TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00206-01-(10-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00206-01-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / SANCIÓN MORATORIA POR EL PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – El trabajador no tiene por qué soportar las consecuencias de la ineficacia de las autoridades, tiene derecho a que se mantenga el poder adquisitivo de su cesantía, y las entidades pagadoras tienen el deber de efectuar, de oficio o a petición de parte, la correspondiente actualización monetaria, los patronos públicos y privados que incurran en mora están obligados a actualizar el valor de tales prestaciones y remuneraciones / AJUSTE DE LA SANCIÓN MORA – De conformidad con la reciente sentencia proferida por el Consejo de Estado, el valor total generado por sanción moratoria se debe ajustar tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante correrán los intereses consagrados en los arts. 192 y 195 del CPACA.
Problema jurídico: ¿Determinar, si en el caso sub examine, es procedente la indexación del valor total generado por sanción moratoria tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia o si, por el contrario, la indexación y esta sanció n son incompatibles entre sí?
Extracto: “(…) con ocasión del actual pronunciamiento del Máximo Tribunal de lo
ejecutoria de la sentencia o si, por el contrario, la indexación y esta sanció n son incompatibles entre sí?
Extracto: “(…) con ocasión del actual pronunciamiento del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el cual se previó las múltiples interpretaciones dadas por los operadores de justicia a la frase consignada en la sentencia de unificación “[…] Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos en el artículo 187 del CPACA.[…]” y, teniendo en cuenta que en esta sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, el 26 de agosto de 2019, expediente No. 6800123-33-000-201600406-01 (1728-2018). M.P William Hernández, se indicó cuál es la interpretación que más se ajusta al enuncia do transcrito de la sentencia de unificación (…) Si bien en el recurso de alzada, la demandada refiere que la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías debe analizarse de conformidad con las reglas contempladas en la sentencia de unificación del 2018, lo cierto, es que, en este mismo pronunciamiento, el Consejo de Estado (…) Frase última, que como se ha visto, puede derivar en múltiples interpretaciones, por lo que, en virtud de ello, en la sentencia del 26 de agosto de 2019, expediente No. 68001-23-33-000-2016-00406-01 (1728-2018). M.P William Hernández, se analizó el alcance de tal enunciado, precisando (…) la Corte Constitucional (…) ha enfatizado en que el precedente judicial no está limitado a la
William Hernández, se analizó el alcance de tal enunciado, precisando (…) la Corte Constitucional (…) ha enfatizado en que el precedente judicial no está limitado a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sino que se extiende a las Altas Cortes. (…) En la sentencia SU-053 de 2015, nuevamente se reiteró la importancia de este precedente, al señalar que cuando proviene de los Altos Tribunales de Justicia adquiere un carácter ordenador y unificador “que busca realizar los principios de primacía de la Constitución, igualdad, confianza, certeza del derecho y debido proceso”. Sobre este aspecto (…) la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, del 26 de agosto de 2019, expediente No. 6800123-33-000-2016-0040601 (1728-2018). M.P William Hernández, constituye un precedente judicia l obligatorio, pues al tenor de lo contemplado en los artículos 234, 237 y 241 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, como tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, al igual que la Corte Constitucional, como órgano encargado de salvaguardar la supremacía e integridad de la Carta, tienen el deber de unificar la jurisprude ncia al interior de sus jurisdicciones, de tal manera que los pronunciamientos por ellas emitidos se convierten en precedente judicial de obligatorio cumplimiento (…) deviene en la uniformidad de las decisiones adoptadas y, permite, que los ciudadanos tengan certeza sobre el ejercicio de sus derechos y la efectividad de los mecanismos para su protección, con lo cual se concretan otras garantías tales como
deviene en la uniformidad de las decisiones adoptadas y, permite, que los ciudadanos tengan certeza sobre el ejercicio de sus derechos y la efectividad de los mecanismos para su protección, con lo cual se concretan otras garantías tales como la seguridad jurídica y la igualdad en las actuaciones judiciales (…) dadas las múltiples y variadas interpretaciones que pueden surgir del aparte “Sin embargo, ello no implica el ajuste a valor de la condena eventual, en los términos descritos enel artículo 187 del CPACA” extraído de la sentencia de unificación del 2018 y, en vista del reciente pronunciamiento del Consejo de Estado como órgano de cierre de la Jurisdicción que analiza e interpreta dicho enunciado, este último se convierte en precedente judicial de obligatorio cumplimiento, razón por la cual, la Sala dará aplicación al mismo, en aras de proteger los derechos a la seguridad jurídica y a la igualdad de los administrados. (…) la Corte Constitucional en la sentencia C448 de 1996 al momento de analizar la demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo transitorio del artículo 3º de la Ley 244 de 1995, consideró en lo atinente a las sanciones moratorias y protección del poder adquisitivo de las prestaciones y remuneraciones laborales (…) En dicha oportunidad, la Corte Constitucional sostuvo que, al tenor de la Constitución Nacional, el trabajador no tiene por qu é soportar las consecuencias de la ineficacia de las autoridades, por lo cual tiene derecho a que se mantenga el poder adquisitivo de su cesantía, y las en tidades pagadoras tienen el deber de efectuar, de oficio o a petición de parte, la correspondiente actualización monetaria. Igualmente, recordó que los patrono s
derecho a que se mantenga el poder adquisitivo de su cesantía, y las en tidades pagadoras tienen el deber de efectuar, de oficio o a petición de parte, la correspondiente actualización monetaria. Igualmente, recordó que los patrono s públicos y privados que incurran en mora están obligados a actualizar el valor de tales prestaciones y remuneraciones. (…) la Sala concuerda con lo señalado por la a quo frente a la indexación (…) de conformidad con la reciente sentencia proferida por el Consejo de Estado (…) el valor total generado por sanción moratoria se debe ajustar tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y en adelante corr erán los intereses consagrados en los arts. 192 y 195 del CPACA. (…) habrá de confirmarse parcialmente la sentencia apelada y adicionar un numeral en la parte resolutiva que disponga lo pertinente al ajuste de la sanción mora, con el fin de que no existan dudas en la forma de cálculo y liquidación. (…) la Sala no condenará en costas, pues se advierte que, la demanda como el recurso de apelación se fundaron en las disposiciones legales que consideraban aplicables al caso concreto. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencias C448 de 1996; C-335 de 2008; SU-053 de 2015; Corte Suprema d e Justicia, Sala Civil, No. 00161 de mayo 13 de 2010, Dr. Edgardo Villamil Portilla; Consejo de
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de
Civil, No. 00161 de mayo 13 de 2010, Dr. Edgardo Villamil Portilla; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018, Exp. núm. 73001-23-33-000-2014-00580-01; sentencia de 30 de mayo de 2013, radicado con el No. 2006-00986; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, 08001-23-31-0002007-00210-01, 17 de abril de 2013, Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 26 de agosto de 2019, No. 6800123-33-000-201600406-01 (1728-2018). M.P William Hernández.
FUENTE FORMAL: Ley 1071 del 2006 (Art. 3 y 5); Ley 244 de 1995 (Art. 1, 2 y 3); Ley 50 de 1990; CPACA; CGP; Constitución Política; Ley 2080 de 2021.Radicación: 11001-33-42-054-2019-00206-01
Demandante: Luis Alberto Triviño Anzola
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-42-054-2019-00206-01
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO TRIVIÑO ANZOLA
DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO.
Tema: Sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0150
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderad a de la parte demandada, contra la sentencia proferida el 12 de marzo del 20 20 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende la nulidad del acto administrativo ficto negativo, derivado de la petición presentada el 28 de septiembre de 2018, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la NACIÓNseptiembre de 2018, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FONPREMAG, a reconocer y pagar la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago.Radicación: 11001-33-42-054-2019-00206-01
Demandante: Luis Alberto Triviño Anzola
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 Igualmente, solicitó el cumplimiento de la sentencia en los términos contemplados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, la actualización de la condena con base en el IPC y la condena en costas a la entidad demandada.
Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:
2. Hechos
Señaló que el demandante mediante petición radicada bajo el No. 2018-CES528197 del 12 de febrero de 2018 1, pidi ó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, solicitud que fue resuelta a
Señaló que el demandante mediante petición radicada bajo el No. 2018-CES528197 del 12 de febrero de 2018 1, pidi ó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de una cesantía parcial, solicitud que fue resuelta a través de la Resolución No. 4697 del 11 de mayo de 2018, proferida por la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., por medio de la cual, se reconoció la liquidación parcial del auxilio de cesantías para estudio. Sin embargo, aduce que se causó una mo ra en el pago de esta prestación, pues, los 70 días con los que contaba para cancelarla, conforme lo dispone la Ley, vencieron el 28 de mayo de 2018, no obstante, el pago se produjo hasta el 21 de julio de 2018, por lo que se causó una mora de 24 días.
Con base en lo anterior, la accionante en ejercicio del derecho fundamenta l de petición el 28 de septiembre de 2018 , solicitó ante la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, a lo cual, la entidad demandada no dio respuesta, configurándose el silencio administrativo negativo.
3. La sentencia apelada
El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 12 de marzo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 12 de marzo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
En primer lugar, la A - quo reiteró que la Ley 1071 de 2016, reguló el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, dentro de los cuales están incluidos los docentes por tratarse de empleados y trabajadores del Estado. En este orden, precisó que conforme a la norma ibidem la entidad pública obligada al pago de la cesantía dispone de un término de 15 días hábiles para expedir el acto administrativo que ordene su liquidación, contados a partir del momento en que la documentación requerida esté completa, y de 40 y 45 días hábiles, a partir del momento en q ue quede en firme dicho acto.
Descendiendo al caso concreto, recordó que el demandante radicó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 12 de febrero de 2018, mediante
1 Expediente digital. 03 Anexos. Fol.3.Radicación: 11001-33-42-054-2019-00206-01
Demandante: Luis Alberto Triviño Anzola
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Resolución No. 4697 del 11 de mayo de 2018 se le reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial y el 21 de julio de 2018 se consignó el valor adeudado.
Así las cosas, precisó que como el actor radicó solicitud de reconocimiento de
de una cesantía parcial y el 21 de julio de 2018 se consignó el valor adeudado.
Así las cosas, precisó que como el actor radicó solicitud de reconocimiento de cesantía parcial el 12 de febrero de 2018, los 15 días hábiles siguientes para que la entidad expidiera el acto administrativo respectivo vencían el 5 de marzo de 2018, quedando en firme, el 20 de marzo de 2018, fecha a partir de la cual inició el plazo de 45 días hábiles para efectuar el pago de la prestación social, luego, el pago debió realizarse a más tardar el 28 de mayo de 2018.
Bajo esta perspectiva, concluyó que hay derecho al pago de la sanción moratoria en el periodo comprendido entre el 29 de mayo de 2018 y el 20 de julio de 2018, para un total de 52 días. De otra parte, respecto a la prescripción, sostuvo que no transcurrieron más de 3 años entre el pago efectivo de las cesantías parciales (21 de julio de 2018) y la presentación de la solicitud (28 de septiembre de 2018).
Por otro lado, en lo que concierne a la indexación de la sanción moratoria consideró que no era dable ordenarla conforme a la postura del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018. No obstante, reconoció el ajuste previsto en el artículo 187 del CPACA desde la fecha en que cesó la mora, 21 de julio de 2018, hasta la ejecutoria de la sentencia, en concordancia con el actual pronunciamiento de la Alta Corporación, en sentencia del 26 de agosto de 2019.
que cesó la mora, 21 de julio de 2018, hasta la ejecutoria de la sentencia, en concordancia con el actual pronunciamiento de la Alta Corporación, en sentencia del 26 de agosto de 2019.
Finalmente, se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada, toda vez que conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no compr obó temeridad o dilatoria alguna.
4. Recurso de apelación
La apoderada de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, a través de memorial visible en el expediente digital ( 24.Recurso 1-8), interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, argumentando que, e n el presente asunto, es improcedente la indexación de la sanción moratoria , toda vez que de conformidad con la sentencia de unificación el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CE-SUJSII-012-2018 del 18 de julio de 2018, proferida dentro del proceso radicado No. 73001-23-33-000-201400580-01 (N.I. 4961-2015), dada la naturaleza de las dos figuras, estas son incompatibles entre sí, pues, de no ser así, se constituiría en una doble sanción para la administración, haciendo más gravosa la situación de la entidad.
Señaló que no es dable aplicar la reciente sentencia proferida por el H.
Consejo de Estado, el 26 de agosto de 2019, expediente No. 68001-23-33000-2016-00406-01 (1728-2018). M.P William Hernández , al no constituir precedente, toda vez que no hace parte de la ratio decidenci de la sentencia de unificación del 2018 y sobrepasa los límites fijados en esta última, al realizar una aclaración respecto a la indexación, a través de una nuevaRadicación: 11001-33-42-054-2019-00206-01
Demandante: Luis Alberto Triviño Anzola
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 interpretación en cuanto al ajuste del valor total generado por sanción moratoria tomando como base el IPC y el artículo 187 del CPACA, que deriva en un detrimento patrimonial.
5. Alegatos de conclusión
5.1 Cuestión previa.
Mediante auto del doce (12) de marzo de dos mil veintiuno (2021), la Magistrada Ponente admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada sustituta de la parte demandada, contra la sentencia del 12 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá D.C., que accedió a las pretensiones de la demanda y, por considerar que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no corrió traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º 2 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 3, por
y, por considerar que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no corrió traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numeral 5º 2 del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 3, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
No obstante lo anterior, mediante auto del dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021), consideró que esta disposición aún no regía para el asunto objeto de alzada, por cuanto el recurso aquí interpuesto, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual, debió darse aplicación al artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 de la Ley 1564 d e
2012. Así entonces, procedió a poner en conocimiento de las partes el posible acaecimiento de la causal de nulidad contemplada en el nume ral 6º del artículo 133 del C.G.P.4, para que, de ser el caso la alegaran, tal como lo prevé el artículo 137 del CGP.
Empero, vencidos los tres (3) días siguientes al de la notificación del anterior proveído las partes no alegaron la nulidad, quedando saneada y, permitiendo la continuación del proceso como lo dispone la norma ibidem.
6.1. Parte demandante
La parte demandante no presentó alegato de conclusión.
6.2. Parte demandada
La parte demandada no presentó alegato de conclusión.
6.3 Ministerio Público.
2 Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 247. Trámite del
La parte demandada no presentó alegato de conclusión.
6.3 Ministerio Público.
2 Artículo 67. Modifíquese el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo c on el siguiente procedimiento: (…) 5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. 3 Norma vigente a partir del 25 de enero de 2021, fecha de su publicación de conformidad con el artículo 86 ídem. 4 “[…]ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.[…]”Radicación: 11001-33-42-054-2019-00206-01
Demandante: Luis Alberto Triviño Anzola
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide
Bogotá D.C. – Colombia 5
El agente del Ministerio Público no emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, es procedente la indexación del valor total generado por sanción moratoria tomando como base el índice de precios al consumidor conforme lo dispone el art. 187 del CPACA a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia o si, por el contrario, la indexación y esta sanción son incompatibles entre sí.
2. Normatividad aplicable.
Es de señalarse que el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte demandada versa únicamente sobre la indexación de la condena impuesta, razón por la cual, la Sala circunscribirá el estudio del presente caso, al cargo específicamente formulado.
Al respecto, se tiene que la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, por medio de la Sentencia No. 00161 de mayo 13 de 2010, con Ponencia del Dr. Edgardo Villamil Portilla, respecto de la sanción moratoria indicó lo siguiente:
“2.1. En efecto, la mora es la situación en que se coloca el deudor tras su incumplimiento y siempre que, además, se dé alguno de los supuestos del artículo 1608 del Código Civil, evento a partir del cual se autoriza al acreedor para reclamar el pago de los perjuicios que haya podido sufrir
incumplimiento y siempre que, además, se dé alguno de los supuestos del artículo 1608 del Código Civil, evento a partir del cual se autoriza al acreedor para reclamar el pago de los perjuicios que haya podido sufrir (arts. 1610 y 1615 ibídem). Desde luego que la mora supone la existencia de una obligación preexistente que en su momento no se satisface por el deudor, o dicho de otro modo, “la mora del deudor... consiste en “el retraso, contrario a derecho, de la prestación por una causa imputable a aquel” (Casación, jul. 19/36, G.J. T. XLIV, pág. 65)...” y “... supone el retardo culpable del deudor en el cumplimiento de la obligación, y para constituir en ella al deudor, se requiere que sea reconvenido por el acreedor, esto es, que se le intime o reclame conforme a la ley la cancelación de la prestación debida. De tal suerte que, solo a partir de surtida la interpelatio puede afirmarse que el deudor incumplido, además ostenta la calidad de deudor moroso, momento este a partir del cual puede exigirse el pago de perjuicios conforme a lo dispuesto por los artículos 1610 y 1615 del Código Civil, o reclamarse el pago de la cláusula penal, que entonces se torna exigible de acuerdo con lo preceptuado por los artículos 1594 y 1595 del Código Civil
2.2. Mientras tanto, la actualización monetaria, cuya aplicación deja por fuera aspectos subjetivos, pretende mantener en el tiempo el valorRadicación: 11001-33-42-054-2019-00206-01
Demandante: Luis Alberto Triviño Anzola
fuera aspectos subjetivos, pretende mantener en el tiempo el valorRadicación: 11001-33-42-054-2019-00206-01
Demandante: Luis Alberto Triviño Anzola
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 adquisitivo de la moneda oficial, que se envilece periódicamente en las economías caracterizadas por la inflación, todo bajo la idea de que el pago, sea cual fuere el origen de la prestación, debe ser íntegro , conforme a decantada jurisprudencia en materia de obligaciones indemnizatorias, que a la postre fue recogida por el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.
2.3. Pero además de lo anterior, ha de destacarse que la mora surte sus efectos desde que hay reconvención judicial —salvo que la ley disponga otra cosa— con arreglo a las previsiones del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, mientras que la indexación se remonta, según cada caso, al tiempo desde el cual se debe medir un valor determinado que, por efectos de justicia y equidad, ha de permanecer constante a pesar del irresistible paso del tiempo” (Subrayado fuera de texto).
En este mismo sentido, sobre la naturaleza jurídica de la indexación se pronunció el Consejo de Estado, a través de la sentencia de 30 de mayo de 2013, radicado con el No. 2006-00986, por medio de la cual dispuso:
“LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA
La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo,
“LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA
La indexación o corrección monetaria no tiene por finalidad incrementar o aumentar el valor nominal de las sumas económicas, sino actualizarlo, es decir, traerlo a valor presente. Es natural que en épocas de relativa estabilidad monetaria se aplique el principio nominalista en todo su vigor. Sin embargo, cuando la pérdida del poder adquisitivo del signo monetario adquiere proporciones mayores, el nominalismo deja de ser una opción adecuada en términos de justicia y equidad. Como puede observarse, en Colombia la constancia no ha sido precisamente la de establecer mecanismos de corrección monetaria por vía de Ley, lo que ha llevado a la necesidad de acudir a mecanismos de indexación fundados en principios constitucionales como la equidad, la justicia y la reparación plena. (…).”
La Corte Constitucional en sentencia C-448 de 1996, mediante la cual declaró exequible el parágrafo transitorio del artículo 3º de la Ley 244 de 1995, indicó que se trata de una sanción que puede ser, en ocasi ones, muy superior al reajuste monetario, por lo cual no estamos, en estr icto sentido, frente a una protección del valor adquisitivo de la cesantía, si no frente a una sanción moratoria tarifada que se impone a las autoridades pagadoras debido a su ineficiencia y en ese orden de ideas, no resulta razonable que un trabajador que tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la Ley 244 de 1995, reclame también la indexación, por cuanto se entiende que e sa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria, sino que incluso es superior a ella.
tenga derecho a la sanción moratoria impuesta por la Ley 244 de 1995, reclame también la indexación, por cuanto se entiende que e sa sanción moratoria no sólo cubre la actualización monetaria, sino que incluso es superior a ella.
Sobre este punto, se pronunció el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, radicado 08001-23-31-0002007-00210-01, en decisión del 17 de abril de 2013, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 5 Reiterado en sentencia del mismo
5 “(…) la sanción moratoria prevista por la Ley 244 de 1995 no es, en sentido estricto, un mecanismo de indexación que pretenda proteger el valor adquisitivo de la cesantía sino que tiene un sentido en parte diferente, como lo muestra con claridad el sistema de cálculo del monto de la sanción, que es muy similar a la llamada figura de los salarios caídos enRadicación: 11001-33-42-054-2019-00206-01
Demandante: Luis Alberto Triviño Anzola
Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 Consejero Ponente, radicado 19001-23-31-000-2003-02131-01, del 11 de julio de 2013.6
Así mismo, el máximo órgano de cierre de la jurisdi cción de lo contencioso administrativo, en sentencia de unificación CE-SUJ2 -012 del 18 de julio del 2018, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló:
administrativo, en sentencia de unificación CE-SUJ2 -012 del 18 de julio del 2018, con ponencia de la Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, señaló:
Por ello, en juicio de la Sala para justificar la indexación de la sanción por mora en el pago de las cesantías, no es viable acudir al contenido del último inciso del artículo 187 del CPACA, según el cual, «Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de precios al consumidor», pues en estricto sentido, la sentencia no reivindica ningún derecho ni obligación insatisfecha, erigiéndose como generadora de un beneficio económico para el demandante cuya única causa fue la demora en el pago de una prestación.
Igualmente, en la reciente sentencia proferida por el H. Consejo de Estado, del 26 de agosto de 2019, expediente No. 6800123-33-000-2016-00406-01 (1728-2018). M.P William Hernández, se indicó:
“Por consiguiente, en razón a que la indemnización moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los
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