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TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00145-01-(07-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00145-01-(07-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SANCIÓN MORA PAGO CESANTÍAS – Nación Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / INDEXACIÓN – La condena por concepto de sanción moratoria interpuesta no es susceptible de ser indexada en los términos del artículo 187 de la Ley 1 437 de 2011, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS: Radicación: 11001-33-42-054-2019-00145-01

Demandante: MARÍA EUGENIA QUICENO RAMÍREZ

Demandado:

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Procede entonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES1

La señora María Eugenia Quiceno Ramírez, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pre visto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare la existencia y correspondiente nulidad del acto ficto o presunto derivado de la falta de respuesta a la solicitud presentada el 17 de abril de 2018, a través de la cual pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías.

Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que tratan las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 , “equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”.

1 Folios 1 a 16 del archivo 01 “2019-00145 DEMANDA, ANEXOS” del expediente digitalPágina 2 de 12

Radicación: 11001-33-42-054-2019-00145-01

Demandante: MARÍA EUGENIA QUICENO RAMÍREZ De otra parte, requirió: i) se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la

Radicación: 11001-33-42-054-2019-00145-01

Demandante: MARÍA EUGENIA QUICENO RAMÍREZ De otra parte, requirió: i) se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, ii) se cancelen los intereses moratorios a que haya lugar “a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente gasta que se e fectúe el pago de la sanción moratoria” y iii) se condene en costas a la demandada , conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA.

1.2. HECHOS Y OMISIONES

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

  • El 17 de julio de 2017 la señora María Eugenia Quinceno Ramírez solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la cesantía a que tiene derecho por “laborar como docente en los servicios educativos estatales”.
  • Mediante Resolución No. 8567 del 16 de noviembre de 2017 se ordenó el reconocimiento de la cesantía reclamada, la cual fue cancelada a la accionante el 23 de diciembre de 2017, momento en el cual habían trascurrido 55 días de mora.
  • El 17 de abril de 2018 la demandante solicitó se le otorgara la sanción por mora en razón al pago tardío de la cesantía.
  • Afirmó que, una vez presentado el requerimiento anterior, “transcurrieron más de tres meses, sin que la entidad diera respuesta, configurándose el acto fic to o presunto negativo de que

razón al pago tardío de la cesantía.

  • Afirmó que, una vez presentado el requerimiento anterior, “transcurrieron más de tres meses, sin que la entidad diera respuesta, configurándose el acto fic to o presunto negativo de que trata el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011”.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:

Ley 91 de 1989: artículos 5° y 15. Ley 244 de 1995: artículos 1° y 2. Ley 1070 de 2006: artículos 4° y 5°.

Como concepto de violación sostuvo que la demandada ha desconocido que existe un término perentorio para el reconocimiento de las cesantías , correspondiente a 70 días hábiles, distribuido de la siguiente manera: i) reconocimiento: hasta 15 días después de radicada la solicitud , ii) 10 días para la ejecutoria del acto que otorgó la prestación y iii) pago: hasta 45 días después de expedido el acto administrativo de reconocimiento. En este punto, resaltó que los pagos que superen el término descrito generan una sanción por mora a favor de la parte interesada, “equivalente a 1 día de salario del docente” , la cual debe ser cancelada por la entidad con sus propios recursos.

Señaló que conforme a lo previsto en la Ley 91 de 1989, las prestaciones del personal docente de orden nacional o nacionalizado que se causen con posterioridad a la entrada en vigencia de tal disposición se encuentran a cargo del FOMAG, de manera que en el caso

Señaló que conforme a lo previsto en la Ley 91 de 1989, las prestaciones del personal docente de orden nacional o nacionalizado que se causen con posterioridad a la entrada en vigencia de tal disposición se encuentran a cargo del FOMAG, de manera que en el caso de la accionante la sanción por mora reclamada “está a cargo de la entidad demandada y está obligada a responder por esta situación tan irregular”.Página 3 de 12

Radicación: 11001-33-42-054-2019-00145-01

Demandante: MARÍA EUGENIA QUICENO RAMÍREZ Citó diferentes providencias proferidas por el H, Consejo de Estado, relacionadas con la forma en la que se deben computar los términos con los que cuenta la administración para proceder con el reconocimiento y pago de l auxilio y la sanción moratoria , las cuales considera permiten advertir que en el presente asunto sí se configuró la sanción por mora por pago tardío de cesantías reclamada.

1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, señalando que contrario a lo afirmado en la demanda, a través de oficio s-2018-77010 del 23 de abril de 2018 la Secretaría de Educación de Bogotá dio respuesta a la petición elevada por la accionante, de manera de en el presente asunto no se configuró la existencia de un acto ficto o presunto.

Afirmó que las cesantías parciales solicitadas fueron canceladas atendiendo al turno de radicación y disponibilidad presupuestal “respetando el derecho de igual de que gozan todos los educadores estatales afiliados al FOMAG”.

Afirmó que las cesantías parciales solicitadas fueron canceladas atendiendo al turno de radicación y disponibilidad presupuestal “respetando el derecho de igual de que gozan todos los educadores estatales afiliados al FOMAG”.

Insistió en que la entidad actuó conforme al principio de buena fe, por lo que en atención a lo dispuesto en la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en el caso particular no procede la condena en costas que se reclama en la demanda.

Propuso como excepciones las que denominó como “ineptitud sustancia de la demanda por no demandar el acto administrativo que resolvió su situación jurídica particular” y falta de integración del contra dictorio - litisconsorte necesario en tanto que no se demandó a la Secretaría Distrital.

En este punto, la Sala de decisión deja constancia que audiencia inicial celebrada el 20 de febrero de 20203, el a quo declaró no probadas las excepciones propuestas, así:

Inepta demanda: indicó que aunque se aportó copia del oficio referido no se tiene constancia de que este haya sido puesto en conocimiento de la señora Quiceno Ramírez, toda vez que aparece recibido por la señora Adriana Medina sin que sea posible establecer la calidad de esta persona en tanto no corresponde a la demandante o su apoderado. Así mismo, resaltó que en dicho oficio se mencionó que sería remitido por competencia a la Fiduprevisora para que resolviera de fondo la petición.

Por lo anterior, concluyó que el requerimiento presentado frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías no fue resuelto de fondo por lo que sí se configuró el silencio administrativo.

Por lo anterior, concluyó que el requerimiento presentado frente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías no fue resuelto de fondo por lo que sí se configuró el silencio administrativo.

Falta de integración del contradictorio: sostuvo que aunque la Secretaría de Educación Distrital tiene por delegación la facultad de pronunciarse frente al reconocimiento de cesantías, lo cierto es que en el caso de existir una mora esta debe ser cancelada con cargo al FOMAG, de manera que el extremos pasivo debe estar integrado solo por la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

La decisión anterior no fue objeto de recursos.

2 Folios 1 a 28 del archivo “03 2019-00145 CONTESTACIONES” del expediente digital 3 Folio 9 a 16 del archivo “04 2019-00145 FECHA AUDIENCIA” del expediente digitalPágina 4 de 12

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Demandante: MARÍA EUGENIA QUICENO RAMÍREZ

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN4

Mediante sentencia proferida el 2 de marzo de 2020 , el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

El a quo efectuó un recuento normativo y jurisprudencial frente al reconocimiento y pago de las cesantías a docentes y el término que debe considerarse para la procedencia de la denominada sanción moratoria por pago de tardío dicho auxilio.

Descendiendo al caso concreto encontró probado que el 17 de julio de 2017 la accionante

las cesantías a docentes y el término que debe considerarse para la procedencia de la denominada sanción moratoria por pago de tardío dicho auxilio.

Descendiendo al caso concreto encontró probado que el 17 de julio de 2017 la accionante solicitó el reconocimiento y pago de unas ce santías parciales, requerimiento que fue atendido mediante Resolución No. 8567 del 16 de noviembre de 2017. En cuanto al pago, resaltó que el valor reconocido fue puesto a disposición de la demandante el 23 de diciembre de 2017.

Ahora, respecto al cómpu to de términos para identificar si hay lugar o no al pago de la sanción por mora explicó:

  • Radicación de la solicitud: 17 de julio de 2017, de manera que los (15) días hábiles para que se expidiera el acto administrativo correspondiente vencían el 9 de agosto de 2017, quedando en firme el día 24 del mismo mes y año.
  • Pago: el plazo de (45) días hábiles para efectuar el pago vencían el 27 de octubre de 2017.

Sostuvo que es procedente el pago de la sanción por mora teniendo en cuenta que transcurrió un término superior a los 70 días hábiles con los que contaba la entidad para cumplir con su obligación de pago. Así mismo, resaltó que el beneficio en cabeza de la accionante no se encuentra prescrito, comoquiera que entre el momento del pago efectivo (23 de diciembre de 2017) y la fecha de la solicitud de pago (17 de abril de 2018) no se advirtió un periodo mayor a tres años.

Agregó que aunque no es procedente la indexación de la sanción por mora , atendiendo a

(23 de diciembre de 2017) y la fecha de la solicitud de pago (17 de abril de 2018) no se advirtió un periodo mayor a tres años.

Agregó que aunque no es procedente la indexación de la sanción por mora , atendiendo a previsto por el H. Consejo de Estado en la sent encia del 26 de agosto de 2019 emitida dentro del proceso 2016 -4059, en el presente asunto sí hay lugar a “ajustar el valor total generado conforme el inciso final del artículo 187 del CPACA, desde la fecha en que cesó la mora, es decir, el 23 de diciembre de 2017 (…), hasta la ejecutoria de la sentencia, en atención a que si bien es cierto la sanción como tal no debe indexarse mientras se causa el pago, la condena si, pues al tenor del artículo citado el ajuste se debe hacer sobre una cantidad liquida de d inero, como en el presente caso ocurre”.

Finalmente, resolvió:

“PRIMERO.- DECLARAR la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones So ciales del Magisterio en relación con la petición de reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías parcial, elevada por la señora María Eugenia Quiceno Ramírez el día 17 de abril de 2018.

4 Folios 1 a 14 del archivo 2019-00145 “SENTENCIA”Página 5 de 12

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Demandante: MARÍA EUGENIA QUICENO RAMÍREZ SEGUNGO.- DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio

Radicación: 11001-33-42-054-2019-00145-01

Demandante: MARÍA EUGENIA QUICENO RAMÍREZ SEGUNGO.- DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respecto a la petición radicada por la accionante a fin de obtener el reconocimiento y p ago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, de acuerdo al numeral anterior.

TERCERO.- CONDENAR a título de restablecimiento del derecho a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la señora María Eugenia Quiceno Ramírez (…) el valor de 55 días del último salario básico devengado debidamente certificado y comprendidos entre el 28 de octubre de 2017 y el 22 de diciembre de 2017 , por la mora en el pago de la cesantía definitiva reconocida mediante la Resolución No. 8567 de 16 de noviembre de 2017 y realizar las acciones pe rtinentes para que la Fiduciaria La Previsora S.A. efectúe el pago de la sanción ordenada mediante esta providencia.

CUARTO.- NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO.- Dese cumplimiento a esta sentencia, dentro de los términos previstos en los artículos 187 , 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN5

La entidad accionada formuló recurso de alzada en los siguientes términos:

artículos 187 , 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN5

La entidad accionada formuló recurso de alzada en los siguientes términos:

Alegó que conforme al criterio expuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, es claro que la indexación de la sanción moratoria es improcedente teniendo en cuenta que son figuras que resultan incompatibles entre sí en razón a su origen y finalidad, pues en caso contrario “se constituiría en una doble sanción para la administración, haciendo más gravosa la situación de la entidad”.

Señaló que aunque el órgano de cierre en el proveído citado por el a quo indicó que cuando termina la causación de la sanción se consolida en una suma total que sí puede ser objeto de ajuste en los términos del artículo 187 del CPACA, lo cierto es que a di ferencia de la interpretación jurispr udencial en ese caso particular, dicha normativa no establece los extremos temporales de la indexación, aunado a que este no es aspecto comprendido dentro de los límites de la sentencia de unificación, por lo que no debe considerarse como precedente.

Se refirió a la sostenibilidad financiera del Estado, insistiendo en que “con la interpretación aclaratoria que se realiza en la sentencia del Consejo de Estado, el cual el término de indexación se debe r ealizar desde el día siguiente al pago de la prestación solicitada hasta la ejecutoria de la sentencia, se crea un detrimento patrimonial importante en la administración” Por tanto, solicitó que no se dé aplicación a dicha interpretación de la normativa.

debe r ealizar desde el día siguiente al pago de la prestación solicitada hasta la ejecutoria de la sentencia, se crea un detrimento patrimonial importante en la administración” Por tanto, solicitó que no se dé aplicación a dicha interpretación de la normativa.

Reiteró que la sentencia de unificación de 2018 ya contiene unas pautas en materia de reconocimiento de sanción moratoria, sin que se encuentre prevista una nueva interpretación en cuanto al ajuste con fundamento en el índice de precios al consumidor y el artículo 187 del CPACA, máxime si el soporte jurisprudencial de la condena corresponde a una providencia con efectos interpartes. En este punto mencionó que “se evidencia que el a quo en la parte resolutiva de la sentencia contrario el principio de congruencia al confundir la actualización monetaria contemplada en el artículo 187 del CPACA con la indexación monetaria, que demás esta decir, no procede sobre sanciones impuestas a la administración por el incumplimiento de un deber normativo”.

5 Folios 1 a 8 del archivo 06 2019-00145 “Recuro de apelación” del expediente digitalPágina 6 de 12

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Demandante: MARÍA EUGENIA QUICENO RAMÍREZ

Agregó que en el acápite de pretensiones la parte accionante no solicitó el reajuste monetario en los términos del ya mencionado artículo 187 del CPACA, de manera que existe una incongruencia entre lo pedido y lo ordenado en la decisión de primer grado en ese sentido.

Finalmente, solicitó:

“Con fundamento en lo expuesto en líneas anteriores, solicito respetuosamente se

existe una incongruencia entre lo pedido y lo ordenado en la decisión de primer grado en ese sentido.

Finalmente, solicitó:

“Con fundamento en lo expuesto en líneas anteriores, solicito respetuosamente se REVOQUE el acápite suma que se actualizará conforme al artículo 187 a partir del día en que cesó la mora hasta fecha de ejecutoria de esta sentencia, toda vez que el mismo es contrario a la sentencia de unificación de 18 de julio de 2018”.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 4 de octubre de 202 2, el Despacho del Magistrado Ponente de la presente decisión admitió el recurso de apelación interpuesto, en el mismo proveído se dio traslado para alegar de conclusión. Sin embargo, las partes y el Ministerio Público no se pronunciaron esta etapa procesal.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA.

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala considera que el problema jurídico se contrae a establecer si la suma reconocida a título de sanción moratoria en favor de la señora María Eugenia Quinceno Ramírez es

5.2. PROBLEMA JURÍDICO.

La Sala considera que el problema jurídico se contrae a establecer si la suma reconocida a título de sanción moratoria en favor de la señora María Eugenia Quinceno Ramírez es susceptible de ser indexada en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 o si tal como lo indica la accionada en su recurso, este reajuste se torna improcedente.

5.3. Marco normativo y jurisprudencial

5.3.1. De la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria.

La indexación ha sido definida, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como un mecanismo aplicable a obligaciones dinerarias, que surge frente al fenómeno inflacionario, pues impide que valores monetarios pierdan su capacidad adquisitiva por el transcurrir del tiempo.

Respecto del particular, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de un “sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constant e, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productosPágina 7 de 12

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Demandante: MARÍA EUGENIA QUICENO RAMÍREZ alimenticios de primera necesidad, etc”6.

La indexación permite mantener el valor originario del monto, mediante el empleo de pautas preestablecidas, aplicables a todas las obligaciones dinerarias que se especifiquen. Este

alimenticios de primera necesidad, etc”6.

La indexación permite mantener el valor originario del monto, mediante el empleo de pautas preestablecidas, aplicables a todas las obligaciones dinerarias que se especifiquen. Este instrumento ha adquirido especial im portancia en el marco de las obligaciones derivadas de las relaciones laborales, pues en aplicación de los principios de equidad y justicia, impide que el dinero pierda su poder adquisitivo, más aún, cuando el mismo sirve como base para la subsistencia de las personas.

Respecto del particular en la sentencia de unificación CESUJSII0122018 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 18 de julio de 20187, esa Corporación señaló:

“144. La indexación se constituye en uno de los instrumentos para hacer frente a los efectos de la inflación 8 en el campo de las obligaciones dinerarias, es decir, aquellas que deben satisfacerse mediante el pago de una cantidad de moneda determinada entre las que se cuentan, por supuesto, las de índole laboral, en la medida que el fenómeno inflacionario produce una pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda.

145. Esta figura, nace como una respuesta a un fenómeno económico derivado del proceso de depreciación de la moneda, cuya finalidad última es conservar en el tiempo su poder adquisitivo, de manera que, en aplicación de principios como el de equidad y de justicia, de reciprocidad contractual, el de integridad del pago y el de reparación integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos.

[…]

149. En el derecho laboral, la pérdida del valor adquisitivo del dinero adquiere una

integral del daño, el acreedor de cualquier obligación de ejecución diferida en el tiempo esté protegido contra sus efectos nocivos.

[…]

149. En el derecho laboral, la pérdida del valor adquisitivo del dinero adquiere una especial importancia, en razón a que del trabajo depende la subsistencia y la realización de un proyecto de vida. Es así como desde la Ley 10 del 18 de diciembre de 19729, 4 del 21 de enero de 197610 y 71 de 198811, se estableció que las pensiones serían reajustas cada año de acuerdo al aumento en el salario mínimo ”.

La sanción moratoria por su parte, según lo ha definido el Consejo de Estado12, se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público; así pues, se encuentra a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede y no es accesoria a la prestación “cesantías”.

A partir de las anteriores consideraciones, la sentencia de unificación referida precisó que la sanción moratoria por el no pago de las cesantías no es objeto de indexación, ya que no reivindica ningún derecho, ni tampoco una obligación insatisfecha, sino que se trata de un beneficio que, como se reitera, pretende conminar al empleador a que realice en tiempo el pago de las cesantías. Indicó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo que, de aceptarse un reajuste monetario de tales sumas se estaría imponiendo un doble castigo sobre la base de una misma causa.

6 Sentencia C-862/06

Administrativo que, de aceptarse un reajuste monetario de tales sumas se estaría imponiendo un doble castigo sobre la base de una misma causa.

6 Sentencia C-862/06 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación por importancia jurídica CESUJSII0122018; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018.. 8 El fenómeno de la inflación se define como un aumento sustancial, pe rsistente y sostenido del nivel general de precios a través del tiempo. Fuente: «http://www.banrep.gov.co/es/contenidos/page/qu-inflaci-n» por la cual se modifican los Decretos 433 y 435 de 1971, sobre pensiones del sector privado y se dictan otras disposiciones” por la cual se dictan normas sobre materia pensional de los sectores público, oficial, semioficial y privado y se dictan otra s disposiciones. 11 por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones 12 H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Auto 08001-23-33-000-2015-00097-01(4300-16), may. 22/2019. C. P. CARMELO PERDOMO CUÉTER.Página 8 de 12

Radicación: 11001-33-42-054-2019-00145-01

Demandante: MARÍA EUGENIA QUICENO RAMÍREZ En lo que hace a este particular aspecto, la sentencia señala:

“(…)

179. Cabe indicar que la Ley 244 de 1995, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la

En lo que hace a este particular aspecto, la sentencia señala:

“(…)

179. Cabe indicar que la Ley 244 de 1995, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores13.

(…)

184. De ahí que, en materia de sanción moratoria sea necesario distinguir su naturaleza de la voluntad legislativa de orientar que el empleado fuera su beneficiario, y en ese panorama concluir que se trata de un derecho; pues contrario a ello, no se erige como una prerrogativa prestacional en la medida que no busca proteger al trabajador de las eventualidades a las que puede verse sometido durante una relación laboral, sino que se instituye como una penalidad económica contra el empleador por su retardo en el pago de la prestación social de las cesantías y en favor del servidor público.

185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal p ara reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.

[…]

187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.

188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la

quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.

188. Adicionalmente, otro argumento que permite descartar la posibilidad de indexar la sanción moratoria, se encuentra en el régimen anualizado previsto en la Ley 50 de 1990 cuando concurren diversas anualidades de mora, en cuyo caso, según el criterio de la jurisprudencia la base para calcularla será el correspondiente al de la ocurrencia del retardo, en donde el salario como retribución por los servicios prestados por el trabajador necesariamente y por definición viene reajustada cada año con los índices de precios al consumidor o en su defecto, con el aumento que disponga el ejecutivo, si se trata de relaciones legales y reglamentarias.

189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los í ndices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.

190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor»,

el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.

191. En suma, la naturaleza sancionadora , el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin

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