TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00197-01-(13-06-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00197-01-(13-06-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Radicación No: 11001-33-42-054-2019-00197-01
Accionante: HÉCTOR FABIO CANIZALEZ MEDINA
Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS
ACCIÓN DE TUTELA Asunto: Impugnación de Fallo Decide la Sala la impugnación presentada por el accionante actuando en nombre propio, contra el fallo de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferido por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54)
Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda.
I. ANTECEDENTES El accionante expuso como fundamento de sus pretensiones, los hechos que a continuación se relacionan.
Interpuso derecho de petición el tres (3) de abril de 2019, solicitando una fecha cierta en la cual pueda recibir las cartas de cheque, toda vez que ha cumplido con el diligenciamiento del formulario y actualización de datos. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, no ha contestado la petición ni de forma ni de fondo,Dte: Hector Fabio Canizalez Medina Exp: 11001-3342-054-2019-00197-01
Pág: 2 sin informar la fecha de cuándo se va a desembolsar el monto de la
Exp: 11001-3342-054-2019-00197-01
Pág: 2 sin informar la fecha de cuándo se va a desembolsar el monto de la indemnización por el desplazamiento forzado.
La accionada, al no contestar viola el derecho fundamental de petición, así como los derechos a la verdad, indemnización, igualdad y demás consagrados en la T-025 de 2004. Manifiesta que ya firmó los documentos del Plan Individual para la Reparación Integral (PIRI) donde se anexaron los documentos y le manifestaron que en un (1) mes pasara por la carta cheque para cobrar la indemnización por víctimas del desplazamiento forzado.
2. Peticiones De conformidad con los hechos expuestos en el escrito de tutela solicita:
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A
LAS VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo. Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.”
3. Actuación Procesal en primera instancia Previo reparto, el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, con fecha nueve (9) de mayo de 2019, admitió la demanda, concediéndole a la Unidad Administrativa Especial para la Reparación Integral a las Víctimas, término de dos (2) días contados a partir de la providencia, para que rindan informe sobre los hechos de la supuesta vulneración del derecho invocado por el accionante (fl. 7 del Cdno. Ppal.).
la Reparación Integral a las Víctimas, término de dos (2) días contados a partir de la providencia, para que rindan informe sobre los hechos de la supuesta vulneración del derecho invocado por el accionante (fl. 7 del Cdno. Ppal.).
4. Contestación de la demanda 4.1 Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-Dte: Hector Fabio Canizalez Medina Exp: 11001-3342-054-2019-00197-01
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El Representante Judicial de la UARIV, mediante memorial radicado el día quince (15) de mayo de 2019, manifestó que la entidad con relación al derecho de petición con radicado por el accionante, dio respuestas a través del oficio con radicado No. 20197205037711 enviado el día catorce (14) de mayo de 2019, siendo debidamente notificada, toda vez que fue remitido a la dirección de notificación indicada por el señor Héctor Fabio Canizalez Medina. Indicó la normatividad que regula la medida de indemnización por vía administrativa por desplazamiento forzado, concluyendo que el derecho a la indemnización administrativa sólo se consolida cuando la entidad analiza el caso concreto, pues existen tres marcos normativos de indemnización administrativa, y cada uno de ellos tienen reglas propias, por lo que la simple inclusión de las víctimas en el RUV sólo les da derecho a acceder a las medidas de atención y asistencia, pero no les da derecho a acceder a las medidas de reparación. Consideró importante señalar que el procedimiento se encuentra
inclusión de las víctimas en el RUV sólo les da derecho a acceder a las medidas de atención y asistencia, pero no les da derecho a acceder a las medidas de reparación. Consideró importante señalar que el procedimiento se encuentra contemplado en la Resolución No. 01049 del quince (15) de marzo de 2019, que tuvo como consecuencia la orden impartida por la H. Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, que dispuso al Director de la UARIV reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos. Manifiesta que al accionante le correspondió seguir la ruta general, por lo que la entidad procedió a agentarle cita para el día quince (15) de julio de 2019 a las 07:00 A.m., en el Centro Local de Atención Bosa ubicado en la Carrera 92 No. 71 – 21 Sur, Metrovivienda – Bogotá D.C., en donde lo atenderá un enlace asignado.Dte: Hector Fabio Canizalez Medina Exp: 11001-3342-054-2019-00197-01
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Informa que actualmente existen más de 6.600.000 víctimas aproximadamente pendientes por indemnizar y el presupuesto anual con que cuenta la entidad, alcanza para indemnizar aproximadamente a una 90.000 víctimas por año. Por los anteriores argumentos, solicitó negar la presente acción de tutela por considerar que la entidad ha realizado en el marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandamientos legales y constitucionales, evitando que se vulnere o ponga en riesgo los derechos
considerar que la entidad ha realizado en el marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir los mandamientos legales y constitucionales, evitando que se vulnere o ponga en riesgo los derechos fundamentales del accionante.
5. La Sentencia Impugnada.
En sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., se resolvió: (i) Negar la tutela presentada por el señor Héctor Fabio Canizalez Medina por hecho superado. La A-quo argumentó que de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que el accionante elevó derecho de petición ante la entidad accionada, obteniendo respuesta por parte de esta y citándolo el día cinco (5) de julio de 2019. Así mismo, indica que en la Resolución No. 01049 se mencionan dos tipos de solicitudes (i) solicitudes prioritarias, referente a aquellas que acrediten una edad igual o superior a los 74 años, enfermedad o discapacidad y (ii) solicitudes generales, que le corresponde a las víctimas que no acrediten las situaciones descritas anteriormente. De manera que en el caso objeto de estudio, la acción de tutela se presentó por la omisión por parte de la UARIV al no contestar el derecho de petición del actor radicada el día tres (3) de abril de 2019 con radicado No. 2019-711-Dte: Hector Fabio Canizalez Medina Exp: 11001-3342-054-2019-00197-01
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actor radicada el día tres (3) de abril de 2019 con radicado No. 2019-711-Dte: Hector Fabio Canizalez Medina Exp: 11001-3342-054-2019-00197-01
Pág: 5 621219-2, pero dicha solicitud ya fue resuelta de fondo a través del oficio No. 20197205037711 del catorce (14) de amyo de 2019).
6. El escrito de impugnación El accionante mediante memorial radicado el día veintinueve (29) de mayo de 2019, presentó impugnación contra el fallo de fecha veintiuno (21) de mayo de 2019, argumentando que la accionada no ha cumplido con la contestación del derecho de petición, toda vez que ya lo citaron y llevó los documentos para el pago, pero a la fecha no han dado fecha de pago que es lo que está solicitando.
Tampoco le han dado información de si le hace falta algún documento para el pago de la indemnización o cumplió con todos los requisitos para el pago por desplazamiento forzado. Manifiesta que en anteriores respuestas lo han citado y se ha presentado a la entidad accionada y ahora vuelven a citarlo cuando ya realizó ese trámite y lo que está solicitando no es lo que le contesta la UARIV. Lo anterior no solo afecta el derecho fundamental de petición en la contestación de fondo. Sino también los derechos que tienen las víctimas como lo es la verdad, la justicia y la reparación, por lo que la UARIV tiene la obligación de informarle si hace falta algún documento para el pago de la indemnización. Por lo anterior, solicita revocar la decisión de primera instancia y fallar a su favor la presente acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
obligación de informarle si hace falta algún documento para el pago de la indemnización. Por lo anterior, solicita revocar la decisión de primera instancia y fallar a su favor la presente acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES
1. Finalidad de la Acción de Tutela.Dte: Hector Fabio Canizalez Medina Exp: 11001-3342-054-2019-00197-01
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La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado en señalar que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos. La H. Corte Constitucional afirma que es un instrumento demócratico que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.2.
2. Problema jurídico Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el
sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2.2.
2. Problema jurídico Debe resolver la Sala, conforme a la impugnación presentada por el accionante si debe confirmarse o revocarse la sentencia objeto de esta providencia.
3. Análisis de la Sala Procede la Sala a resolver la impugnación de la acción de tutela formulada por el señor Héctor Fabio Canizalez Medina, para ello se establecerá el marco 1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; T-827 de 2003; SU – 544 de 2001; T–1670 de 2000, entre otras.2.2 Sentencia T-161 de 2005.Dte: Hector Fabio Canizalez Medina Exp: 11001-3342-054-2019-00197-01
Pág: 7 legal y jurisprudencial de la procedencia de la acción de tutela para que se tutele el derecho fundamental de petición. 3.1 Derecho fundamental de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, "toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución" . En desarrollo de esta prerrogativa, la Ley 1755 de 2015 "por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" , en su artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así: "Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades.
artículo 1o, sustituyendo el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, reguló el objeto y modalidades del derecho de petición así: "Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos" (subrayado y negrilla fuera del texto). La H. Corte Constitucional en lo relacionado al derecho fundamental de petición precisó lo siguiente: "La Constitución Política en su artículo 23, consagra el derecho fundamental de toda persona a presentar peticiones respetuosas en interés general o particular ante las autoridades y a obtener de ellas pronta resolución de fondo. La Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la
importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, "resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios,Dte: Hector Fabio Canizalez Medina Exp: 11001-3342-054-2019-00197-01
Pág: 8 derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)".
A partir de esta garantía la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido de este derecho. Al respecto ha precisado lo siguiente: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de
para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g) . En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no
término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6 o del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridadDte: Hector Fabio Canizalez Medina Exp: 11001-3342-054-2019-00197-01
Pág: 9 o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994." Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no
en el artículo 23 dela Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994." Posteriormente, esta Corporación añadió dos reglas adicionales: (i) que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no exonera a la entidad del deber de responder; y (ii) que la respuesta que se profiera debe ser notificada al interesado. Por lo anterior, la efectividad del derecho fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la que va dirigida. La falta de alguna de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía constitucional"2 (subrayado fuera del texto). A su turno, el H. Consejo de Estado sobre los componentes que integran el núcleo esencial del derecho fundamental de petición dijo: "El derecho fundamental de petición, consagrado en el Art. 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina es "[...] un derecho que -antes que otra funciónfacilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido" y, particularmente en su relación con el Estado de Derecho, es "[...] una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado".3 El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra 2 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886.
desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia constitucional. Este se integra 2 ROJAS RÍOS, Alberto (M.P.) (Dr.). H. Corte Constitucional. Sentencia T-332/15. Referencia: expediente T4.778.886. 3 Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03747-01(AC) de Consejo de Estado - Sección Cuarta, de 11 de Febrero de 2015. C.P. Jorge Octavio Ramírez RamírezDte: Hector Fabio Canizalez Medina Exp: 11001-3342-054-2019-00197-01
Pág: 10 por la facultad (i) que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador y los deberes correlativos del sujeto pasivo de (ii) recibir la petición (iii) otorgar una "respuesta material", (v) dentro del plazo dispuesto legalmente, y (vi) notificarla en debida forma. 3.2 Derecho fundamental de petición de personas en condición de desplazamiento.
Respecto al derecho fundamental de petición de población desplazada, la H. Corte Constitucional en sentencia T-142 de 2017, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa, sostuvo: “La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo. Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en
autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo. Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado. Esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona desplazada. La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición.” (Negrilla fuera del texto original) Tal como se indicó en la en la jurisprudencia constitucional antes citada, el derecho fundamental de petición de las personas desplazadas, tiene una protección reforzada, lo que implica mayor control por parte de lasDte: Hector Fabio Canizalez Medina
derecho fundamental de petición de las personas desplazadas, tiene una protección reforzada, lo que implica mayor control por parte de lasDte: Hector Fabio Canizalez Medina Exp: 11001-3342-054-2019-00197-01
Pág: 11 autoridades en el recibo, tramite, respuesta y comunicación del derecho de petición. 3.3 De la carencia actual del objeto por hecho superado.
Respecto a la carencia actual del objeto por hecho superado, la H. Corte Constitucional, determinó: “El fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. “(…)” La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin
actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño causado por la vulneración del derecho fundamental.”4 (Negrilla del Despacho) Tal como lo ha señalado la anterior jurisprudencia, se está frente a un hecho superado cuando entre el momento de la interposición de la acción constitucional y el fallo, la entidad accionada ha satisfecho por completo la pretensión contenida en el escrito de tutela. 4 PRETELT CHALJUB, Jorge Ignacio (M.P.). Corte Constitucional, Sentencia T-358 del 10 de junio de 2014.Dte: Hector Fabio Canizalez Medina Exp: 11001-3342-054-2019-00197-01
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Por lo anterior, en el caso concreto corresponde analizar a la Sala si al momento de proferir el fallo de segunda instancia en la presente acción constitucional, se configuró un hecho superado respecto de las pretensiones del accionante por parte de la UARIV
4. Caso en concreto
momento de proferir el fallo de segunda instancia en la presente acción constitucional, se configuró un hecho superado respecto de las pretensiones del accionante por parte de la UARIV
4. Caso en concreto En el presente caso, el señor Héctor Fabio Canizalez Medina actuando en nombre propio, pretende el amparo de su derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, toda vez que no se le ha dado una respuesta de fondo a la petición radicada el día tres (3) de abril de 2019.
En el plenario obra copia de la petición presentada por el accionante el día tres (3) de abril de 2019, en la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, con el fin de obtener una fecha cierta de la entrega de la carta cheque como indemnización por desplazamiento forzado. Una vez analizada la contestación dada por la entidad mediante oficio con radicado No. 20197205037711 del catorce (14) de mayo de 2019, se tiene que esta cumplió con todos y cada uno de los requisitos esbozados por la H. Corte Constitucional en la sentencia T-332 de 2015, en cuanto a que se resolvió de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, toda vez que en la respuesta se le indicaron los documentos que debía presentar para la obtención de la indemnización y el estudio de priorización que la entidad accionada debe realizar para así establecer el orden más apropiado para otorgarla de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual.
toda vez que en la respuesta se le indicaron los documentos que debía presentar para la obtención de la indemnización y el estudio de priorización que la entidad accionada debe realizar para así establecer el orden más apropiado para otorgarla de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual. Igualmente, tal como lo indicó la A-quo la UARIV citó al accionante para que el día cinco (5) de julio de 2019, se acercara al centro local de atención BosaDte: Hector Fabio Canizalez Medina Exp: 11001-3342-054-2019-00197-01
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ubicado en la Carrera 92 No. 71 – 21 sur Metrovivienda, y allegara los documentos requeridos para proceder con el trámite previsto en la Resolución No. 01049 de 2019 5, y así obtener la indemnización por vía administrativa. Con lo anterior, la Sala observa que la entidad accionada dio respuesta a la petición presentada por el accionante tal como obra en el plenario a folio 16 del cuaderno principal, contestación que fue efectivamente notificada al señor Héctor Fabio Canizalez Medina de conformidad con la guía de entrega expedida por la empresa de envíos 4/72 No. RA120833006CO, razón por la cual, en el presente caso se presenta la carencia actual del objeto por hecho superado. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A” , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia de fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia. 5 Resolución expedida en cumplimiento de la orden impartida por la H. Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017.Dte: Hector Fabio Canizalez Medina Exp: 11001-3342-054-2019-00197-01
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SEGUNDO: Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Una vez notificada a las partes, por intermedio de la Secretaría Envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y
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