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TA CUN - 11001 33 42 054-2019-00252-01-(30-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001 33 42 054-2019-00252-01-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”

Bogotá D.C., Treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

SENTENCIA

Referencia: Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: BLANCA ALCIRA HERRERA CADENA

Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

Asunto: Reconocimiento pensión por aportes Expediente No. 11001 33 42 054-2019-00252-01

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, contra la sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de do s mil veintidós (2022)1, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimien to del derecho, ejercido por la señora Blanca Alcira Herrera Cadena contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFOMAG.

PETITUM

La demandante, a través de apoderad o, solicitó la nulidad de l a Resolución No.2743 de 4 de abril de 2019 , por la cual la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.

No.2743 de 4 de abril de 2019 , por la cual la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordena r al FOMAG , el reconocimiento y pago de la prestación pensional, a partir del día que cumplió el estatus pensional, esto es, 21 de marzo de 20 17, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores que componen el salario devengando en el último año anterior a la fecha en que consolidó su derecho pensional.

Solicitó el cumplimiento de la sentencia en el término previsto por los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. Que las sumas reconocidas sean ajustadas al valor a que haya lugar con mo tivo de la pérd ida del poder

1 Expediente digital archivo No. 25Expediente: 2019-00252-01

Actora: Blanca Alcira Herrera Cadena

2 adquisitivo, como el reconocimiento de los intereses moratorios a partir del día siguiente hasta que se efectúe el pago de lo adeudado.

Finalmente, pidió condenar en costas a la accionada de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

SUPUESTOS FÁCTICOS

Se señala en el libelo de la demanda, que la señora Blanca Alcira Herrera Cadena nació el 24 de junio de 1958.

Realizó aportes al antiguo I.S.S., acreditando 569,14 semanas cotizadas al sistema.

Fue vinculada como docente ofi cial en el año de 1997, labores que sigue

Realizó aportes al antiguo I.S.S., acreditando 569,14 semanas cotizadas al sistema.

Fue vinculada como docente ofi cial en el año de 1997, labores que sigue desarrollando hasta la fecha que fue radicada la demanda.

Mediante el acto administrativo demandado la entidad negó el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, exigiendo 1300 semanas cotizadas y el retiro de la docencia para el pago de la prestación.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Ley 71 de 1988, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, artículo 279 de la Ley 100 de 1993, Ley 115 de 1993, Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003 y artículos 1° y 2° del Decreto 3752 de 2003.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia anticipada accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se sintetizan así:

Estableció el problema jurídico en determinar si a la demandante le asiste derecho o no a que se le reconozca y pague una pensión de jubilación por aportes, equivalente al 75% de lo devengado ante s del cumplimiento del estatus pensional, fecha en la que cumplió 55 años de edad y 1.000 semanas de cotización, en compatibilidad con el salario de la docencia, debidamente ajustada.

aportes, equivalente al 75% de lo devengado ante s del cumplimiento del estatus pensional, fecha en la que cumplió 55 años de edad y 1.000 semanas de cotización, en compatibilidad con el salario de la docencia, debidamente ajustada.

Afirmó que, como materialización de lo ordenado por los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se altera aquellas situaciones pensionales que bajo el imperio de normas anteriores fueron adquiridas y que, en consecuencia, ingresan al patrimonio de sus beneficiarios.Expediente: 2019-00252-01

Actora: Blanca Alcira Herrera Cadena

3 Sin embargo, se exceptúan de la aplicación de la Ley 100 de 1993, algunos sectores que tienen normas especiales, entre los cuales se encuentra el Magisterio cuyas prestaciones se gobiernan por lo dispuesto en la Ley 91 de 1989.

Según lo reg ulado por la Le y 91 de 1989, se tiene que a los docentes nacionales vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les reconoce una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del sector público, que estuvo regulado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el reconocimiento se efectúa de conformidad con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

De este modo, para acceder a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, se requiere acreditar los siguientes presupuestos: i) 60 años de edad

han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

De este modo, para acceder a la pensión de jubilación por acumulación de aportes, se requiere acreditar los siguientes presupuestos: i) 60 años de edad si es hombre o 55 si es mujer; y ii) haber realizado 20 años de cotizaciones o aportes al ISS y a u na o varias de las entidades de previsión social del sector público, las cuales pueden ser en tiempos continuos o discontinuos y en cualquier tiempo.

Precisó que la aplicación de régimen pensional dispuesto en la Ley 71 de 1988 es viable po r beneficio del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Ahora, atendiendo a los criterios jurisprudenciales señaló que el período que debe tenerse en cuenta para calcular el IBL de la pensión por aportes corresponde al último año de servicios. De otro lado, que la condición especial de los educadores estatales implica que , éstos pueden percibir dos asignaciones del tesoro público como serían específicamente el salario y la pensión ordinaria de jubilación, tal como lo contempla el artículo 19, literal g) de la Ley 4.ª de 1992. Aquel planteamiento supone que no era necesaria la demostración ante el FOMAG el retiro definitivo del servicio para hacer efectiva su prestación, pues a pesar de tratarse de una pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, la calidad de docente oficial es preponderante y genera la aplicación de previsiones excepcionales como esta.

Por último, en cuanto a los factores salariales a incluir en el cálculo del ingreso

la Ley 71 de 1988, la calidad de docente oficial es preponderante y genera la aplicación de previsiones excepcionales como esta.

Por último, en cuanto a los factores salariales a incluir en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensi ón por aportes a que tienen derecho los maestros oficiales con acumulación de cotizaciones del sector público y privado, debe señalarse que éstos efectivamente corresponden únicamente a aquellos sobre los cuales se hayan efectuado los descuentos respectivos y que se encuentren enlistados específicamente en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.

En ese orden de ideas, aseguró que analizado el material probatorio la demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es al 1° de abril de 1994 contaba con 35 años y 10 meses de edad; cumpliendo con ello elExpediente: 2019-00252-01

Actora: Blanca Alcira Herrera Cadena

4 requisito establecido en el artículo 36 de la mencionada ley; es decir que la misma se encuentra bajo el régimen de transición y en esa medida, es procedente dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y L ey 71 de 1988.

Asimismo, que contaba con 64 años de edad por lo que cumple el requisito para el reconocimiento de la prestación.

En cuanto el periodo cotizado, indicó que tanto los hechos en el sector público como en el sector privado, su mados superan l os 20 años de aportados dispuestos por la ley; en esa medida y al cumplir con lo dispuesto tanto en el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 como los

público como en el sector privado, su mados superan l os 20 años de aportados dispuestos por la ley; en esa medida y al cumplir con lo dispuesto tanto en el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 como los requisitos de la Ley 71 de 1988, es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.

Precisó que, aportó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del 12 de junio de 1997 al 01 de febrero de 2006: total de 8 años, 7 meses y 19 días, a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones en tiempo simultáneos desde junio de 1996 al 2016; empero teniendo en cuenta el tiempo dispuesto entre el 2 de febrero de 2006 hasta el 04 de enero de 2016, se establece un total de 569,14 semanas (aproximadamente 10 años) y ante el FOMAG: del 12 de enero de 2016 hasta e l 31 de mayo de 2019 fecha esta última de presentación de la demanda, para un total de 3 años, 4 meses y 19 días.

En virtud de lo anterior, declaró la nulidad de l aco acusado y a título de restablecimiento del derecho ordenó reconocer, liquidar y pagar la pensión de jubilación por aportes a la actora, equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio devengado y teniendo en cuenta los factores sobre los cuales se efectuó cotización en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de l estatus pensional, esto es, entre el 23 de abril de 2016 y el 24 de abril de 2017.

RECURSO DE APELACIÓN

se efectuó cotización en el año inmediatamente anterior al cumplimiento de l estatus pensional, esto es, entre el 23 de abril de 2016 y el 24 de abril de 2017.

RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada del extremo pasivo de la Litis , inconforme con la decisión de primera instancia, acude a este tribunal en recurso de apelación, con los siguientes argumentos2.

Manifestó que, no se avizora que, dentro del plenario acreditada la calidad de empleado público, trabajador oficial o privado, esto teniendo en cuenta que si bien obran cotizaciones ante COLPENSIONES, lo cierto es que no se tiene certeza del tipo de vinculación que ten ía la demandante para estos tiempos, por lo que en primera medida se estima no se cumple con el requisito de la calidad que debió ostentar, ya que no se aportaron contratos de trabajo, o documentos que permitiera esta blecer un vínculo laboral.

2 Expediente digital archivo No. 28.1Expediente: 2019-00252-01

Actora: Blanca Alcira Herrera Cadena

5 De otro lado, considera aplicable el artículo 17 del Decreto 692 de 1994 , artículo 16 de la Ley 100 de 1993 y demás normas concordantes, en el asunto de la referencia, ya que se evidencia una multiafiliación, esto teniendo en c uenta que para el periodo establecido entre junio de 1996 hasta el 4 de enero de 2016 la demandante se encontraba cotizando para ambos Fondos, lo que conlleva a invalidar alguna de estas dos afiliaciones y por tal motivo la actora no cumpliría con el requ isito de tiempo, esto es 20

hasta el 4 de enero de 2016 la demandante se encontraba cotizando para ambos Fondos, lo que conlleva a invalidar alguna de estas dos afiliaciones y por tal motivo la actora no cumpliría con el requ isito de tiempo, esto es 20 años, siendo improcedente el reconocimiento de la pensión por aportes.

TRÁMITE

Mediante auto el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y ordenó notificar del mismo a las partes y al Ministerio Público3.

COMPETENCIA

Este Tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionada en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nul idad que invalide lo actuado, el Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURIDICO

En concordancia con las pretensiones de la demanda y los términos del recurso de apelación en e l asunto sub examine, se contrae en determinar, si a la demandante le asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes reconocida, aplicando el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año anterior al estatus pensional.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las

los factores salariales devengados en el último año anterior al estatus pensional.

HECHOS PROBADOS

Previo al examen de las pretensas del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:

1. Obra copia del Registro Civil de Nacimiento de la señora Blanca Alcira Herrera Cadena4, que da cuenta que nació el 24 de junio de 1958.

3 Expediente digital archivo No. 33 4 Expediente digital archivo No. 01.1Expediente: 2019-00252-01

Actora: Blanca Alcira Herrera Cadena

6

2. Se aportó Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral5, donde se documentó que la demandante laboró como docente al Servicio de la entidad, desde el 12 de junio de 1997 hasta el 1° de febrero de 2006 , donde se retiró por renuncia. Asimismo, se certificó que fue nuevamente nombrada en propiedad desde el 12 de enero de 2016 activa a 8 de marzo de 2022, como lo certificó la accionada6.

3. Formato Único para Expedición de Certificados Laborales7 expedido por la Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá , donde acredita los emolumentos percibidos por la docente.

4. Consta en el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones 8, expedida por Colpensiones, que l a señora Herrera Cadena, realizó cotizaciones equivalentes a 569,14 semanas, de manera interrumpida desde el 19 de

marzo de 1991 a 4 de enero de 2016, así:

Colpensiones, que l a señora Herrera Cadena, realizó cotizaciones equivalentes a 569,14 semanas, de manera interrumpida desde el 19 de marzo de 1991 a 4 de enero de 2016, así:

5 Expediente digital archivo No. 01.1 6 Expediente digital archivo No. 22.2 7 Expediente digital archivo No. 01.1 8 Expediente digital archivo No. 01.1Expediente: 2019-00252-01

Actora: Blanca Alcira Herrera Cadena

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5. FOMAG a través de la Resolución No.2743 de 4 de abril de 20199, resolvió de manera negativa u na petición de r econocimiento y pago de pensión de la demandante. Allí señaló que la docente fue vinculada a Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio posterior a la entidad en vigencia de la Ley 812 de 2003 (12 de enero de 2016) , por ende, le es aplicable el régimen general contemplado en la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de

2003. Asimismo, que su situación pensional se encuentra gobernada por el

Régimen General de Pensiones.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

A través de la Ley 7 1 de 1988 “Por l a cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones” , se reguló por primera vez la pensión de jubilación por aportes, como una figura que permite acumular los tiempos cotizados en el sector privado y público de cualquier orden.

De esta forma el artículo 7º de la referida ley consagró en su inciso 1º que quienes hubieran efectuado cotizaciones en virtud del tiempo laborado en

tiempos cotizados en el sector privado y público de cualquier orden.

De esta forma el artículo 7º de la referida ley consagró en su inciso 1º que quienes hubieran efectuado cotizaciones en virtud del tiempo laborado en condición de empleados públicos y privados, por espacio de 20 años, podían acceder al beneficio pensional allí previsto siempre que acreditaran adicionalmente 55 años de edad, en el caso de las mujeres y 60 años, en el caso de los hombres. Por su parte, el inciso 2º determinó que correspondía al Gobierno Nacional reglamentar los términos y condicion es para el reconocimiento y pago de esta prestación y establecer las cuotas partes correspondientes a las entidades involucradas.

El artículo 20 del Decreto 1160 de 1989, reglamentario de la Ley 71 de 1988, dispuso en materia de pensión de jubilación por aportes lo siguiente:

“ARTÍCULO 20: Pensión de jubilación por aportes . La pensión a que se refiere el artículo 7o. de la ley 71 de 1988 se denomina pensión de jubilación por aportes.

Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cum plir 60 años o más de edad si es varón y 55 años o más de edad si se es mujer, acrediten 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las demás entidades de previsión y gozarán de ella quienes se hubieren retirado del servicio o desafiliado de los seguros de invalidez, vejez y muerte, y accidentes de trabajo y enfermedad profesional.”

Sociales y en una o varias de las demás entidades de previsión y gozarán de ella quienes se hubieren retirado del servicio o desafiliado de los seguros de invalidez, vejez y muerte, y accidentes de trabajo y enfermedad profesional.”

En cumplimiento de lo previsto en el inciso 2º del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y con fundamento en la facultad conferida por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el Presidente de la República posteriormente expidió el Decreto Reglamentario No. 2709 de 13 de diciembre de 1994, cuyo artículo 1º estableció que la pensión de ju bilación a que s e refiere el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 se denomina pensión de jubilación por aportes y la adquieren quienes al cumplir 60 años o más de edad en el caso de los hombres o, de 55 años o más en el caso de las mujeres, acrediten en

9 Expediente digital archivo No. 01.1Expediente: 2019-00252-01

Actora: Blanca Alcira Herrera Cadena

8 cualquier tiempo, 20 a ños o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 3º, dicha prestación resu lta incompatible con las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y retiro por vejez, siendo procedente que el empleado o trabajador opte por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas.

Por su parte el artículo 5º del estatuto en mención consagró como tiempos de servicios no computables para obtener el beneficio de la pensión jubilatoria

más favorable cuando haya concurrencia entre ellas.

Por su parte el artículo 5º del estatuto en mención consagró como tiempos de servicios no computables para obtener el beneficio de la pensión jubilatoria por aportes, los siguientes:

“Artículo 5º.- Tiempo de servicios no computables. No se computará como tiempo para adquirir el derecho a la pensión de jubilació n por aportes, e l laborado en empresas privadas no afiliadas al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, ni el laborado en entidades oficiales de todos los órdenes cuyos empleados no aporten al sistema de seguridad social que los protege.”

El Consejo de Estado, a través de la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida dentro del expediente No. 11001 -03-25-000-2008-0013300 (279308), con ponencia de Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, declaró la nulidad del artí culo 5º pretrans crito, pues encontró que el Ejecutivo había desconocido la reserva de ley establecida en los artículos 53 y 152 de la Carta Política, al determinar los tiempos de servicio que no se computarían para adquirir el derecho a la pensión de jubi lación por aport es, siendo este un aspecto que hace parte de la esencia de dicho régimen pensional.

En la referida sentencia la Alta Corporación señaló:

“Para la Sala no hay duda que el tema de los tiempos computables para los efectos relacionados con e l reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al igual que la edad, forma parte del contenido esencial del mencionado régimen pensional, por lo que las exclusiones

para los efectos relacionados con e l reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, al igual que la edad, forma parte del contenido esencial del mencionado régimen pensional, por lo que las exclusiones o excepciones al mismo deben establecerse mediante normas con rango de ley.

En efecto, se trata de un asunto sustancial de la materia objeto de reserva, vale decir de los elementos básicos del régimen pensional por aportes, considerando su conexidad con los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social, razón por la que escapa al alcance de la regulación mediante decretos reglamentarios.

Nótese que en el inciso segundo del artículo 7° de la Ley 71 de 1988 el Legislador facultó al Gobierno Nacional para reglamentar “los tér minos y condicio nes para el reconocimiento y pago” de la pensión de jubilación por aportes, pero con base en dicha autorización el Ejecutivo no podía llegar a tocar el contenido esencial del régimen pensional, determinando los tiempos de servicio que no se computarían par aExpediente: 2019-00252-01

Actora: Blanca Alcira Herrera Cadena

9 adquirir el derecho, pues con ello se configura una restricción o afectación a los derechos fundamentales que ya fueron mencionados y se desconoce la reserva de ley establecida en los artículos 53 y 152 de la Carta Política.

A partir d e lo anterior se evidencia que en la norma reglamentaria acusada el Presidente de la República rebasó el ámbito sustancial de la materia reservada, razón suficiente para declarar su nulidad.”

De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, es claro q ue para

acusada el Presidente de la República rebasó el ámbito sustancial de la materia reservada, razón suficiente para declarar su nulidad.”

De acuerdo con el criterio jurisprudencial expuesto, es claro q ue para acreditar los 20 años exigidos por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, resultan válidos los periodos laborados en empresas privadas no afiliadas al ISS y los laborados en entidades oficiales de todos los órdenes, así estas últimas no hubieran efectuado cotizaciones a entidades de previsión social o de seguridad social10.

En lo que hace referencia al salario base para la liquidación de la pensión por aportes, el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994 contempló:

“Artículo 6°. Salario base para la liqu idación de la pe nsión de jubilación por aportes. El salario base para la liquidación de esta pensión, será el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, salvo las excepciones contenidas en la ley.

Si la entidad de previsión es el ISS se tendrá en cuenta el promedio del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año y dicho instituto deberá certificar lo pagado por los citados conceptos durante el período correspondiente.”

La disposición precitada fue derogada de forma expresa por el Decreto 1474 de 1997, según se lee en su artículo 24 relativo a vigencias y derogatorias, artículo que a su vez fue declarado ajustado a la legalidad por el Consejo de Estado en la sentencia de fecha 22 d e septiembre de 2010, expediente No.11001032500020070013200, Consejero Ponente: Doctor Víctor Hernando

artículo que a su vez fue declarado ajustado a la legalidad por el Consejo de Estado en la sentencia de fecha 22 d e septiembre de 2010, expediente No.11001032500020070013200, Consejero Ponente: Doctor Víctor Hernando Álvarado Ardila, al considerar que no había existido exceso de la facultad reglamentaria por parte del Presidente de la República, ni la violación al principio de unidad de materia alegada por el actor.

Con posterioridad el Consejo de Estado con ponencia del Doctor Gerardo Arenas Monsalve dictó la sentencia del 15 de mayo de 2014, Referencia No.11001032500020110062000, en virtud de la cual declaró la nulidad parcial del artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, por los cargos allí analizados, solamente en la parte que derogó el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, pues encontró la Alta Corporación que ante el vacío normativo que surgió con la derogatoria de la norma reglame ntaria que regulaba el salario base de liquidación de la pensión por aportes, se desconocía no sólo la Ley 71 de 1988,

10 En este sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado, siendo este el cas o de la sentencia del 19 de febrero de 2015, radicación No.: 25000 -23-25-000-2007-00612-01(2302-13), Actor: J osé Oswaldo González González, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Expediente: 2019-00252-01

Actora: Blanca Alcira Herrera Cadena

10 sino también la finalidad del régimen de transición previsto como mecanismo de protección en la Ley 100 de 1993.

Actora: Blanca Alcira Herrera Cadena

10 sino también la finalidad del régimen de transición previsto como mecanismo de protección en la Ley 100 de 1993.

Con ocasión de este pro nunciamiento el Consejo de Estado ha interpretado que el artículo 6º del Decreto 2709 de 1994, recobró vigencia, desde el 30 de mayo de 1997, fecha en que se dictó el Decreto 1474, que en su artículo 24 había decretado la derogatoria del artículo 6º del Decreto 2709 de 1994.

Por su parte, el artículo 8º del Decreto 2709 de 1994, en lo relativo al monto de la pensión de jubilación por aportes consagra:

“El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley.”

Ahora bien, en cuanto a la entidad competente pa ra efectuar el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes es pertinente hacer remisión a lo normado en el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 . De allí se colige que lo determinante para establecer la competencia para el reconocimiento y pago de la pensión jubilatoria por aportes en el marco de la regulación propia de dicha prestación, no es identificar cuál es la última entidad a la cual se efectuaron aportes, sino verificar el tiempo de aport ación, pues pued e ocurrir que en la última entidad no se cumpla con el tiempo mínimo de

dicha prestación, no es identificar cuál es la última entidad a la cual se efectuaron aportes, sino verificar el tiempo de aport ación, pues pued e ocurrir que en la última entidad no se cumpla con el tiempo mínimo de aportes -6 años -, evento en el cual la llamada a asumir la prestación será la entidad a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de cotizaciones.

De otro lado, respecto de la liquid ación de la prestación 11 la sentencia de unificación de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) 12, que estamos obligados a cumplir, para la liquidación de las pensiones de las personas docentes, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 10 y 102 del CPACA, sólo deben incluirse los factores salariales taxativamente previstos en el artículo 1º de la ley 62 de 1985.

Asimismo, la posición de este Tribunal expone que para gozar del privilegio de la pensión docente compatible con el sueldo si permanece en servicio, no pueden aplicar las disposiciones de la Ley 71 de 1988 que no fue expedida para los docentes como parte del régimen especial, sino para acceder a la pensión ordinaria solo al retiro, cuando los tiempos públicos no alcancen para obtener pensión por servicios al Estado.

11 Esta Corporación se ha pronunciado en Sentencia de 9 de marzo de 2022, Exp. 25000234200020200084700, M.P. Amparo Oviedo Pinto, Dte. Norma Rocío Castañeda Barbosa.

12 Sentencia de unificación - Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Consejero Ponente: César Palomino Cortés – Expediente No.680012333000201500569-01, N.° Interno 0935 -2017. Demandante: Abadía Reynel T oloza, Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag.Expediente: 2019-00252-01

Actora: Blanca Alcira Herrera Cadena

11 En efecto, en un sano entendimiento y bajo el análisis sistémico que se impone de esta normativa especial y general, el régimen docente que permite compatibilidad entre pensión y salario en servicio a ctivo, es para l os casos que los tiempos servidos lo hayan sido al sector docente y el ingreso sea antes de la vigencia del estatuto de profesionalización vigente y antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.

Es este grupo de personas servidor as, el destinatario de la pensión especialísima, al margen de la Ley 100 de 1993; sí, y solo sí, estaban vinculadas como docentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003 y antes de la vigencia del estatuto de profesionalización docente contenido en el Decreto-ley 1278 de 2002 . A partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003, o sea del 27 de junio de 2003, a los docentes les cobijará el régimen de prima media con prestación definida, pero con una edad de 57 años para hombres y mujeres, que sigu e consagrando una regla

de la Ley 812 de 2003, o sea del 27 de junio de 2003, a los docentes les cobijará el régimen de prima media con prestación definida, pero con una edad de 57 años para hombres y mujeres, que sigu e consagr

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