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TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00183-01-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00183-01-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE UN DOC ENTE Y RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA DE MEDIO AÑO – Nación Ministerio de Educación Naci onal, Fondo Nac ional de Prest aciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá D.C., nueve (09) de febrero dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-42-054-2019-00183-01

Demandante: GILMA ESCOLÁSTICA CANO SANABRIA

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema: Reliquidación de la pensión de jubilación de un docente y reconocimiento de la prima de medio año.

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora (Archivo No. 14.1 del expediente digital), contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2020, por el Juzgado Cincuenta y cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Archivo No. 13 del expediente digital), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a

de noviembre de 2020, por el Juzgado Cincuenta y cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Archivo No. 13 del expediente digital), mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener la suspensión y reintegro de los descuentos en salud de las mesadas adicionales y negó las solicitudes de reliquidación de la sustitución de la pensión de jubilación y reconocimiento y pago de la prima de medio año.Exp: 1001-33-42-054-2019-00183-01

II. ANTECEDENTES

LA DEMANDA (Archivo No. 1 del expediente digital). La accionante, a través de apoderada judicial, elevó las siguientes pretensiones:

“PRIMERO: Solicito que se declare la NULIDAD de la resolución número 2005 del 18 de marzo de 2019, proferida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales d el Magisterio Regional Bogotá D.C, mediante la cual se NIEGA LA RELIQUIDACIÓN DE UNA PENSIÓN DE JUBILACIÓN, de mi representado(a), así como también NIEGA

LA SUSPENSIÓN Y REINTEGRO DE LOS DESCUENTOS EN SALUD

EFECTUADOS A LAS MESADAS ADICIOANLES DE JUNIO Y DICIEMBRE.

SEGUNDO: Solicito que se declare la NULIDAD del ACTO F ICTO PRESUNTO NEGATIVO, originado por el s ilencio administrativo proferido

por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues ya que guardó silencio frente a la petición número

PRESUNTO NEGATIVO, originado por el s ilencio administrativo proferido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues ya que guardó silencio frente a la petición número E-2018-193893 del 13 de diciembre de 2018, respecto del reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

TERCERO: Solicito que se declare la NULIDAD del ACTOFICTO PRESUNTO NEGATIVO, originado p or el silencio administrativo proferido por la Directora de Afiliaciones y Recaudos – Fiduciaria La Previsora S.A., ya que no se pronunció ante la petición número 20180320640122 del 08 de marzo de 2018, sobre el reintegro y suspensión de descuentos efectuados por concepto de Seguridad social en salud sobre las meadas adicionales.

CUARTO: (…)”

Como consecuencia de tales declaraciones y a título de rest ablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – FONPREMAG y a la Fiduciaria La Previsora S.A., a: (i) reconocer y pagar el reajuste de la pensión de jubilación de la accionante, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio; (ii) que se suspendan y reintegren los valores descontados en exceso en salud de las mesadas adicionales; (iii) ordenar el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el

devengados en el año anterior al retiro del servicio; (ii) que se suspendan y reintegren los valores descontados en exceso en salud de las mesadas adicionales; (iii) ordenar el reconocimiento y pago de la prima de medio año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989; (iv) pagar el valor de los reajustes que se causenExp: 1001-33-42-054-2019-00183-01

por los conceptos señalados en los numerales anteriores, desde el momento en que se reconoció la pensión; (v) condenar a las entidades demandadas, a pagar la indexación sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación, con base en el IPC, de conformidad con los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. y que se condene en costas a las entidades demandadas.

HECHOS (Archivo No. 1 del expediente digital, págs. 3 - 4). Señaló la demandante, que nació el 27 de octubre de 1957 (Archivo No. 1 del expediente digital, pág. 18), y que, desde el 23 de febrero de 1987 hasta el 13 de enero de 2014, laboró como docente al servicio del Estado, motivo por el cual, mediante Resolución No. 5102 del 27 de septiembre de 2013 (págs. 19 - 21), el FONPREMAG le reconoció la pensión de jubilación a partir del 24 de octubre de 2012.

Mediante Resolución No. 032 del 7 de enero de 2014, le aceptaron la renuncia del servicio a la accionante. Posteriormente, a través de la Resolución No. 7531 del 19

Mediante Resolución No. 032 del 7 de enero de 2014, le aceptaron la renuncia del servicio a la accionante. Posteriormente, a través de la Resolución No. 7531 del 19 de octubre de 2016 (págs. 26 – 28), la entidad demandada reliquidó y ordenó el pago de la pensión de jubilación, a partir del 13 de enero de 2014.

Mediante derecho de petición E-2018-193893 / 2018-PENS-684831 del 13 de diciembre de 2018 (págs. 28 - 30), presentado ante FONPREMAG, solicitó la revisión y reajuste de la pensión de jubilación, dado que no se tuvieron en cuenta todos los f actores salariales a que tenía derecho. Además, solicitó el reintegro de los descuentos efectuados en salud en las mesadas adicionales y el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año.

La entidad demandada, profirió Resolución No. 2005 del 18 de marzo de 2019 (págs. 32 - 34), por medio de la cual negó el reajuste de la pensión de jubilación y el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud, pero no se pronunció respecto del reconocimiento de la prima de medio año. La accionante, mediante derecho de petición 20180320640122 del 8 de marzo deExp: 1001-33-42-054-2019-00183-01

2018 (pág. 35), solicitó a la Fiduciaria La Previsora S.A., el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud. La entidad demandada no dio respuesta a la solicitud.

2018 (pág. 35), solicitó a la Fiduciaria La Previsora S.A., el reintegro y suspensión de los descuentos efectuados por concepto de seguridad social en salud. La entidad demandada no dio respuesta a la solicitud.

2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 13 del expediente digital). El Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la docente tiene derecho a la suspensión y reintegro de los descuentos en salud que se le han venido realizando de las mesadas adicionales de junio y diciembre, por cuanto no se pueden realizar ningún tipo de descuentos.

Respecto de la reliquidación de la pensión, concluyó que no es procedente incluir los factores de prima especial y la prima de navidad solicitados en la demanda, ya que no se trata de factores consagrados en la Ley 62 de 1985, dado que dicha Ley estableció de manera taxativa los factores respecto de los cuales deben realizarse los aportes para pensión, dentro de los que no se encuentran los solicitados por la accionante.

Con relación al reconocimiento y pago de la prima de medio año contemplada en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, indicó que la demandante adquirió el estatus pensional con posterioridad al 31 de julio de 2011 y que el valor de la mesada fue superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que no se encuentra cobijada por la excepción contemplada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

III. APELACIÓN

de la mesada fue superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que no se encuentra cobijada por la excepción contemplada en el Acto Legislativo 01 de 2005.

III. APELACIÓN

La parte demandante (Archivo No. 14.1 del expediente digital). Solicitó revocar parcialmente la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que, respecto a la liquidación pensional, fue el empleador quien omitió realizar los respectivos descuentos sobre todos los factores salariales devengados por la accionante, lo que no puede afectar el derecho para que se leExp: 1001-33-42-054-2019-00183-01

reconozcan todos los factores salariales que devengó el último año como trabajador.

Además, señaló que el Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, estableció que los factores salariales que integran el IBL de la pensión de jubilación, no deben interpretarse de forma taxativa, sino meramente enunciativa, porque se vulnera el principio de progresividad, de igualdad, y de primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo por tanto, nada impide la inclusión de otras partidas que percibió el tra bajador en el año último año de prestación de servicios.

Respecto de la prima de medio año, señaló que si bien es cierto el Acto Legislativo indicó, que ningún pensionado podrá recibir más de 13 mesadas al año, este es un beneficio que se le otorga a los docentes que no t uvieron derecho a percibir la pensión gracia y que, en garantía del derecho a la igualdad, se crea esta prima,

indicó, que ningún pensionado podrá recibir más de 13 mesadas al año, este es un beneficio que se le otorga a los docentes que no t uvieron derecho a percibir la pensión gracia y que, en garantía del derecho a la igualdad, se crea esta prima, que claramente solo es para quienes cumplen los requisitos de estar vinculados del 1° de enero de 1981 al 26 de junio de 2003, tener el reconocimiento de una pensión de jubilación y no tener derecho a la pensión gracia.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Admitido el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora (Archivo No. 31 del expediente digital), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en el Archivo No. 32 del expediente digital.Exp: 1001-33-42-054-2019-00183-01

V. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la parte actora, (i) tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional, particularmente la prima especial y la prima de navidad y (ii) si

actora, (i) tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior al cumplimiento del status pensional, particularmente la prima especial y la prima de navidad y (ii) si tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de mitad de año equivalente a una mesada pensional, como lo prevé el numeral 2 artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

2. Tesis de la Sala.

Se confirmará la sentencia impugnada, respecto de la reliquidación de la pensión de jubilación, porque no es viable incluir la prima especial y la prima de navidad, pese a que fueron devengadas en el año anterior al retiro del servicio, pues no se encuentran taxativamente señaladas en la norma aplicable al caso, ni sobre ellas se demostró que se hubieran hecho cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social.

Adicionalmente, tampoco le asiste el derecho a la parte actora a percibir la prima de medo año prevista en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la cual fue eliminada para quienes adquirieron el derecho a la pensión con posterioridad al 31 de julio de 2011, según el Acto Legislativo 01 de 2005, y dado que la actora causó su derecho pensional el 24 de octubre de 2012, no tiene derecho a su reconocimiento.

3. Marco norm ativo aplicable al personal docente en materia de pensión ordinaria de jubilación.

3.1. Es preciso señalar, que en el Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no se contempla la

ordinaria de jubilación.

3.1. Es preciso señalar, que en el Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente, no se contempla la pensión ordinaria de jubilación, lo que conlleva acudir a las normas generales que regulan el asunto respecto a los empleados oficiales de todos los órdenes.Exp: 1001-33-42-054-2019-00183-01

Ahora bien, la Ley 33 de 1985, reguló la pensión de jubilación ordinaria para los empleados oficiales de todos los órdenes, quienes para acceder a la pensión ordinaria de jubilación, deben haber servido a la Administración durante 20 años continuos o discontinuos y tener 55 años de edad.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio, que en su artículo 151 dispone lo siguiente:

(i) Frente a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de

1989, mantendrán el régimen prestacional que venía aplicándoseles en la respectiva entidad territorial; dentro de las normas vigentes, se encuentra la Ley 33 de 1985.

(ii) Respecto a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, en materia prestacional se les aplicarán las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y,

(iii) Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y

públicos del orden nacional, es decir, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y,

(iii) Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para quienes se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se les reconocerá sólo una pensión de

1 “Articulo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

(…)

A. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último

aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (…)” (Negrillas fuera de texto original).Exp: 1001-33-42-054-2019-00183-01

jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.

De otro lado, la Ley 100 de 1993, que reguló el Sistema Integral de Seguridad

Social, excluyó de su aplicación a los docentes, de la siguiente manera:

“Artículo 279.- El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares (…)

Así mismo, se exceptúan a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con cualquier otra clase de remun eración” (Negrillas fuera de texto original).

Posteriormente, la Ley 812 de 2003, habilitó la aplicabilidad de un nuevo régimen prestacional y pensional para los docentes, como es el consagrado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, dependiendo de la fecha de vinculación del docente, teniendo como referencia la entrada en vigencia de la norma, esto es, el 27 de junio

100 de 1993 y 797 de 2003, dependiendo de la fecha de vinculación del docente, teniendo como referencia la entrada en vigencia de la norma, esto es, el 27 de junio de 2003. Al respecto en su artículo 81 dispuso:

“ARTÍCULO 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren v inculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrá los derechos p ensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombre y mujeres”.

Así lo reiteró el Acto Legislativo No. 1 de 2005, en el parágrafo transitorio 1º: “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y loExp: 1001-33-42-054-2019-00183-01

preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos

preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003".

En ese sentido, se puede concluir que para determinar el régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación al servicio, pues con relación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la Ley 812 de 2003, estableció en su artículo 81, que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a su entrada en vigencia.

3.2. Factores salariales y jurisprudencia aplicable.

El inciso segundo del artículo 3º de la citada Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de dicho año, dispuso que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, y señaló algunos de ellos.

3.3. Ahora bien, se debe precisar, que el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en virtud de las facultades previstas en los artículos 111.3 y 271 de la Ley 1437 de 2011, profirió Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Expediente No. 52001-23-33-000-2012-0143-01, con ponencia del Dr. César

la Ley 1437 de 2011, profirió Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, Expediente No. 52001-23-33-000-2012-0143-01, con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, en la cual además de realizar un análisis del I ngreso Base de Liquidación en el régimen de transición de la Ley 100/93, fijando una regla jurisprudencial para su interpretación, también señaló, que “la regla establecida en esta providencia, así como la primera subregla, no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición”.Exp: 1001-33-42-054-2019-00183-01

En ese sentido, es diáfano concluir que la interpretación realizada sobre los beneficiarios del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es aplicable a los docentes oficiales vinculados a Fonpremag, como tampoco lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, el cual extendió el beneficio de la transición hasta el año 2014, pues estas disposiciones normativas excluyeron expresamente de su aplicación al personal docente, sumado a que a la aplicación de la Ley 33/85, se llega por remisión de la Ley 91 de 1989.

Señaló además la Alta Corporación, que la tesis que había adoptado en la sentencia

expresamente de su aplicación al personal docente, sumado a que a la aplicación de la Ley 33/85, se llega por remisión de la Ley 91 de 1989.

Señaló además la Alta Corporación, que la tesis que había adoptado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, en la cual se dispuso que la Ley 33/85 no contemplaba de manera taxativa los factores que conforman el IBL, sino que era viable incluir otras emolumentos devengados en el último año de servicio, “va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social”, toda vez que la liquidación de las pensiones debe responder a las cotizaciones efectuadas al Sistema pensional, interpretación que más se ajusta al principio de solidaridad y a los lineamientos expuestos en el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual la interpretación que venía realizando “traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.”.

En ese sentido, concluyó que, con la regla jurisprudencial s obre el I BL en el régimen de transición, fijada en la providencia citada, “(i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la tra nsición se l iquide c onforme a los f actores s obre l os cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.”

En esta decisión el Consejo de Estado, tuvo en cuenta los factores salariales sobre

de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.”

En esta decisión el Consejo de Estado, tuvo en cuenta los factores salariales sobre los cuales se realizaron aportes para pensión, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y en consecuencia negó las pretensiones, de lo que se infiere que decidió que el IBL no es objeto del régimen de transición y por lo tanto, estos son los únicosExp: 1001-33-42-054-2019-00183-01

factores que se pueden tener en cuenta para efectos del cálculo del monto de la pensión.

Posteriormente el Consejo de Estado profirió Sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, Expediente No. 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17), con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, en la cual se analizó el Ingreso Base de Liquidación en el régimen pensional de jubilación de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señalando lo siguiente:

“De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o ve jez para los docentes n acionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los s ervidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones”.

Así las cosas, el Consejo de Estado en esta sentencia señaló, que las pensiones de jubilación de los docentes afiliados a FONPREMAG, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se deben reconocer conforme a los parámetros de la ley general, es

jubilación de los docentes afiliados a FONPREMAG, antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, se deben reconocer conforme a los parámetros de la ley general, es decir, de la Ley 33 de 1985, por lo tanto, para el Ingreso Base de Liquidación, se deben tener en cuenta aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes oExp: 1001-33-42-054-2019-00183-01

cotizaciones de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, por lo cual no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

3.4. Marco normativo frente a la Prima de mitad de año de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

La Ley 91 de 1989, estipuló el régimen pensional para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad al 1º de enero de 1981. Para estos últimos previó una prima de medio año, que es la que se reclama en este proceso, equivalente a una mesada pensional:

“Articulo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

(…)

2. Pensiones: (..) Para los docentes v inculados a partir del 1 de e nero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de

nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último a ño. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional” (subrayas fuera de texto original).

Luego, los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, consagraron dos mesadas para los pensionados, una en noviembre y otra mesada adicional, pagadera en junio para los pensionados del sector público, correspondiente a treinta (30) días de valor de la pensión, dicha norma dispone:

“ARTÍCULO 50. MESADA ADICIONAL. Los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia continuarán recibiendo cada año, junto con la mesada del mes de Noviembre, en la primera quincena delExp: 1001-33-42-054-2019-00183-01

mes de Diciembre, el valor correspondiente a una mensualidad adicional a su pensión. (…)

ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA PENSIONADOS. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sec tores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y

públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.

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