TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00156-01-(14-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00156-01-(14-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Hospital Militar Central / TRABAJO SUPLEMENTARIO CADUCIDAD – No advierte la Sala que en el fallo r eprochado se haya omitido resolver algún asunto de la controversia, y la pretendida adición y/o aclaración no puede cataloga rse como de dudosa, sino que claramente cue stiona la postura de est a Sala frent e al régime n aplicable a los servidores del Hospital Militar Central respecto del reconocimie nto y liquidación de salarios recibidos por concepto del trabajo realizado en días de descanso obligatorio, lo cual fue resuelto de manera diáfana en el fallo de segunda instancia, no siendo por tanto, procedente modificar esta decisión so pretexto de adicionar o aclarar la sentencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN – Niega por improcedente la solici tud de aclaración y adición de l a sentencia emitida el 22 de f ebrero de 2022 por este Tribunal.
Problema jurídico: ¿Resolver la solicitud de aclaración y adición elevada por el apoderado de la entidad accionada frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de febrero de 2022, mediante la cual se confirmó parcialmente el fallo emitido el 3 de febrero de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogo tá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda?
Tesis: “(…) Sobre la aclaración de sent encia, el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, dispone (…) Y respecto de la adición de sentencia, el ar tículo 287 del Código General del Proceso , señala lo siguiente
concordancia con el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, dispone (…) Y respecto de la adición de sentencia, el ar tículo 287 del Código General del Proceso , señala lo siguiente (…) De la normativa tr anscrita, se desprende: (i) la aclaración procede, cu ando existan conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva, o influyan en ella y (ii) la adición de la sentencia resulta viable, cuando el juzgador haya omitido resolver algún extremo de la litis, sin que i mpliquen cambios de fo ndo de l a providencia, es decir, que, mediante la misma, el juez no puede variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. (…) Asimismo, el Consejo de Estado ha precisado, que «[…] no es viable, so pretexto de pedir que se aclare una sentencia, pretender que esta se amplíe, que se otorgue otro alcance a lo decidido, o que se revoque lo resuelto. En efecto, si al aclarar una sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión o, se cambian los motivos en que se basa, no se estará en realidad ante una aclaración de un fallo, sino ante uno n uevo, lo c ual atenta contra los principios de la cosa juz gada y la s eguridad jurídica.» (…) La Sala advierte que no se dan los p resupuestos necesarios para la procedencia de la aclaración y adición solicitada por parte de la demandada, por lo siguiente (…) En el sub lite el peticionario fundamenta su solicitud en que lo pretendido por la parte actora fue el reconocimiento y pago en dinero de los días de descanso compensatorio por el trabajo
procedencia de la aclaración y adición solicitada por parte de la demandada, por lo siguiente (…) En el sub lite el peticionario fundamenta su solicitud en que lo pretendido por la parte actora fue el reconocimiento y pago en dinero de los días de descanso compensatorio por el trabajo realizado desde el 1 de enero de 2013 en domingos y festivos con l a correspondiente incidencia salarial y con efectos futuros y la re liquidación de la s prestaciones sociales incluidos los aportes al sistema Integral de Seguridad Social para pensión desde enero de 2013 y marzo de 2018, no siendo un objeto de reproche la forma en cómo se liquidaban estos. (…) Al respecto se tiene que, tanto en sede administrativa como en sede judicial, la parte actora requirió de la administración el reconocimi ento y pago en debid a forma de los sala rios recibidos por el tra bajo rea lizado en domingos y festivos, tal como se advierte de l a trascripción literal que se hizo en la se ntencia cuestionada. (…) En efecto, se indic ó en el acápite de hechos probados que l a demandante a través d e derecho de petición radicado ante el Hospital Militar Central el 18 de abril de 2018, solicitó lo siguiente (...) Y en escrito de demanda, peticionó (…) El juez de primera instancia accedió a las pr etensiones de la demanda y ordenó reliquidar el ingreso base de cotización en pensiones de la actora conforme lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 691 de 1 994, modificado por el Decreto 1158 de igual año; negó los relacionado con los recargos nocturnos, horas extra y trabajo en días de descanso obligatorio, al es timar que est aos f ueron cance lados por la adm inistración de
igual año; negó los relacionado con los recargos nocturnos, horas extra y trabajo en días de descanso obligatorio, al es timar que est aos f ueron cance lados por la adm inistración de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978. (…) La decisión fue recurrida por las partes, alegando la actora que en el plenario existían elementos probatorios suficientes que demostraban que el Hospital Militar Central no pagó la totalidad de los salarios a que tiene derecho, especialmente por el tra bajo en domingos y festivos y ello se verificaba con los comprobantes de nómina y las certificaciones que allegó la entidad. La administración alegó que los aportes a pensión se hacen conforme a la norma especial. (…) En la sentencia desegunda instancia puntualmente se señaló (…) A tal determinación se llegó por cuanto fue la misma entidad quien en informe escrito No. I-00003-202003681 de 19 de febrero de 2020 suscrito por el Jefe de la Oficina Jurídica hizo constar que el trabajo realizado en domingos y festivos se cance laba aplicando la fór mula aquí relacionada, pero sobre la base de 240 horas (…) lo cual es equivoc ado tal c omo se explicó en el fallo. En ese orden, le asistía razón a la parte demandante en que en el ple nario existían e lementos p robatorios que daban cuenta que no se liquidan en debida forma, cuestión que había sido expuesta tanto en sede administrativa, como en sede judicial. (…) Ahora bien, el hecho de que la entidad demandada no comparta la orden dada respecto a la liquidación del trabajo r ealizado en domingos y festivos, como en efecto es su inconformidad con la decisión de marras, no hace
demandada no comparta la orden dada respecto a la liquidación del trabajo r ealizado en domingos y festivos, como en efecto es su inconformidad con la decisión de marras, no hace procedente la adición de la sentencia. (…) En ese orden, no advierte la Sala que en el fallo reprochado se haya omitido resolver algún asunto de la controversia, y la pretendida adición y/o aclaración no puede catalogarse como d e dudosa, sino que claramente cuestiona la postura de esta Sala frente al régimen aplicable a los servidores del Hospital Militar Central respecto del reconocimiento y liquidación de sala rios recibidos por concepto de l trabajo realizado en días de descanso obligatorio, lo cual fue resuelto de manera diáfana en el fallo de segunda instancia, no siendo por tanto, procedente modificar esta decisión so pretexto de adicionar o aclarar la sentencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 12 de agosto de 2021, C.P. Dr. Luis Alb erto Álvarez Pa rra, Radicaci ón númer o: 11001-0315-000-2021-03054-00(AC)A; Sección Segunda, Subsección “A” sentencia de 8 de abril de 2021, radicado No. 25000-23-42-0002012-01385-01(0389-19), M.P. Gabriel Valbuena Hernández.
FUENTE FORMAL: Ley 640 de 2001 (Art. 2.); Decreto 1716 de 2009 (Art. 3.); CPACA;
CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB-SECCIÓN “B”
Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
EXPEDIENTE 11001-33-42-054-2019-00156-01DIGITAL
DEMANDANTE LUZ DADNY DÍAZ RAMÍREZ
DEMANDADO HOSPITAL MILITAR CENTRAL
CONTROVERSIA TRABAJO SUPLEMENTARIO
PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala de la Subsección, a resolver la solicitud de aclaración y adición elevada por el apoderado de la entidad accionada frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de febrero de 2022, mediante la cual se confirmó parcialmente el fallo emitido el 3 de febrero de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SOLICITUD
En escrito radicado a través de correo electrónico el 24 de mayo de 2022, el apoderado del Hospital Militar Central, solicita se aclare y adicione la sentencia de 22 de febrero de igual año, así:
“(…)
me permito solicitar se ACLARE, ADICIONE Y/O COMPLEMENTE la sentencia de fecha 22 de
Hospital Militar Central, solicita se aclare y adicione la sentencia de 22 de febrero de igual año, así:
“(…)
me permito solicitar se ACLARE, ADICIONE Y/O COMPLEMENTE la sentencia de fecha 22 de febrero de 2.022 y notificada vía mail el 20 de mayo de 2.022, toda vez que en la parte motiva y resolutiva de la decisión, se alteró inexplicable y sorprendentemente la relación jurídico procesal, situación que implica un tremendo impacto al derecho f undamental del debido proceso y del derecho de defensa de la entidad demandada, valores que deben ser respetados, con mayor razón, por el juez de apelación.
La presente critica, pone de presente que la controversia sometida a consideración de la justicia tuvo como propósito que se reconociera y pagara en dinero los días de descanso compensatorio por el trabajo realizado desde el 1 de enero de 2.013 por trabajo en días domingos y festivos con la correspondiente incidencia salarial y con efectos futuros y la reliquidación de las prestaciones sociales incluidos los aportes al sistema Integral de Seguridad Social para pensión desde enero de 2.013 y marzo de 2.018. La parte demandante en ningún momento solicitó en la vía gubernativa, tampoco se quejó en el proceso y mucho controvirtió el método y la base para su determinación, esto es, que se debe proceder a liquidar con base en un factor de 190 horas mensuales.Proceso: 2019-00156-01
Demandante: Luz Dadny Díaz Ramírez
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En ese orden de ideas, salta a la vista que se impo ne la presente solicitud puesto que en el proceso materia de estudio, en ningún momento, exis tió discusión y/o controversia sobre el
Demandante: Luz Dadny Díaz Ramírez
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En ese orden de ideas, salta a la vista que se impo ne la presente solicitud puesto que en el proceso materia de estudio, en ningún momento, exis tió discusión y/o controversia sobre el denominador común de 190 horas, se repite, ese tema jamás fue tratado en la etapa administrativa y mucho menos en el debate judicial, basta con observar el líbelo de demanda, la audiencia inicial sobre de fijación del litigio, los alegatos y el fallo de primera instancia, pero aún más, el recurso de apelación impetrado por la parte demandante.
Entonces, de vital importancia resulta poner de presente que con la decisión emanada por su Despacho, se pone en grave riesgo a la entidad demandada, se incita al litigio, se conculca el derecho a la decisión previa en la vía gubernativa y ante todo se violenta el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y al DERECHO A LA DEFENSA, desconociendo, sorprendentemente, el principio de la congruencia, luego no podía esa superioridad ordenar una liquidación con una fórmula o método de liquidación que no fue pedida y mucho menos discutida en ningún momento y menos aún en la petición previa, motivo por el cual a leguas se divisa una vía de hecho que amerita sea corregida.
Finalmente, no sobra expresarle a esa superioridad que la asignación básica mensual remunera la actividad desempeñada por el servidor público en los 30 días del mes calendario, mientras que la jornada máxima legal, obedece al periodo de tiempo en el que el servidor está en la obligación de prestar el servicio, conforme a la distribución de las 44 horas semanales (de lunes a sábado,
la jornada máxima legal, obedece al periodo de tiempo en el que el servidor está en la obligación de prestar el servicio, conforme a la distribución de las 44 horas semanales (de lunes a sábado, dependiendo la entidad empleadora) y, en todo caso, con un total mensual de horas laboradas de 190 como jornada mensual. Entonces, el ejercicio correcto para saber el valor de un día o de una hora ordinaria de labor, es utilizar el divisor de 240, no obstante, como ese tema no fue objeto de reclamo previo o discusión en el proceso, me relevo de ofrecer mayor explicación, puesto que no se le puede violar el debido proceso y el derecho de defensa de la entidad pública demandada y el juez de apelaciones no tiene competencia para decidir sobre un asunto que las partes no presentaron en ninguna etapa.”
II. CONSIDERACIONES
Sobre la aclaración de sentencia, el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012, dispone:
«ARTÍCULO 290. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica <sic>, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.»
«ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN . La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga
denegada.»
«ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN . La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […]». Resaltado fuera de texto.
Y respecto de la adición de sentencia, el artículo 287 del Código General del Proceso , señala lo siguiente:
«ARTÍCULO 287.- ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término» (Resaltado fuera de texto).Proceso: 2019-00156-01
Demandante: Luz Dadny Díaz Ramírez
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De la normativa transcrita, se desprende: (i) la aclaración procede, cuando existan conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte
Demandante: Luz Dadny Díaz Ramírez
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De la normativa transcrita, se desprende: (i) la aclaración procede, cuando existan conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva, o influyan en ella y (ii) la adición de la sentencia resulta viable, cuando el juzgador haya omitido resolver algún extremo de la litis, sin que impliquen cambios de fondo de la providencia, es decir, que, mediante la misma, el juez no puede variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión.
Asimismo, el Consejo de Estado ha precisado, que «[…] no es viable, so pretexto de pedir que se aclare una sentencia, pretender que esta se amplíe, que se otorgue otro alcance a lo decidido, o que se revoque lo resuelto. En efecto, si al aclarar una se ntencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión o, se cambian los motivos en que se basa, no se estará en realidad ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo, lo cual atenta contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.»1
III. CASO CONCRETO
La Sala advierte que no se dan los presupuestos necesarios para la procedencia de la aclaración y adición solicitada por parte de la demandada, por lo siguiente:
En el sub lite el peticionario fundamenta su solicitud en que lo pretendido por la parte actora fue el reconocimiento y pago en dinero de los días de descanso compensatorio por el trabajo realizado desde el 1 de enero de 2013 en do mingos y festivos con la correspondiente incidencia salarial y con efectos f uturos y la reliquidación de las
fue el reconocimiento y pago en dinero de los días de descanso compensatorio por el trabajo realizado desde el 1 de enero de 2013 en do mingos y festivos con la correspondiente incidencia salarial y con efectos f uturos y la reliquidación de las prestaciones sociales incluidos los aportes al sistema Integral de Seguridad Social para pensión desde enero de 2013 y marzo de 2018, no siendo un objeto de reproche la forma en cómo se liquidaban estos.
Al respecto se tiene que, tanto en sede administrativa como en sede judicial, la parte actora requirió de la administración el reconocimiento y p ago en debida forma de los salarios recibidos por el trabajo realizado en domingos y fe stivos, tal como se advierte de la trascripción literal que se hizo en la sentencia cuestionada.
En efecto, se indicó en el acápite de hechos probad os que la demandante a través de derecho de petición radicado ante el Hospital Militar Central el 18 de abril de 2018, solicitó lo siguiente:
1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, 12 de agosto de 2021, C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra, Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03054-00(AC)AProceso: 2019-00156-01
Demandante: Luz Dadny Díaz Ramírez
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(…) Reconocer y aceptar que:
3.1. La demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los recargos establecidos legalmente por realizar trabajos en forma permanente en jornada nocturna, es decir, después de las 6:00 p.m. de acuerdo con la programación mensual que para el efecto realiza el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.
establecidos legalmente por realizar trabajos en forma permanente en jornada nocturna, es decir, después de las 6:00 p.m. de acuerdo con la programación mensual que para el efecto realiza el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.
3.2. Que el tiempo extraordinario o suplementario que labora para el HOSPITAL MILITAR CENTRAL también debe pagarse con los recargos de ley.
3.3. Mi mandante labora permanentemente en días de descanso obligatorio (domingos y festivos), los cuales no han sido cancelados en su totalidad.
(…) Como consecuencia de los anteriores reconocimientos, comedidamente solicito disponer el pago de los siguientes derechos:
3.6. El reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios que le correspondan a mi mandante por trabajar en forma permanente en jornada nocturna en tiempo extraordinario y en días domingo y festivos, de acuerdo con la programación mensual que realiza el HOSPITAL MILITAR CENTRAL”
Y en escrito de demanda, peticionó:
“3.9. El reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios que le corresponden a mi mandante por trabajar en forma permanente, en jorna da nocturna, en tiempo extraordinario y en días domingos y festivos de acuerdo con la programación mensual que realiza el HOSPITAL MILITAR CENTRAL”
El juez de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó reliquidar el ingreso base de cotización en pensiones de la actora conforme lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, modificado por el Decret o 1158 de igual año; negó los relacionado con los recargos nocturnos, horas extra y trabajo en días de de scanso
6º del Decreto 691 de 1994, modificado por el Decret o 1158 de igual año; negó los relacionado con los recargos nocturnos, horas extra y trabajo en días de de scanso obligatorio, al estimar que estaos fueron cancelados por la administración de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1042 de 1978.
La decisión fue recurrida por las partes, alegando la actora que en el plenario existían elementos probatorios suficientes que demostraban que el Hospital Militar Cen tral no pagó la totalidad de los salarios a que tiene derecho, especialmente po r el trabajo en domingos y festivos y ello se verificaba con los comprobantes de nómina y las certificaciones que allegó la entidad. La administración alegó que los aportes a pensión se hacen conforme a la norma especial.
En la sentencia de segunda instancia puntualmente se señaló:
“…Se precisa, además que, si bien los turnos corresponden a 12 horas, al descontar la hora de descanso, tenemos que las efectivamente trabajadas son 11 horas y media o 11.5 horas. En este punto se enfatiza, que de acuerdo con el marco normativo que gobierna la situ ación de la demandante se remuneran las horas realmente laboradas, de ahí que no se canc elenProceso: 2019-00156-01
Demandante: Luz Dadny Díaz Ramírez
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12 horas, sino 11.5. horas
Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora que el trabajo realizado e n domingos y/o festivos deba ser remunerado en días; además, se aclara que comoquiera que el trabajo en esos días se presta por horas, estas deben ser acumuladas para reconocer el descanso compensatorio.
festivos deba ser remunerado en días; además, se aclara que comoquiera que el trabajo en esos días se presta por horas, estas deben ser acumuladas para reconocer el descanso compensatorio.
Pese a lo anterior, se advierte que el Hospital Militar Central ha venido liquidando el trabajo realizado en domingos y festivos sobre la base de 240 horas, pues así lo certificó en el informe escrito No. I-00003-202003681 de 19 de febrero de 2020 suscrito por el Jefe de la Of icina Jurídica del Hospital Militar Central en la que hace constar que tal concepto es l iquidado a la actora con base en la siguiente fórmula:
Asignación básica mensual X2 X N° de horas laboradas 240
Lo anterior es errado, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 33 y 39 del Decreto 1042 de 1978, tal liquidación se debe realizar sobre el total de horas que componen la jornada ordinaria mensual, es decir, 190 horas, toda vez que ese valor se d etermina de la multiplicación del límite de horas semanales (44) m ultiplicado por las semanas del año (52) y ese valor se divide por 12 meses.
Así lo ha señalado el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en varios pronunciamientos, entre ellos, el emitido el 8 de a bril de 2021, cuando al resolver lo atinente a los recargos reclamados por un miembro d el Cuerpo de Oficial de Bomberos de Bogotá, precisó que la base para su liquidación, corresponde a la jornada laboral ordinaria prevista en el artículo 33 del Decreto 10 42 de 1978, esto es, las 44 horas semanales “que debe multiplicarse por 52 semanas, que son las que tiene el año y dividir
ordinaria prevista en el artículo 33 del Decreto 10 42 de 1978, esto es, las 44 horas semanales “que debe multiplicarse por 52 semanas, que son las que tiene el año y dividir el resultado por 12 meses, para obtener 190 horas laborales al mes…” 2.
En consecuencia, le asiste derecho a la demandante a que los recargos por trabajo en días de descanso obligatorio no fueron cancelados en debida forma, pues para su liquidación debe emplearse la siguiente fórmula:
Asignación básica mensual X 2 X N° de horas laboradas 190
(…)” A tal determinación se llegó por cuanto fue la misma entidad quien en informe escrito No. I-00003-202003681 de 19 de febrero de 2020 suscrito por el Je fe de la Oficina Jurídica hizo constar que el trabajo realizado en domingos y festivos se cancelaba aplicando la fórmula aquí relacionada, pero sobre la base de 240 horas 3, lo cual es equivocado tal como se explicó en el fallo. En ese orden, le asistía razón a la parte demandante en que en el plenario existían elementos probatorios que daban cuenta que n o se liquidan en debida forma, cuestión que había sido expuesta tanto en sede administrativa, como en sede judicial.
Ahora bien, el hecho de que la entidad demandada no comparta la orden dada respecto a la liquidación del trabajo realizado en domingos y festivos, como en efecto es su inconformidad con la decisión de marras, no hace procedente la adición de la sentencia.
En ese orden, no advierte la Sala que en el fallo reprochado se haya omitido resolver algún asunto de la controversia, y la pretendida adición y/o aclaración no puede catalogarse como
En ese orden, no advierte la Sala que en el fallo reprochado se haya omitido resolver algún asunto de la controversia, y la pretendida adición y/o aclaración no puede catalogarse como
2 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” sentencia de 8 de abril de 2021, radicado No. 25000-23-42-000-2012-0138501(0389-19), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 3 Certificación que fue relacionada en el acápite de hechos probados.Proceso: 2019-00156-01
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de dudosa, sino que claramente cuestiona la postura de esta Sala frente al régimen aplicable a los servidores del Hospital Militar Cen tral respecto del reconocimiento y liquidación de salarios recibidos por concepto del trabajo realizado en días de descanso obligatorio, lo cual fue resuelto de manera diáfana en el fallo de segunda instancia, no siendo por tanto, procedente modificar esta decisión so pretexto de adicionar o aclarar la sentencia.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”.
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la solicitud de acla ración y adición de la sentencia emitida el 22 de febrero de 2022 por este Tribunal, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. Ejecutoriado y en firme este proveído, por la Secretaría dése cumplimiento en lo pertinente a la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia emitida en este asunto.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
lo pertinente a la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia emitida en este asunto.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada según consta en acta de la fecha.
ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS
Magistrado
JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO
Magistrado