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TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00156-01-(22-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00156-01-(22-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 11001-33-42-054-2019-00156-01

DEMANDANTE LUZ DADNY DÍAZ RAMÍREZ

DEMANDADO HOSPITAL MILITAR CENTRAL

CONTROVERSIA RECARGOS NOCTURNO Y TRABAJO EN DÍAS DE

DESCANSO OBLIGATORIO

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver los recursos de apelación presentado por las partes contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

Mediante apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Luz Dadny Díaz Ramírez solicita la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. E-00022-2018004591 de 25 de mayo de 2018 y E-00022-2018007402 de 21 de agosto del mismo año, por medio de los cuales el Hospital Militar Central negó el reconocimiento y pago de la totalidad de los

mayo de 2018 y E-00022-2018007402 de 21 de agosto del mismo año, por medio de los cuales el Hospital Militar Central negó el reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios causados por trabajo permanente en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio, ca usados desde el 1º de enero de 2013 y su incidencia salarial en la reliquidación de las vacaciones, prestaciones sociales , aportes al Sistema Integral de Seguridad Social y demás derechos percibidos por la actora.

Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a lo siguiente:Proceso: 2019-00156-01

Demandante: Luz Dadny Díaz Ramírez Sentencia de segunda instancia

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“3.9. El reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios que le corresponden a mi mandante por t rabajar en forma permanente, en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días domingos y festivos de acuerdo con la programación mensual que realiza el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

3.10. La reliquidación con efectos futuros y con la permanencia necesa ria en el tiempo, de las vacaciones y todas las prestaciones sociales (auxilio de cesantías, intereses sobre el auxilio de cesantías, primas, bonificaciones, auxilios, y beneficios) y demás derechos de origen laboral, incluidos los aportes al Sistema Integ ral de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) y de parafiscalidad, aplicando para el efecto, la totalidad de los salarios percibidos o que deba percibir por concepto de trabajo en jornada

aportes al Sistema Integ ral de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) y de parafiscalidad, aplicando para el efecto, la totalidad de los salarios percibidos o que deba percibir por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio (domingos y festivos), y el pago de todas las diferencias que resulten por todos y cada uno de estos conceptos.

3.11. La reliquidación de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, teniendo en cuenta la totalidad de los fa ctores, salarios y prestaciones devengados por mi mandante durante toda la vigencia de su relación legal y reglamentaria.

3.12. El pago del Índice de Precios al Consumidor ‘IPC’ o ajuste de valor certificado por el DANE, e intereses moratorios sobre las c ifras que resulte adeudar la demandada, mes a mes, teniendo en cuenta lo ordenado por los artículos 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo, en armonía con lo dispuesto en el artículo 198 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencio so Administrativo, el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, las sentencias T -418 de 1996 y C -188 de 1999. Subsidiariamente, con fundamento en lo establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

3.13. La cancelación de las costas procesales y agencias en derecho”.

1.2. Los hechos.

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1.2.1. La señora Luz Dadny Díaz Ramírez labora al servicio del Hospital Miliar Central

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

1.2.1. La señora Luz Dadny Díaz Ramírez labora al servicio del Hospital Miliar Central desde el 24 de noviembre de 1994, ejerciendo las funciones del cargo “AUXILIAR DE SERVICIOS” en el departamento de cuidados intensivos pediátricos , por medio del sistema de turnos, incluidos domingos y festivos.

1.2.2. Expresa la actora, que con base en el horario asignado la jornada nocturna se le debió cancelar con un recargo del 35% adicional del valor de la hora de trabajo y los domingos y festivos con el doble del salario diario, más un descanso compensatorio; no obstante, el Hospital Militar Central no le cancela la totalidad de los salarios causados porProceso: 2019-00156-01

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dichos conceptos, porque a pesar de que la ley ordena pagar días, la entidad solamente liquida horas de trabajo, en el caso de los dominicales y festivos.

1.2.3. Indica que los salarios que percibe por laborar en jornada nocturna y en días de descanso obligatorio son excluidos de la base de liquidación de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, prestaciones s ociales y demás erogaciones; que, a partir de mayo de 2018, el Hospital empezó a pagar los aportes con inclusión de algunos factores salariales.

1.2.4. Que los pagos recibidos por concepto de prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad,

factores salariales.

1.2.4. Que los pagos recibidos por concepto de prima de vacaciones, bonificación por recreación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, cesantías y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social fueron liquidados con un salario inferior, porque de su base se excluyeron la remuneración por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y domingos y festivos.

1.2.5. Mediante escrito radicado ante el Hospital Militar Central el 18 de abril de 2018, la actora solicitó el reconocimiento y pago de los derechos que reclama en esta demanda; petición resuelta de forma negativa con el Oficio No. E-00022-2018004591 de 25 de mayo de 2018.

1.2.6. Contra el oficio antes citado, la actora int erpuso recurso de reposición, el cual fue desatado desfavorablemente con el Oficio No. R -00003-2018010906 de 22 de junio de 2018.

1.3. Teoría del caso – posición jurídica de las partes

1.3.1. De la parte demandante

Indicó la parte actora que los actos administrativos debe ser declarados nulos, por cuanto se expidieron con violación a las normas en que debían fundarse y no fueron debidamente motivados.

Como respaldo a lo anterior, sostuvo que, si bien el Hospital Militar Central empezó a reconocer y pagar a sus empleados los salarios por trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario o en días de descanso obligatorio, no ha avanzado en la aplicación integral del concepto de salario, en tanto no los incluye en la base de liquidación y pago de otros derechos laborales, tales como las vacaciones, prestaciones sociales y los

tiempo extraordinario o en días de descanso obligatorio, no ha avanzado en la aplicación integral del concepto de salario, en tanto no los incluye en la base de liquidación y pago de otros derechos laborales, tales como las vacaciones, prestaciones sociales y los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social.Proceso: 2019-00156-01

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Explicó, que de acuerdo con los artículos 33, 36 y 39 del Decreto 1042 de 1978, el trabajo nocturno debe ser remunerado con un recargo del 35% y los domingos y festivos con el doble de valor de un día de trabajo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio; si bien la entidad accionada viene reconociendo estos, no los liquida integralmente, como tampoco se incluyen en la base de liquidación de prestaciones sociales y aportes a pensión.

De otra parte, indicó que la administración en forma equivocada ha considerado que la existencia del Régimen Salarial y Prestacional especial establecido en el Decreto 2701 de 1988 excluye la aplicación de las disposiciones establecidas en las normas generales que rigen para los servidores públicos del Estado y con base en ello, se abstiene de aplicar el artículo 42 del Decreto 1048 de 1978 que determina con claridad que los pagos recibidos por concepto de trabajo suplementario constituyen salario.

Manifestó que, si bien el Decreto 2701 de 1988 señala en forma taxativa que factores salariales se deben considerar para la liquidación de algunos derechos, también lo es, que en lo ahí no previsto debe acudirse a las normas generales que rigen para los demás

Manifestó que, si bien el Decreto 2701 de 1988 señala en forma taxativa que factores salariales se deben considerar para la liquidación de algunos derechos, también lo es, que en lo ahí no previsto debe acudirse a las normas generales que rigen para los demás servidores del Estado, pues de no atenderse, ello significaría que la norma a pesar de ser esp ecial es discriminatoria y desconoce el principio de progresividad en materia laboral, especialmente lo relativo a la remuneración.

Enfatizó, que el Decreto 2701 de 1988 debe ser aplicado en forma armónica y complementaria con las disposiciones contenidas en el Decreto 1042 de 1978 a efectos de incluir el trabajo suplementario en la base de liquidación de las prestaciones sociales y demás erogaciones percibidas por la actora.

1.3.2. De la parte demandada

Por medio de apoderado contestó la demanda y en dicho escrito se pronunció frente a cada uno de los hechos y se opuso a las pretensiones de esta.

Como razones de defensa adujo, que el Decreto Ley 2701 de 1988 determinó la forma de liquidación de las prestaciones sociales de los empleados del Hospital Militar Central, razón por la cual no le asiste derecho a la actora para que se le reliquiden los conceptos solicitados en la demanda, comoquiera que fue el legislador quien a l expedir el decreto en mención no los tuvo en cuenta dada la especialidad de la prestación del servicio.Proceso: 2019-00156-01

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Señaló, que las horas extras, los recargos nocturnos, los dominicales y festivos no son

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Señaló, que las horas extras, los recargos nocturnos, los dominicales y festivos no son factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los servidores del Hospital Militar Centra, según lo previsto en la norma especial contenida en el Decreto Ley 2701 de 1988.

De otra parte, indicó que el artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978 refiere que los empleados públicos debido a la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los dominicales y festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio y así se ha venido reconociendo por el Hospital, siempre que se demuestre la prestació n del servicio; no obstante, al no estar contemplado como salario en el Decreto 2701 de 1988, no se considera en la liquidación de prestaciones.

1.3.3. La sentencia de primera instancia

El Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de 3 de febrero de 2021, resolvió:

“PRIMERO. - DECLÁRASE la nulidad parcial de los oficios -00022-2018004591 del 25 de mayo de 2018 y E-00022-2018007402 del 21 de agosto de 2018, suscritos por el Jefe de la Oficina Jurídica, el Subdirector Administrativo y la Jefe de la Unidad de Seguridad y Defensa Unidad de Talento Humano del Hospital Militar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

el Jefe de la Oficina Jurídica, el Subdirector Administrativo y la Jefe de la Unidad de Seguridad y Defensa Unidad de Talento Humano del Hospital Militar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Como consecuenci a de lo anterior, ORDÉNASE al Hospital Militar Central, reliquidar el ingreso base de cotización en pensiones de la señora Luz Dadny Díaz Ramírez, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 52.297.549 de Bogotá, conforme lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994, esto es, incluyendo los factores allí señalados, a partir del año 2013 en adelante, y hacer los aportes correspondientes a Colpensiones.

TERCERO. - El Hospital Militar Central deberá dar cumpli miento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO. - Se niegan las demás pretensiones, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. - No condenar en costas.

(…)”

Una vez reseñados los antecedentes de la actuación procesal, estableció como problema jurídico a resolver, el de determinar si el Hospital Militar Central le ha cancelado o no todo lo correspondiente a salarios por trabajo en jornada nocturna, horas extra y enProceso: 2019-00156-01

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días de descanso obligatorio a la demandante, desde el 1 de enero de 2013 y si le asiste

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días de descanso obligatorio a la demandante, desde el 1 de enero de 2013 y si le asiste el derecho a la reliquidación de vacaciones y las prestaciones sociales incluyendo todos los factores salariales.

Seguidamente, fijó el marco normativo que consideró aplicable, de lo cual extrajo que el legislador facultó al Gobierno Nacional para dictar disposiciones especiales relacionadas con las horas extra, recargos nocturnos, dominicales y festivos de los servidores del Hospital Militar Central; sin embargo, hasta la fecha no se ha proferido tal reglamentación, por lo que debe acudirse al régimen general previsto en el Decreto 1042 de 1978.

Precisado lo anterior, transcribió los artículos 33 a 36, 39 y 42 del Decreto 1042 de 1978 sobre la forma en que deben liquidarse los conceptos reclamados, resaltando de ello, que la jornada ordinaria máxima es de 44 horas semanales, a excepción de los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia a quienes se le podrá asignar una jornada de trabajo de 12 horas diarias, sin exceder en la semana 66 horas.

De igual forma, indicó que el trabajo realizado en días de descanso obligatorio es trabajo suplementario por cumplirse por fuera de la jornada, además, debe distinguirse si se trata de situaciones habituales o excepcionales, pues de ello dependerá su forma de remuneración. En el primer caso, corresponde a una suma equivalente al doble del valor de un día de trabajo, valor que no susceptible de ser compensado en tiempo, más el

de situaciones habituales o excepcionales, pues de ello dependerá su forma de remuneración. En el primer caso, corresponde a una suma equivalente al doble del valor de un día de trabajo, valor que no susceptible de ser compensado en tiempo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio; en el segundo caso, con un día de descanso o con una retribución igual al doble de la remuneración de un día de trabajo, a elección del servidor.

Frente al caso en particular y concreto, manifestó que la actora viene vinculada con el Hospital Militar Central desde el 24 de noviembre de 1994 y labora bajo el sistema de turnos, de conformidad con el reporte diario y programación.

Señaló, que la activa reclama de la administración el reconocimiento y pago de recargos nocturnos, trabajo suplementario, horas extra, en días de descanso obligatorio y la inclusión de todos los factores devengados para la liquidación de la seguridad social y las prestaciones sociales ; no obstante, no indicó concretamente cuánto tiempo le adeudaban por cada uno de los conceptos, dado que solo se limitó a señalar que no se le había cancelado la totalidad de estos.Proceso: 2019-00156-01

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Respecto a los recargos nocturnos, horas extra y trabajo en días de descanso obligatorio, precisó que de acuerdo con el contenido de los actos acusados estos estaban acordes el Decreto 1042 de 1978, enfatizando que la demandante no puntualizó cuáles fueron los días y horas que laboró y no le cancelaron; aunado a ello, en los despr endibles de

el Decreto 1042 de 1978, enfatizando que la demandante no puntualizó cuáles fueron los días y horas que laboró y no le cancelaron; aunado a ello, en los despr endibles de nómina, se advertía que la entidad canceló recargos nocturnos, dominicales y festivos, por lo que no existía obligación alguna de la entidad a su favor.

En lo pertinente a los aportes a seguridad social , sostuvo que la actora se encuentra afiliada a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones desde el 4 de enero de 1995 en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y en ese orden, le resulta aplicable el artículo 6º del Decreto 691 de 1994, el cual estableció que el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones estará constituido además de la asignación básica mensual, por los factores que ahí se enlistan.

Agregó, que de acuerdo con los desprendibles de nómina, únicamente se consideró la asignación básica, por lo que ordenó reliquidar los aportes a pensión con la inclusión de los factores que prevé el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994 a partir del año 2013 en adelante.

Frente a la prescripción, adujo que ello no se predicaba en materia de pensión dado su carácter imprescriptible y derecho irrenunciable según el artículo 48 de la Constitución.

Finalmente, negó la condena en costas al no observarse por parte de la entidad demandada una conducta dilatoria o de mala fe dentro del proceso.

1.3.4. Fundamentos de los recursos

Finalmente, negó la condena en costas al no observarse por parte de la entidad demandada una conducta dilatoria o de mala fe dentro del proceso.

1.3.4. Fundamentos de los recursos

1.3.4.1. Parte actora. Recurrió la decisión a fin de que se ordene: “(i) liquidación y pago total de los salarios que le corresponden a la parte demandante por concepto de salarios y tiempo extraordinario, en jornada nocturna o en días domingos y festivos; (ii) la reliquidación de todas las prestaciones (primas, auxilios y beneficios y todas las demás que haya devengado) correspondiente a la trabajadora demandante, teniendo como base los salarios percibidos por trabajo en días domingos y festivos, en jornada extraordinaria o noctur na; (iii) el pago de intereses moratorios frente a los aportes que se ordenan cancelar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y (iv) las costas procesales a favor de mi representada”.Proceso: 2019-00156-01

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Para lo anterior, manifestó que, en el plenario existen elementos probatorios suficientes que demuestran que el Hospital Militar Central no pagó la totalidad de los salarios a que tiene derecho, especialmente por el trabajo en domingos y festivos y ello se demuestra con los comprobantes de nómina y las certificaciones que allegó la entidad.

Señaló, que los domingos y festivos no se pagan de acuerdo con la dedicación de la trabajadora ese día, sino, que se cancelan teniendo en cuenta horas y no días.

Cuestionó el hecho de que, si la dema ndante cumple turnos rotativos por doce horas

trabajadora ese día, sino, que se cancelan teniendo en cuenta horas y no días.

Cuestionó el hecho de que, si la dema ndante cumple turnos rotativos por doce horas diarias de trabajo cada 15 días en fines de semana, cuál es la razón para que se paguen menos horas. Ello comoquiera, que los domingos y/o festivos en que es programada, labora durante 12 horas y al confrontar esta realidad con las canceladas, se evidencia que solo son pagadas 11.5 horas.

Insistió en la reliquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que haya lugar percibidos por la actora, teniendo en cuenta la remuneración recibida por trabajo en domingos y festivos , en jornada extraordinaria o nocturna, en aplicación armónica y complementaria del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y en garantía de los derechos laborales del trabajador

Manifestó, que el Hospital Militar Central se abstiene de incluir como factor de salario, lo percibido por el trabajo realizado en domingos y festivos, con el argumento equivocado que el régimen especial previsto en el Decreto 2701 de 1988 no contempla esa posibilidad; criterio que fue acogido por el A quo sin emitir pronunciamiento alguno frente a aplicar de forma favorable el Decreto 1042 de 1978, cuyo artículo 42 determina con claridad que el trabajo suplementario es salario.

De otra parte, se refirió a la inclusión de la bonificación por servicios pr estados para el pago de los aportes al sistema pensiona l, su reconocimiento por el tiempo servido y el pago de intereses moratorios.

Frente a lo anterior, indicó que el Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158

pago de los aportes al sistema pensiona l, su reconocimiento por el tiempo servido y el pago de intereses moratorios.

Frente a lo anterior, indicó que el Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994, en armonía con lo establec ido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 señala con claridad y en forma taxativa que la “bonificación por servicios prestados” hace parte de la base para liquidar aportes al Sistema Integral de Seguridad Social; que si bien el A quo ordenó reliquidar lo s aportes, solamente hizo mención a los salarios por trabajo enProceso: 2019-00156-01

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tiempo extraordinario, en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio sin hacer mención a la bonificación por servicios prestados.

Señaló, que el Hospital Militar Central empezó a paga r en abril de 2018 los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social con aplicación de los salarios por trabajo en tiempo extraordinario, en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, por lo que esa morosidad no puede ser asumida por la trabajad ora, además, para que proceda la aplicación total de pagos, debe hacerse con los respectivos intereses moratorios.

En cuanto a la liquidación de las cesantías, señaló que el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 de forma expresa estipuló que el trabajo en domingos y festivos, en jornada nocturna o en tiempo extraordinario, constituyen factor para su liquidación.

1.3.4.2. Entidad demandada. Señaló que los aportes a pensión el Hospital Militar Central

nocturna o en tiempo extraordinario, constituyen factor para su liquidación.

1.3.4.2. Entidad demandada. Señaló que los aportes a pensión el Hospital Militar Central los viene realizando de conformidad con los factores de salario que establece el artículo 53 del Decreto Ley 2701 de 1988, normativa que no contempla lo percibido por trabajo suplementario para liquidar aportes a pensión, por lo que estima que no existe fundamento legal para declarar la nulidad de los actos acusados, por lo tanto, la sentencia debe revocarse y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

Agregó, que de mantenerse la decisión, la actora debe contribuir con el pago de los aportes en la forma y distribución que señala la Ley 100 de 1993.

De otra parte, cuestionó el hecho que no se hubiese decretado prescripción, cuando está probado que la inactividad de la demandante afectó los factores salariales reclamados y por ende, los aportes a pensión.

1.3.5. Alegatos de conclusión: Dentro de la oportunidad procesal las partes alegaron de conclusión reiterando los argumentos de anteriores intervenciones.

II.- CONSIDERACIONES 2.1. Problema jurídico

El problema jurídico por resolver consiste en determinar si, la demandante tiene derecho a que el Hospital Militar Central: (i) liquide y pague en debida forma el trabajo realizado en domingos y festivos y en jornada nocturna; (ii) reliquide las prestaciones sociales , incluidas las cesantías con la inclusión como factor salarial lo percibido por concepto deProceso: 2019-00156-01

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incluidas las cesantías con la inclusión como factor salarial lo percibido por concepto deProceso: 2019-00156-01

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trabajo en dominicales y festivos y en jornada nocturna (iii) realice los aportes a pensión considerando la remuneración por trabajo realizado en jornada nocturna, dominicales y festivos, así como la bonificación por servicios prestados desde el año 2018 hacia atrás y se paguen intereses moratorios.

2.2. Los hechos probados.

2.2.1. De acuerdo con la certificación expedida el 29 de noviembre de 2018 por la Unidad de Talento Humano del Hospital Militar Central, la señora Luz Dadny Díaz Ramírez labora en esa entidad desde el 24 de noviembre de 1994 ejerciendo el cargo de auxiliar de servicios y para efectos de pensión se encuentra afiliada a Colpensiones.

2.2.2. Por medio de derecho de petición interpuesto por la demandante ante el Hospital Militar Central el 18 de abril de 2018, solicitó lo siguiente:

(…) Reconocer y aceptar que:

3.1. La (el) reclamante tiene derecho al reconocimiento y pago de los recargos establecidos legalmente por realizar trabajos en forma permanente en jornada nocturna, es decir, después de las 6:00 p.m. de acuerdo con la programación mensual que para el efecto realiza el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

3.2. Que el tiempo extrao rdinario o suplementario que labora para el HOSPITAL MILITAR CENTRAL también debe pagarse con los recargos de ley.

que para el efecto realiza el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

3.2. Que el tiempo extrao rdinario o suplementario que labora para el HOSPITAL MILITAR CENTRAL también debe pagarse con los recargos de ley.

3.3. Mi mandante labora permanentemente en días de descanso obligatorio (domingos y festivos), los cuales no han sido cancelados en su totalidad.

3.4. El salario devengado por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días de descanso obligatorio debe aplicarse para la reliquidación y pago de las vacaciones, todas las prestaciones sociales y demás derechos inherentes a la relación de trabajo, incluidos los aportes a los Sistemas Integrales de Seguridad Social y Parafiscalidad.

3.5. Esa entidad está en mora de reconocer y pagar los derechos que se reclaman.

Como consecuencia de los anteriores reconocimientos, come didamente solicito disponer el pago de los siguientes derechos:

3.6. El reconocimiento y pago de la totalidad de los salarios que le correspondan a mi mandante por trabajar en forma permanente en jornada nocturna , en tiempo extraordinario y en días domingo y festivos, de acuerdo con la programación mensual que realiza el HOSPITAL MILITAR CENTRAL.

3.7. La reliquidación con efectos de futuro y con la permanencia necesaria en el tiempo, de las vacaciones y todas las prestaciones sociales (auxilio de cesantía s, intereses sobre el auxilio de cesantías, primas, bonificaciones, auxilios, y beneficios) y demás derechos de origen laboral, incluidos los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) y de parafiscalidad,

intereses sobre el auxilio de cesantías, primas, bonificaciones, auxilios, y beneficios) y demás derechos de origen laboral, incluidos los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social (salud, pensiones y riesgos profesionales) y de parafiscalidad, aplicando para el efecto, la totalidad de los salarios percibidos o que deba percibir por concepto de trabajo en jornada nocturna, en tiempo extraordinario y en días deProceso: 2019-00156-01

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descanso obligatorio (domingos y festivos), y el pago de todas las diferencias que resulten por todos y cada uno de estos conceptos.”

2.2.3. Con oficio No. E-00022-2018004591 el Hospital Militar Central a través del jefe de la Oficina Jurídica respondió de forma negativa la petición de la actora, señalando para ello que, de acuerdo con las normas legales vigentes, el trabajo nocturno se remunera con un recargo del 35%, el realizado de forma permanente en dominicales y festivos con asignación equivalente al doble de un día de trabajo por cada domingo o festivo, más el disfrute de un día de descanso compensatorio y el trabajo suplementario cuando las necesidades del servicio lo requieran y previa autorización se liquida con 25% sobre la remuneración para horas extras diurnas y un 75% para horas extras nocturnas, por lo que sostuvo no deber suma alguna.

2.2.4. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, reiterando que la entidad no ha pagado la totalidad de los salarios

que sostuvo no deber suma alguna.

2.2.4. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, reiterando que la entidad no ha pagado la totalidad de los salarios causados por trabajo en jornada nocturna, en horas extras y en días de descanso obligatorio y además que las sumas recibidas por ese concepto no inte

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