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TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00179-01-(26-07-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00179-01-(26-07-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Defensa Nacional Ejército Policía Nacional / RELIQUIDACIÓN SALARIO Y LAS PRESTACIONES SOCIALES – Precedente jurisprudencial aplicable / REAJUSTE I.P.C. – Al existir solo una base prestacional para liquidar las asignaciones de retiro de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, la cual se encuentra determinada en los decretos que para tal efecto expide cada año el Gobierno Nacional, y con las cuales la Caja de Sueldos de la Policía Nacional liquida la asignación de retiro, no se configuraría violación al principio de igualdad, conforme al análisis normativo y jurisprudencial la actualización que se pretende a los años 1987 a 2004, no le es aplicable a los miembros activos de las Policía Nacional, como sucede en el presente evento , niega las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Dilucidar en el presente asunto es si el señor ( …) tiene derecho, o no, a reliquidar el salario y las prestaciones sociales al reajustar el periodo requerido en la demanda de conformidad con el Índice de Precios al

Consumidor?

Extracto: “(…) Lo anterior le demuestra a la Sala, que el salario para los miembros de la Fuerza Pública, ha sido reajustado año tras año y tiene su propia regla especial de fijación e incremento, teniendo como base los sueldos b ásicos mensuales con respecto a la asignación básica del grado de General, y que, de todas maneras, el salario para esos servidores supera el salario mínimo mensual, éste que tiene como unidad de medida, el índice de precios al consumidor, cuando

mensuales con respecto a la asignación básica del grado de General, y que, de todas maneras, el salario para esos servidores supera el salario mínimo mensual, éste que tiene como unidad de medida, el índice de precios al consumidor, cuando no hay concertación. ( …) teniendo en cuenta que la asignación básica del demandante supera el salario mínimo, no es una obligación reajustarlo teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor, sino que el poder adquisitivo del mismo se ha mantenido siguiendo la unidad de medida, fijada para ese grupo de servidores. ( …) De conformidad con la Constitución Política, artículos 150, numeral 19, literal e), corresponde al Congreso hacer las leyes, dictar las normas generales y señalar los objetivos, criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. (…) En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 “Por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijaci ón de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política ”, determinó los servidores públicos que serían objeto de regulación salarial y prestacional por parte del Gobierno (…) Mediante el Decreto 1212 de 1990, se reguló las prestaciones sociales del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. A su vez el Decreto 1211 de 1990,

Mediante el Decreto 1212 de 1990, se reguló las prestaciones sociales del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional. A su vez el Decreto 1211 de 1990, reformó el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, dentro del cual se establecen las asignaciones de retiro básicamente en su artículo 163. (.,..) Por otra parte, en cuanto a su liquidación y reajuste en el artículo 169 ibidem se estableció lo siguientes (…) Así las cosas, se tiene que el criterio que regía en ese momento para efectos de determinar y reajustar la asignación de retiro era el principio de oscilación, en aras de preservar el derecho a la igualdad. (…) Posteriormente la Ley 1 00 de 1993, la cual dio origen al sistema pensional hace referencia al reajuste pensional indicando que con el objeto de que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante serán reaj ustadas teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE el año inmediatamente anterior. No obstante, en su artículo 279 excluyó de dicho régimen a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. (…) Por su parte la Ley 238 de 1995 adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, indicando lo siguientes ( …) Lo cual quiere decir que, con la expedición de la Leyanterior, la liquidación de las pensiones y los ajustes de estos pasó a hacerse conforme al Índice de Precios al Consumidor y no en aplicación del principio de oscilación. ( …) En efecto, el Consejo de Estado, sobre el tema sujeto a consideración, ha indicado lo siguientes ( …) Así mismo ha indicado lo siguientes

conforme al Índice de Precios al Consumidor y no en aplicación del principio de oscilación. ( …) En efecto, el Consejo de Estado, sobre el tema sujeto a consideración, ha indicado lo siguientes ( …) Así mismo ha indicado lo siguientes (…) Esto quiere decir que en cuanto a liquidación y ajuste de pensión de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, se les aplica por principio de favorabilidad la variación del Índice de Precios al Consumidor si esta le resulta más representativa. Por otra parte, la Ley 923 de 2004 indicó lo siguientes (…) Así mismo el Decreto 4433 de 2004, trae nuevamente a su aplicación el principio de oscilación indicando lo siguientes ( …) El Consejo de Estado en sentencia del 17 de mayo de 2007 señaló que de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, este se tiene como límite para ordenar el reajuste de la asignación de retiro de acuerdo al IPC, cuando resulte más favorable. ( …) En virtud de las facultades antes señaladas, el Gobierno Nacional expide, cada año, los decretos de reajuste salarial para los miembros de la Fuerza Pública (122 de 1997; 058 de 1998; 62 de 1999; 2724 de 2000; 2737 de 2001; 745 de 2002 3552 de 2003; 4158 de 2004; 923 de 2005; 407 de 2006; 1515 de 2007; 673 de 2008; 737 de 2009; 1530 de 2010; 1050 de 2011). (…) en cuanto a la existencia de dos bases de liquidación para determinar la asignación de reti ro de los miembros de la Fuerza Pública, la Sala aclara, que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa,

de liquidación para determinar la asignación de reti ro de los miembros de la Fuerza Pública, la Sala aclara, que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, como se anotó, viene reconociendo en sus distintas providencias un aumento en la asignación de retiro a los miembros de esta fuerza especial, que tenían reconocida asignación de retiro para los años 1997 a 2004, las cuales se habían pagado en un porcentaje inferior al Índice de Precios al Consumidor, pero dicho sustento jurídico no puede utilizarse para crear la llamada “BASE ACTUALIZADA DE MAYOR VALOR ECONÓMICO”, como lo pretende el demandante, toda vez que dichos fallos son “inter -partes”, tal como lo señala el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, cuando indica: “La sentencia proferida en procesos de restablecimiento del derecho aprovecha a quienes hubiere n intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor (…) Por lo anterior, al existir solo una base prestacional para liquidar las asignaciones de reti ro de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, la cual se encuentra determina da en los decretos que para tal efecto expide cada año el Gobierno Nacional, y con las cuales la Caja de Sueldos de la Policía Nacional liquida la asignación de retiro; de esta forma, en el presente asunto no se configuraría violación al principio de igualdad, en la medida que conforme al análisis normativo y jurisprudencial la actualización que se pretende a los años 1987-2004, no le es aplicable a los miembros activos de las Policía Nacional, como sucede en el presente evento. (…) la Sala resuelve confirmar la decisión adoptada en primera instancia,

actualización que se pretende a los años 1987-2004, no le es aplicable a los miembros activos de las Policía Nacional, como sucede en el presente evento. (…) la Sala resuelve confirmar la decisión adoptada en primera instancia, esto es, negar las pretensiones de la demanda. ( …) No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. 17 de mayo de 2007, Rad: 2500023-25-000-2003-08152-01(8464-05). Actor: José Jaime Tirado Castañ eda, Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. C.P.: Jaime Moreno García; Sección Segunda, Sentencia 17 de mayo de 2007, Radicado: 8464-2005

Magistrado Ponente Dr. Jaime Moreno García.

FUENTE FORMAL: Decreto 133 de 1995; Decreto 1091 de 1995; Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002; Ley 100 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Ley 923 de 2004 (Art.3); De creto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., Veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

REFERENCIA : 11001-33-42-054-2019-00179-01

DEMANDANTE : LUIS ALBERTO AHUANARI SERAFÍN

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE LA DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL

Asunto : Reajuste I.P.C.

SEGUNDA INSTANCIA ===============================================================

Procede la Sala, dentro del término legal previsto en el artículo 247-4 de la Ley 1437 de 20111, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, señor LUIS ALBERTO AHUANARI SERAFÍN, en contra de la sentencia con calenda veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (20 20), proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor LUIS ALBERTO AHUANARI SERAFÍN en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho elevó, en síntesis , las siguientes pretensiones:

1. La demanda

1.1. Pretensiones

El señor LUIS ALBERTO AHUANARI SERAFÍN en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho elevó, en síntesis , las siguientes pretensiones:

a. - Que se declare la nulidad del Acto Administrativo No. S-2018-019043/ ANOPAGRULI-1,10, del 4 de abril de 2018, mediante el cual la POLICIA NACIONAL neg ó la reliquidación del salario y prestaciones sociales.

b. - Que se ordene a la Policía Nacional el reajuste y la reliquidación del salario y respectivos factores adicionales de liquidación, además de las prestaciones

1 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguiente s, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.11001-33-42-054-2019-00179-01 Luis Alberto Ahuanari Serafín Segunda instancia

Página 2 de 13 sociales (vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos

Luis Alberto Ahuanari Serafín Segunda instancia

Página 2 de 13 sociales (vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos percibidos), en los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor.

Reajustar y reliquidar retroactivamente los anteriores conceptos, los cuales deberán efectuarse a partir del 1º enero de 2005 hasta la liquidación y pago del valor pretendido, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.

c. - Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de ley.

1.2. Los hechos jurídicamente relevantes en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

a. - El actor ingresó a la Policía Nacional en el año 1998 y durante los años en que se pretende la reliquidación y reajuste ostentaba el Grado de Patrullero.

b. - El actor radicó derecho de petición ante la Policía Nacional el 5 de ma rzo de 2018 bajo el N°020425 , en los términos dados en las pretensiones, el cual fue resuelto de manera negativa a los intereses del petente mediante acto administrativo N° S-2018-019043/ANOPA-GRULI-1.10 del 4 de abril de 2018.

1.3. Concepto de violación

1.3.1 De la parte actora. Indicó, que el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional han vulnerado principios constitucionales y legales, al permitir que los miembros de la Fuerzas Publica perciban aumentos sobre sus asignaciones básicas

1.3.1 De la parte actora. Indicó, que el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional han vulnerado principios constitucionales y legales, al permitir que los miembros de la Fuerzas Publica perciban aumentos sobre sus asignaciones básicas por debajo del aumento del I.P.C., pues estimó que la Ley 4ª de 1992 determina que los salarios de los empleados públicos no pueden perder capacidad adquisitiva, y por vía jurisprudencial se ha determinado, y por ende no es dable a los empl eados recibir un reajuste salarial anual inferior al I.P.C. sin importar que estos sean bajos, medios o altos; esto último, generando un trato discriminatorio a los miembros de la Fuerza Pública; en consecuencia, la parte demandante tiene derecho al reajuste del salario de conformidad con el índice de precios al consumidor para los años 1 997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004.

1.3.2. De la entidad demandada , Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Indicó, que no hay lugar al reconocimiento de las pretensiones toda vez que el actor, para los años en cuestión, se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, es por ello el fundamento de la negativa , toda vez que la jurisprudencia de las Altas Cortes ha puesto de presente que los reajustes aplicando11001-33-42-054-2019-00179-01 Luis Alberto Ahuanari Serafín Segunda instancia

Página 3 de 13 el I.P.C. es para pensionados, o con asignación de retiro, esto es, siempre se han referido a reajustes de pensiones y no a salarios en virtud del artículo 14 de la Ley

Segunda instancia

Página 3 de 13 el I.P.C. es para pensionados, o con asignación de retiro, esto es, siempre se han referido a reajustes de pensiones y no a salarios en virtud del artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

1.4. La sentencia de primera instancia

A través de la sentencia con calenda veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda2, se resolvió negar las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas, en concreto, consideró:

“(…) Conforme lo anterior, se advierte que no le asiste razón al demandante a lo pretendido en el libelo demandatorio, por cuanto si bien es cierto que el actor tienen derecho a mantener el poder adquisitivo de su salario, también lo es que de conformidad con l a jurisprudencia traída a colación, este derecho está limitado, dado que el señor…, devengó una asignación básica mensual superior a los dos salarios mínimos mensuales vigentes y en tal sentido, la Policía Nacional no estaba obligada a aumentar el monto de la misma de conformidad con la inflación. No obstante, sí lo estaba en cuanto a determinar la escala salarial, tal como lo realizó el Gobierno Nacional al expedir los derechos ejecutivos que determinaron la escala salarial y los salarios de los oficiales, suboficiales, y miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, año a a ño a través de los diferentes decretos. (…) En este orden de ideas, tampoco se evidencia vulneración al principios de favorabilidad,

suboficiales, y miembros del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, año a a ño a través de los diferentes decretos. (…) En este orden de ideas, tampoco se evidencia vulneración al principios de favorabilidad, violación al debido proceso, ni se desmejora el poder adquisitivo del salario d el actor, como quiera que éste se encuentra activo, dado que la decisión de la entidad demandada contenida en el acto administrativo acusado, se acoge a la normatividad aplicable, ya que al personal en actividad, se le efectúa el reajuste de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual fijada mediante decreto por el Gobierno Nacional. (…)” (Énfasis del texto)

1.5. Fundamento del recurso de apelación

La parte demandante, señor LUIS ALBERTO AHUANARI SERAFÍN, interpuso recurso de apelación el cual sustentó en escrito visible en los folios 120 a 124 del expediente, solicitando se revoque la sentencia proferida en primera instan cia, accediéndose a las pretensiones en su lugar, argumentó:

“(…) La pretensión económica del medio de control judicial radica única y exclusivamente en el derecho a su reajuste salarial, toda vez que, para los años reclamados en la demanda, el demandante se encontraba en servicio activo en la Policía Nacional, por lo cual, la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995, no eran aplicable al asunto bajo examen, ya que dicho fallo irradia sus efectos en las personas que se encontraban dev engando la prestación periódica para los años 1997 a 2002.

Ahora bien, con respecto del reajuste salarial, manifiesta el fallador inicial que no es

ya que dicho fallo irradia sus efectos en las personas que se encontraban dev engando la prestación periódica para los años 1997 a 2002.

Ahora bien, con respecto del reajuste salarial, manifiesta el fallador inicial que no es posible dicha reliquidación, toda vez que el actor no se enmarca en los p arámetros de la Ley 100 del año 1993, artículo 14 y la jurisprudencia consonante sobre la materia.

En este punto debo resaltar que la ley 100 del año 1993, la ley 238 del año 1995, así como la sentencia del Honorable Consejo de Estado del año 2007, no son aplicables al

2 Folios 114 a 119.11001-33-42-054-2019-00179-01 Luis Alberto Ahuanari Serafín Segunda instancia

Página 4 de 13 caso bajo estudio, es más, ni siquiera fueron nombradas en la demanda ya que se conoce su improcedencia de análisis para resolver el asunto. (…) Su señoría, teniendo en cuenta la regla jurisprudencial fijada, así como la cert ificación emitida por el Departamento Administrativo de la Función Pública, mediante l a cual se observa consulta a los datos que reposan Contraloría General de la República sobre promedio ponderado de los salarios de los servidores de la administración central, se detecta que el porcentaje que se le incrementó al salario del demandant e para los años 1997 y 2004 fue inferior que el porcentaje correspondiente al promedio ponderado de los salarios de los empleados públicos de la administración central del país, lo cual se refleja de la siguiente manera. (…)” (Énfasis del texto)

1.6. Alegatos

ponderado de los salarios de los empleados públicos de la administración central del país, lo cual se refleja de la siguiente manera. (…)” (Énfasis del texto)

1.6. Alegatos

La parte demandante en escrito visible en los folios 139 a 143 del expe diente, radicado el 7 de abril de 2021 mediante correo electrónico, presentó los alegatos de conclusión correspondientes a esta instancia procesal, en donde reiteró, o ratificó, los argumentos dados en la demanda y el recurso de apelación incoado.

La entidad accionada guardó silencio.

1.7. Ministerio Público

La señora Agente del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. El problema jurídico

Del recurso de apelación incoado, la Sala considera que el objeto de controversia jurídica a dilucidar en el presente asunto es si el señor LUIS ALBERTO AHUANARI SERAFÍN tiene derecho, o no, a reliquidar el salario y las prestaciones sociales al reajustar el periodo requerido en la demanda de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor.

2.2. Los hechos probados

  • Obra petición radicada el 5 de marzo de 2018 bajo el N° 020425 ante el Director General de la Policía Nacional, para el reconocimiento erigido en las pretensiones del actual proceso3.

“(…) Los sueldos básicos para el personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional, los fija anualmente el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992…, siendo importante resaltar que la Policía Nacional…,

Los sueldos básicos para el personal uniformado y no uniformado de la Policía Nacional, los fija anualmente el Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992…, siendo importante resaltar que la Policía Nacional…, únicamente es competente para liquidar los haberes de personal en servicio ac tivo, contemplados en los decretos anuales de sueldo, por consiguiente no está facultada

3 Folios 21 a 24.11001-33-42-054-2019-00179-01 Luis Alberto Ahuanari Serafín Segunda instancia

Página 5 de 13 para realizar reconocimiento de salarios y/o prestaciones que no estén establecidos en las disposiciones legales que rigen la materia, como lo cita en uno de sus apartes la referida norma, así: (…) Siendo pertinente indicar que la Policía Nacional no ha recibido Decreto alguno expedido por el Gobierno Nacional, que disponga el reconocimiento de pagos por concepto de reliquidación de salarios, motivo por el cual le informo, que jurídicamente no es viable atender en forma favorable su petición. (…)” (Énfasis del texto)

  • Obra extracto hoja de vida del señor IT Ahuanari Serafín, expedida el 28 de junio de 2018 visible en los folios 26 a 29 del expediente, donde se observan los

siguientes datos:

Fecha y lugar de nacimiento: 21 de enero de 1979, Leticia.

Estado Civil: Casado

Título: Técnico Profesional en Servicio de Policía

Escolaridad: Técnica

Especialidad: Urbana

Cuerpo: Vigilancia Estado laboral: Laborando

Cargo: Supervisor Línea Directa

Título: Técnico Profesional en Servicio de Policía

Escolaridad: Técnica

Especialidad: Urbana

Cuerpo: Vigilancia Estado laboral: Laborando

Cargo: Supervisor Línea Directa

SERVICIOS PRESTADOS Y DEDUCCIONES NOVEDAD DISPOSICIÓN FECHA INICIO FECHA TÉRMINO TIEMPO ALUMNO NIVEL EJECU ORDEN ADMINISTRA 01-088 13/05/1997 07/04/1997 19/02/1998 00-10-12

NIVEL EJECUTIVO RESOLUCIÓN 00620 20/02/1998 20/02/1998 28/06/2018 20-04-08

TOTAL 21-02-20

2.3. Consideraciones en relación al reajuste del salario y prestaciones sociales conforme al I.P.C.

El artículo 3º de la Ley 4ª de 1992 previó, que el sistema salarial de los servidores públicos estará integrado por los siguientes elementos: i) La estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que se deban desarrollar y; ii) la escala y tipo de remuneración para cada cargo o categoría de cargos.

En el caso del demandante, según la documental obrante en el proceso4, entre los años 1997 y 2004 ostentó el grado de Intendente Jefe, cuyo po rcentaje incrementado, de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, fue el siguiente:

AÑO VALOR PORCENTAJE 1997 400.395 14.37% 1998 480.149 24.11% 1999 716.959 14.90% 2000 716.959 9.23% 2001 802.712 11.07%

1997 400.395 14.37% 1998 480.149 24.11% 1999 716.959 14.90% 2000 716.959 9.23% 2001 802.712 11.07% 2002 868.995 4.94% 2003 1.110.357 5.76% 2004 1.174.982 5.14%

4 Fls. 11 a 18 y 44.11001-33-42-054-2019-00179-01 Luis Alberto Ahuanari Serafín Segunda instancia

Página 6 de 13 Y durante este mismo periodo, el incremento certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior fue:

AÑO Variación porcentual IPC en % 1997 21.63 (96) 1998 17.68 (97) 1999 16,70 (98) 2000 9.23 (99) 2001 8,75 (00) 2002 7,65 (01) 2003 6,99 (02) 2004 6,49 (03)

En ese lapso, el demandante ostentó el grado de Intendente, ra ngo este, que corresponde al nivel ejecutivo de la Policía Nacional dentro de la jerarquía castrense. Igualmente, del análisis comparativo en los cuadros descritos, advierte la Sala, que efectivamente el incremento en la asignación en actividad del actor, en los años 1997, 1999, 2002 y 2004, fue en un porcentaje menor al del índice de precios al consumidor; sin embargo, ese hecho no le genera el derecho pretendido, por las razones que se esbozan a continuación. Respecto a la asignación básica de los miembros de la Fuerza Pública, se recuerda,

precios al consumidor; sin embargo, ese hecho no le genera el derecho pretendido, por las razones que se esbozan a continuación. Respecto a la asignación básica de los miembros de la Fuerza Pública, se recuerda, que en desarrollo a la Ley 4ª de 1992, el artículo 1º del Decreto 1091 de 1995, “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el persona l del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995.” , disponía, que l as asignaciones de ese personal serían determinadas por las disposiciones legales vigentes.

Igualmente, el Presidente de la República de Colombia, expidió el Decreto 133 de 13 de enero de 1995, “ por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se fijan las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial” , dispuso:

“Artículo 9º. Los sueldos básicos mensuales para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional serán los siguientes:

Comisario $649.000

Subcomisario 496.000

Intendente 443.000

Subintendente 371.000

Patrullero, Carabinero o Investigador 260.000.”11001-33-42-054-2019-00179-01

Subcomisario 496.000

Intendente 443.000

Subintendente 371.000

Patrullero, Carabinero o Investigador 260.000.”11001-33-42-054-2019-00179-01 Luis Alberto Ahuanari Serafín Segunda instancia

Página 7 de 13

De otro lado, el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, dispuso:

“Artículo 13º.- En desarrollo de la presente Ley el Gobierno Nacional establecerá una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública de conformidad con los principios establecidos en el artículo 2.

Parágrafo.- La nivelación de que trata el presente artículo debe producirse en las vigencias fiscales de 1993 a 1996.”

En cumplimiento de esos mandatos, el Gobierno Nacional expidió sucesivamente los Decretos Nos. 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, el Plan Quinquena l para la Fuerza Pública 1992-1996 y, en los artículos 28 y 29 estableció una prima porcentual de actualización (prima de actualización) sobre la asignación básica devengada por Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Ulteriormente, en virtud de la Ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional, en el artículo 1º del Decreto 107 de 1996, dispuso: “Artículo 1º. De conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4a. de 192, fíjase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales , suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.

fíjase la siguiente escala gradual porcentual para el personal de oficiales , suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza Pública.

Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se refiere este artículo, corresponderán al porcentaje que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de General.

Oficiales General 100% Mayor General 90% Brigadier General 80% Coronel 60% Teniente Coronel 44.30% Mayor 38.60% Capitán 30.50% Teniente 26.70 Subteniente 23.70% Suboficiales Sargento Mayor 26.40% Sargento Primero 22.60% Sargento Viceprimero 19.50% Sargento Segundo 17.90% Cabo Primero 16.40% Cabo Segundo 15.40% Nivel Ejecutivo Comisario 45.50% Subcomisario 38.30% Intendente 33.90% Subintendente 26.40% Patrullero 20.30%

Agentes de los cuerpos profesional y profesional especial de la Policía Nacional

Con antigüedad inferior a 5 años de servicio 11.95% Antigüedad de 5 años y hasta menos de 10 14.55% Con antigüedad de 10 o más años de servicio 14.90%

Parágrafo 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior.11001-33-42-054-2019-00179-01 Luis Alberto Ahuanari Serafín Segunda instancia

Parágrafo 1. Las asignaciones básicas calculadas en los porcentajes anteriores se aproximarán a la decena superior.11001-33-42-054-2019-00179-01 Luis Alberto Ahuanari Serafín Segunda instancia

Página 8 de 13 Parágrafo 2. Los tenientes primeros de la Armada Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijados para los Tenientes de Fragata.”

En los años posteriores, mediante los Decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 1463 de 2001, 745 de 2002, 3552 d e 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, y así sucesivamente, el Gobierno Nacional ha fijado los sueldos básicos y la escala gradual porcentual para los miembros de la Fuerza Pública, teniendo en cuenta lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho y advirtiendo, que los aumentos salariales para ese grupo de servidores, “ serán en todo caso iguales a los que se establezcan para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del poder público en el nivel nacional.”.

Lo an

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