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TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00216-01-(05-07-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00216-01-(05-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023).

Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Radicación: 11001-33-42-054-2019-00216-01

Demandante: RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Controversia: INDEMNIZACIÓN DOBLE POR DISMINUCIÓN DE LA

CAPACIDAD PSICOFÍSIFCA

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA

1.1.1 Pretensiones

El señor Raúl Giovanny Vélez Martínez, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el

1.1.1 Pretensiones

El señor Raúl Giovanny Vélez Martínez, a través de apoderado, acudió a la jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución 711 del 11 de julio de 2018,Rad. 11001-33-42-054-2019-00216 00

Demandante: Raúl Giovanny Vélez Martínez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional

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a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de una indemnización por incapacidad relativa y permanente; así mismo, solicitó la nulidad del acto ficto presunto negativo configurado el 2 de octubre de 2018, en relación con el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto el 1.° de agosto de 2018 contra la anterior decisión, y por el que se negó el reconocimiento y pago de la indemnización doble prevista en el parágrafo 2.° del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995.

A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la indemnización doble establecida en el parágrafo 2.° del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, de conformidad con los informes administrativos 013 de 2006 y 084 del 4 de diciembre de 2015; (ii) reconocer y pagar los daños morales causados en la suma de 100 smmlv; y (iii) cumplir con la sentencia en los términos del artículo 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.

084 del 4 de diciembre de 2015; (ii) reconocer y pagar los daños morales causados en la suma de 100 smmlv; y (iii) cumplir con la sentencia en los términos del artículo 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011.

1.1.2. Hechos y omisiones

Los hechos que apoyan las anteriores declaraciones y condenas los presenta el apoderado judicial de la parte actora y se resumen de la siguiente manera:

1.- El señor Raúl Giovanny Vélez Martínez ingresó el 15 de agosto de 2004, a la Policía Nacional como patrullero del Nivel Ejecutivo.

2.- El 4 de mayo de 2006 , cuando se encontraba laborando en la Tercera Sección del Escuadrón Móvil de Carabineros No.21 (EMCAR) ubicada el corregimiento de Altaquermunicipio de Barbacoas – Nariño, se presentó un ataque subversivo en el que resultó gravemente herido. Debido a ello, el intendente Efrén Ramírez Mantilla levantó el informe administrativo 013 del 17 de mayo de 2006, pero no calificó las lesiones causadas a l demandante.

3.- Mediante sentencia de tutela T 2015-5070 se ordenó a la entidad demandada calificar al accionante. En cumplimiento de la orden judicial , el comandante del Departamento de Policía de Nariño levantó el informe administrativo 084 del 4 de diciembre de 2015, en el cual fue ca lificado así: literal c), en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, de acuerdo

cual fue ca lificado así: literal c), en el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, de acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000.

4.- A través de petición radicad a el 21 de enero de 2014, el accionante solicitó la convocatoria de Junta Médico Laboral.Rad. 11001-33-42-054-2019-00216 00

Demandante: Raúl Giovanny Vélez Martínez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional

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5.- El 15 de febrero de 2017 se practicó la J unta Médico Laboral 1162 notificada el 1.° de marzo de 2017, y el 23 de junio del mismo año radicó solicitud de convocatoria de Tribunal Médico Laboral.

6.- El 6 de diciembre de 2017 se practicó Tribunal Médico Laboral TML 17-1-749 MDNSGTML-41.1, la cual fue notificada por correo electrónico el 12 de diciembre de 2017.

7.- El Tribunal Médico Laboral determinó:

“(…)

VI. DECISIONES

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar de Policía decide por unanimidad MODIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral No. 1162 DEL 15 DE FEBRERO DE 2017, realizada en la ciudad de Bogotá y en consecuencia

resuelve:

A. Antecedentes – Lesiones – AfeccionesSecuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se

resuelve:

A. Antecedentes – Lesiones – AfeccionesSecuelas De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se

determinar:

1. Herida en cráneo y politraumatismo que no deja secuelas.

2. Disectomía lumbar L5-S1.

3. Radiculopatía derecha L5-S1.

4. Neurosis depresiva y trastorno de la personalidad.

B. Clasificación de las Lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARC IALNO APTO PARA ACTIVIDAD POLICIAL, por Artículo 59 c (1) del Decreto 094 de 1989. No se recomienda reubicación laboral.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral

Presenta una disminución de la capacidad laboral de:

Actual: TREINTA Y SEIS PUNTO DOCE POR CIENTO (36.12%)

Total: TREINTA Y SEIS PUNTO DOCE POR CIENTO (36.12%)

D. Imputabilidad al servicioRad. 11001-33-42-054-2019-00216 00

Demandante: Raúl Giovanny Vélez Martínez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional

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De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde: 1, 2 y 3 Literal C. Ocurrió en servicio como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento de orden público, o en conflicto internacional,

le corresponde: 1, 2 y 3 Literal C. Ocurrió en servicio como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento de orden público, o en conflicto internacional, según Informe Administrativo por Lesiones No. N1. 084/2015 DENAR, LITERAL C,

4, Literal A. En servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir enfermedad común, se trata de accidente común.

E. Fijación de los índices correspondientes.

De conformidad con lo establecido en e l artículo 71 del Decreto 094 de 1989, modificado y adicionado por el Decreto 1796 de 200, le corresponden los siguientes índices:

1. Se ratifica No amerita asignación de índices de Lesión.

2. Se Ratifica Numeral 1-063 Literal b índice 6

3. Se Ratifica Numeral 4-176 Literal b índice 7

4. Se Ratifica Numeral 3-027 índice 4

(…)”

8.- A través de la Resolución 01171 del 9 de marzo de 2018, se le retiró del servicio activo por disminución de la capacidad psicofísica, de acuerdo a las conclusiones contenidas en el Acta de Tribunal Médico Laboral TML 17-1-749 MDNSG-TML-41-1 del 6 de diciembre de 2017.

9.- Mediante Resolución 00711 del 11 de julio de 2018, se reconoció y pagó una Indemnización por Incapacidad Relativa y Permanente por valor de $42.528.988,64. Esta decisión fue notificada a través de correo electrónico el 19 de julio de 2018.

En esta decisión, se indicó:

Indemnización por Incapacidad Relativa y Permanente por valor de $42.528.988,64. Esta decisión fue notificada a través de correo electrónico el 19 de julio de 2018.

En esta decisión, se indicó:

“Que mediante Tribunal Médico Modifica No. 171749 de 06-DEC-17 se le determinó al señor PT RAÚL GIOVANNY VÉLEZ MARTÍNEZ con C .C. No. 80.212.957 una incapacidad relativa permanente. Que de conformidad con el Decreto 094 de 1989, le corresponde un(os) índices(s) lesional(es) de 4, 7, 6, 0, con una edad de 33 años y una disminución lesional de 36.11%. De conformidad con los informativos No(s). 084/2015 del 04/12/15 DENAR las lesiones fueron adquiridas en, EN COMBATE,Rad. 11001-33-42-054-2019-00216 00

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SIMPLE ACTIVIDAD, y que de acuerdo con la(s) tablas B,D, le corresponde una indemnización equivalente a 21.2 meses de salario,…”

10.- El 13° de agosto de 2018, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución 00711 del 11 de julio de 2018, en el que solicitó el pago de la indemnización doble, como lo dispone el parágrafo 2.° del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995.

11.- La impugnación a la fecha no ha sido resuelta.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

de 1995.

11.- La impugnación a la fecha no ha sido resuelta.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Indicó como violadas las siguientes disposiciones:

  • Preámbulo y los artículos 2.°, 6.°, 13, 23, 29, 47, 48, 53, 58 y 90 de la Constitución Política. - Decreto 1091 de 1995, artículo 65, parágrafo 2.°. - Ley 1755 de 2015. - Decreto 094 de 1989. - Decreto 1795 de 2000. - Decreto 1796 de 2000. - Ley 1437 de 2011. - Ley 1564 de 2012.

El apoderado judicial estructura el concepto de violación de la siguiente manera:

Indicó que, a través del parágrafo 2.° del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, el legislador hizo un reconocimiento adicional a los miembros de las Fuerzas Militares y Policía Nacional cuando adquieran lesiones como consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, que consiste en el pago doble de la indemnización a que se refiere el literal a) del citado artículo.

Sostuvo que el actor resultó gravemente herido según los informes administrativos por lesiones 013 de 17 de mayo de 2006, 084 del 4 de diciembre de 2015, y del Acta del Tribunal Médico Laboral TML17-1-749 del 6 de diciembre de 2017, mediante la cual fue calificado

lesiones 013 de 17 de mayo de 2006, 084 del 4 de diciembre de 2015, y del Acta del Tribunal Médico Laboral TML17-1-749 del 6 de diciembre de 2017, mediante la cual fue calificado así: “Literal CEN EL SERVICIO COMO CONSECUENCIA DEL COMBATE O EN ACCIDENTE RELACIONADO CON EL MISMO O POR ACCIÓN DIRECTA DEL ENEMIGO, EN TAREAS DE MANTENIMIENTO O RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO O EN CONFLICTORad. 11001-33-42-054-2019-00216 00

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INTERNACIONAL (…)” por lo que afirmó que cumple con lo dispuesto en la norma en cita, y aseveró que el acto acusado se encuentra viciado de falsa motivación.

Relacionó sentencias del Consejo de Estado 1 en las cuales se estudió el derecho que reclama.

1.2. Contestación de la demanda

La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al afirmar que los actos enjuiciados cumplen con los estándares y requisitos constitucionales, legales y jurisprudenciales vigentes para el caso.

Afirmó que el pago de la indemnización por disminución de la capacidad laboral señalada en el Acta del Tribunal Médico Laboral, fue incluida en la Resolución 00711 del 11 de julio de 2011 conforme lo dispone el artículo 47 del Decreto 1091 de 1995 , por lo que no es procedente realizar el pago doble solicitado.

Propuso como excepciones de mérito las de acto administrativo ajustado a la ley y la

de 2011 conforme lo dispone el artículo 47 del Decreto 1091 de 1995 , por lo que no es procedente realizar el pago doble solicitado.

Propuso como excepciones de mérito las de acto administrativo ajustado a la ley y la denominada genérica.

1.3. Decisión judicial objeto de impugnación

En providencia del 30 de junio de 2021, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Declaró (i) la nulidad parcial de la Resolución 00711 del 11 de julio de 2018 por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una indemnización por incapacidad relativa y permanente, en lo que respecta al actor; (ii) la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo en relación con el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto el 1.° de agosto de 2018, y (iii) la nulidad del acto ficto.

Condenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a reconocer y pagar al demandante, la indemnización doble establecida en el parágrafo 2.° del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, para las lesiones No. 1. Herida en cráneo y politraumatismo que no deja secuelas. 2. Disectomía lumbar L5 -S1 y 3. Radiculopatía derecha L5 -S1,

determinadas en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía TML171749 MDNSG-TML-41.1 del 6 de diciembre de 2017.

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. C.P. Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 24 de julio de

2017. Radicado: 50001-23-31-000-2008-00367-01. Actor: Luis Alberto Ríos Marín. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia de 7 de marzo de 2013.

Radicación: 85001-23-31-000-2008-00038-01.Rad. 11001-33-42-054-2019-00216 00

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Como sustento de su decisión, el a quo consideró que la norma en comento – parágrafo 2.° del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995previó un reconocimiento adicional en materia de indemnización, tratándose de la pérdida de disminución de la capacidad laboral a causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo o en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público.

Analizó las conclusiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía plasmadas en el Acta TML17-1-749 MDNSG-TML-41.1 del 6 de diciembre de 2017, donde se anotó que las lesiones sufridas por el demandante (1. Herida en cráneo y politraumatismo

plasmadas en el Acta TML17-1-749 MDNSG-TML-41.1 del 6 de diciembre de 2017, donde se anotó que las lesiones sufridas por el demandante (1. Herida en cráneo y politraumatismo que no deja secuelas. 2. Disectomia lumbar L5 -S1 y 3. Radiculopatía derecha L5 -S1), ocurrieron en el servicio y como consecuencia de combate o en accidente relacionado con el mi smo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, o en conflicto internacional, según informe administrativo por lesiones No. N1. 084/2015 del 04/12/15 DENAR. LITERAL C”. En cuanto a la lesión 4. (Neurosis depresiva y trastorno de la personalidad), el Tribunal precisó que ocurrió en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, es decir, lo calificó como una enfermedad y/o accidente de origen común.

En ese orden, concluyó que las lesiones 1, 2 y 3, cumplen con lo exigido por la ley para acceder al pago doble de la indemnización y determinó que para establecer el porcentaje en que debió reconocerse, era necesario remitirse a la tabla D del artículo 89 del Decreto 094 de 1989 , y para la lesión 4, a lo dispuesto en la tabla B del artículo 87 de la misma norma.

Precisó que en el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá se discute la

legalidad del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML171-749 MDNSG-TML-41.1 del 6 de diciembre de 2017, con el fin de que se expida una nueva decisión en la que se tenga en cuenta la totalidad de las patologías que padece el actor y se califiquen en debida forma. En ese orden, dispuso que, una vez se encuentre en firme dicha decisión, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales - deberá liquidar nuevamente la indemnización por incapacidad relativa y permanente del accionante y disponer el pago doblado de la indemnización para las lesiones No. 1, 2, y 3, descontando lo ya pagado por este concepto.

Declaró que no operó la prescripción de la indemnización, en atención a establecido en el artículo 60 del Decreto 1091 de 1995, por cuanto no transcurrió más de cuatro años desde que la entidad profirió la Resolución 711 del 11 de julio de 2018, por medio de la cual se reconoció al demandante la indemnización por incapacidad relativa permanente y la presentación del recurso de reposición y en subsidio apelación, 1.° de agosto de 2018, por el cual solicitó la indemnización referida.Rad. 11001-33-42-054-2019-00216 00

Demandante: Raúl Giovanny Vélez Martínez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional

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Por último, negó las demás pretensiones de la demanda.

1.4. Razones del recurso de apelación

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada de la entidad demandada

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Por último, negó las demás pretensiones de la demanda.

1.4. Razones del recurso de apelación

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada de la entidad demandada presentó recurso de apelación contra las condenas impuestas en primera instancia y solicitó su revocatoria.

Alegó que a través de la Resolución 00711 del 11 de julio de 2018 se reconoció y ordenó el pago de una indemnización por incapacidad relativa y permanente al actor, por una sola vez; es decir corresponde a una prestación de carácter unitario, de manera que el derecho prescribió en el tiempo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto 1091 de 1995 y sentencias del Consejo de Estado 2 y Corte Constitucional3, por lo que no es procedente pago alguno por dicho concepto.

1.5. Trámite en segunda instancia

Mediante auto del 19 de abril de la presente anualidad, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Círculo de Bogotá , y se informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre la impugnación, en los términos del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

La parte actora, dentro de la oportunidad procesal, se pronunció sobre el particular. Sostuvo que la entidad trasgredió los derechos del actor por cuanto a otros uniformado s se les reconoció la indemnización doble reclamada. Adicionalmente, indicó que no es la etapa procesal para que la entidad alegue la prescripción del derecho, no obstante, resaltó que lo

reconoció la indemnización doble reclamada. Adicionalmente, indicó que no es la etapa procesal para que la entidad alegue la prescripción del derecho, no obstante, resaltó que lo pretendido se reclamó en la oportunidad pertinente.

El Ministerio Público guardó silencio.

Comoquiera que las partes no solicitaron pruebas, se procede rá a emitir la sentencia de segunda instancia , conforme lo dispone el numeral 5.° del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 15 de septiembre de 2016. 3 Corte Constitucional, sentencia C -198 de 1999.Rad. 11001-33-42-054-2019-00216 00

Demandante: Raúl Giovanny Vélez Martínez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional

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II. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Conforme lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo que la sentencia es objeto de recurso de apelación por la parte demandada, fue proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competen te para conocer del asunto en segunda instancia.

2.2. Problema jurídico

El problema jurídico se circunscribe en determinar si el señor Raúl Giovanny Vélez Martínez tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización doble prevista en el parágrafo

instancia.

2.2. Problema jurídico

El problema jurídico se circunscribe en determinar si el señor Raúl Giovanny Vélez Martínez tiene derecho al reconocimiento y pago de la indemnización doble prevista en el parágrafo 2.° del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 ; en el caso que la respuesta al anterior problema jurídico sea afirmativa, se deberá establecer si el derecho se encuentra prescrito bajo lo dispuesto en el artículo 60 de la norma ibidem.

Para resolver el pro blema jurídico planteado, la Sala abordará el marco normativo y jurisprudencial (i) régimen de la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica del Nivel Ejecutivo y prescripción; (ii) el análisis de los medios de prueba y (iv) del caso concreto.

2.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso

La Constitución Política de 1991, en su artículo 150, numeral 19, estableció como atribución del Congreso hacer las leyes y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública.

Así mismo, en el artículo 48 de la Constitución Política, se dispone que la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. De ahí que el legislador quedó habilitado para configurar el sistema de seguridad social sometido a dichos principios y a los parámetros fundamentales

términos que establezca la ley. De ahí que el legislador quedó habilitado para configurar el sistema de seguridad social sometido a dichos principios y a los parámetros fundamentales establecidos en la citada norma constitucional.Rad. 11001-33-42-054-2019-00216 00

Demandante: Raúl Giovanny Vélez Martínez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional

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En el caso de la Policía Nacional y específicamente del personal perteneciente al nivel ejecutivo, el régimen prestacional nació con el Decreto 1029 del 10 de mayo de 1994, que entre sus artículos 66 y 68 reguló lo relativo a las prestaciones por incapacidad sicofísica.

Dicha norma fue derogada por el Decreto 1091 de 1995, el cual, en sus artículos 47, 65 y 66, se ocupó de las prestaciones a que tienen derecho los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional cuando sufren una incapacidad sicofísica, en los siguientes términos:

“ART. 47. - Pago de indemnización por la disminución de la capacidad sicofísica. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica determinada por Medicina Laboral del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y que sea mantenido en el servicio activo, en virtud de lo previsto en el artículo 60 del Decreto-ley 132 de 1995, le será reconocida y pagada la indemnización que le corresponda con base en las remuneraciones del grado que tenga cuando se le califique la lesión, de acuerdo con el índice del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

corresponda con base en las remuneraciones del grado que tenga cuando se le califique la lesión, de acuerdo con el índice del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En consecuencia, tal personal no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto. (…) ART. 65. —Disminución de la capacidad sicofísica . El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 47 de este decreto, tendrá derecho a que el tesorero público le pague: (…) PAR. 2º—Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a) del presente artículo se pagará doble. (Subraya la Sala)

Como puede observarse, el artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 concede a los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional que presenten una merma de su capacidad sicofísica, cuando no han sido indemnizados conforme al artículo 47 4 de la misma norma, el derecho al reconocimiento y pago de una indemnización que se establec e de acuerdo

4 Artículo 47. Pago de indemnización por la disminución de la capacidad sicofísica. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica determinada por Medicina Laboral del Instituto para la

4 Artículo 47. Pago de indemnización por la disminución de la capacidad sicofísica. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica determinada por Medicina Laboral del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y que sea mantenido en el servicio activo, en virtud de lo previsto en el artículo 60 del Decreto-ley 132 de 1995, le será reconocida y pagada la ind emnización que le corresponda con base en las remuneraciones del grado que tenga cuando se le califique la lesión, de acuerdo con el índice del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En consecuencia, tal personal no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto.Rad. 11001-33-42-054-2019-00216 00

Demandante: Raúl Giovanny Vélez Martínez

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional

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con el reglamento de incapacidades, invalideces e indemnizaciones fijado para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional dispuesto en el Decreto 094 de 1989.

En la actualidad, el tema de las indemnizaciones quedó incluido en el Decreto 1796 de 20005, que facultó al Gobierno Nacional para su reglamentación y previó un artículo transitorio que dispuso que, mientras la regulación se produce, el procedim iento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones se regirían por el Decreto 94 de 1989.

La indemnización de la capacidad psicofísica es una reparación económica de una sola vez, es decir, «que se agota en un único pago»6, con el objeto de resarcir o compensar, de

Decreto 94 de 1989.

La indemnización de la capacidad psicofísica es una reparación económica de una sola vez, es decir, «que se agota en un único pago»6, con el objeto de resarcir o compensar, de alguna manera los daños sufridos en su integridad física o sicológica como consecuencia del servicio que prestan. Se encuentra sujeta a términos de prescripción de 4 años, que se cuentan desde la fecha en que se hicie ron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual7. “Artículo 60 . Prescripción. Los derechos consagrados en este decreto, prescriben en cuatro (4) años que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente, sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.”

2.4. Análisis de los medios de prueba

Pruebas documentales decretadas por el a quo

  • Obra el Informe Administrativo 013 del 17 de mayo de 2006 8, por el cual, el comandante del Departamento de Policía de Nariño calificó los hechos sucedidos el 4 de mayo de 2006 en el corregimiento de Altaquer - municipio de Barbac oas – Nariño donde se encuentra ubicada la Tercera Sección del Escuadrón Móvil de Carabineros No.21 (EMCAR). Manifestó que aproximadamente a las 02:20 horas fueron objeto de un ataque subversivo por parte de las FARC – ONT MARISCAL SUCRE. En este document o, únicamente se calificó la muerte de un subintendente y un patrullero.

que aproximadamente a las 02:20 horas fueron objeto de un ataque subversivo por parte de las FARC – ONT MARISCAL SUCRE. En este document o, únicamente se calificó la muerte de un subintendente y un patrullero.

5 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerz as Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 30 de

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