitió a los maestros de escuela que hubieren completado los años de servicio señalados por la ley, en establecimiento de enseñanza secundaria, acceder a la pensión gracia4. Esta reforma dispone que cuando la ley 114 de 1913 se refería a las Escuelas Normales de Primaria, no hizo extensivo el alcance a la enseñanza en Normales Nacionales, pues la extensión a la enseñanza secundaria de carácter territorial solo se hizo en la reforma de 1933.

El artículo 15 de la ley 91 de 19895 dispuso que los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, tienen derecho a su reconocimiento

37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, tienen derecho a su reconocimiento

2 Artículo 6o.- Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la ens eñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección. ...". (Subraya fuera de texto). 3 "Artículo 3o.- Las pensiones de jubilación de los maestros de escuelas rebajadas por decreto de carácter legislativo q uedarán nuevamente en la cuantía señalada por las leyes. Hacénse extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los años de servicios señalados por la Ley, en establecimientos de enseñanza secundaria". 4 sin perder de vista lo contemplado por la Ley 114 de 1913, a la cual hace referencia cuando dice: "los años de servicios señalados por la Ley...". 5 A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, s e les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose p or la Caja

1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, s e les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose p or la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Es tos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. (…)”.

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el event o de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.11

Expediente: 11001-33-42-054-2019-00113-01

Demandante: Graciela Garibello Ramírez

estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.11

Expediente: 11001-33-42-054-2019-00113-01

Demandante: Graciela Garibello Ramírez

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

La exigencia legal contenida en el numeral 2º literal a) del artículo 15 de la ley 91 de 1989, consistente en que se les reconocerá pensión de jubilación gracia a los docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, debe analizarse en cada caso concreto.

La jurisprudencia de esta jurisdicción ha señalado que ello no implica que a esa fecha tenga vínculo vigente, pero debe determinarse el derecho real que le asiste a partir de la protección querida por la norma para quienes tenían vínculo territorial en plaza de la misma naturaleza que resultaría beneficiado con la pensión. Concordante es esta lectura con la naturaleza y razón de ser de la pensión gracia a la que adelante haremos referencia pormenorizada.

La jurisprudencia ha h echo varias consideraciones para no privar del beneficio a docentes que hubieren tenido vinculación docente ordinaria como titulares de una plaza docente territorial en tiempo anterior y luego volvieron al Magisterio. Esta se refiere a que con anterioridad hayan estado vinculado s al servicio docente territorial.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 113 de 1914 , para el cómputo del tiempo de servicio, este pudo ser prestado en distintas épocas, o sea en forma

territorial.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 113 de 1914 , para el cómputo del tiempo de servicio, este pudo ser prestado en distintas épocas, o sea en forma continua o discontinua. Lo que exige la norma es que el docente haya prestado sus servicios a entidades territoriales con vinculación de la misma índole, por 20 años y haya ingresado formalmente al servicio antes del 31 de diciembre de 1980. Ya se definirá si el vínculo anterior tiene los efectos útiles para el reconocimiento, según la razón de ser de la pensión de gracia, concebida para los docentes que no tenían derecho a una prestación periódica po r depender de las entidades territoriales que no cotizaban para pensión alguna.12

Expediente: 11001-33-42-054-2019-00113-01

Demandante: Graciela Garibello Ramírez

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

En suma, los demás requisitos para acudir a la pensión especial de gracia según la ley 114 de 1913, en particular el artículo 4º antes mencionado y el 1º 6, señalan que los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido al Magisterio por un término no menor de 20 años y lleguen a la edad de 50 años, tienen derecho a acceder a este beneficio.

3.2. Finalidad de la pensión gracia

La pensión gracia tiene su origen en la voluntad del legislador de 1913, ante la penuria que padecían los docentes de las entidades territoriales que no tenían garantizado el pago de sus salarios y sin derecho a prestaciones sociales o

La pensión gracia tiene su origen en la voluntad del legislador de 1913, ante la penuria que padecían los docentes de las entidades territoriales que no tenían garantizado el pago de sus salarios y sin derecho a prestaciones sociales o pensión de jubilación. Eran los tiempos de pago a los maestros de escuela con recursos de las licoreras departamentales . Hay historias de público conocimiento que no requieren prueba, aún de pagos en especie y vivienda colaborativa de los padres de familia de los estudiantes en aquellos sitios alejados de los centros urbanos.

Las leyes 114 de 1913, 116 de 1928,

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