TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00167-01-(02-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00167-01-(02-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022).
R E F E R E N C I A S
JUICIO No. : 11001-33-42-054-2019-00167-01
DEMANDANTE : GERMAN YEZID YVEL ABRIL DIAZ
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
INDEXACIÓN SANCIÓN POR MORA EN PAGO DE
CESANTÍAS
Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada contra la Sentencia escrita proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió a las pretensio nes de la demanda incoada por el señor Germán Yezid Yvel Abril Díaz contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional
- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
A N T E C E D E N T E S
El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento
A N T E C E D E N T E S
El demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011-, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Socia les del Magisterio y la Fiduprevisora S.A., para que se declare configurado el acto ficto negativo y su consecuente nulidad del Oficio No. E-2018-197235 del 20 de noviembre de 2018 en el que no se hizo pronunciamiento de fondo a la petición del 25 de octubre de 2018 presentada ante Fonpremag y del Oficio No.E-2018-162642 del 25 de octubre de 2018 que no dio respuesta a la petición elevada ante la Fiduprevisora S.A. , referente al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el parágrafo del artículo 4 y 5 de la ley 1071 de 2006 (Art. 2 de la Ley 244 de 1995).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”
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Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., a reconocer y pagar el valor de la sanción moratoria.
Condenar a la demandada a reconocer y pagar la indexación sobre l as sumas de dinero
Sociales del Magisterio y/o Fiduprevisora S.A., a reconocer y pagar el valor de la sanción moratoria.
Condenar a la demandada a reconocer y pagar la indexación sobre l as sumas de dinero adeudadas por concepto de sanción moratoria acorde con el IPC.
Se condene en costa, incluidas las agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones, expuso los siguientes
HECHOS:
Manifiesta que el 01 de noviembre de 2017 solicitó a Fonpremag, el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva, siendo resuelta por la Nación-Ministerio de Educación Nacional a través de Resolución No. 2495 del 02 de marzo de 2018, en la que se reconoció y orden ó su pago.
Desde la fecha en que el demandante radicó la petición de cesantías, la fecha en que se expidió el acto administrativo que las reconoció y el pago, se configuró una mora de 102 días.
El actor ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con Radicado No.
E-2018-162642 del 25 de octubre de 2018, requirió el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecido en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. Por su parte dicha entidad señaló que no es competente en lo referente al reconocimiento y pago de la sanción por mora, y en consecuencia remitió la petición a la Fiduprevisora.
De igual modo, el demandante solicitó a la Fiduprevisora S.A. dicho reconocimiento y mediante Oficio No. 20181070327731 de 25 de octubre de 2018, respondió que la petición
De igual modo, el demandante solicitó a la Fiduprevisora S.A. dicho reconocimiento y mediante Oficio No. 20181070327731 de 25 de octubre de 2018, respondió que la petición tenía el carácter de trámite y se revisaría la procedencia o no de la misma.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Nación-Ministerio de Educación – Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio contestó la demanda 1, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda, manifestando que el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo del
1 Fls.58-62Vto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Fondo Nacional del Prestaciones Sociales del Magisterio -FOMAG, tiene establecido un procedimiento administrativo especial contenido en la Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como en el Decreto 2831 de 2005 a favor de los educadores nacionales afiliados al mismo.
Los actos administrativos que reconocen las cesantías parciales o definitivas se expiden por las Secretarías de Educación, ello no implica que el pago sea inmediato pues se encuentra condicionado a turno y disponibilidad presupuestal, atendiendo el principio constitucional de legalidad del gasto público.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia escrita proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020)2,
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia escrita proferida el dieciocho (18) de mayo de dos mil veinte (2020)2, declaró la existencia del acto presunto negativo y su nulidad; como consecuencia de la declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenó al Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer y pagar a la actora una ind emnización de 102 días del último salario devengado y debidamente certificado, por el lapso comprendido entre 16 de febrero hasta el 28 de mayo de 2018.
La sentencia se fundamentó en las siguientes consideraciones:
Se refirió al marco normativo que regula la sanción moratoria de cesantías, esto es la Ley 1071 de 2006 de los servidores públicos, dentro de los que se encuentran incluidos los docentes, de conformidad con el artículo 2 °, sin que pueda ser excluidos de su aplicación, siendo el auxilio de las cesantías un derecho del trabajador de creación legal, originada en la relación laboral y que tienen como objeto proteger al servidor al momento en queda cesante.
Anotó que la Ley 244 d e 1995, modificada por la L ey 1071 de 2006, estab leció en los artículos 1° y 2° que la entidad pública obligada al pago de las cesantías dispone de un término de 15 días hábiles para expedir el acto y de 45 días a partir del momento en que quede en firme dicho acto para proceder a su pago. Al respecto se refirió a la Sentencia de
término de 15 días hábiles para expedir el acto y de 45 días a partir del momento en que quede en firme dicho acto para proceder a su pago. Al respecto se refirió a la Sentencia de Unificación SU-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, indicando que la acogería en su integridad y en cuanto al monto del salario que se paga a título de sanción, consideró la asignación básica.
Descendió al caso concreto e indicó, que el 1° de noviembre de 2017, el demandante radicó la solicitud de reconocimiento de la cesantía definitiva, los 15 días hábiles siguientes para
2 Fls.82-86vto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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que la entidad expidiera el acto vencían el 24 de noviembre de ese año, quedando en firme el 11 de diciembre de 2017, fecha a partir de la cual se dio inició a los 45 días para efectuar el pago que debió realizarse a más tardar el 15 de febrero de 2018.
En ese orden, concluyó que la parte actora tenía derecho a la sanción moratoria por haber incumplido la entidad con su obligación de pagar en tiempo las cesantías, puesto que tenía hasta el 15 de febrero de 2018 y el pago lo efectuó el 29 de mayo de 2018. Estimó que no se configuraba la prescripción y dispuso el periodo de mora entre el 16 de febrero al 28 de mayo de 2018.
Finalizó precisando, que no dispondría la indexación de la sanción de conformidad con la
se configuraba la prescripción y dispuso el periodo de mora entre el 16 de febrero al 28 de mayo de 2018.
Finalizó precisando, que no dispondría la indexación de la sanción de conformidad con la citada sentencia de Unificación. Sin embargo ordenó el reconocimiento del ajuste contenido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en la manera allí dispuesta y de acuerdo a la Sentencia proferida el 26 de agosto de 2019, por el Consejo de Estado dentro del Expediente con Radicado No. 6800123-33-000-2016-004059-02 con ponencia del Consejero William Hernández Gómez, y en tal sentido la ordenó desde que cesó la mora, el 29 de mayo de 2019, hasta la ejecutoria de la sentencia.
No condenó en costas a la entidad demandada.
EL RECURSO DE APELACION
La apoderada judicial del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuesto recurso de apelación, cuestionando la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, para lo cual, se basa en la Sentencia de Unificación del 18 de julio de 2018 sobre la incompatibilidad de la indexación con la sanción moratoria y que por ende no es viable que se ordene por el juzgador el reconocimiento de las dos figuras.
ADMISIÓN RECURSO DE APELACIÓN:
Por reunir los requisitos legales, mediante Auto del 3 de diciembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto p or la apoderada judicial de la N ación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
recurso de apelación interpuesto p or la apoderada judicial de la N ación-Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la entidad demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de PrestacionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Sociales del Magisterio - FONPREMAG, contra la Sentencia proferida el dieciocho (18 ) de mayo de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los reparos plasmados por la apoderada del Ministerio de Educación Nacional como únic a apelante, el problema jurídico se contrae a establecer si procede o no , la indexación de la suma total generada por sanción moratoria en los términos del artículo 187 del CPACA.
II. HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO:
El 1 de noviembre de 2017 con radicado No. 2017-CES-4992253, el docente Germán Abril elevó petición ante la Secretar ía de Educación de Bogotá -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual , solicitó le fueren reconocidas y pagadas las cesantías definitivas.
elevó petición ante la Secretar ía de Educación de Bogotá -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la cual , solicitó le fueren reconocidas y pagadas las cesantías definitivas.
La Secretaria de Educación de Bogotá, en desarrollo de las facultades legales atribuidas a las entidades territoriales, en especial en materia de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 2495 de 2 de marzo de 2018, reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas al demandante, por un valor neto a pagar de $43.590.358,oo, dinero que se colocó a disposición de la actora el 29 de mayo de 20184.
El 25 de octubre de 2018 la parte actora elevó solicitud radicada con el número E -20182018-162642 ante la Secretaría de Educación de Bogotá -Fonpremag, en la cual le solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías (Fl. 20.). Siendo remitida por competencia a la Fiduciaria La Previsora S.A.5
El 16 de octubre de 2018 la parte actora elevó solicitud radicada con el número 20180323049142 ante la Fiduciaria la Previsora S.A., en la cual le solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria causada por el retardo en el pago de las cesantías (Fl. 24.). Por su parte esta entidad6 indicó que adelantaría la revisión y posterior liquidación en caso de ser procedente.
3 Fls.4 y 5. 4 Fl. 19. 5 Fls.21-23.
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en caso de ser procedente.
3 Fls.4 y 5. 4 Fl. 19. 5 Fls.21-23.
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III. SOBRE LA ACTUALIZACIÓN DE LOS VALORES A QUE SE REFIERE EL
ARTÍCULO 187 DEL CPACA
Advierte la Sala que en el presente caso, la entidad accionada y parte apelante, no discute que el demandante tenga derecho al pago de la sanción por mora con ocasión al pago tardío de sus cesantías definitivas, por tanto, sobre este punto no se hará consideración alguna . No obstante, se verificó que el lapso indicado por el a quo, como periodo en mora, corresponde a lo demostrado en el proceso, esto es, desde el momento en que se debió efectuar al pago, hasta cuando se puso a disposición de la interesada el monto respectivo.
En efecto, la accionante radicó la petición de reconocimiento y pago de cesantías parciales el 01 de noviembre de 2017. como quedo consignado en la Resolución No. 2495 del 02 de marzo 2018 7, es decir en vigencia del CPACA, por lo tanto, los 15 días hábiles siguientes para que la demandada profiriera el acto administrativo correspondiente fenecieron el 24 de noviembre del mismo año, luego los 10 días de ejecutoria para que el acto quedara en firme, vencieron el 11 de diciembre de 2017, y el término de 45 días hábiles para materializar el pago de las cesantías solicitadas, venció el 15 de febrero de 2018, en
acto quedara en firme, vencieron el 11 de diciembre de 2017, y el término de 45 días hábiles para materializar el pago de las cesantías solicitadas, venció el 15 de febrero de 2018, en consecuencia a partir del 16 de febrero de 2018 comenzó a causarse la sanción por mora en el pago.
Sin embargo, la entidad accionada profirió el acto de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 02 de marzo de 2018, cuando ya había vencido el término legal para ser expedido, y puso a disposición de la demandante, el dinero por concepto de dicho emolumento, el 29 de Mayo de 20188, entonces, para efectos legales el periodo en el cual se causó la sanción moratoria es el comprendido entre el 16 de febrero de 2018 (día después de que se venciera el término legal para el pago) hasta el 28 de mayo de 2018 (día anterior a la fecha en que se realizó el pago a la actora), de lo que se observa una mora de 102 días calendario, como acertadamente lo contabilizó el a quo.
Ahora bien, como la inconformidad radica en el reajuste de los valores generados por este concepto desde la fecha en que cesó la mora, esto es, desde el 29 de mayo de 2018 hasta la ejecutoria de la sentencia, se hará el siguiente análisis.
En un principio, la jurisprudencia del Consejo de Estado insistió que la indexación no procede cuando la sanción a aplicar por no consignación es la establecida en la Ley 244 de 1995. En efecto, la jurisprudencia del Alto Tribunal ha señalado que la misma es una penalidad
cuando la sanción a aplicar por no consignación es la establecida en la Ley 244 de 1995. En efecto, la jurisprudencia del Alto Tribunal ha señalado que la misma es una penalidad económica severa, por ser superior al reajuste monetario, por lo que resulta
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desproporcionado condenar a la entidad al pago de. Así, en pronunciamiento de 2016 señaló:
«¿Hay lugar a los ajustes de valor de acuerdo con el IPC frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías?
La Subsección sostendrá la siguiente tesis: No hay lugar a ordenar los ajustes de valor de acuerdo al IPC en los casos de sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías contemplado en la Ley 1071 de 2006, como a continuación se argumentará.
Sobre el particular es pertinente citar la jurisprudencia que indica la posición pacífica que ha mantenido la Sección Segunda en este punto, a saber:
“[…] Conjugando las precisiones hechas por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 19966 , la jurisprudencia del Consejo de Estado ha delineado posición según la cual no procede indexación sobre el valor de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 porque, si bien responde a fines diversos a la indexación que busca proteger el valor adqui sitivo de la cesantía, lo cierto es que no sólo cubre la actualización monetaria sino que, incluso, es superior a ella. Ha dicho la Sección
Ley 244 de 1995 porque, si bien responde a fines diversos a la indexación que busca proteger el valor adqui sitivo de la cesantía, lo cierto es que no sólo cubre la actualización monetaria sino que, incluso, es superior a ella. Ha dicho la Sección Segunda que “la indexación procede únicamente sobre el valor de la sanción por no consignación oportuna de la cesant ías, en los términos ordenados por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 extensivo a las entidades territoriales en virtud del artículo 13 de la Ley 344 de 1996 reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, y no frente a la indemnización moratoria de la Ley 244 de 1995 […]”
Por consiguiente, debido a que la indemnización moratoria es una sanción severa y superior al reajuste monetario, no es moderado condenar a la entidad al pago de ambas, por cuanto se entiende que esa sanción moratoria, además de castigar a la entidad morosa, cubre una suma superior a la actualización monetaria.» . (Subraya fuera de texto).
Luego, en Sentencia de Unificación SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, emanada del pleno de la Sección Segunda del Órgano de Cierre de esta Jurisdicción, se estableció como regla jurisprudencial que es improcedente la indexación de la sanción moratoria, sin perjuicio de la actualización prevista en el artículo 187 del C.P.A.C.A.:9
“3.4. Sobre la indexación de la sanción moratoria.-
185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión
“3.4. Sobre la indexación de la sanción moratoria.-
185. En tal sentido, al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo.
…
187. De acuerdo con lo anterior, las penalidades constituyen una sanción severa a quien incumple con determinada obligación, siendo inviable su indexación porque con ello se estaría ante doble castigo por la misma causa.
…
189. Ahora bien, esta situación debe ser mirada desde la óptica de ser una sanción que se causó al constituirse en mora y cesar con el pago de la cesantías, y ese contexto, la sentencia que la reconoce simplemente declara su ocurrencia y la cuantifica, sin que ello implique el incumplimiento de una obligación generada por
9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA. Sentencia de unificación por Importancia jurídica SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Demandados: Nación - Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del
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ministerio de la ley, tratándose de empleados públicos, susceptible de ser ajustada con los índices de precios al consumidor, cuyo propósito es mantener la capacidad adquisitiva y la finalidad que la justifica en el ordenamiento jurídico.
190. Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA , según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.
191. En suma, la naturaleza sancionadora, el cuantioso cómputo sistemático y prolongado en el tiempo sin que implique periodicidad, y la previsión intrínseca del ajuste del salario base con el IPC, indican con toda certeza que la sanción moratoria no puede indexarse a valor presente, razón por la cual, la Sección Segunda del Consejo de Estado sentará jurisprudencia en tal sentido. Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.
…
193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA. …
193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales:
3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” (Negrillas y subrayas extra texto).
Esta última frase generó controversia, pues para algunos se aplica el artículo 187 del CPACA desde cuando deja de causarse la sanción 5, para otros, la indexación opera luego de la ejecutoria de la sentencia y que en ningún caso ha lugar a la indexación de la sanción.
No obstante, la H. Corte Constitucional en la sentencia SU-041 de 2020, se refirió al respecto indicando, de una parte, que se dispondría de un periodo de transición hasta el 31 de diciembre de 2020, para superar las dificultades de las entidades, durante el cual no procede la indexación de la sanción moratoria, pue s dicha figura no es compatible con la sanción, por tratarse la sanción moratoria de evitar la pérdida de poder adquisitivo de las prestaciones adeudadas, mientras que esta es una sanción ajena a la relación laboral, y ocasionaría una doble penalidad. Precisó, además, que cuando la mora trasciende una o más anualidades, el salario sobre el cual se calcula la sanción es el año donde se produjo la demora; precisó que el pago diferido de las sanciones por mora causadas en el periodo de transición no hace viable el pago de indexación, puesto que la naturaleza jurídica de la
demora; precisó que el pago diferido de las sanciones por mora causadas en el periodo de transición no hace viable el pago de indexación, puesto que la naturaleza jurídica de la figura es la misma, sin importar que su pago se efectúe tan pronto haya reconocida o se difiera:
“Luego, como consecuencia de la necesidad de superar las dificultades financieras y operativas que ha desencadenado la extensión a los docentes oficiales del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecido en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, que operó por vía jurisprudencial, en especial por las sentencias de unificación SU-336 de 2017 [278] de la Corte Constitucional y SUJ -012-S2 del Consejo de Estado [279] , sin afectar los derechos funda mentales a la seguridad social y al pago oportuno de las prestaciones de los afiliados al FOMAG, en la parte resolutiva de esta providencia seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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dispondrá un periodo de transición hasta el 31 de diciembre de 2020, durante el cual el pago de la sanción por mo ra que se haya causado hasta el 31 de diciembre de 2019 se hará de acuerdo con el cronograma que formule FIDUPREVISORA S.A., en el que se priorizará el trámite de reconocimiento y pago de las solicitudes de auxilio de cesantías que se encuentran pendientes de resolver.
Cabe resaltar que durante el periodo de transición no se aplicará la indexación a la
que se priorizará el trámite de reconocimiento y pago de las solicitudes de auxilio de cesantías que se encuentran pendientes de resolver.
Cabe resaltar que durante el periodo de transición no se aplicará la indexación a la sanción moratoria, por las siguientes razones: (i) dicha figura no es compatible con la sanción por su naturaleza jurídica, pues como lo ha manifestado tant o esta Corporación, como el Consejo de Estado [280] , la finalidad de la indexación es evitar la pérdida de poder adquisitivo de las prestaciones y remuneraciones laborales del trabajador, situación que no se presenta en el caso de la sanción por mora por tratarse de una penalidad que se impone al empleador para lograr el pago oportuno del auxilio de cesantías; (ii) el reconocimiento de la indexación generaría una doble sanción no contemplada en el ordenamiento jurídico; (iii) de acuerdo con el criterio jurisprudencial adoptado y teniendo en cuenta el régimen anualizado establecido en la Ley 50 de 1990, en el evento en que se presenten varias anualidades de mora el salario base para su tasación es el del año de ocurrencia del retardo, remuneración que ya está reajustada de acuerdo a los índices de precios al consumidor o al aumento que de determine el gobierno, según sea el caso [281] ; y (iv) por último, el pago diferido de la sanción por mora como parte del periodo de transición adoptado en esta providencia no hace viable el pago de la indexación, pues la naturaleza jurídica de la mencionada figura continúa siendo la misma, independientemente de que su pago se efectúe inmediatamente después de haber sido reconocida o su satisfacción se difiera como en el presente caso. “ (Se resalta extratexto)
de la mencionada figura continúa siendo la misma, independientemente de que su pago se efectúe inmediatamente después de haber sido reconocida o su satisfacción se difiera como en el presente caso. “ (Se resalta extratexto)
De lo anterior se desprende, no ha lugar a indexar en ningún caso la sanción por mora en el pago de las cesantías, sin importar si el pago se hace en forma inmediata o diferida.
Por consiguiente, debe esta Sala revo car la orden del a quo que dispuso el ajuste de la suma total causada como sanción moratoria desde el día siguiente en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la sentencia.
IV. SOBRE LAS COSTAS
Sobre este tema, el Consejo de Estado. Sección segunda. Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cueter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 68001-23-33-000-2013-00493-01(2276-16), aclaró:
“(…) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
Ese juicio de ponderación supone que el reproche haci a la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia
Ese juicio de ponderación supone que el reproche haci a la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; se aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación Sentencia No. 2019-00167-01 10
(…)
Así las cosas, la Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, pero para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses, pues la imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo; y, por lo tanto, al no comprobarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas. (…)”
Así las cosas, si bien el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
por lo tanto, al no comprobarse tal proceder de la parte demandante, no se impondrá condena en costas. (…)”
Así las cosas, si bien el Código
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