TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00115-01-(06-10-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00115-01-(06-10-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA – Alcance / SANCIÓN MORATORIA – Existió una solicitud de reconocimiento de una sanción moratoria, que constituyó un acto ficto o presunto, res ultado de la no respuesta expre sa de la solicitud presentada el día 7 de junio de 2018, por lo que la Sala se encuentra de acuerdo con lo ordenado por el A-quo, al declarar la existencia del mentado acto ficto o presunto y consecuencialmente, la nulidad del mismo / AJUSTE DEL VALOR – Respecto de la orden emitida por el juzgado de primera instancia; punto central objeto de inconformidad por parte d el accionado en su escrito de apelació n; de ajustar el valor total genera do des de la fec ha que cesó la mora hasta la ejecutoria de la se ntencia, la Sala encuentra que dicha orden no se encuentra ajustada a derecho.
Problema jurídico: ¿Determinar, si le asiste raz ón al demandado; en que no es jurídicamente posible; acced er al reconoc imiento del ajuste del valor total reconocido por sanción moratoria de conformidad con lo ordenado en el artículo 187 del CPACA, dado q ue dicho ajuste corresponde a la indexación de la sum a reconocida, con lo cu al se desconoce lo ordenado por el Honorab le Consejo de Estado en su sentencia de u nificación de fecha 18 de julio de 2018 radicad o 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15)?
Estado en su sentencia de u nificación de fecha 18 de julio de 2018 radicad o 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15)?
Extracto: “(…) Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, ha de precisarse que la demandante a través d el medio de co ntrol de nulidad y restablecimiento d el derecho objeto de estudio, pretende se declare la existencia y posterior nulidad del acto ficto presunto negativo, derivado de la falta de respuesta al derecho de petición radicado el día 7 de junio de 201 8, a través del cu al solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora p or el r etardo en el pago de las cesantías parciales. (…) Lo anterior, con la intención de qué como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto referido, se condene a la accionada al reconocimiento y pago de la mora en el pago de las cesantías. (…) De esta manera, se encuentra probado que (…) Ahora bien, respecto de la orden emitida por el juzgador de primera instancia; punto central objeto de inconformidad por parte d el accionado en su escrito de apelación; de ajustar el valor total genera do des de la fec ha que cesó la mora hasta la ejec utoria de la se ntencia, la Sala encuentra que dicha orden no s e encuentra ajustada a derech o. (…) Lo anter ior, en consid eración a q ue es de aplicación irrestricta, en el presente caso, el contenido de la sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018, antes citada, en la cual se indicó de manera clara, que en asunt os relacionados con sanción moratoria, no es factible que, se ordene la
de fecha 18 de julio de 2018, antes citada, en la cual se indicó de manera clara, que en asunt os relacionados con sanción moratoria, no es factible que, se ordene la indexación de las sumas allí reconocidas. (…) Así las cosas, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana cr ítica, sin m ás disquisiciones sobre el part icular, se confirmará parcialmente la sentencia emitida por el Juzgado Cincuenta y Cu atro (54) Administr ativo del Circuito de Bogotá, por las razon es expuestas en las consideraciones de esta sentencia. (…) Con respecto a la condena en costas, esta Sala considera que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administr ativo, señala que (…) Así mismo, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, q ue adicionó el siguiente inciso al ar tículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (…) De la s normas transcritas se advierte, que no se impone al funcionario judicial la obligación de conden ar en costas, so lo le da la posibilidad de «disponer», esto es, de pronunciarse sobre su procedencia. (…) El Consejo de Estad o, sobre el tema de la co ndena en costas se ha pronuncia do e n reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia de 27 de agosto de 2015 (…) Lo anterior nos lleva a concluir que la mencionada condena se debe imponer siempre y cuando se evidencie que existió por la parte vencida, temeridad, mala fe, o
anterior nos lleva a concluir que la mencionada condena se debe imponer siempre y cuando se evidencie que existió por la parte vencida, temeridad, mala fe, o pruebas co ntundentes que muestr en la causación de los gastos. Factor es quedeben ser ponderados por el juez quien decide si hay lugar a conden ar en costas. (…) En el presente asunto, se observa que no existe una conducta de mala fe que involucre abuso del derech o, ya que las part es esb ozaron argumentos que s on jurídicamente razonables. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C007 de 2017 ; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 7300123-33-000-2014-00580-01; 27 de agosto de 2015, Sección Segunda, 190012333000 2012 00725 01 (14 22 - 2014); d emandante: Sulay González de Castro y Otros, Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
Expediente : 110013342054201900115 01
Demandante : Alicia Hernández Quintero Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMedio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentad o por la apoderada de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduprevisora S.A., (folios 66 a 69), contra la sentencia dictada en audiencia d e fecha 24 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro ( 54) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá- Sección Segunda, mediante la cual, accedió parcialm ente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El medio de control. (Folios 1 a 9) La señora Alicia Hernández Quintero, a través de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la
apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la NACIÓN-MINISTERIOR DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y FIDUPREVISORA S.A., a fin de que se declare (i) la existencia del acto ficto o presunto configurado el 7 de septiembre de 2018, frente a la petición radicada el 7 de junio de 2018, con relación al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago de cesantías, (ii) la nulidad del acto ficto o presun to configurado el día 7 de septiembre de 2018, frente a la petición presentada el 7 de junio de 2018, que negó el derecho a pagar la sanción por mora, (iii) declarar que la demandanteExpediente: 11001334205420190011501
Demandante: Alicia Hernández Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
2
tiene derecho a que la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, (iv) ordenar al demandado a que se le reconozca y pague la sanción mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a la demandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los
y pague la sanción mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a la demandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días después de haber radicado la solicitud de cesantía hasta cuand o se hizo efectivo el pago. (v) dar cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPA CA, (vi) condenar al demandado al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción mora reconocida en esta sentencia, y, (vi) condenar en costas al demandado de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del CPACA y el CGP.
Fundamentos fácticos. La parte demandante señaló como soporte del presente medio de control los siguientes hechos: La demandante solicitó a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 4 de octubre de 2017 el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho. Recibió respuesta a la petición, por medio de la resolución número 0040 de 2 de enero de 2018 expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. Resaltó el apoderado del demandante que trascurrieron 96 días de mora en el pago de las cesantías reconocidas, por lo que se superaron los plazos máximos que establece l a ley para el pago de esta acreencia. Finalizó el relato fáctico, indicando que el día 7 de junio de 2018, se solicitó el
cesantías reconocidas, por lo que se superaron los plazos máximos que establece l a ley para el pago de esta acreencia. Finalizó el relato fáctico, indicando que el día 7 de junio de 2018, se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y dicha petición, fue resuelta negativamen te en forma ficta.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte actora citó como normas violadas por el acto demandado la ley 91 de 19 89, ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006 y demás normas concordantes.
Resaltó que « el pago de las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional deExpediente: 11001334205420190011501
Demandante: Alicia Hernández Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
3
Prestaciones Sociales del Magisterio, siempre han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos hasta 4 o 5 años […]. En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante se reguló la situación particular del pago de cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos...».
Contestación de la demanda. Mediante memorial radicado el 4 de octubre de 20 19, la NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que aunque los actos administrativos que
NaciónMinisterio de Educación NacionalFOMAG contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que aunque los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas se expidan por las Secretarías de Educación, ello no implica que el pago sea inmediato pues se encuentra condicionado a turno y disponibilidad presupuestal atendiendo al principio constitucional de legalidad del gasto público en virtud del cual “no se puede hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida el de gastos”, e implica, que la disponibilid ad presupuestal exista a la realización del gasto y además que sea suficiente al momento de hacer la erogación.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Cuatro ( 54) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada en audiencia del 24 de febrero de 20 20 (fs. 59 a 63), en la que resolvió «… (i) declarar la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo de la Nación-Ministerio De Educación Nacional-Fondo De Prestaciones So ciales Del Magisterio en relación con la petición de reconocimiento y pago de la sanción po r mora en el pago de las cesantías parciales, elevada por la señora Alicia Hernández Quintero el día 7 de junio de 2018. (ii) DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo de la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestacio nes Sociales del Magisterio respecto a la petición radicada por la accionante a fin de obtener el reconocimiento y
negativo de la Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo de Prestacio nes Sociales del Magisterio respecto a la petición radicada por la accionante a fin de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parcia les, de acuerdo al numeral anterior. (iii) CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la señora Alicia Hernández Quintero, identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.925.8 80 el valor de 95 días de salario básico debidamente certificado y vigente en el año 2016 (año en el que se causó la mora) y comprendida entre el 20 de enero de 2018 y el 25 de abril de 2018, por laExpediente: 11001334205420190011501
Demandante: Alicia Hernández Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
4
mora en el pago de la cesantía parcial reconocida mediante la Resolución No. 004 0 de 2 de enero de 2018 y realizar las acciones pertinentes para que la Fiduciaria La Previsora S.A. efe ctúe el pago de la sanción ordenada mediante esta providencia. (iv) NEGAR las demás pretensio nes de la demanda. (v) Dese cumplimiento a esta sentencia, dentro de los términos previstos en los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (vi) Sin condena en costas. (vii) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archí vese el expediente
187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (vi) Sin condena en costas. (vii) Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archí vese el expediente previa devolución al demandante de los valores consignados para gastos procesa les, excepto los ya causados. Déjese las constancias de las entregas que se realicen. En cuanto a la indexación, el a quo manifestó lo siguiente: « […] Por último, teniendo en cuenta las manifestaciones de la apoderada de la demandante en sus alegaciones finales, no se ordenará la indexación de la sanción que se impondrá en esta providencia de conformidad con la Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, sin embargo, se reconocerá al ajuste contenido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en la manera allí dispuesta. […] Así las cosas, al cumplimiento de esta providencia se deberá ajustar el valor tota l generado conforme el inciso final del artículo 187 del C.P.A.C.A. desde la fech a en que cesó la mora, es decir, el 26 de abril de 2018, hasta la ejecutoria de la sentencia, en atención a que si bien es cierto la sanción como tal no debe indexarse mientras se causa el pago, la condena si, pues al tenor del artículo citado el ajuste se debe hacer sobre una cantidad líquida de dinero, como en el presente caso ocurre…»
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad demandada, interpuso y sustentó recurso de apelación
sobre una cantidad líquida de dinero, como en el presente caso ocurre…»
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la entidad demandada, interpuso y sustentó recurso de apelación mediante memorial visible a folios 66 a 69, en el que solicitó lo siguiente: «[…] La sanción moratoria es una condena que se impone a la administración por el pago tardío de una prestación social, es cierto también que la sostenibilidad fiscal del Estado es un derecho importante para los fines económicos y sociales como Estado Social de Derecho, no se desconoce que la demora de la administración debe ser castigada, pero la indexación que se pretende no solo depende de la administración. Con la interpretación aclaratoria que se realiza en la sentencia del Consejo de Estado, el cual el término de indexación se debe realizar desde el día siguiente al pago de la prestación solicitada hasta la ejecutoria de la sentencia, se crea un detrimento patrimonial importante en la administración pies la indexación que se pretende aplicar depende:
a. Del agotamiento de la vía administrativa. b. De la admisión de la demanda, o inadmisión de la misma.Expediente: 11001334205420190011501
Demandante: Alicia Hernández Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
5
c. De la demora del proceso judicial. d. Y de la expedición de la sentencia que da fin al proceso. No se puede omitir entonces, que dicha indexación no solo es responsabilidad de la entidad demandada, sino del proceder tanto del demandante como de la administración de justicia, siendo desproporcionada la medida y la interpretación que se realizad. En
No se puede omitir entonces, que dicha indexación no solo es responsabilidad de la entidad demandada, sino del proceder tanto del demandante como de la administración de justicia, siendo desproporcionada la medida y la interpretación que se realizad. En consecuencia, solicito no se de aplicación a dicha interpretación normativa que se realiza. […] Con fundamento en lo expuesto en líneas anteriores, solicito respetuosamente se REVOQUE el acápite suma que se actualizará con base en el IPC a partir del día en que cesó la mora hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, de acuerdo con la fórmula de indexación empleada por esta Jurisdicción, contenido en el numeral cuarto del fallo apelado, toda vez que el mismo es contrario a la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018…»
IV.TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido en audiencia de 15 de septiembre de 2020 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 9 de abril de 2021, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Públi co, por medio de auto de 11 de junio de 2021, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el apoderado de la demandante. Parte Demandante. Consideró en su escrito (Fs. 80 a 82), que […]
conceptuara, oportunidad aprovechada por el apoderado de la demandante. Parte Demandante. Consideró en su escrito (Fs. 80 a 82), que […]
«Para el caso sub-examine, tanto la actuación ante la administración como la posterior demanda, estuvieron fundadas en la confianza legítima que se encontraba d ominante en el momento de la presentación de la demanda.
El ejercicio de la acción, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no se encuentra afectado por vicios de temeridad o mala fe, s olo se procuró el reconocimiento de un derecho laboral al que se al que se estimó la parte d emandante podía acceder conforme a la interpretación normativa consignada en la dema nda y las directrices fijadas por la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otras autoridades jurisdiccionales al momento de la radicación de la misma.Expediente: 11001334205420190011501
Demandante: Alicia Hernández Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
6
[…]
En el presente caso no se evidencia que, en la actuación surtida por parte de nosotros, exista arbitrariedad del derecho, mala fe o temeridad, que impliquen impon er una condena en costas, razón por la cual en esta instancia se solicita de manera respetuosa, se realice la valoración frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales. Pues de debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso…»
V. CONSIDERACIONES
costas procesales. Pues de debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso…»
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad , a la Sala determinar, si le asiste razón al demandado; en que no es jurídicamente posible; acceder al reconocimiento del ajuste del valor total reconocido por sanción moratoria de conformidad con lo ordenado en el artículo 187 del CPACA, dado que dicho ajuste corresponde a la indexación de la suma reconocida, con lo cual se desconoce lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado en su sentencia de unificación de fecha 18 de julio de 2018 radicado 73001-23-33-000-201400580-01(4961-15).
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio la Sala confirmará parcialmente la providencia recurrida, en atención a que el reconocimiento del ajuste tomando como base el IPC, desde que se efectuó el pago de la sanción moratoria y la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 del CPACA, constituye una forma de indexación, la cual no es procedente en el marco del reconocimiento y pago de sanciones moratorias.
Para desatar la cuestión litigiosa, seguirá la Sala el siguiente derrotero i) se analizará el marco jurídico del caso en estudio, ii) se realizará un recuento del material probatorio que obra en el expediente y, iii) se resolverá el caso concreto.
marco jurídico del caso en estudio, ii) se realizará un recuento del material probatorio que obra en el expediente y, iii) se resolverá el caso concreto.
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001334205420190011501
Demandante: Alicia Hernández Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
7
Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Del silencio administrativo negativo como acto demandado:
El artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, consagra la figura del silencio Administrativo negativo, así: «Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. (…) La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la p etición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda».
inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda».
Al respecto, la Honorable Corte Constitucional ha reiterado en varias oportunidade s, que la respuesta dada por la entidad al derecho de petición debe ser oportuna y de fondo, resolviendo lo peticionando, así mismo indicó que:
«[…] su núcleo esencial reside en una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificación, lo anterior no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Así pues, se entiende que este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestación oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario […]»2
De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas:
La Ley 244 de 29 de diciembre de 1995 3, «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones », contempló el reconocimiento y pago de las cesantías en los siguientes términos:
2 Sentencia C-007 de 18 de enero de 2017, Bogotá, D.C., Magistrada Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado 3 Adicionada y modificada por la Ley 1071 de 31 de julio de 2006.Expediente: 11001334205420190011501
Demandante: Alicia Hernández Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
Demandante: Alicia Hernández Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
8
«Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo». «Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo d e cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede e n firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora
efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste».
De lo anterior, se colige que los términos para el reconocimiento y pago de la referida prestación son:
1. Radicada la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías (parciales o definitivas), la entidad cuenta con 15 días hábiles para expedir el respectivo a cto administrativo.
2. Si la mencionada solicitud se encuentra incompleta, la entidad cuenta con 10 días hábiles contados a partir del recibo de esta para informarle al interesado los docum entos faltantes y una vez aportados deberá proferir la decisión correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes.
3. Expedido y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías (5 o 10 días de ejecutoria, según la fecha de expedición del acto administrativo), la Administración cuenta con un plazo máximo de 45 días para efectuar el pago.Expediente: 11001334205420190011501
Demandante: Alicia Hernández Quintero Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio.
9
En este orden de ideas, formulada la petición, la entidad pagadora tiene 65 o 70 días , según el caso, para emitir el acto de reconocimiento de las cesantías (definitivas o parciales) y cancelarlas. Vencido el anterior término, deberá reconocer y pagar a título de sanción
según el caso, para emitir el acto de reconocimiento de las cesantías (definitivas o parciales) y cancelarlas. Vencido el anterior término, deberá reconocer y pagar a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que efectivamente se produzca el pago. Sobre el particular, el Consejo de Estado, sala de lo contencios o administrativo, sección segunda, subsección «A», consejero ponente Alfonso Vargas Rincón, expediente 25000-23-25-000-2011-00622-01(1674-13), al resolver un caso similar dijo:
«Así las cosas, el término con el que cuenta la administración para efectuar el pago efectivo del auxilio de cesantía es de 65 días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud de su reconocimiento. En el presente asunto, no se encuentra en discusión que el señor Julio César Flórez Alarcón laboró para el Distrito Capital como docente nacional desde el 26 de enero de 1990 hasta el 16 de julio de 2007,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.