TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00260-01-(05-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00260-01-(05-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
DERECHO DE PETICIÓN – Para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente entre otros en la sentencia T-172/13 de la Corte Constitucional / ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia para cuestionar la legalidad de actos administrativos DEL DERECHO DE PETICIÓN En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 2013 la Corte Constitucional precisó: b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. Asimismo, según reiterada jurisprudencia sobre la materia, el hecho que las partes invoquen la configuración del silencio administrativo negativo, dicha circunstancia no impide que el Juez Constitucional valore la vulneración del derecho fundamental de petición, pues el silencio en todo caso no libera a la Administración de la obligación que le asiste para resolver oportunamente las peticiones que le formulen, siendo entonces la configuración del silencio una circunstancia que demuestra la transgresión de esta garantía fundamental. Del mismo modo, aun cuando la parte actora no hubiere invocado expresamente la vulneración de este derecho, el Juez de Tutela está facultado para estudiar en conjunto todas las situaciones que se presenten en el marco de un debate constitucional, tan es así, que la Corte Constitucional ha considerado que en el desarrollo y trámite de acciones como la presente, el juez de la causa, puede emitir fallos extra y ultra petita, permitiendo el estudio de otros derechos constitucionales fundamentales aun y cuando su protección no haya sida solicitada por el peticionario. Teniendo en cuenta lo anterior, se verifica la improcedencia de la acción de tutela para pronunciarse en torno a las pretensiones formuladas por la parte actora, relativas a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas derivadas del artículo 166 del Decreto 1211 de 1990 con los consecuentes intereses moratorios, pero no por las razones expuestas por el Juez de Primera Instancia, sino porque la Administración aún no se ha
el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas derivadas del artículo 166 del Decreto 1211 de 1990 con los consecuentes intereses moratorios, pero no por las razones expuestas por el Juez de Primera Instancia, sino porque la Administración aún no se ha pronunciado sobre el particular, no pudiendo el Juez de Tutela emitir manifestación alguna porque ello significaría invadir su órbita de competencia; de manera que la parte actora debe esperar la decisión que adopte la entidad accionada frente a su requerimiento y, de persistir su inconformidad, tendrá a su alcance los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 para cuestionar la legalidad de los actos administrativos correspondientes.
Nota de relatoría: 1) Frente a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-150/16, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-054-2019-00260-01
Accionante: DINETH MERCEDES PARRA LÓPEZ actuando como Agente Oficioso del señor
ALEXANDER GUTIÉRREZ USECHE Accionados: EJÉRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD y OTRO Frente a los requisitos que deben cumplir la respuesta a una solicitud o derecho de petición, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-172/13, MP Jorge Iván Palacio Palacio.
Fuente Formal: Decreto 2591/91; Decreto 1983/17; CN artículos 86, 23; Decreto 1211/90
artículos 166, 155, 181; CPACA artículo 14; Ley 1755/15 artículo 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-054-2019-00260-01
Accionante: DINETH MERCEDES PARRA LÓPEZ actuando como
Agente Oficioso del señor ALEXANDER GUTIÉRREZ USECHE
Accionados: EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD Y
DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN La señora DINETH MERCEDES PARRA LÓPEZ, actuando como Agente Oficioso del señor ALEXANDER GUTIÉRREZ USECHE, interpuso acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, invocando la protección de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y vida digna.
PETICIONES
SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, invocando la protección de los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y vida digna. PETICIONES “1. Se me reconozca como agente oficiosa de mi compañero permanente, toda vez que este por su estado de salud mental, no está en condiciones, para reclamar sus derechos. Permitiendo aportar, todo el material probatorio que le permitirá proferir su decisión.
2. Se Tutele sus derechos fundamentales AL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN, A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MÍNIMO VITAL, A LA VIDA DIGNA. A LA FAMILIA.
Así mismo se proceda a tutelar los derechos que le asistan a mi compañero permanente que aunque no se hayan nombrado en estas pretensiones, por mandato constitucional pueden ser tuteladas por su señoría.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-054-2019-00260-01
Accionante: DINETH MERCEDES PARRA LÓPEZ actuando como Agente Oficioso del señor
ALEXANDER GUTIÉRREZ USECHE
Accionados: EJÉRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD y OTRO
3. Ordene al Director de Sanidad del Ejército, o a quien haga sus veces. Que proceda a cancelar las prestaciones económicas equivalentes, a los haberes que devengaba el señor ALEXANDER GUTIÉRREZ USECHE, al momento de producirse su retiro del servicio activo, cumpliendo lo normado en el inciso b) del artículo 166 del decreto 1211 de 1990,
ALEXANDER GUTIÉRREZ USECHE, al momento de producirse su retiro del servicio activo, cumpliendo lo normado en el inciso b) del artículo 166 del decreto 1211 de 1990, por los tratamientos impuestos, por sanidad militar, sea de (psiquiatría o la rehabilitación auditiva) hasta que se le defina que ya no requiere de continuar con el tratamiento impuesto. Y que estos sean depositados en la cuenta individual que el beneficiario del derecho disponga para este.
4. Que de la anterior petición, se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército, que proceda a liquidar las prestaciones económicas dejadas de cancelar, con sus respectivos intereses moratorios desde la fecha que su señoría disponga que se debe indicar el pago de esta, a la actualidad.
5. De su ordenamiento disponga de oficio, se inicie la investigación Disciplinaria y/o penal ante los órganos que corresponden, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el señor Brigadier General Marco Vinicio Mayorga Niño. Por omitir, retardar injustificadamente en dar respuestas a las peticiones elevadas a su despacho, en el caso del derecho de petición del 15 de abril del hogaño que no ha sido contestado por la entidad.
6. Que ordene a esta entidad demandada que no siga repitiendo estas acciones en contra del señor ALEXANDER GUTIÉRREZ USECHE respetando sus derechos y su condición mental.” (fl. 4 vto., c.1).
HECHOS Afirma que su compañero permanente ingresó al Ejército Nacional el 27 de enero de 1997 en perfecto estado de salud como Soldado Bachiller y mediante Resolución No. 0312 de 1999
mental.” (fl. 4 vto., c.1). HECHOS Afirma que su compañero permanente ingresó al Ejército Nacional el 27 de enero de 1997 en perfecto estado de salud como Soldado Bachiller y mediante Resolución No. 0312 de 1999 fue retirado del servicio por la causal “voluntad propia” , habiendo sido reincorporado a la institución castrense el 5 de julio de 2002 en atención a lo dispuesto en el artículo 140 del Decreto 1211 de 1990. Alega que durante la prestación de su servicio sufrió lesiones que le generan secuelas en la actualidad, precisando en cuanto a la definición de su situación de sanidad que le han sido practicadas tres Juntas Médico Laborales, la primera de las cuales se realizó el 8 de noviembre de 2007 y le determinó una pérdida del 21.5% de su capacidad laboral, pero ésta fue dejada sin efecto; la segunda fue realizada en cumplimiento a un fallo de tutela el 15 de octubre de 2015 y se calificó un 17.64% de disminución de la capacidad laboral; y la tercera se le realizó en acatamiento a otro fallo de tutela el 27 de agosto de 2018 y se le determinó un 6.99% de pérdida de capacidad laboral. Resalta que por presiones de sus superiores en agosto de 2006 sufrió un síndrome psicótico depresivo grave y posterior a la primera junta solicitó el retiro del servicio por solicitud propia, que le fue aceptado en Resolución No. 0632 del 19 abril de 2008; que ha tenido que presentar acciones de tutela para que la accionada valore su situación de sanidad; que a lo largo de todo este proceso ha estado sometido a tratamientos médicos, se le practicó una
presentar acciones de tutela para que la accionada valore su situación de sanidad; que a lo largo de todo este proceso ha estado sometido a tratamientos médicos, se le practicó una cirugía, se ordenaron controles post operatorios y es paciente de prótesis auditiva
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-054-2019-00260-01
Accionante: DINETH MERCEDES PARRA LÓPEZ actuando como Agente Oficioso del señor
ALEXANDER GUTIÉRREZ USECHE Accionados: EJÉRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD y OTRO convencional, cuestionando que a la fecha estaba siendo atendido por parte de la especialidad de medicina interna pero la Dirección de Sanidad de forma abrupta decidió suspenderle los servicios médicos. Alega que mediante acciones de tutela se ha logrado la continuidad en la prestación de servicios médicos y ha sido tratado por su enfermedad psiquiátrica, la que junto con sus otros diagnósticos de lesiones auditivas, incontinencia fecal, síndrome de apnea de sueño e hipertensión arterial, lo condicionan a someterse a tratamientos que le imposibilitan ejercer labores remunerativas y, además, por los medicamentos que está tomando actualmente no podría ofrecer un rendimiento laboral que le permita una estabilidad, sometiéndose en la actualidad a las ayudas en especie ofrecidas por sus amigos o familiares y desprotegiendo a su familia que depende del salario o prestaciones económicas que podría estar percibiendo mientras se define si tiene derecho o no a pensión de invalidez.
actualidad a las ayudas en especie ofrecidas por sus amigos o familiares y desprotegiendo a su familia que depende del salario o prestaciones económicas que podría estar percibiendo mientras se define si tiene derecho o no a pensión de invalidez. Indica que el 15 de abril de 2019 formuló petición a la Dirección de Sanidad para que le cancelaran las prestaciones económicas correspondientes, pero a la fecha no le han dado contestación alguna (fls. 1-3 vto., c.1).
2. INFORMES 2.1. El Director de Sanidad del Ejército Nacional cuestionó que en la notificación del auto admisorio de la acción de tutela1 no se adjuntaron los anexos de la acción de tutela y que ello desconocía su derecho a la defensa, en caso de tener legitimación en la causa por pasiva.
Resalta que sus funciones corresponden a la administración de la prestación del servicio integral de salud en todos los niveles que requieran los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, resaltando que la entidad ya definió la situación de sanidad del actor y no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental, máxime porque las prestaciones que se deriven del acta de Junta Médico Laboral no son competencia de la Dirección de Sanidad sino de la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército. Indica que en la presente acción la prestación económica reclamada se trata de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, la cual se realiza conforme los resultados de la Junta Médico Laboral y es competencia de la Dirección de Prestaciones Sociales, precisando que se buscó en el sistema de gestión documental – ORFEO la petición del actor y no se encontró solicitud a su nombre o a nombre de su compañera permanente,
resultados de la Junta Médico Laboral y es competencia de la Dirección de Prestaciones Sociales, precisando que se buscó en el sistema de gestión documental – ORFEO la petición del actor y no se encontró solicitud a su nombre o a nombre de su compañera permanente, solicitando por tanto su desvinculación de la acción y la vinculación de la Dirección de Prestaciones Sociales (fls. 27-29, c.1). 1 Providencia proferida el 11 de junio de 2019, notificado electrónicamente el día 12 del mismo mes y año (fls. 12-25 vto., c.1).
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-054-2019-00260-01
Accionante: DINETH MERCEDES PARRA LÓPEZ actuando como Agente Oficioso del señor
ALEXANDER GUTIÉRREZ USECHE Accionados: EJÉRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD y OTRO 2.2. El Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional 2 solicitó la desvinculación de la dependencia a su cargo, pues su competencia es el reconocimiento y orden de pago de prestaciones sociales unitarias, como compensación por muerte, cesantías definitivas, giros por causación de cesantías, bonificación por tiempo de soldado voluntario, indemnización por disminución de la capacidad laboral. Indica que mediante oficio calendado 25 de junio de 2019 se da contestación a la petición conocida en virtud de la acción de tutela, informándole al peticionario sobre la competencia de la Dirección de Prestaciones Sociales, que en resolución de abril de 2019 se le reconoció indemnización, se le precisó que en nómina de junio de 2019 se dispuso el pago y se le
de la Dirección de Prestaciones Sociales, que en resolución de abril de 2019 se le reconoció indemnización, se le precisó que en nómina de junio de 2019 se dispuso el pago y se le identificó la cuenta bancaría en la que se colocó este giro, aunado a que en oficio de la misma fecha se remitió por competencia la solicitud a la Dirección de Sanidad del Ejército. Invoca que no ha transgredido los derechos de la parte actora y en el sub examine se ha configurado un hecho superado frente a su derecho de petición (fls. 94-95, c.1).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 21 de junio de 2019, declarando improcedente la acción de tutela.
Estima que no procede la acción de tutela cuando el demandante cuenta con otro medio eficaz y efectivo para proteger sus derechos fundamentales y, específicamente, entratándose de cobros económicos, máxime que según el actor se está elevando medio de control ante esta Jurisdicción solicitando el reconocimiento de pensión de invalidez , por lo que a su juicio no hay lugar a tutelar derecho fundamental alguno por encontrar razón suficiente que determina que la acción de tutela no es el medio efectivo. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, señala que si bien el demandante padece de varias afecciones en salud, diferentes dependencias judiciales han garantizado sus derechos para que se le realice la Junta Médico Laboral y se le activen los servicios médicos. En relación con el derecho de petición considera que no era preciso analizarlo porque no fue
judiciales han garantizado sus derechos para que se le realice la Junta Médico Laboral y se le activen los servicios médicos. En relación con el derecho de petición considera que no era preciso analizarlo porque no fue solicitado como objeto de protección en las pretensiones de la demanda y porque, en su criterio, se deduce con claridad que el actor asumió el silencio administrativo negativo y 2 Entidad vinculada a la acción de tutela por auto del 20 de junio de 2019, notificado electrónicamente en la misma fecha (fls. 30-71, c.1).
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-054-2019-00260-01
Accionante: DINETH MERCEDES PARRA LÓPEZ actuando como Agente Oficioso del señor
ALEXANDER GUTIÉRREZ USECHE Accionados: EJÉRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD y OTRO solicita que se estudie de fondo el proceso para que se otorgue el pago de la indemnización en abstracto a la que presuntamente tiene derecho. Finalmente, precisa a la Dirección de Sanidad que en diferentes correos electrónicos del 12 de junio de 2019 se enviaron los documentos correspondientes a la acción de tutela, pues en un solo correo electrónico no se podía adjuntar toda la información (fls. 72-77, c.1).
4. IMPUGNACIÓN La parte actora impugna la decisión de primera instancia, indicando que bajo la gravedad de juramento desconocía que el mismo día que presentó la acción de tutela, la Procuraduría General de la Nación le notificó a su compañero permanente el auto a través del cual se dispuso el archivo de la solicitud de conciliación, por no haberse subsanado por parte de su
General de la Nación le notificó a su compañero permanente el auto a través del cual se dispuso el archivo de la solicitud de conciliación, por no haberse subsanado por parte de su apoderada la omisión en la que incurrió, de manera que se perdió la posibilidad de poder iniciar la respectiva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Cuestiona que no se hubiere estudiado la vulneración del derecho de petición, pues en el texto de la acción de tutela relató las razones por la cuales consideraba transgredida esta garantía fundamental, lo que ameritaba el amparo del derecho aunque no se citara con formalidad el agravio , controvirtiendo además que la respuesta otorgada en el curso de la acción de tutela no es clara ni brinda solución de fondo, pues está referida al pago de la indemnización derivada de la Junta Médica y no al artículo 166 del Decreto 1211 de 1990 (fls. 85-88, c.1).
II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
de las autoridades o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
PROBLEMA JURÍDICO
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-054-2019-00260-01
Accionante: DINETH MERCEDES PARRA LÓPEZ actuando como Agente Oficioso del señor
ALEXANDER GUTIÉRREZ USECHE Accionados: EJÉRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD y OTRO Corresponde a la Sala determinar, conforme a los argumentos de impugnación, si la acción de tutela es procedente para ordenar en favor del accionante el pago de prestaciones económicas derivadas del artículo 166 del Decreto 1211 de 1990 y, en caso afirmativo, si la parte accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y vida digna del señor Alexander Gutiérrez Useche, representado por la señora Dineth Mercedes Parra López como agente oficioso, con ocasión de no haber procedido a pagar dichas prestaciones económicas y no resolver una petición que formuló el 15 de abril de 2019. REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción, la Corte Constitucional reiteró en sentencia T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente: “El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…)
T-150 del 31 de marzo de 2016, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, lo siguiente: “El principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia (…) Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado en innumerables pronunciamientos, que aun cuando la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce a la misma un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo éstos, se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable. (…) Ha destacado la jurisprudencia que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela. En la medida en que la Constitución del 91 le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), se debe entender que los diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Carta le haya reconocido a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….)
subsidiario frente a los demás medios de defensa judicial, los cuales se constituyen entonces en los instrumentos preferentes a los que deben acudir las personas para lograr la protección de sus derechos. (….) El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 Superior (….)”
DEL DERECHO DE PETICIÓN
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Accionante: DINETH MERCEDES PARRA LÓPEZ actuando como Agente Oficioso del señor
ALEXANDER GUTIÉRREZ USECHE Accionados: EJÉRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD y OTRO El artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido
peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.” En ese orden de ideas, esta Corporación advierte que p ara que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-172 de 20133 la Corte Constitucional precisó: “Esta corporación ha señalado el alcance de ese derecho y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos ingredientes conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudencia conlleva a una infracción seria al principio democrático 4. Al respecto la sentencia T-377 de 2000 expresó: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de
otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (...) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado
dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado 3 Sentencia T-172 del 1° de abril de 2013, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.4 Sentencia T-661 de 2010.
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Accionante: DINETH MERCEDES PARRA LÓPEZ actuando como Agente Oficioso del señor
ALEXANDER GUTIÉRREZ USECHE Accionados: EJÉRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN DE SANIDAD y OTRO de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la
1997 y T-457 de 1994.” Adicionalmente, en la sentencia T-1006 de 2001 se precisó que la falta de competencia de la entidad ante quien se formula la petición no la exonera del deber de contestar y que la autoridad pública debe hacer lo necesario para notificar su respuesta, de manera que se permita al peticionario ejercer los medios ordinarios de defensa judicial cuando no está conforme con lo resuelto5.” Al respecto, el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, dispone: “ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes pe
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