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TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00225-01-(24-08-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00225-01-(24-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: MAURICIO FABIÁN FERNANDO VARÓN DAZA Y OTROS Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Tres meses de alta.

Radicación No.11001 3342 054-2019-00225-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de septiembre de dos mil veinte (2020)1, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda , en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Mauricio Fabián Fernando Varón Daza, la señora Carolina Molina Núñez en nombre propio y en representación del menor Julián Mauricio Varón Molina contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional - CREMIL.

PETITUM

El demandante mediante apoderado solicita que se declare la nulidad de los

Varón Molina contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional - CREMIL.

PETITUM

El demandante mediante apoderado solicita que se declare la nulidad de los Oficios No.20180423330407731 de 08 de noviembre de 2018, No.20180423330551371 de 21 de diciembre de 2018, proferidos por la Armada Nacional, así como la nulidad de los Oficios No.690 2018 -97758 de 05 de octubre de 2018 y el Oficio No.2 14 2018 111151 de 26 de noviembre de 2018, proferidos por CREMIL.

A título de restablecimiento del derecho pretende que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la asignación de retiro de los meses de diciembre de 2015, enero y febrero de 2016, prima de navidad del año 2015 y el retroactivo del aumento salarial de 2016. Así mismo, se disponga el reconocimiento y pago de los tres meses de alta, que incluyen el pago del salario de los meses de diciembre de 2015, enero y febrero de 2016, prima de navidad del año 2015 y el retroactivo del aumento salarial de 2016, salarios que dejó de percibir desde la fecha de su retiro voluntario.

1 Expediente virtual2 Expediente No.2019-00225-01

Demandante: Mauricio Fabián Fernando Varón Daza

Demandado: Nación – Mindefensa – Armada - CREMIL

Adicionalmente, pretende que las entidades demandadas sean declaradas responsables solidariamente y se condene a pagar una indemnización a título de daño emergente y lucro cesante, por los intereses corrientes y comerciales

Adicionalmente, pretende que las entidades demandadas sean declaradas responsables solidariamente y se condene a pagar una indemnización a título de daño emergente y lucro cesante, por los intereses corrientes y comerciales causados durante el lapso y hasta la fecha de afectación al tener que solicitar créditos para sobrevivir con el mínimo vital durante el periodo solicitado y en este sentido, se ordene a pagar todas las deudas adquiridas para poder sufragar los gastos durante dicho periodo. Aunado a lo anterior, se pague lo causado por concepto de daño moral y se cancelen los aportes que no se realizaron a seguridad social.

Finalmente, solicita que sobre las sumas adeudadas se aplique la corrección monetaria al momento de la ejecución de la sentencia y la corrección conforme al IPC, igualmente, se condene a la parte demandada a pagar los gastos del proceso y a reconocer intereses moratorios.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se indica en el escrito de demanda que el Coronel de la Infantería de Marina Mauricio Fabián Fernando Varón Daza a través del Decreto 2439 de 02 de diciembre de 2014, fue retirado del servicio activo por solicitud propia. Posteriormente, mediante Decreto 1826 de 15 de septiembre de 2015, se revocó parcia lmente el Decreto 2439 de 02 de diciembre de 2014, reintegrándolo al servicio activo.

Nuevamente, por medio del Decreto 2236 de 24 de noviembre de 2015, se autorizó el retiro de servicio por voluntad propia y, dicho acto administrativo le fue notificado el 30 de noviembre de 2015. En el Decreto Ibídem se omitió incluir el reconocimiento de los tres meses de alta a los cuales afirma tener derecho

autorizó el retiro de servicio por voluntad propia y, dicho acto administrativo le fue notificado el 30 de noviembre de 2015. En el Decreto Ibídem se omitió incluir el reconocimiento de los tres meses de alta a los cuales afirma tener derecho de conformidad con lo establecido en el Decreto 1211 de 1990, por el cual se reforma el Estatuto del Personal d e Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.

En consecuencia, el 17 de septiembre de 2018, radicó peticiones ante la Armada Nacional, CREMIL y el Ministerio de Defensa, solicitando el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales de los tres meses de alta – meses de diciembre de 2015, enero y febrero de 2016-.

El 05 de octubre de 2018, CREMIL dio respuesta negativa a través del Oficio No.98082 de 17 de septiembre de 2018, y frente al mismo se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales, fueron declarados improcedentes mediante Oficio de 26 de noviembre del mismo año.

Por su parte, el 08 de noviembre de 2018, la Armada Nacional y el Ministerio de Defensa, dieron respuesta por medio de los Oficios No.20180041260548202 y No.20180041260553352 de 17 de septiembre de 2018, respectivamente , negando lo solicitado. Igualmente, contra lo decidido se interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales fueron declarados improcedentes a través de oficio de 21 de diciembre de 2018.3 Expediente No.2019-00225-01

Demandante: Mauricio Fabián Fernando Varón Daza

Demandado: Nación – Mindefensa – Armada - CREMIL

oficio de 21 de diciembre de 2018.3 Expediente No.2019-00225-01

Demandante: Mauricio Fabián Fernando Varón Daza

Demandado: Nación – Mindefensa – Armada - CREMIL

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículo 86 de la Constitución Política, Decreto 121 de 1990, Decreto 2236 de 2015.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, denegó las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes consideraciones:

La Juez de primer grado precisó que el problema jurídico se circunscribía a establecer si el demandante tiene derecho a que se le reconozca y pague la prerrogativa dispuesta en el artículo 164 del Decreto 1211 de 1990, esto es, los tres meses de alta, por segunda vez y, por lo tanto, si se debe declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y determinar cuál es la entidad encargada de su reconocimiento y pago.

Para desatar el problema jurídico efectúo un recuento de la normatividad aplicable al caso concreto, haciendo espec ial énfasis en el Decreto 1790 de 2000, en relación con el retiro del servicio de los miembros de las Fuerzas Militares y, en el Decreto 1211 de 1990, para referirse a los tres meses de alta. Advirtió que una vez efectuado el retiro los oficiales y subofic iales que hayan prestado sus servicios por quince (15) años o más, o por invalidez con

alta. Advirtió que una vez efectuado el retiro los oficiales y subofic iales que hayan prestado sus servicios por quince (15) años o más, o por invalidez con derecho a pensión, cuentan con la garantía de que la Contaduría de su fuerza les cancele por tres (3) meses, siguientes a la novedad de retiro, la totalidad de los haber es correspondientes a su grado, esto con el fin de que en ese tiempo se conforme el expediente y le defina su situación para la asignación de retiro.

Habiendo anotado lo anterior, indicó que el actor fue retirado del servicio activo en forma temporal con pase a la reserva por solicitud propia, a través del Decreto 2439 del 2 de diciembre de 2014, en el cual, se le reconoció los tres meses de alta previstos en el artículo 164 del Decreto Ley 1211 de 1990, sin embargo, esta decisión de retiro temporal fue r evocada mediante el Decreto 1826 del 15 de septiembre de 2015, por considerar que el actor podía ver afectada su asignación de retiro con la declaratoria de nulidad del artículo 14 de Decreto 4433 de 2014, realizada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, dentro del expediente con Radicado 11001332500020170007701, y por lo tanto, dispuso su reintegro al servicio activo con la misma antigüedad que tenía antes de retiro, pero mantuvo incólume los demás aspectos del Decreto 2439 del 2 de diciembre de 2014, esto es, el pago de los tres meses de alta. Finalmente, con el Decreto 2236 del 24 de noviembre de 2015, el demandante fue retirado del servicio activo, en forma temporal con pase a la reserva, por solicitud propia, sin que se ordenara el pago de los tres meses

de alta. Finalmente, con el Decreto 2236 del 24 de noviembre de 2015, el demandante fue retirado del servicio activo, en forma temporal con pase a la reserva, por solicitud propia, sin que se ordenara el pago de los tres meses de alta.4 Expediente No.2019-00225-01

Demandante: Mauricio Fabián Fernando Varón Daza

Demandado: Nación – Mindefensa – Armada - CREMIL

Resaltó que el regreso al servicio activo d el actor se realizó en virtud de la revocatoria del acto administrativo que había permitido su retiro del servicio activo y no por la reincorporación de que tratan los artículos 115 y siguientes del Decreto 1790 del 2000 . La revocatoria implica la desaparición del acto administrativo del mundo jurídico, por regla general con efectos retroactivos, con lo cual se supone que las cosas vuelven a su estado anterior a la expedición del acto, entre tanto, la reincorporación está prevista en el capítulo IV del título IV del Decreto 1790 de 2000, en la cual se establece que los oficiales y suboficiales retirados en forma temporal podrán ser reincorporados en cualquier tiempo, a solicitud de parte, por voluntad del Gobierno o del respectivo comando de fuerza, según las necesidades del servicio e ingresan con la misma antigüedad que tenían en el momento del retiro, con derecho a todas las prerrogativas correspondiente a su grado.

Lo anterior, implica que el demandante no fue retirado de las Fuerzas MilitaresArmada Nacional, pues la revocatoria dejó al actor en la condición anterior a la expedición del Decreto 2439 del 2 de diciembre de 2014, por lo tanto, el retiro para el reconocimiento del derecho a los tres meses de alta se

MilitaresArmada Nacional, pues la revocatoria dejó al actor en la condición anterior a la expedición del Decreto 2439 del 2 de diciembre de 2014, por lo tanto, el retiro para el reconocimiento del derecho a los tres meses de alta se cumplió solamente con el Decreto 22 36 del 24 de noviembre de 2015 y, por consiguiente, no es cierto que haya tenido dos veces la condición de retiro temporal. Afirmó que para todos los efectos jurídicos no se produjo el retiro realizado el 2 de diciembre de 2014, dejando de esta manera de existir la causal que sustentaba el pago de los tres meses de alta ordenada en el Decreto 2439.

Aunado a lo anterior, señaló que la Armada Nacional sostiene que ya le fue reconocido y pagado al actor los tres meses de alta, desde el 21 de enero de 2015 al 20 de abril de 2015 ; sin embargo, no aportó las constancias de pago, por lo tanto, aseguró que se debe acudir a la presunción de legalidad con que cuentan l os actos administrativos, y de ello se desprende que, de una parte, el Decreto 2439 del 2 de diciembre de 2014, reconoció los tres meses de alta y, de otra, el Decreto 1826 del 15 de septiembre de 2015, no revocó esa decisión y por ello el actor no se vio en la obligación de reintegrar ese dinero.

De otra parte, puso de presente que el accionante considera que el primer pago no cumplió con su final idad y por lo tanto corresponde a pagos de salarios y prestaciones a que tenía derecho como miembro activo , n o

ese dinero.

De otra parte, puso de presente que el accionante considera que el primer pago no cumplió con su final idad y por lo tanto corresponde a pagos de salarios y prestaciones a que tenía derecho como miembro activo , n o obstante, indicó que si lo que el actor persigue es el pago de los salarios, presuntamente dejados de percibir, durante los meses que estuvo retirado mientras fue revocada la decisión del 2 de noviembre de 2014, ese aspecto no fue objeto de esta litis por lo que no hay lugar a pronunciamiento alguno a ese respecto.

Finalmente, se recalcó que la parte actora no acreditó que durante los tres meses siguientes a su retiro no hubieran contado con seguridad social en salud, pues las documentales allegadas dan cuenta de contrato unos servicios particulares “Seguro de salud Individual”, pero esto per se no acredita que no contara con los servicios oficiales.5 Expediente No.2019-00225-01

Demandante: Mauricio Fabián Fernando Varón Daza

Demandado: Nación – Mindefensa – Armada - CREMIL

RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación contra la precitada sentencia, indicando en síntesis que la inconformidad del señor Varón Daza radica en que la Armada Nacional dejó de reconocerle los tres meses de alta una vez que ordenó su retiro por solicitud propia en noviembre de 2015, y la asignación de retiro no comenzó a ser cancelada por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de forma inmediata. La Armada Nacional dejó de otorgar los tres (3) meses de alta al considerar que estos ya habían sido

la asignación de retiro no comenzó a ser cancelada por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de forma inmediata. La Armada Nacional dejó de otorgar los tres (3) meses de alta al considerar que estos ya habían sido reconocidos cuando el actor fue retirado a partir febrero de 2015 y, por ende, no era jurídicamente viable realizar un nuevo pago por este mismo concepto cuando fue retirado de manera definitiva en noviembre del mismo año.

Manifestó que la situación jurídica del accionante es atípica en el entendido que fue retirado dos (2) veces, no obstante, la administración no puede perder de vista que la finalidad y naturaleza de los tres (3) meses de alta, es la de mantener las condiciones salariales y prestacio nales de los uniformados mientras se conforma el expediente prestacional y se reconoce la asignación de retiro por parte de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Afirmó que, no es de recibo que la parte demandada se sustraiga de su obligación de reconocer los tres meses de alta al momento del retiro definitivo del demandante, bajo el argumento que fueron cancelados en el primer retiro, por cuanto, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares debía esperar que el nominador del actor conformara el expediente prestacional en el que consta el tiempo de servicio y las partidas computables e iniciar el procedimiento administrativo tendiente al reconocimiento de la asignación de retiro.

Durante el período enunciado, no es posible que el miembro de las Fuerzas Militares retirado deje de recibir su salario, así como todas las prestaciones a que tiene derecho, en los términos del artículo 164 del Decreto 1211 de 1990 y

Durante el período enunciado, no es posible que el miembro de las Fuerzas Militares retirado deje de recibir su salario, así como todas las prestaciones a que tiene derecho, en los términos del artículo 164 del Decreto 1211 de 1990 y el artículo 1º del Decreto 991 de 2015, pues esta situación conlleva a que se desnaturalice la protección salarial e incluso de seguridad social para aquellas personas que prestaron sus servicios en las Fuerzas Militares. Además, dichas normas son claras y de forma expresa advierten que la asignación de retiro se pagará una vez precluidos los tres (3) meses de alta, es decir, no existe orden legal o reglamentaria en el sentido de indicar que la CREMIL deba reconocer de forma inmediata al retiro del servicio la asignación de retiro.

Anotó que el tiempo de alta que fue reconocido en un primer m omento no cumplió con su finalidad legal de conformación del expediente prestacional y reconocimiento de asignación de retiro, luego entonces, corresponde en realidad el pago de salarios y prestaciones que tenía derecho el demandante como miembro activo, por cuanto materialmente no fue retirado del servicio en febrero de 2015. No es aceptable considerar que la orden de reincorporación del demandante se encuentra exenta de producir efecto jurídico alguno, pues al revocarse su retiro, la situación del accionante volvió a su estado anterior, esto es, nunca fue apartado de su cargo y por tanto era acreedor del pago de la contraprestación de sus servicios durante el periodo que se entiende estuvo en actividad.6 Expediente No.2019-00225-01

Demandante: Mauricio Fabián Fernando Varón Daza

Demandado: Nación – Mindefensa – Armada - CREMIL

la contraprestación de sus servicios durante el periodo que se entiende estuvo en actividad.6 Expediente No.2019-00225-01

Demandante: Mauricio Fabián Fernando Varón Daza

Demandado: Nación – Mindefensa – Armada - CREMIL

Significa esto que, la Juez de primera instancia desconoce la finalidad de esta prestación que es la protección de los derechos fundamentales del asegurado y su familia, esto es, que siga percibiendo salario mientras se conforma el expediente prestacional, pero si ello fuera cierto entonces se debe condenar al reconocimiento y pago de la asignación de retiro durante los meses en que se debió pagar la asignación de retiro, toda vez que estos no suplen lo que correspondía a retiro definitivo del demandante.

TRÁMITE

Por reunir los requisitos legales, mediante auto de 10 de diciembre de 2021, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Dentro del término de ejecutoria, el apoderado del demandante solicitó el decreto y práctica de pruebas, las cuales, fueron denegadas al no subsumirse dentro de los supuestos establecidos en los numerales 1 al 5 del artículo 212 del C.P.A.C.A.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la

Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo cau sal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

El problema jurídico que corresponde desatar a la Sala consiste en determinar si le asiste o no derecho al demandante, a que la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, le reconozca y pague los tres (03) meses de alta en los términos del artículo 164 del Decreto 1211 de 1990 y el artículo 1 del Decreto 991 de 2015, teniendo en cuenta que su retiro definitivo tuvo efectos a partir del 27 de noviembre de 2015.

MARCO NORMATIVO

El Decreto 1211 de 1990, “Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares ”, respecto a los requisitos para el reconocimiento de la asignación de retiro, señaló en el artículo 163 lo siguiente:

“ARTICULO 163. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente estatuto, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios o por voluntad del Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por

Gobierno o de los de Comandos de Fuerza, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por inasistencia al servicio por más de cinco (5) días sin7 Expediente No.2019-00225-01

Demandante: Mauricio Fabián Fernando Varón Daza

Demandado: Nación – Mindefensa – Armada - CREMIL

tener causa justificada, o por conducta deficiente, y los que se retiren a solicitud propia después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 158 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) del mismo monto. (…)”. (Subraya fuera de texto original)

Sobre los tres meses de alta, el artículo 106 ibídem estableció lo siguiente:

“ARTICULO 164. Tres meses de alta. Los Oficiales y Suboficiales que sean pasados a la situación de retiro temporal o absoluto con quince (15) o más años de servicio o con derecho a pensión de invalidez, continuarán dados de alta en la respectiva Contaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha que se cause la novedad de retiro, para la formación del correspondiente expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 178 de este Decreto

Contaduría por tres (3) meses, a partir de la fecha que se cause la novedad de retiro, para la formación del correspondiente expediente de prestaciones sociales. Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 178 de este Decreto devengarán la totalidad de los haberes de actividad correspondientes a su grado. Tal período se considerar como de servicio activo, para efectos prestacionales (…)”. (Subraya y negrilla fuera de texto original)

Posteriormente, a través de la Ley Marco 923 de 30 de diciembre de 2004 , se señalaron las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, ordinal 19, literal e) de la Constitución Política. E l único condicionamiento que la Ley 923 de 2004 consagró para ser beneficiario de la transición señalada en su artículo 3.º es que al momento de la entrada en vigencia la persona se encuentre en servicio activo en las Fuerzas Militares.

Esta ley, fue reglamentada por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4433 de 2004, el cual, en el artículo 14, señaló:

“ARTÍCULO 14. Asignación de retiro para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en actividad. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, que sean retirados con dieciocho (18) o más años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad

Militares en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto, que sean retirados con dieciocho (18) o más años de servicio, por llamamiento a calificar servicios o por retiro discrecional, según el caso, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad psicofísica, o por incapacidad profesional, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta después de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se les pague una asignación mensual de retiro, (….)” (Subraya fuera de texto original)

El artículo transcrito fue declarado nulo por la Sección Segunda de Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 23 de octubre de 2014, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Pá ez, Radicado 11001032500020070007701, No. interno 1551 -07, por considerar que el Gobierno Nacional desbordó la potestad reglamentaria al aumentar el tiempo para acceder a la asignación de retiro de 15 a 18 a ños y así vulnerar la cláusula de reserva legal.8 Expediente No.2019-00225-01

Demandante: Mauricio Fabián Fernando Varón Daza

Demandado: Nación – Mindefensa – Armada - CREMIL

La jurisprudencia del Consejo de Estado 2, ha reiterado que en la sentencia de nulidad los efectos se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad, sin que ello afecte las situaciones consolidadas o los derechos reconocidos bajo el amparo de la disposición

de nulidad los efectos se retrotraen al momento en que nació el acto administrativo viciado de nulidad, sin que ello afecte las situaciones consolidadas o los derechos reconocidos bajo el amparo de la disposición anulada, esto es, aquellas situaciones particulares que al momento de la ejecutoria del fallo que declaró la nulidad ya se debatieron ante las autoridades administrativas o que la jurisdicción de lo contencioso administrativo decidió sobre la legalidad de los actos proferidos con fundamento en la norma declarada nula. Por tanto, en los eventos en que los derechos no se encuentren consolidados, la consecuencia lógica de la declaratoria de nulidad del artículo 24 del Decreto 4433 de 2004, es que se aplique para el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante el artículo 163 del Decreto 1211 de 1990.

CASO CONCRETO

En el expediente se encuentra acreditado que a través del Decreto 2439 de 02 de diciembre de 2014, se retiró del servicio activo por solicitud propia , al Oficial Mauricio Fabián Fernando Varón Daza, con novedad fiscal desde el 27 de febrero de 2015. El parágrafo del artículo 1 del Decreto Ibídem, precisó que el Oficial retirado continuaría dado de alta en la Tesorería Principal del Comando de la Armada Nacional, por el término de tres (3) meses a partir de la fecha de retiro, en los términos y para los efectos previstos en el artículo 164 del Decreto 1211 de 1990.

Posteriormente, se conformó la Hoja de Servicios No.4 -00073131984 de 18 de febrero de 2015 y se expidió la Resolución No.0151 de 27 de febrero de

164 del Decreto 1211 de 1990.

Posteriormente, se conformó la Hoja de Servicios No.4 -00073131984 de 18 de febrero de 2015 y se expidió la Resolución No.0151 de 27 de febrero de 2015, por la cual se aprobó dicho documento, para efectos del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales por retiro, de conformidad con el artículo 235 del Decreto 1211 de 1990. La citada Hoja de Servicios fue luego corregida a través de Resolución No.0287 de 14 de abril de 2015, en la cual consta que se venía descontando un tiempo de servicios erradamente, por lo que, se generó una nueva hoja de servicios con fecha de elaboración 08 de abril de 2015, incluyendo la respectiva corrección en la tabla de tiempos.

A través de Resol ución No.2570 de 31 de marzo de 2015, se ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al señor Coronel (RA) de la Armada Maur icio Fabián Fernando Varón Daza . En la Resolución en cita, consta que fue retirado de la actividad militar por solici tud propia con baja efectiva el 20 de abril de 2015 y adquirió una asignación de retiro a partir de 21 de abril de 2015, con fundamento en el Decreto 1211 de 1990, en atención a la declaratoria de nulidad del artículo 14 del Decreto 4433 de 2004.

Subsiguientemente, por medio del Decreto 1826 de 15 de septiembre de 2015, la entidad revocó el retiro del servicio activo del actor, al considerar que por efecto de la declaratoria de nulidad del artículo 14 Ibídem , por parte del

Subsiguientemente, por medio del Decreto 1826 de 15 de septiembre de 2015, la entidad revocó el retiro del servicio activo del actor, al considerar que por efecto de la declaratoria de nulidad del artículo 14 Ibídem , por parte del

2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A. Consejero ponente:

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 19000-23-31-000-2013-00507-01(2985-15)9

Expediente No.2019-00225-01

Demandante: Mauricio Fabián Fernando Varón Daza

Demandado: Nación – Mindefensa – Armada - CREMIL

Consejo de Estado, variaban las condiciones para el reconocimiento de la asignación de retiro del señor Varón Daza, las cuales se tornaron en desfavorables respecto de otros uniformados retirados en similares condiciones de antigüedad.

La entidad anotó que , por ello llevó al accionante a manifestar de forma expresa y por escrito su voluntad y autorización para que la entidad procediera a revocar directamente el acto administrativo que dispuso su retiro activo de las Fuerzas Militares – Armada Nacional, por haber se configurado la causal contemplada en el numeral 2 del artículo 93 del C.P.A.C.A., esto es, que el acto no esté conforme con el interés público o social.

En consecuencia, se revocó parcialmente el Decreto 2439 de 02 de diciembre de 2014 – entre otros -, “en lo que corresponde al retiro del servicio activo de

social.

En consecuencia, se revocó parcialmente el Decreto 2439 de 02 de diciembre de 2014 – entre otros -, “en lo que corresponde al retiro del servicio activo de las Fuerzas Militares – Armada Nacional, en forma temporal, con pase a la reserva y por solicitud propia” del demandante, disponiéndose su reintegro al servicio activo, con la misma antigüedad que tenía al momento de retiro. Adicionalmente, se advirtió que , en todos los demás aspectos, el Decreto Ibídem continuaría vigente.

Por lo anterior, a través de la Resolución No.8261 de 01 de oc

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