🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00126-01-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00126-01-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional MEN Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FNPSM / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA CESANTÍA – El régimen de cesantías aplicable a la demandante es el anualizado, fue con base en el mismo que el FNPSM el 3 de febrero de 2017 reconoció las cesantías parciales solicitada s por la actora, señalando incluso en dicho acto de manera detallada las consignaciones efectuadas en cada anualidad al fondo de cesantías, desde el año 1996 hasta el 2015 / SANCIÓN MORATORIA – La entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la accionante, la que se causó durante el periodo comprendido entre el 3 de febrero y el 23 de marzo de 2017, por 49 días calendario, sería procedente realizar la liquidación en concreto de la condena, sin embargo, en atención a que dentro del plenario no obra prueba de los salarios percibidos por la actora en ese año corresponderá a la entidad realizar el cálculo correspondiente, de acuerdo con los parámetros antes señalados / PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA – No hay lugar a decretar la prescripción, la mora se causó a partir del 03 de febrero de 2017, la demandante elevó la solicitud de reconocimiento de la sanción el día 26 de septiembre de 2018, e interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 21 de marzo de 2019, entre una actuación y otra no trascurrió más de tres (3) años.

septiembre de 2018, e interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el 21 de marzo de 2019, entre una actuación y otra no trascurrió más de tres (3) años.

Problema jurídico: Establecer, si: 1 ¿Hay lugar a reconocer y pagar a la señora ( …) la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Le y 1071 de 2006, al haber expedido la demandada la resolución de reconocimiento de las cesantías y pagado las mismas por fuera del término concedido para ello por la norma? 2 En caso de que la anterior respuesta sea afirmativa, deberá determinarse si, ¿es procedente la indexación de la sanción moratoria?

Extracto: “(…) teniendo en cuenta que quien apela es la parte demandada, la decisi ón que se adopte, en todo caso, no podrá hacer más desfavorable su situación en condición del apelante único, tal como lo dispone el art. 328 del CGP, aplicable a esta jurisdicción por la remisión expresa contenida en el art. 306 del CPACA. (…) Sea lo p rimero señalar que, de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente se encuentra demostrado que el régimen de cesantías aplicable a la demandante es el anualizado, lo cual no está en discusión por las partes, pues fue con base en el mismo que el FNPSM a tra vés de la Resolución No. 0511 de 3 de febrero de 2017 reconoció las cesantías parciales solicitadas por la actora, señalando incluso en dicho acto de manera detallada las consigna ciones efectuadas en cada anualidad al fondo de cesantías, desde el año 1996 hasta el 2015.

por la actora, señalando incluso en dicho acto de manera detallada las consigna ciones efectuadas en cada anualidad al fondo de cesantías, desde el año 1996 hasta el 2015. (…) la tesis que sostendrá la sala de decisión es que la demandante tiene de recho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferido la demandada el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, y pagado el mencionado auxilio dentro de l término concedido por la ley. (…) Luego entonces, si la petición de reconocimiento de las cesantías parciales se radicó por la demandante el 21 de octubre de 2016, la en tidad contaba con un término de quince (15) días para reconocerlas, plazo que se vencía el 15 de noviembre de 2016; después contaba con diez (10) días más para notificar el respectivo acto administrativo, teniendo en cuenta que la petición se radicó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, los cuales vencieron el 29 de noviembre de 2016; enseguida contaba con cuarenta y cinco (45) días para pagarlas, los que iban hasta el 02 de febrero de 201 7; pese a lo anterior, el acto administrativo de reconocimiento se expidió el 3 de febrero de 2017, y se efectuó la consignación el día 24 de marzo de 2017. (…) Se concluye por tanto que, la entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la accionante, la que se causó durante el

entidad demandada incurrió en mora frente a su obligación de efectuar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas por la accionante, la que se causó durante el periodo comprendido entre el 3 de febrero y el 23 de marzo de 2017, es decir, por cuarenta y (49) días calendario. (…) De otra parte, y en atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado fijada en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, a efectos de calcular el monto de la sanción moratoria se deberá tener en cu enta la asignación básica que devengaba la docente a la fecha de causación de la mora, sin quevaríe por la prolongación en el tiempo, que para el caso concreto es aquella percibida por la demandante en el año 2017. (…) sería procedente realizar la liquidación en concreto de la condena, sin embargo, en atención a que dentro del plenario no ob ra prueba de los salarios percibidos por la actora en ese año corresponderá a la entidad realizar el cálculo correspondiente, de acuerdo con los parámetros antes señalados. (…) No hay lugar a decretar la prescripción por cuanto la mora se causó a partir del 03 de febrero de 2017, en tanto que la demandante elevó la solicitud de reconocimiento de la sanción el día 26 de septiembre de 2018, e interpuso el medio de control de nulidad y restabl ecimiento del derecho el 21 de marzo de 2019 (Fl. 24), por lo que es claro que, e ntre una actuación y otra no trascurrió más de tres (3) años, lo anterior en virtud de lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. (…) Respecto a la indexación de la

otra no trascurrió más de tres (3) años, lo anterior en virtud de lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. (…) Respecto a la indexación de la sanción moratoria, asunto sobre el cual la entidad demandada mostró su incon formidad, se evidencia que el juzgado de primera instancia ordenó el ajuste de la suma total causada por concepto de sanción moratoria desde el día siguiente a que esta cesó hasta la ejecutoria de la sentencia, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. (…) De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto en prec edencia, se concluye que la actualización ordenada en la sentencia recurrida no corresponde a aquella que el Consejo de Estado ha considerado improcedente, es decir, la que se causa diariamente mientras se causa, sino la que se predica de todas las providencias que imponen el pago de una cantidad liquidada de dinero conforme a l CPACA. (…) En consecuencia, se confirmará la decisión del Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto ordenó la indexación del monto total causado por concepto de sanción moratoria, en los términos del artículo 18 7 de la Ley 1437 de 2011. (…) La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera in stancia (…) La demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria cont emplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferido la demandada el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley. (…) El fenómeno jurídico de la prescri pción no

el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley. (…) El fenómeno jurídico de la prescri pción no operó en el presente asunto, como quiera que la demandante reclamó la sanción moratoria dentro del término establecido en la norma, esto es, tres (3) años. (…) No es viable indexar el valor a pagar por sanción moratoria durante su causación, en atención a su naturaleza penalizadora, sin embargo, el valor consolidado por tal concepto sí se a justará desde la fecha en que cesó su causación hasta la ejecutoria de la sentencia. (…) La sala confirmará la sentencia proferida el once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) por e l Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. (…) la sala considera que deberá condenarse en agencias en derecho de segunda instancia a la parte demandada, para lo cual se fija la suma de doscientos mil pesos moneda legal ($200.000 M/L). (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia SU - 336 de 2017; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01.

FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 91 de 1989; Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); CPACA; CGP; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151);

1, 2 y 3); CPACA; CGP; Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Art. 151); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-42-054-2019-00126-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Martha Isabel Almanza Rodríguez Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional –MENFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -FNPSM1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido el once (11) de marzo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Martha Isabel Almanza Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la NaciónMinisterio de Educación Nacional, en adelante MENFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FNPSM), con el fin de que se declare 1 la nulidad del acto administrativo presunto en relación con la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, la que fue elevada el 26 de septiembre de 2018.

acto administrativo presunto en relación con la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, la que fue elevada el 26 de septiembre de 2018.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.1 Reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, monto que deberá ser actualizado de conformidad con el IPC.

2.2 Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y, pagar la suma correspondiente a intereses moratorios.

3. HECHOS

Los relatados por la demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 La accionante solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías el 21 de octubre de 2016.

1 Fls. 1-2 2 Fl. 2Expediente: 11001-33-42-054-2019-00126-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Martha Isabel Almanza Rodríguez

Demandado: NaciónMENFNPSM

3.2 Por medio de la Resolución No. 0511 de 3 de febrero de 2017, le fue reconocido el auxilio de cesantías a la accionante, prestación que fue pagada el 24 de marzo de 2017.

3.3 La demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de

auxilio de cesantías a la accionante, prestación que fue pagada el 24 de marzo de 2017.

3.3 La demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías el 26 de septiembre de 2018, sin que a la fecha la entidad demandada haya otorgado alguna respuesta de fondo.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando a través de apoderado, la entidad demandada contestó la demanda por medio de escrito3 en el que se refirió a los hechos relatados en ella, y se opuso a las pretensiones formuladas.

Como argumentos de defensa, señaló que los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas se expiden por las secretarías de educación, sin que implique que el pago sea inmediato, toda vez que se encuentra condicionado al turno y disponibilidad presupuestal, en concordancia con el principio constitucional de legalidad del gasto público en virtud del cual, “no se puede hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos ”, lo que significa que la disponibilidad presupuestal exista previa a la realización del gasto y que sea suficiente al momento de hacer la erogación.

Para el caso en concreto, sostuvo que la se cretaría de educación territorial a la que se encuentra adscrita la demandante, reconoció las cesantías parciales solicitadas conforme al turno de radicación y disponibilidad presupuestal y respetando el derecho de igualdad que tienen todos los educadores estatales afiliados al -FNPSMen lo que refiere a la presentación de las solicitudes, por lo que previamente debió verificar que el peticionario no hubiera presentado solicitud anterior y que se contara con el rubro presupuestal para el

tienen todos los educadores estatales afiliados al -FNPSMen lo que refiere a la presentación de las solicitudes, por lo que previamente debió verificar que el peticionario no hubiera presentado solicitud anterior y que se contara con el rubro presupuestal para el pago de tal prestación.

Por otra parte, frente a la condena en costas arguyó que según las leyes citadas y lo actuado en el proceso, esta no procede debido a que solo habrá lugar a condena en costas cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación, y teniendo en cuenta los argumentos de defensa de la parte demandante fueron eminentemente jurídicos, tal como se observa en el expediente del proceso recurrido.

Finalmente, solicitó que se declare probada la excepción de falta de integración del litisconsorcio necesario, por cuanto no se demandó a la Secretaría de Educación Distrital de la Alcaldía de Bogotá, como encargada de la expedición y notificación del a cto administrativo de reconocimiento de cesantías, y es sobre esta que recae la responsabilidad por mora en el pago de tal prestación, al no haber expedido el acto administrativo dentro del término de quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de la solicitud.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá profirió sentencia dentro del trámite de la audiencia inicial, accediendo a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

3 Fls. 51-55Expediente: 11001-33-42-054-2019-00126-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

3 Fls. 51-55Expediente: 11001-33-42-054-2019-00126-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Martha Isabel Almanza Rodríguez

Demandado: NaciónMENFNPSM

Inicialmente, encontró acreditado que la demandante solicitó las cesantías el 21 de octubre de 2016, razón por la cual el acto de reconocimiento debió haberse expedido el 15 de noviembre del mismo año, y debió pagarse a más tardar el 2 de febrero de 2017. Sin embargo, el mencionado auxilio fue pagado el 24 de marzo de 2017, luego entonces, la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías por el periodo comprendido entre el 3 de febrero y el 23 de marzo de 2017, sin que en este caso haya operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues la demanda fue presentada oportunamente.

En atención a los anteriores argumentos, declaró la existencia y nulidad del acto administrativo ficto y condenó al FNPSM a pagar a la demandante una indemnización por mora equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales, por el periodo comprendido entre el 3 de febrero al 23 de marzo de 2017. Adicionalmente, dispuso que la suma total causada por concepto de sanción moratoria se ajuste desde el día siguiente a que esta cesó, hasta la ejecutoría de la sentencia, en atención a la fórmula consagrada en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, ordenó que a la sentencia se le de cumplimiento en los términos de los artículos

a la fórmula consagrada en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, ordenó que a la sentencia se le de cumplimiento en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del CPACA, y se abstuvo de imponer condena en costas de primera instancia4.

6. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, solicitando que el fallo de primera instancia sea revocado parcialmente, en lo atinente a la indexación de la sanción moratoria.

Para tal fin, expuso que en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 el Consejo de Estado consideró que el ajuste a valor no es aplicable a la sanción moratoria en atención a su naturaleza penalizadora, razón por la cual indexarla generaría un detrimento patrimonial para la administración, pues el transcurso del tiempo no le es imputable sino que depende de factores externos como el agotamiento de la vía administrativa, la admisión de la demanda, el tiempo que tome el proceso judicial y la expedición de la sentencia.

Respecto de la sentencia proferida dentro del proceso con el radicado No. 68001-23-33000-2016-00406-01, con ponencia del Dr. William Hernández Gómez, sostuvo que no resultaba aplicable al presente caso, habida cuenta que el análisis efectuado en dicha providencia respecto a la indexación de la sanción moratoria no hace parte de la ratio decidendi de la decisión. Adicionalmente, porque ese fallo sobrepasó los límites de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.

En atención a los anteriores argumentos, solicitó se revoque la sentencia de primera

decidendi de la decisión. Adicionalmente, porque ese fallo sobrepasó los límites de la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018.

En atención a los anteriores argumentos, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia exclusivamente en lo atinente a la indexación de la sanción moratoria, al ser contraria a la sentencia de unificación del 18 de julio de 20185.

4 Fls. 66-77 5 Fls. 78-81Expediente: 11001-33-42-054-2019-00126-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Martha Isabel Almanza Rodríguez

Demandado: NaciónMENFNPSM

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 11 de febrero de 2021 6 y, mediante providencia de 14 de abril del mismo año 7 se admitió el recurso de apelación impetrado. Posteriormente, mediante auto de 5 de mayo de 2021 8 se corrió traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión sin que emitieran pronunciamiento9.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

8.2 Problemas jurídicos planteados

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta que para

establece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

8.2 Problemas jurídicos planteados

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, y teniendo en cuenta que para resolver los planteamientos esgrimidos por la entidad demandada en la alzada se debe analizar el fondo del asunto, los problemas jurídicos a resolver consisten en establecer, si:

8.2.1 ¿Hay lugar a reconocer y pagar a la señora Martha Isabel Almanza Rodríguez la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, al haber expedido la demandada la resolución de reconocimiento de las cesantías y pagado las mismas por fuera del término concedido para ello por la norma?

8.2.2 En caso de que la anterior respuesta sea afirmativa, deberá determinarse si, ¿ es procedente la indexación de la sanción moratoria?

8.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos

8.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en atención a que la entidad demandada no expidió la resolución de reconocimiento de sus cesantías y pagó las mismas dentro del término concedido para ello por la norma.

8.3.2 Tesis de la parte accionada

En su sentir se debe revocar parcialmente la decisión de primera instancia, toda vez que si bien la entidad demandada incurrió en mora, lo cierto es que no hay lugar a la indexación de la sanción tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, en atención a su naturaleza penalizadora.

6 Fl.86

de la sanción tal como lo sostuvo el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, en atención a su naturaleza penalizadora.

6 Fl.86 7 Fl. 95 8 Fl. 98 9 Fl. 100Expediente: 11001-33-42-054-2019-00126-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Martha Isabel Almanza Rodríguez

Demandado: NaciónMENFNPSM

8.3.3 Tesis del juzgado de primera instancia

Accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto el plazo para pagar las cesantías de la demandante fenecía el 2 de febrero de 2017 y fueron pagadas el 24 de marzo del mismo año, razón por la cual hay lugar al pago de la sanción moratoria debidamente indexada, desde el día que cesó su causación hasta la ejecutoria de la sentencia.

8.3.4 Tesis de la sala

La sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, por cuanto:

8.3.4.1 La demandante tiene derecho al reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1996, modificada por la Ley 1071 de 2006, al no haber proferido la demandada el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y pagado el mencionado auxilio dentro del término concedido por la ley.

8.3.4.2 No es viable indexar el valor a pagar por sanción moratoria durante su causación, en atención a su naturaleza penalizadora, sin embargo , el valor consolidado por tal concepto sí se ajustará desde la fecha en que cesó su causación hasta la ejecutoria de la sentencia.

atención a su naturaleza penalizadora, sin embargo , el valor consolidado por tal concepto sí se ajustará desde la fecha en que cesó su causación hasta la ejecutoria de la sentencia.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. El 21 de octubre de 2016 la docente Martha Isabel Almanza Rodríguez solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

Documental: - Se extrae de la Resolución No. 0511 de 03 de febrero de 2017 (Fls.15-17).

1. Con la Resolución No. 0511 de 03 de febrero de 2017, el FNPSM reconoció y ordenó el pago de la suma de veintitrés millones doscientos tres mil trescientos veinticinco pesos ($23.203.325), por concepto de cesantías parciales a favor de la docente Martha Isabel

Almanza Rodríguez.

Documental: - Resolución No. 0511 de 03 de febrero de

2017 (Fls.15-17).

3. El 24 de marzo de 2017, el FNPSM puso a disposición de la docente Martha Isabel Almanza Rodríguez el pago de las cesantías parciales.

Documental: - Copia de la Declaración de operaciones en efectivo de la entidad bancaria BBVA (Fl. 18).

4. El 26 de septiembre de 2018, la docente Martha Isabel Almanza Rodríguez solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la sanción mo ratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías.

Documental: - Copia de la mencionada solicitud (Fls. 1213).

Almanza Rodríguez solicitó al FNPSM el reconocimiento y pago de la sanción mo ratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías.

Documental: - Copia de la mencionada solicitud (Fls. 1213).

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE

10.1 Régimen legal de las cesantías de los docentes

La Ley 91 de 1989 creó el FNPSM como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, cuyos fondos son administrados por una entidad fiduciaria de naturaleza estatal o de economía mixta, para lo cual el GobiernoExpediente: 11001-33-42-054-2019-00126-01 Página No. 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Martha Isabel Almanza Rodríguez

Demandado: NaciónMENFNPSM

nacional debe suscribir un contrato de fiducia mercantil10; su principal objetivo es reconocer y pagar las prestaciones de los docentes afiliados11.

En lo atinente al auxilio de cesantías, previó el régimen retroactivo para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y el anualizado para aquellos vinculados con posterioridad al 1.º de enero de 1990 y, los de orden nacional12.

Para el caso de la generalidad de los empleados públicos, los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, así como la sanción que se debe imponer a la entidad en caso de mora en dicho pago se encuentran establecidos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.

reconocimiento y pago de las cesantías, así como la sanción que se debe imponer a la entidad en caso de mora en dicho pago se encuentran establecidos en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006.

10.2 Sentencia de unificación de la Corte Constitucional sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías

Ante la disparidad de criterios en relación con la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 al caso de los educadores oficiales, la máxima garante de la Constitución en sede de revisión de tutela profirió la sentencia de unificación SU-336 de 201713, en la que concluyó que a los docentes sí le son aplicables las normas de sanción por mora en el pago de cesantías, para lo cual expresó:

“En conclusión, se puede decir que la Ley 91 de 1989, que regula lo concerniente al pago de las cesantías de los docentes, nada indica sobre el reconocimiento de la sanción por la mora en el pago tardío de dicha prestación, por lo que la jurisprudencia constitucional ha hecho una interpretación sobre la materia. De conformidad con los pronunciamientos de este Tribunal, si bien los educadores oficiales no están expresamente rotulados dentro de ninguna de estas categorías de los servidores públicos, lo cierto es que el Estatuto Docente vigente al momento de expedirse la actual Constitución los definió como empleados oficiales de régimen especial, mientras que la primera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos y la Ley General de Educación, expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron servidores públicos de régimen especial,

definió como empleados oficiales de régimen especial, mientras que la primera Ley Orgánica de Distribución de Competencias y Recursos y la Ley General de Educación, expedidas con posterioridad a ella, de manera coincidente los denominaron servidores públicos de régimen especial, definiciones que pueden ser asumidas como de contenido equivalente. Así mismo, debe decirse que existen importantes semejanzas, incluso identidades, entre las características usualmente atribuidas a la figura de los empleados públicos y las que son propias del trabajo de los docentes oficiales, por lo que en tanto los docentes oficiales no han sido ni podrían ser ubicados como parte de ninguna de las otras especies, han de ser considerados empleados públicos. Por ello, cuando el artículo 19 de la Ley 91 de 1989 establece que el pago de cesantías de los docentes oficiales estará regulado por la normatividad vigente, debe aplicarse lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el pago de cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos”.

10 Artículo 3.º 11 Numeral 1.º del artículo 5.º 12 Numeral 3.º artículo 15. 13 C. Const., Sent. SU-336, may.18/2017 M.P. Iván Humberto Escrucería MayoloExpediente: 11001-33-42-054-2019-00126-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Martha Isabel Almanza Rodríguez

Demandado: NaciónMENFNPSM

10.3 Sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías

Demandante: Martha Isabel Almanza Rodríguez

Demandado: NaciónMENFNPSM

10.3 Sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre la sanción moratoria de los docentes por el pago tardío de las cesantías

A su vez, el tribunal de cierre de esta jurisdicción profirió la sentencia de unif icación CESUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018 14, en la que concluyó que la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contemplada en la Ley 244 de 1995 era extensible a los docentes, para lo cual consideró:

“Por lo anterior, la Sala unific a su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”.

En síntesis, sobre la materia bajo estudio y a partir de los fallos citados, en la actualidad existe una línea jurisprudencial consolidada por las altas cortes –Corte Constitucional y el Consejo de Estado –, en virtud de la cual los docentes oficiales son beneficiarios de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, al ostentar la calidad de servidores públicos, pues en ellos concurren todas las característica

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...