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TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00165-01-(30-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00165-01-(30-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada : Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones Demandada : Fanny León Bran Expediente : 11001 33 42 054 2019 00165 01

Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la Entidad demandante y contra la sentencia proferida el 21 de enero de 2021 (expediente digital, índice 01, archivo 10.1 ) proferida por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones:

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de apoderado judicial, solicita:

  1. “Que se declare la nulidad parcial de la SUB 304939 del 22 de noviembre de 2018 (sic), por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a la señora LEON BRAN FANNY, en un pago único por valor de $893.311.00 teniendo en cuenta u n total de 133 semanas cotizadas, valores que fueron reconocido al Fondo BEPS Lo ant erior debido a que la indemnización sustitutiva se liquidó teniendo en cuenta el tiempo subsidiado del Programa Subsidio

semanas cotizadas, valores que fueron reconocido al Fondo BEPS Lo ant erior debido a que la indemnización sustitutiva se liquidó teniendo en cuenta el tiempo subsidiado del Programa Subsidio Aporte “PSAP”, y dicho tiempo ya había sido liquidado y pagado en la cuenta individual BEPS de la demandada, lo cual genero un doble pago por el mismo concepto. A título de restablecimiento de derecho: 2) Se autorice a COLPENSIONES, a descontar el valor doblemente girado, por concepto de cotización subsidiada del Programa Subsidio Aporte “PSAP”.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001 33 42 054 2019 00165 01 Pág. No. 2

2. Hechos:

El apoderado de la Entidad demandante refiere que la demandada nació el 13 de mayo de 1961; y que cotizó un tota l de 133 semanas para pensiones. Anota que 104 de las cotizaciones corresponden al programa de Subsidio Aporte Pensión “PSAP”, que consiste en que el Gobierno paga un porcentaje del monto total de la cotización y el beneficiario el faltante; las 29 semanas restantes fueron aportes que realizó la demandada com o independiente.

Señala que la demandada no logró cumplir los requisitos de la pensión, por lo que solicitó , el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a fin de que fuera trasladada a una “cuenta individual BEPS”; así mismo, solicitó que los aportes realizados con el programa “PSAP”, fueran también transferidos a la mencionada cuenta.

Precisa que el “BEPS” es un programa del Gobierno en el cual un grupo

así mismo, solicitó que los aportes realizados con el programa “PSAP”, fueran también transferidos a la mencionada cuenta.

Precisa que el “BEPS” es un programa del Gobierno en el cual un grupo determinado de personas puede realizar un ahorro para ampar ar la vejez. Anota que las normas que regulan este mecanismo permiten que una persona que no logre cumplir los requisitos de la pensión pueda voluntariamente, destinar:

  1. los recursos por concepto de devolución de saldos o indemnización sustitutiva al mencionado ahorro BEPS; ii) las cotizaciones realizadas por medio del Programa Subsidio Aporte Pensión “PSAP” a este.

Afirma que la Entidad demandante remitió en dos oportunidades las cotizaciones realizadas por medio del Programa Subsidio Aporte Pensión “PSAP”; pues a pesar que el 7 de noviembre de 2018 , se efectuó el giro respectivo, el día 22 del mismo mes y año, mediante la Resolución No. SUB 304939, se liquidó indemnización sustitutiva con los mencionados aportes y con lo cotizado por la demandada y se efectuó nuevamente el giro.

Expone que se trasladó “cuenta individual BEPS” de la demandada un monto en exceso equivalente a $509.705, por concepto de Subsidio AporteAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001 33 42 054 2019 00165 01 Pág. No. 3

Pensión “PSAP”, al que no tenía derecho, como quiera que éste ya se había girado previamente.

Agrega que solicitó a la demanda da la autorización expresa para

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Pensión “PSAP”, al que no tenía derecho, como quiera que éste ya se había girado previamente.

Agrega que solicitó a la demanda da la autorización expresa para revocar de la Resolución objeto del proceso de la referencia, sin obtener respuesta alguna.

3. Normas violadas y concepto de la violación:

Señala como vulnerados los artículos 48 y 128 de la Constitución Política; 87 de la Ley 1328 de 2009, 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011; 79 y 98 de la Ley 1753 de 2015; y los Decretos 1833 de 2016; 295 y 2912 de 2017.

El apoderado de la parte actora explica que el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión – PSAP, hace parte de la subcuenta de solidaridad y está destinada a subsidiar los aportes al régimen general de pensiones de los trabajadores asalariados, independientes o desempleados del sector rural y urbano, tales como artistas, deportistas, madres comunitarias, personas con discapacidad y concejales.

Anota que el Fondo de Solidaridad Pensional se encarga de subsidiar una parte del total los aportes al Régimen General de Pen siones de los beneficiarios que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, a través del Consorcio Colombia Mayor; y que el beneficiario está obligado a cancelar el porcentaje del aporte que le corresponda, el cual cesa cuando se reúnan los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, invalidez o anticipada, “lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que

obligado a cancelar el porcentaje del aporte que le corresponda, el cual cesa cuando se reúnan los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, invalidez o anticipada, “lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleado en los dos regímenes o cuando cumpla 65 años de edad, de conformidad con lo señalado en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993”.

Sostiene que posteriormente se creó el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos – BEPS; “mecanismo individual, independiente, autónomo y voluntario de protección para la vejez que se ofrece como parte de los servicios sociales complementarios y que se integra al sistema de protección a la vejez, con el fin de que personas de escasos recursos que se haganAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001 33 42 054 2019 00165 01 Pág. No. 4

parte de este mecanismo obtengan hasta su muerte un ingreso periódico, personal e individual.” Anota que los requisitos para ser parte de este beneficio se encuentran reglamentados en el Decreto 2983 de 2013 modificado por el Decreto 604 del mismo año; y compilado por el Decreto 1833 de 2016.

Afirma que desde el año 2018, la indemnización sustitutiva de la pensión se reconoce no só lo con lo cotizado por el ciudadano, sino también con lo aportado por el Gobierno como subsidio. Anota que esta se puede trasladar al programa BEPS, con el fin de incrementar el in greso periódico que se le pagarán hasta su muerte.

aportado por el Gobierno como subsidio. Anota que esta se puede trasladar al programa BEPS, con el fin de incrementar el in greso periódico que se le pagarán hasta su muerte.

Alega que la demandada autorizó en forma expresa, el traslado “cuenta individual BEPS” las cotizaciones realizadas por medio del Programa Subsidio Aporte Pensión “PSAP”; lo que se hizo el 7 de noviembre de 2018, sin embargo , nuevamente se remitió las cotizaciones del mencionado subsidio junto con los aportes realizado s como independiente por la demandada.

Afirma que se remitió de más la suma de $509.705 por concepto de Subsidio Aporte Pensión “ PSAP”; que debe ser descontado de la cuenta “cuenta individual BEPS” de la demandada.

4. Contestación de la demanda:

La parte demandada no contestó la demanda.

5. La sentencia recurrida:

El Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 21 de enero de 2021 (expediente digital, índice 1 archivo 9), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , en los siguientes términos: “PRIMERO.-. Declarar la nulidad parcial de la Resolución SUB 304939 del 22 de noviembre de 2018, por medio de la cual Colpensiones reconoce y ordena el pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por una sola vez, a favor de la señora Fanny León Bran, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.” Sin condena en costas.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Fanny León Bran, por las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- Negar las demás pretensiones de la demanda.” Sin condena en costas.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001 33 42 054 2019 00165 01 Pág. No. 5

El a quo, explica que el programa de subsidio al aporte a la pensión – PSAP, es un subsidio del Gobierno que corresponde a un porcentaje del monto de la cotización que se debe hacer a seguridad social en pensiones; y el beneficio e conómico periódico BEPS, es una cuenta de ahorro para quienes no tiene n como acceder a una pensión, a efectos que se les reconozca una suma bimestral proporcional a lo ahorrado de forma vitalicia.

Precisa que el monto reconocido por concepto de indemnización sustitutiva se pueden trasladar al BEPS y desde el año 2018 (Decreto 378), también los aportes realizados mediante el subsidio PSAP.

En el caso concreto, el a quo precisa que conforme al reporte de semanas cotizadas de la demandada está demostrado que se realizaron los siguientes aportes:

  • 104,04 semanas correspondientes al programa de subsidio al aporte a la pensión – PSAP, y - 29 semanas cotizadas como independiente.

Precisa que al revisar el acto administrativo demandado (R. SUB-304939 de 2018), se advierte que en efecto la liquidación que realizó incluyó subsidio al aporte a la pensión – PSAP; y los demás aportes realizados por la demandante.

Indica que tal como lo afirma la Entidad demandante, trasladó por

al aporte a la pensión – PSAP; y los demás aportes realizados por la demandante.

Indica que tal como lo afirma la Entidad demandante, trasladó por autorización de la demandada a su cuenta BEPS el subsidio al aporte a la pensión – PSAP, en dos oportunidades, la primera el 7 de noviembre de 2018 en forma directa; y la segunda el día 22 de ese mes y año, mediante la Resolución No. SUB-304939, cuando la liquidó nuevamente junto con los aportes cotizados por la demandada (indemnización sustitutiva). Anota que la demandante incurrió en un doble pago del subsidio al aporte a la pensión – PSAP, por lo que es del caso declarar la nulidad del acto administrativo demandado.

Por último, señala que no accede a la pretensión en torno a autorizar a Colpensiones descontar la suma de más girada a la cuenta BEPS de la demandada por concepto de cotizaciones del Programa Subsidio AporteAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001 33 42 054 2019 00165 01 Pág. No. 6

Pensión ‘PSAP’, por cuanto no se demostró la mala fe de la demandada al recibir en su cuenta el pago doble del mencionado subsidio , pues el doble reconocimiento fue error de la Administración.

6. El recurso de apelación.

La parte actora presentó recurso de apelación, por lo que solicita “se revoque parcialmente el numeral segundo de la sentencia”.

Manifiesta que no comparte la tesis expuesta por el a quo, para negar el descuento el valor pagado de más por concepto de cotización del Programa

revoque parcialmente el numeral segundo de la sentencia”.

Manifiesta que no comparte la tesis expuesta por el a quo, para negar el descuento el valor pagado de más por concepto de cotización del Programa Subsidio Aporte Pensión “PSAP” de la cuenta BESP de la demandada, como quiera que está probado que se efectuó en dos oportunidades el traslado del mencionado subsidio, sin que este fuere procedente.

Afirma que el acto demandado es perjudicial para el erario; y que son “innumerables los casos en los cuales el Instituto de Seguros Sociales y la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones han reconocido erróneamente prestaciones similares sin el cumplimiento de los requisitos legales hecho que si se ve en todo su contexto, irrefutablemente generan un déficit fiscal de enormes proporciones para la Nación” lo que dificulta el cumplimiento de los fines propios del Estado; y “quitándole el derecho a los terceros que si cumplan con los requisitos para que le sean reconocidos sus derechos pensionales; Colpensiones como administradora del Régimen de Prima Media es la encargada del reconocimiento de las prestaciones a las que tenga derecho sus afiliados” (expediente digital, índice1 archivo 1 folio 3)

Insiste en que el acto demandado trasgrede el ordenamiento legal, pues la prestación no debió reconocerse en los términos que se hizo, como quiera que se incluyó la cotización del Programa Subsidio Aporte Pensión “PSAP” cuando ésta previamente ya había sido trasladada a la cuenta BEPS de la demandada, lo que atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a ese sistema.

cuando ésta previamente ya había sido trasladada a la cuenta BEPS de la demandada, lo que atenta contra el principio de estabilidad financiera del sistema general de pensiones, entendido como el manejo eficiente de los recursos asignados a ese sistema.

Afirma que “ es así como este perjuicio inminente en contra de la Estabilidad Financiera del Sistema General del Sistema de Pensiones se configura en la medida en que dicho sistema debe de disponer de un flujo permanente de recursos que permitaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001 33 42 054 2019 00165 01 Pág. No. 7

su mantenimiento y adec uado funcionamiento, y el continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que si tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos.”

7. Trámite en Segunda Instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 510) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal; sin que las partes solicitaran pruebas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido del trámite legal del proceso ordinario y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, previo el análisis de los elementos probatorios allegados de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, advierte la Sala que el problema jurídico se contrae a establecer si contrario a lo indicado por el a quo, es procedente ordenar a COLPENSIONES realizar el descuento de lo pagado de más por concepto de subsidio del “Programa Subsidio Aporte de pensión “PSAP” y que fue trasladado a la cuenta individual de “Beneficios Económicos Periódicos – BEPS” de la demandada.

Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:

2. Régimen Subsidiado en materia pensional

El artículo 25 de la Ley 100 de 1993 creó el fondo de solidaridad pensional, “como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo” con el objetivo de subsidiar las cotizaciones a pensión de los grupos de población que no tienen acceso aAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001 33 42 054 2019 00165 01 Pág. No. 8

los sistemas de seguridad social, es decir, trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para e fectuar la totalidad del aporte (artículo 2.2.14.1.1 Decreto 1833 de 2016)

En el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, se determina que el objeto del

recursos para e fectuar la totalidad del aporte (artículo 2.2.14.1.1 Decreto 1833 de 2016)

En el artículo 26 de la Ley 100 de 1993, se determina que el objeto del Fondo es “subsidiar los aportes al Régimen General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte”. De esta manera, “el subsidio se concede parcialmente para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador, o de este último en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente, hasta por un salario mínimo como base de cotización” (negrilla fuera de texto)

Advierte la Sala que las normas que regulan su naturaleza, objeto y administración se encuentran compiladas en el Título 14 del Decreto 1833 de 2016. Según el artículo 2.2.14.1.1, el Fondo se divide en las subcuentas de (i) subsistencia y (ii) solidaridad. La primera busca proteger a las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema mediante el otorgamiento de un subsidio económico, mientras que la segunda busca ampliar la cobertura del sistema pensional, subsidiando mediante el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión -PSAPlos aportes a l sistema general de pensiones del personal antes mencionado.

De igual forma, establece la norma que este fondo solo puede ser administrado por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública o a los fondos de pensiones y/o cesantías del sector social solidario . Tiene entre otras obligaciones transferir el subsidio a través de las administradoras del Sistema General de Pensiones.

administrado por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública o a los fondos de pensiones y/o cesantías del sector social solidario . Tiene entre otras obligaciones transferir el subsidio a través de las administradoras del Sistema General de Pensiones.

Destaca la Sala, que el Decreto 387 de 2018 adiciona el Título 14 del Decreto 1833 de 2016, en torno al traslado del programa subsidio al aporte (PSAP) para pensión al servicio social complementario de beneficios económicos periódicos (BEPS), en su artículo 2.2.14.5.4., dispone que “Las personas que han pertenecido o se encuentran como beneficiarias del PSAP podrán manifestar su voluntad de vincularse a BEPS y solicitar el traslado del Subsidio de Aporte para Pensión otorgado por el Fondo de Solidaridad Pensional a BEPS juntoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001 33 42 054 2019 00165 01 Pág. No. 9

con los aportes realizados por el in teresado durante el tiempo que fue beneficiario del subsidio al aporte, siempre y cuando los recursos no se hayan devuelto al citado Fondo en cumplimiento de lo previsto en el artículo 29 de la Ley 100 de 1993, ni se haya otorgado y pagado la indemnización sustitutiva.”

Conforme lo anterior, para la Sala es claro que los dineros provenientes del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión -PSAP-, que se transfieren a una administradora del Sistema General de Pensiones respecto de sus beneficiarios, tiene el carácter de cotización para pensión; y que a su vez puede ser trasladado al programa de beneficios económicos periódicos –BEPS.

a una administradora del Sistema General de Pensiones respecto de sus beneficiarios, tiene el carácter de cotización para pensión; y que a su vez puede ser trasladado al programa de beneficios económicos periódicos –BEPS.

3. Beneficios Económicos Periódicos

El programa BEPS fue creado por el Gobierno Nacional con el fin de beneficiar a los colombianos que no tienen la posibilidad de cotizar; y por lo tanto, no accederán a la pensión de vejez, o que habiéndolo hecho no cuentan con el monto de semanas que la Ley exige para hacerse acreedores de la misma. El programa permite que ahorren la cantidad de dinero que quieran sin incurrir en mora cuando los aportes no puedan ser realizados; y a modo de incentivo, el Gobierno Nacional debe entregar un subsidio sobre lo ahorrado, que administra Colpensiones.

Los requisitos para obtener este beneficio son: no haber logrado ahorrar el monto mínimo necesario para obtener una pensión en el Sistema General de Pensiones, ser una persona con ingresos inferiores a 1 SMMLV y tener mínimo 57 años de edad, si es mujer; o 62 o más años de edad, si es hombre.

Advierte la Sala que en el numeral 8 del Decreto 604 de 2013 se establece que “si la persona se encuentra afiliada al Sistema General de Pensiones en cualquiera de sus regímenes y no logra cumplir los requisitos para obtener la pensión, si lo decide volun tariamente, los recursos por concepto d e devolución de saldos o indemnización sustitutiva, según aplique, podrán destinarse como ahorro al mecanismo BEPS, con el fin de obtener o incrementar la suma periódica que la persona planea contratar”. Agrega la norma que esos recursos

devolución de saldos o indemnización sustitutiva, según aplique, podrán destinarse como ahorro al mecanismo BEPS, con el fin de obtener o incrementar la suma periódica que la persona planea contratar”. Agrega la norma que esos recursos “se tendrán en cuenta para el cálculo del incentivo periódico y el valor de los títulos que pagará Colpensiones a los tres años siguientes de haber otorgado el BeneficioAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001 33 42 054 2019 00165 01 Pág. No. 10

Económico Periódico contarán con el respaldo presupuestal de la Nación teniendo en cuenta lo contemplado en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector..(…)”

4. De la devolución de aportes.

La demandante reclama la devolución de cotizaciones en exceso que efectuó a la señora Fanny León Bran, en consecuencia, la situación no se rige por previsto en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 el CPACA, conforme al cual “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe” y a la jurisprudencia en torno a la devolución de las prestaciones periódicas pagadas a particulares de buena fe.

La Sala advierte que la Jurisprudencia del Consejo de Estado es pacífica en torno a que no procede la devolución de las prestaciones pagadas a particulares de buena fe; y en ese sentido exige que quien pretenda recuperar esta clase de sumas debe acreditar la mala fe de quien la percibió, es así como precisó: “con el fin de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la parte actora debió acreditar que la

recuperar esta clase de sumas debe acreditar la mala fe de quien la percibió, es así como precisó: “con el fin de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la parte actora debió acreditar que la obtención de tal derecho por parte del accionado se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que como se ha precisado se presume. En ese sentido, se estima que el hecho que el demandado haya presentado ante la UGPP solicitud de reconocimiento de su pensión gracia; no denota per se, un actuar fraudulento, ni doloso dirigido a defraudar a la administración, pues no se comprobó de tal actuar que haya obrado de mala fe para obtener el pago de la prestación en la forma rogada.”1

Destaca la Sala que el bien jurídico protegido por el Alto Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en esa clase de procesos es la buena fe del particular que recibe las sumas periódicas; pero tal protección no cubre las cotizaciones que aún no constituyen prestación periódica, como es el caso de aportes.

En el caso objeto de estudio, la premisa del Alto Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no aplica, pues el Subsidio de

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia 25 d noviembre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2017-00407-01(1443-19)Actor: UGPP.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001 33 42 054 2019 00165 01 Pág. No. 11

Aporte para Pensión PSAP no constituye una prestación periódica, sino que

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Aporte para Pensión PSAP no constituye una prestación periódica, sino que tiene el carácter de cotización. Al respecto es oportuno reiterar lo previsto en el inciso segundo artículo 26 de la Ley 100 de 1993 “subsidio se concede parcialmente para reemplazar los aportes del empleador y del trabajador, o de este último en caso de que tenga la calidad de trabajador independiente, hasta por un salario mínimo como base de cotización” (negrilla fuera de texto).

La Corte Constitucional ha precis ó en torno a los aportes del subsidio PSAP que “las cotizaciones realizadas (…) se asimilan a las cotizaciones efectuadas por los empleadores por concepto de pensión, a los fondos pensionales, en tanto que en ambas situaciones los dineros se efectúan como aportes a la seguridad social y, tienen idéntico propósito, el cual es garantizar al trabajador, el cubrimiento de un porcentaje fijado por la ley para efectuar la totalidad del aporte. En consecuencia, “dicho fondo tiene la obligación, al igual que el empleador, de realizar los aportes correspondientes, de manera oportuna, so pena d e incurrir en mora (…)”. (sentencia T376 de 2021)

En el caso de autos , a la cuenta individual de ahorro del programa del beneficio económico periódico –BEPS de la demandada, se le traslado en dos oportunidades Subsidio de Aporte para Pensión PSAP, la primera vez, en forma directa; y la segunda, mediante la Resolución demandada, como parte de una indemnización sustitutiva2.

dos oportunidades Subsidio de Aporte para Pensión PSAP, la primera vez, en forma directa; y la segunda, mediante la Resolución demandada, como parte de una indemnización sustitutiva2.

La Sala observa que tal como lo afirma la Entidad demandante, trasladó por autorización de la demandada a su cuenta BEPS el subsidio al aporte a la pensión – PSAP, en dos oportunidades, la primera el 7 de noviembre de 2018 en forma directa , así se indica e n la Resolución No. ASUB 1226 de 2019 (expediente digital, archivo 02, fl. 23); y la segunda el día 22 de ese mes y año, mediante la Resolución No. SUB -304939, cuando la liquidó nuevamente junto con los aportes cotizados por la demandada (indemnización sustitutiva) (expediente digital, archivo 02, fl. 43) por lo que es claro que incurrió en un doble pago del subsidio al aporte a la pensión –

2 Ver Decreto 1833 de 2016, ARTÍCULO 2.2.9.2.2.3. Definiciones. Para efectos de la presente sección se adoptan las siguientes definiciones: (…) Prestaciones pensionales: Se entiende por prestaciones pensionales para efectos de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados expedida a través del Sistema CETIL, las efectuadas por una entidad reconocedora de prestacion es pensionales, tales como cuotas partes, bonos pensionales, títulos pensionales, indemnizaciones sustitutivas, devolución de saldos, garantía de pensión mínima o pensiones.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001 33 42 054 2019 00165 01 Pág. No. 12

o pensiones.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 11001 33 42 054 2019 00165 01 Pág. No. 12

PSAP, por lo que es del caso declarar la nulidad parcial del acto administrativo demandado.

La Sala considera que contrario a lo determinado por el a quo, en esta oportunidad, por tratarse de una cotización que se trasladó en dos oportunidades, la segunda de ellas en forma errónea al programa de beneficios económicos periódicos –BEPS de la demandada , es del caso ordenar su descuento.

Cabe destacar que cuando los cotizantes realizan un pago en exceso pueden reclamar la devolución de éste por vía administrativa anexando los respectivos soportes, según se desprende de la página web de COLPENSIONES3, sin que se requiera autorizaci ón del beneficiario, por lo tanto, es claro que consignar aportes en forma errónea no genera derechos.

En efecto, los reconocimientos sin justo título, no pueden considerarse como derechos adquiridos susceptibles de protección legal, así se hubiesen cancelado, pues el error no es generador de derechos. Sobre este aspecto se pronunció el Consejo de Estado al señalar que: “…sólo deben ser respetados los derechos adquiridos con justo título con arreglo a la Constitución y a la ley por lo que no pueden calificarse com o tales unos supuestos derechos.. .”4 (Negrilla fuera de texto)

Así las cosas, la Sala modificará el numeral segundo del fallo recurrido y en su lugar se accederá a la pretensión segunda de la demanda en cuanto autorizar a COLPENSIONES a descontar el valor girado, por concepto de

fuera de texto)

Así las cosas, la Sala modificará el numeral segundo del fallo recurrido y en su lugar se accederá a la pretensión segunda de la demanda en cuanto autorizar a COLPENSIONES a descontar el valor girado, por concepto de cotización subsidiada del Programa Subsidio Aporte “P SAP” que se incluyó en la liquidación de la Resolución SUB 304939 del 22 de noviembre de 2018 (expediente digital, índice 1, archivo 02, fl. 34) para ser trasladada al programa de beneficios económicos periódicos –BEPS de la demandada.

En el evento que se hayan realizado pagos del incentivo periódico a favor de la demandada, la Entidad demandante no podrá solicitar devolución de las sumas percibidas, como quiera que en tal caso aplica la regla en torno

3 https://www.colpensiones.gov.co/empleador/publicaciones/686/devolucion -de-aportes/ 4 SECCION SEGUNDA. Subsección “B”. Consejero ponente: Jesús María Lemos Bustamante.

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