TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00137-01-(23-02-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00137-01-(23-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá D.C., Veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencias:
Demandante: GABRIEL RICARDO MORENO RODRÍGUEZ
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento de Derecho Asunto: Retiro del servicio Expediente No.11001 3342 054-2019-00137-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el diez (10) de octubre de dos mil veinte (2020)1, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, mediante la cual denegó las pretensiones en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Gabriel Ricardo Moreno Rodríguez contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
PETITUM
El demandante mediante apoderado solicita la nulidad de la Resolución No.05018 de 8 de octubre de 2018 , mediante la cual se dispuso el retiro del servicio del actor, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, según el artículo 55 y artículo 62 del Decreto 1791 de 2000.
A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad
servicio del actor, por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, según el artículo 55 y artículo 62 del Decreto 1791 de 2000.
A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar al Patrullero Gabriel Ricardo Moreno Rodríguez, todos los sueldos, primas, asignación básica, bonificaciones, y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio activo de la Policía Nacional correspondiente al cargo y grado que venía ocupando y hasta la fecha en que se produzca el reintegro a la Institución.
1 Expediente digital archivo “07FalloRetiro”Expediente: 2019-00137-01
Actor: Gabriel Ricardo Moreno Rodríguez
Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional
2 De otra parte, solicita que se declare que para todos los efectos legales especialmente los relacionados con prestaciones sociales, tiempo de ascensos, antigüedad y grados, no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados por el actor.
Así mismo, se disponga el reconocimiento y pago de la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en los artículos 187 inciso 4°, 192 inciso 3° y 195 numeral 4° inciso 1°, aplicando los ajustes de valor de indexación desde la fecha del retiro discrecional del cargo esto es desde el 23 de octubre de 2018 y hasta cuando se dé cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso, incluidos los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señala en el escrito de demanda que, el ex uniformado fue dado de alta el
proceso, incluidos los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señala en el escrito de demanda que, el ex uniformado fue dado de alta el 1° de septiembre de 2005, como Patrullero de la Policía Nacional.
El 23 de octubre de 2018, se le notificó al actor la Resolución No.05018 de 8 de octubre de 2018, por medio de la cual la Dirección General de la Policía Nacional dispuso de su retiro del servicio activo por voluntad de la Dirección General, de conformidad con artículo 55 y artículo 62 del Decreto 1791 de 2000.
La citada resolución, tuvo en cuenta documentos que no fueron puestos a disposición del ex Patrullero en forma íntegra y material. Asimismo, carece del cumplimiento estándar mínimo de motivación conforme que fue dispuesto por la jurisprudencia en las sentencias de unificación SU -053 de 2015, SU172 de 2015 y SU-091 de 2016.
De otro lado, se advierte la falta de valoración de la hoja de vida del señor Moreno Rodríguez y si el análisis de una investigación penal adelantada por la Fiscalía General de la Nación, donde los hechos no han dado certeza de la conducta investigada.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas la Constitución Política, al desconocer el precedente jurisprudencial expuesto en sentencias SU-053 de 2015, SU-172 de 2015 y SU-091 de 2016.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de l Circuito Judicial de
de 2015, SU-172 de 2015 y SU-091 de 2016.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de l Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada2 denegó las
2 IbídemExpediente: 2019-00137-01
Actor: Gabriel Ricardo Moreno Rodríguez
Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional
3 pretensiones de la demanda, con base en los argumentos, que se sintetizan así:
Después de hacer un recuento de las pr etensiones, hechos, concepto de violación expresados en la demanda, de la contestación a la misma, indicó que el problema jurídico a desatar consistía en, determinar si el acto administrativo que ordenó el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del Patrullero Gabriel Ricardo Moreno Rodr íguez, por Voluntad del Director General, está viciado de nulidad por violación a la norma superior y/o falsa motivación o si por el contrario se encuentra ajustado a derecho.
Analizada la normatividad aplicable al caso, precisó que es claro que el retiro del personal de Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes, formalmente puede realizarse por la voluntad del Director de la Policía Nacional por delegación del Ministerio de Defensa Nacional, con el único requisito de que exista una recomendación previa de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva.
Así las cosas, se observó que el Director General de la Institución, en la expedición de la resolución que retiró al demandante del servicio, tuvo en cuenta la recomendación previa de la mencionada Junta, hecha en acta de 19
respectiva.
Así las cosas, se observó que el Director General de la Institución, en la expedición de la resolución que retiró al demandante del servicio, tuvo en cuenta la recomendación previa de la mencionada Junta, hecha en acta de 19 de septiembre de 2018.
Según los argumentos expuestos en el libelo demandatorio, el Juzgado estudió las pretensiones bajo la causal de violación al debido proceso y de falsa motivación.
Bajo ese orden de ideas, en cuanto a la violación al debido proceso, advirtió que la falta de conocimiento previo del ex uniformado de las pruebas que fueron tenidas en cuenta para la expedición del acto de retiro del servicio, en virtud de lo expuesto en la sentencia SU-172 de 2015, dicha situación no controvierte la legalidad del acto, ya que la actuación no cuenta con un procedimiento reglado, más allá del concepto de la Junta de Evaluación y Calificación. Por ende, no se puede destacar la falta de conocimiento de las pruebas como hecho que origine violación al debido proceso para la promulgación del acto.
Al respecto de la falsa motivación, el a quo, señaló no se desvirtuó que en el acto objeto de control de legalidad, no existieran razones objetivas bajo hechos ciertos para la expedición del mismo.
De otro lado, acreditó que la motivación de la resolución enjuiciada tuviera motivación suficiente y razonada como existiera proporcionalidad y razonabilidad en la decisión que se tomó.
Bajo las anteriores consideraciones, concluyó que no le asistía razón a los argumentos expuestos por el actor, y bajo la presunción de legalidad queExpediente: 2019-00137-01
Actor: Gabriel Ricardo Moreno Rodríguez
Bajo las anteriores consideraciones, concluyó que no le asistía razón a los argumentos expuestos por el actor, y bajo la presunción de legalidad queExpediente: 2019-00137-01
Actor: Gabriel Ricardo Moreno Rodríguez
Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional
4 ostenta la generalidad de los actos discrecionales, negó las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que la misma sea revocada y que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Expuso que tanto la sentencia apelada como el acto administrativo demandado, de manera clara demuestran, que la verdadera razón de la aplicación de la medida discrecional fue la existencia del proceso penal. El retiro se constituyó en una sanción por la vinculación al demandante a la investigación penal, lo que contrapone con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que gobiernan la medida discrecional.
La afectación en el servicio no resultó probada en el acto enjuiciado, situación que sustenta aún más el retiro como consecuencia de la vinculación al proceso penal.
De otro lado, destacó la falta de valoración integral de la trayectoria del entonces Patrullero, donde la hoja de vida acredita l a idoneidad y capacidad personal como profesional para desempeñar el grado que ostentaba.
Allí se resaltó la trayectoria consolidada del señor Moreno Rodríguez, donde sobresalen 60 felicitaciones durante 13 años de servicios, sin sanciones
personal como profesional para desempeñar el grado que ostentaba.
Allí se resaltó la trayectoria consolidada del señor Moreno Rodríguez, donde sobresalen 60 felicitaciones durante 13 años de servicios, sin sanciones penales y disciplinarias, una gestión operativa de cerca de 350 capturas, menciones honorificas y condecoraciones por servicios distinguidos.
Finalmente, indicó que dentro del plenario no se discute la captura del demandante, ni la medida de aseguramiento de la cua l fue objeto, por el contrario, se debe tener en cuenta que la presunción de inocencia se mantiene incólume hasta que exista fallo judicial penal en firme, hecho que no se ha presentado.
Al respecto, citó la decisión del Consejo de Estado de 1° de marzo d e 2012, radicado No. 05001 -23-31-000-2002-03530-01 (1613-09), C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, donde se analizó una situación análoga a la del proceso de la referencia.
TRÁMITE
Por reunir los requisitos legales, mediante auto de 11 de agosto de los corrientes, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Asimismo, se corrió traslado a las partes para que presentaran
3 Expediente digital archivo “10ApelaciónDte”Expediente: 2019-00137-01
Actor: Gabriel Ricardo Moreno Rodríguez
Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional
5 alegatos de conclusión y se concedió el término de ley al Ministerio Público para emitir concepto4.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación
5 alegatos de conclusión y se concedió el término de ley al Ministerio Público para emitir concepto4.
COMPETENCIA
Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En los términos del recurso de apelación, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si procede la declaratoria de nulidad de la Resolución No.05018 de 8 de octubre de 2018 , mediante la cual se dispuso el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del señor Gabriel Ricardo Moreno Rodríguez o s í por el contrario, el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho.
HECHOS PROBADOS
Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Reposa en los antecedes de la demanda el Acta No. 010 de 19 de septiembre de 2018 , suscrita por la Junta de Evaluación y Cla sificación
se desprende que:
1. Reposa en los antecedes de la demanda el Acta No. 010 de 19 de septiembre de 2018 , suscrita por la Junta de Evaluación y Cla sificación del personal de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional5, por medio de la cual se recomienda el retiro del servicio del demandante. Al respecto, se precisa que dicha recomendación obedece a la causal de retiro denominada en el Decreto Ley 1791 de 2000, como “Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional”.
En el Acta se señala las razones del servicio que valoró la Junta de Clasificación y Evaluación, las cuales, fueron transcritas en su integridad
4 Expediente digital archivo “16AutoAdmiteRecurso” 5 Expediente digital archivo “02DemandaYAnexos”Expediente: 2019-00137-01
Actor: Gabriel Ricardo Moreno Rodríguez
Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional
6 en la Resolución No. 05018 de 8 de octubre de 2018, que dispuso el retiro del servicio del actor.
2. Obra Resolución No.05018 de 8 de octubre de 2018, “Por la cual se retira del servicio activo a un Patrullero de la Policía Nacional” 6. En dicho acto administrativo se señaló que el retiro del servicio activo del actor por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, se hizo con fundamento en el Decreto 1791 de 2000, no como producto de una sanción disciplinaria, sino como el resultado de la pérdida de la confianza en el Patrullero por parte de la sociedad y de la Policía Nacional, como también la afectación el servicio de policía y la imagen Institucional.
sanción disciplinaria, sino como el resultado de la pérdida de la confianza en el Patrullero por parte de la sociedad y de la Policía Nacional, como también la afectación el servicio de policía y la imagen Institucional.
Así mismo, se documentó las pruebas tenidas en cuenta por la Junta de Evaluación y Clasificación de Suboficiales, Nivel Ejecutivo y Agentes, mediante Acta No. 010 de 19 de septiembre de 2018, que recomendó el retiro del servicio activo del actor por la causal denominada “voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional”.
Luego de analizar las situaciones de hecho que dieron origen a la captura por su presunta actuación en hechos delictivos, precisó que se avizora anotaciones hechas en el formulario de evaluac ión y seguimiento correspondiente a los años 2016 y 2017, por falta de compromiso Institucional de ingresar al Sistemas de Evaluación y desempeño Policial (EVA) a través del Portal Interno (PSI) . Así mismo, que fue objeto de un llamado de atención por parte de uno de sus superiores por el mal uso del uniforme. Por ende, los miembros de la Junta evidenciaron un comportamiento apático y displicente frente al servicio de policía prestado por el Patrullero, que a su juicio en especial por el último llamado de atención, se proyecta una mala imagen por parte del entonces uniformado ante la comunidad.
3. Obra constancia de notificación 7 del antedicho acto administrativo, de fecha 23 de octubre de 2018.
4. Reposa extracto de Hoja de Vida del demandante 8, de fecha 11 de julio de 2018, en el cual se indica que éste cuenta con 10 condecoraciones
fecha 23 de octubre de 2018.
4. Reposa extracto de Hoja de Vida del demandante 8, de fecha 11 de julio de 2018, en el cual se indica que éste cuenta con 10 condecoraciones
(mención, condecoración, medalla y distintivo) , 60 felicitaciones. Asimismo, que se encontraba suspendido desde el 2 de marzo de 2018, según disposición No. 1220.
5. Obran formulari os de seguimiento y anotaciones 9, del señor Moreno Rodríguez en los cuales reposan los registros positivos y negativos.
6 Expediente digital archivo “01DemandaYAnexos” 7 Expediente digital archivo “01DemandaYAnexos” 8 Expediente digital archivo “01DemandaYAnexos” 9 Expediente digital archivo “01DemandaYAnexos” y “02DemandaYAnexos”Expediente: 2019-00137-01
Actor: Gabriel Ricardo Moreno Rodríguez
Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional
7
MARCO NORMATIVO.
En primer lugar, se debe señalar que el retiro del servicio activo de la Policía Nacional del personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes por la causal denominada en el Decreto 1791 de 2000, como voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, procede por razones de mejoramient o del servicio y previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación. Al respecto, los artículos 54, 55 numeral 6 y 62 de la disposición Ibídem disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO 54. RETIRO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la
disponen lo siguiente:
“ARTÍCULO 54. RETIRO. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.
El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional (…).
ARTÍCULO 55. CAUSALES DE RETIRO. El retiro se produce por las siguientes causales:
(...)
6º. Por voluntad del Gobierno para oficiale s y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.”
“ARTÍCULO 62. RETIRO POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO, O DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional , el Gobierno Nacional para el caso de los oficiales o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación del Ministro de Defensa Nacional, para el nivel ejecutivo , los suboficiales, y agentes podrán disponer el retiro del personal con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional para los oficiales o ) de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva para los demás uniform ados”. (Subraya fuera de texto original)
Es de anotar que el Decreto 1791 de 2000, fue expedido por el Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias, conferidas por la Ley 578
(Subraya fuera de texto original)
Es de anotar que el Decreto 1791 de 2000, fue expedido por el Presidente de la República en uso de facultades extraordinarias, conferidas por la Ley 578 de 2000, no obstante, en la norma Ibídem no se otorgó la facultad de regular los aspectos concernientes al retiro de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, y en consecuencia, los apartes tachados fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-253 de marzo 25 de 2003.
Por consiguiente, se expidió la Ley 857 de 2003, en cuyo articulado se estableció — además de las causales establecidas en el Decreto 1791 deExpediente: 2019-00137-01
Actor: Gabriel Ricardo Moreno Rodríguez
Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional
8 2000 —, que el retiro de Oficiales y Suboficiales se daría por llamamiento a calificar servicios, por incapacidad académica y en su artículo 4º dispuso la causal de retiro por voluntad del Gobierno Nacional en el caso de Oficiales o del Director General de la Policía Nacional para los Suboficiales, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 4o. RETIRO POR VOLUNTAD D EL GOBIERNO O DEL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL. Por razones del servicio y en forma discrecional, el Gobierno Nacional para el caso de los Oficiales o el Director General de la Policía Nacional para el caso de los Suboficiales, podrán disponer e l retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de
podrán disponer e l retiro de los mismos con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, cuando se trate de Oficiales, o de la Junta de Evaluación y Clasificación respectiva, para los Suboficiales.
El ejercicio de las facultades a que se refiere el presente artículo podrá ser delegado en el Ministro de Defensa Nacional, para el caso de los Oficiales hasta el grado de Teniente Coronel y en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación para el caso de los Suboficiales bajo su mando, observando el procedimiento que sobre el particular se señale en cuanto a composición y recomendaciones en el evento de tal delegación respecto de la Junta Asesora y de Evaluación y Clasificación de que trata el inciso anterior.
PARÁGRAFO 1o. La facultad delegada en los Directores de la Dirección General, Comandantes de Policía Metropolitana, de Departamentos de Policía y Directores de las Escuelas de Formación a que se refiere el inciso anterior se aplicará para los casos de retiro del personal Nivel Ejecutivo y agentes bajo su mando, a que se refiere el artículo 62 del Decreto-ley 1791 de 2000.
PARÁGRAFO 2o. L os funcionarios competentes serán responsables por la decisión que adopten de conformidad con la Constitución y la ley”.
En consideración a lo anterior, el retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional, al cual se le ha denominado retiro discrecional, se aplica conforme a lo dispuesto en el
En consideración a lo anterior, el retiro del servicio por voluntad del Gobierno Nacional o del Director General de la Policía Nacional, al cual se le ha denominado retiro discrecional, se aplica conforme a lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 857 de 2003 cuando se trata de Oficiales y Suboficiales, y con observancia de lo establecido en el Decreto 1791 de 2000 — artículos 54, 55 numeral 6 y 62 —, en concordancia con la Ley 857 de 2003, para el personal perteneciente al Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional.
Ahora bien, en un principio se admitió la tesis consistente en que los actos administrativos que disponen el retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no debían ser motivados bajo ninguna consideración, empero, dicha posición fue replanteada.Expediente: 2019-00137-01
Actor: Gabriel Ricardo Moreno Rodríguez
Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional
9 El H. Consejo de Estado 10 de forma mayoritaria sostiene que los actos de retiro no son susceptibles de motivación, sin embargo, deben ser expedidos cumpliendo las exigencias legales y constitucionales respectivas, principalmente la verificación del concepto previo emitido por el C omité de Evaluación correspondiente, lo que implica que, se deben valorar las hojas de vida de los uniformados, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos para determinar si la decisión para retirar del servicio al miembros de la Fuerza Pública, tuvo como fundamento motivos objetivos, razonables y proporcionados.
En similar sentido, la H. Corte Constitucional 11 ha venido sostenido que, los
del servicio al miembros de la Fuerza Pública, tuvo como fundamento motivos objetivos, razonables y proporcionados.
En similar sentido, la H. Corte Constitucional 11 ha venido sostenido que, los actos administrativos de retiro del servicio por voluntad discrecional deben contener un mínimo de motivación de manera que se garantice el derecho al debido proceso, el principio de publicidad, el principio de legalidad y la proscripción de la arbitrariedad en las decisiones adoptadas por la Administración.
El Máximo Tribunal Constitucional a través de la sentencia SU 053 de 201512 y con reiteración en la sentencia SU 172 de 2015 13, unificó los criterios que repetidamente venían siendo aplicados en casos de retiro del servicio de miembros de la Fuerza Pública en ejercicio de la voluntad discrecional. En tales providencias además de insistirse en que los actos de retiro discrecional en ningún caso pueden ser arbitrarios, deben estar sustentados, cumplir las exigencias de racionabilidad y razonabilidad, y guardar proporcionalidad entre las consecuencias que generan y los fines constitucionales que persiguen, la Alta Corte indicó una serie de reglas que deben ser tenidas en cuenta para efectos de la expedición del acto de retiro, las cuales son a saber las siguientes:
“(…) Motivo de unifica ción: el estándar de motivación de los actos de retiro discrecional de los miembros activos de la Policía Nacional en ejercicio de la facultad discrecional, es mínimo pero plenamente exigible
65. De todo lo expuesto hasta el momento, puede concluirse que , si bien en principio no existió una posición unificada entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en torno a la motivación de los actos administrativos, los
65. De todo lo expuesto hasta el momento, puede concluirse que , si bien en principio no existió una posición unificada entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en torno a la motivación de los actos administrativos, los
10 Vrg. H. Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 27 de marzo de 2003, radicación 05001-23-25-000-1997-1223-01(2366-02), C. P. Jesús María Lemos Bustamante; Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 3 de agosto de 2 006, radicación 2500023-25-000-2000-04814-01(0589-05), C. P. Alejandro Ordóñez Maldonado; Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 25 de noviembre de 2010, radicación 25000 -23-25000-2003-06792-01(0938-10), C. P. Víctor Hernando Alv arado Ardila. Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A, sentencia de n21 de noviembre de 2013, radicación 05001-23-31-000-200204567-01(0254-12), C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 11 Vrg. T-1168 de 2008, M. P. Jaime Araújo Rentería. T-638 de 2012 12 Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá D. C., febrero doce (12) de dos mil quince (2015). 13 Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril
dos mil quince (2015). 13 Magistrada Ponente: Dra. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015).Expediente: 2019-00137-01
Actor: Gabriel Ricardo Moreno Rodríguez
Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional
10 estándares de los dos altos Tribunales hoy en día son sustancialmente similares.
Lo anterior, debido a que ambos entienden que la facultad discrecional debe estar encaminada a cumplir proporcionalmente el fin propuesto, el mejoramiento del servicio, por lo cual la Administración debe tener razones ciertas y objetivas que le permitan ejerce rla y tales razones deben ser conocidas por el afectado.
66. Esa interpretación que es la que han aplicado de forma mayoritaria los operadores jurídicos, no es la única, lo cual hace necesaria la intervención de los órganos de unificación de jurisprudenc ia, a fin de proteger el principio de igualdad y la coherencia del sistema jurídico, tal y como se explicó en acápites atrás.
Por ello, conjugando las tesis señaladas, la Sala Plena de esta Corporación, en ejercicio de tal función unificadora, pasa a proponer el estándar mínimo de motivación para que, en todo caso, prevalezca la interpretación que más se acompasa con los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales de los policías:
- Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que
- Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente deben motivarse en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal. Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible.
- La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado.
- El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio.
- El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un proced imiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional. No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de bas e para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad.
- El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la
discrecionalidad o en la arbitrariedad.
- El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro. Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de laExpediente: 2019-00137-01
Actor: Gabriel Ricardo Moreno Rodríguez
Demandado: Nación – Mindefensa – Policía Nacional
11 realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros,
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