TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00283-01-(25-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00283-01-(25-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR / SUBSIDIO FAMILIAR NIVEL EJECUTIVO – Existen p ronunciamientos del Conse jo de Estado, que han establecido que los regímenes de carre ra de los mie mbros de la Fuerza Pública no pueden ser equiparados, pues el Nivel Ejecutivo fue creado con un régimen salarial y prestacional propio que difiere del Personal de Of iciales y Suboficiales de la Policía Naci onal, los g rupos de oficiale s, suboficiales, agentes y miembros del nivel ejecutivo se encuentran en situaciones de hecho distintas en atención a las categorías de jerarquía mil itar y la naturaleza de sus funciones, de manera que no hay razón para sostener que se vulnera el derecho a la igualdad / DECISIÓN – En consecuencia, la Sa la c onfirmará la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si se desconoció e l derecho a la igualdad del demandante en su condición de miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional frente a los Oficiales, Suboficiales y Agentes de esa institución, al no reco nocer el subsidio familiar, de forma igualitaria a todos sus miembros, y si tiene derecho a que se le reajuste el salario por concepto de subsidio familiar en un porcentaje del 30% del salario básico por su esposa, 5% por su primer hijo y 4% por el segundo hijo?
Extracto: “(…) Pues bien, conforme al acervo probatorio que obra en el proceso, la normatividad que se analizó y la jurisprudencia citada, se infiere que , mientras el
Extracto: “(…) Pues bien, conforme al acervo probatorio que obra en el proceso, la normatividad que se analizó y la jurisprudencia citada, se infiere que , mientras el
señor (…) optó por una carrera en el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, estaba amparado po r la prohibición d e no ser discrim inado o desmejorado en su s condiciones salariales y prestacionales, tal como lo prevé la Constitución Nacional, la Ley 4ª de 1 992, y las nor mas que desarrollaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional. (…) Sin emba rgo, la pres unta discrimi nación no puede analizarse aisladamente, esto es, analizando factor por factor desprendiéndolo del régimen que lo consagra, sin t ener en cuenta la norma en su c onjunto, pues ello permitiría la posibilidad de crear un tercer régimen compuesto por los elementos más favorables de cada una de las normativas en estudio (Decretos 1212 de 1990 y 1091 de 1995). Por el contrario, en virtud del principio de inescindibilidad normativa, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo al que se acogió libremente el interesado debe observarse en su integridad. (…) De esta manera, como se aprecia, la aplicación del Decreto 1091 de 1995, devien e de una sit uación le gal y reglamentaria de se rvicio público con vinculación en el Nivel Ejecutivo de la Policía Naci onal. Así, en virtud del principio de inescindibilidad, e l demandante no se puede favo recer de las v entajas o prerrogativas de uno y otro régimen, máxime si se tiene en cuenta que la decisión de acogerse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional surgió en forma libre y espontánea,
prerrogativas de uno y otro régimen, máxime si se tiene en cuenta que la decisión de acogerse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional surgió en forma libre y espontánea, y ello c onllevaba la aprobación y so metimiento a las nor mas que fija ban los salarios y prestaciones sociales para el mismo (…) Así las cosas, no encuentra la Sala que se esté frente a una inconstitucionalidad de los Decretos expedidos por el ejecutivo con fundamento en los artículos 15 y 16 del Decreto 1091 de 1995, que pueda ser aplicada acudiendo a la figura exceptiva a que se hace referencia en la demanda y se m enciona en el recurso de alzada, pues la com petencia para establecer el monto del subsidio familiar del personal que integra el Nivel Ejecutivo, radica en el Gobierno Nacional el c ual debe atender a vari ables y factores de tipo económico y social, sie ndo c onstitucionalmente raz onable que se est ablezca un trato diferenciado entre Oficiales, Suboficiales, Agentes y el Nivel Ejecutivo pues la naturaleza de los mencionados grados es distinta; y en tal medida no podían recibir un mismo tratamiento prestacional. (…) En ese orde n de ideas, se reitera que el anterior razonamiento no desconoce el derecho a la igualdad invocado por la parte demandante, pues s obre tal pa rticular, también existen p ronunciamientos del Consejo de Estado, que han est ablecido que los regímenes de carre ra de los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser equiparados, pues el Nivel Ejecutivo fue creado con un régimen salarial y prestacional propio que difiere del Personal de
Consejo de Estado, que han est ablecido que los regímenes de carre ra de los miembros de la Fuerza Pública no pueden ser equiparados, pues el Nivel Ejecutivo fue creado con un régimen salarial y prestacional propio que difiere del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. (…) De esta manera, se aprecia quelos g rupos de oficiales, suboficiales, a gentes y mie mbros del nivel ejecutivo se encuentran en sit uaciones de hecho distintas e n atención a las cat egorías de jerarquía militar y la naturaleza de sus funciones, de manera que no hay razón para sostener que se vulnera el derecho a la igualdad. (…) En consecu encia, la Sa la confirmará la sentencia recurrida que negó las pret ensiones de la demanda. (…) En el presen te caso, si bien es cierto , el recurso de a pelación interpuesto por la parte demandante se resolverá desfavo rablemente, dando aplicación a l o establecido en el n umeral 8° del artículo 365 del C.G.P., se consi dera que no es viable condenar en costas a la parte vencida, t eniendo en cu enta que no f ueron causadas, toda vez que la entidad demandada no las demostró. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C417 de 1994; C-654 de 1997; C-149 de 1994; C-057 de 2010; Consejo de Estado, Sección S egunda – Subsección B, en s entencia de 25 de noviembre de 2019, expedientes Nos. 1 10010325000201400186-00 (0444-2014),
110010325000201401554-00 (5008-2014), Dra Sandra Lisset Ibarra Vélez; .
expedientes Nos. 1 10010325000201400186-00 (0444-2014), 110010325000201401554-00 (5008-2014), Dra Sandra Lisset Ibarra Vélez; .
FUENTE FORMAL: Decreto 1091 de 1995; Ley 62 de 1993; Ley 4ª de 1992; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1213 de 1990; Decreto 923 de 2005 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA|
Bogotá D.C., veinticinco (25) noviembre de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA Expediente: 11001-33-42-054-2019-00283-01
Demandante: YAMID ESCÁRRAGA PACHÓN
Demandado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA
POLICÍA NACIONAL - CASUR Tema: Subsidio familiar nivel ejecutivo.
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (Archivo No. 17 del expediente digital), contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020, por el Juzgado Cincuenta y cuatro ( 54) Administrativo del Circuito de Bogotá (Archivo No. 16 del expediente digital), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener el pago de la diferencias que
2020, por el Juzgado Cincuenta y cuatro ( 54) Administrativo del Circuito de Bogotá (Archivo No. 16 del expediente digital), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener el pago de la diferencias que resulten entre el porcentaje que fue cancelado en actividad por concepto d e subsidio familiar y el que realmente tiene derecho, según su apreciación.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. El accionante a través de apoderado judicial, solicitó que se inapliquen por inconstitucionales las siguientes normas: artículo 30 del Decreto 2724 de 2000, artículo 29 del Decreto 2737 de 2001, artículo 29 del Decreto 745 de 2002, artículo 29 del Decreto 3552 de 2003, artículo 29 del Decreto 4158 de 2004, artículo 29 del Decreto 923 de 2005, artículo 29 del Decreto 407 de 2006, artícu lo 29 del Decreto 1515 de 2007, artículo 28 del Decreto 673 de 2008, a rtículo 27 del Decreto 1530 de 2010, artículo 27 del Decreto 1050 de 2011, artículo 27 del Decreto 842 de 2012, artículo 27 del Decreto 1017 de 2013, artículo 27 del Decreto 187 deExp: 11001-33-42-054-2019-00283-01
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2014, artículo 27 del Decreto 1028 de 2015, artículo 27 del Decreto 214 de 2016, artículo 27 del Decreto 984 de 2017 y artículo 28 del Decreto 324 de 2018.
Asimismo, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el
artículo 27 del Decreto 984 de 2017 y artículo 28 del Decreto 324 de 2018.
Asimismo, solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. S-2019-001899-ARAFI-Gutah 1.10 del 10 de enero de 2019 (Archivo No. 02 del expediente digital), mediante el cual negó la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias que resulten entre el porcentaje que fue cancelado en actividad por concepto de subsidio familiar y el que realmente tiene derecho.
Como consecuencia de tales declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional – Policía Nacional a: i) Reconocer y pagar las diferencias de valor que resulten teniendo en cuenta el porcentaje que le ha sido cancelado por concepto de subsidio familiar y al que realmente tiene derecho, es decir, el 30%, en su condició n de miembro activo de la Policía Nacional de Colombia, desde el 31 de octubre de 1998, fecha en que adquirió el derecho por haber contraído matrimonio con la señora Rosa Yamile Acosta Camargo; a partir del 18 de enero de 2001, el 35%, fech a en que nació su primera hija (5%); y desde abril 20 de 2007, el 39%, por cua nto nació su segundo hijo (4%), hasta la fecha de su retiro de la Policía Nacional; ii) condena r a pagar la indexación sobre las sumas de dinero y iii) se dé cumplimiento al fallo como lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA.
HECHOS. Señaló, que ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo
pagar la indexación sobre las sumas de dinero y iii) se dé cumplimiento al fallo como lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA.
HECHOS. Señaló, que ingresó a la Policía Nacional como alumno del nivel ejecutivo el 20 de agosto de 1996. Aprobado el curso, ascendió al grado de Carabinero bajo el régimen denominado nivel ejecutivo.
Posteriormente, ascendió a subteniente, intendente e intendente jefe, cargo último del cual se retiró del servicio. El accionante contrajo matrimonio con la señora Rosa Yamile Acosta Camargo, unión de la cual nacieron los menores Sofía y David Escárraga Acosta.
El 26 de diciembre de 2018, el accionante presentó petición en la cual solicitó se inaplicara por inconstitucionalidad la norma que desde el año 2000 regu la y fija el monto del valor del subsidio familiar, puesto que consideró que violan el derech o a la igualdad y el principio de progresividad y desconocen la regulación fijada en el Decreto 1212 de 1990. Mediante Oficio No. S-2019-001899-ARAFI-Gutah 1.10 del 10 de enero de 2019, el Grupo de Talento Humano de la Dirección de AntinarcóticosExp: 11001-33-42-054-2019-00283-01
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de la Policía Nacional negó la solicitud ante presentada.
2. CONTESTACIÓN (Archivo No. 04 del expediente digital) Se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo, que el accionante hace parte del nivel ejecutivo, por lo tanto, nunca hizo parte del escalafón de agente, cobijado p or
2. CONTESTACIÓN (Archivo No. 04 del expediente digital) Se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo, que el accionante hace parte del nivel ejecutivo, por lo tanto, nunca hizo parte del escalafón de agente, cobijado p or el Decreto 1213 de 1990 y tampoco del Decreto 1212 de 1990. Dado q ue, cuando ingresó al nivel ejecutivo se encontraba vigente el Decreto 1091 de 1995 y el Decreto 4433 del 2004 este último en el cual se causó el derecho al reconocimiento y pago del subsidio familiar que percibe actualmente.
Indicó, que la normatividad aplicable al demandante no contempla el subsidio familiar por la esposa y los hijos, por lo que la entidad demandada lo hizo conforme a las disposiciones legales que rigen la materia. Agregó, que los regímen es salariales y prestacionales de los Oficiales, Agentes, Suboficiales y Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional son diferentes en todo lo que atañe a sueldos, primas, bonificaciones y subsidios.
3. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 16 del expediente digital). El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Dado que, el seño r Yamid Escárrraga Pachón ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional mediante Resolución No. 5305 del 25 de octubre de 1996 hasta el 28 de diciembre de 2018,
fecha en que se retiró del servicio por solicitud propia, según Resolución No. 6 726 de la misma fecha. Al momento del ingreso del demandante al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se encontraba vigente el Decreto 1091 de 1995 y el Decreto 4433
fecha en que se retiró del servicio por solicitud propia, según Resolución No. 6 726 de la misma fecha. Al momento del ingreso del demandante al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se encontraba vigente el Decreto 1091 de 1995 y el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, normas que regulan el subsidio familiar para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo. Indicó, que desde el mes de mayo del año 2001, la entidad demandada le reconoció la referida prestación social hasta el momento de su retiro. Es de aclarar que el Gobierno Nacional es quien determina la cuantía del subsidio familiar por persona a cargo en el Nivel Ejecutivo, conforme al artículo 16 del Decreto 1091 de 1995 y que no se le puede aplicar al demandante el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990, por cuanto dicha normatividad es aplicable únicamente a los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y no para el Nivel Ejecutivo , escalafón que como lo determinó el Consejo de Estado, fue creado por la Ley 180 de 199 5 comoExp: 11001-33-42-054-2019-00283-01
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un nuevo nivel en la institución con un sistema de ingreso y ascenso, con unas funciones, responsabilidades y régimen salarial y prestacional propio.
II. APELACIÓN La parte actora (Archivo No. 17 del expediente digital) solicitó revocar la sentencia impugnada, en razón a que las normas que establecieron el monto d el subsidio familiar en los decretos expedidos por el Presidente de la República desde el año 2000 al 2018, a través de los cuales se fijó el régimen salarial para el person al de
familiar en los decretos expedidos por el Presidente de la República desde el año 2000 al 2018, a través de los cuales se fijó el régimen salarial para el person al de Oficiales y Suboficiales de las fuerzas militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; personal de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; vulneran la Constitución Política de Colombia en los artículos 1,4,13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.
Señaló, que se vulnera el derecho a la igualdad, dado que para los miembros del nivel ejecutivo el gobierno nacional establec ió el monto a reconocer cada año, el cual no supera el 2.5% del salario base, mientras que respecto de los oficiales, la norma aplicable es el artículo 82 del Decreto 1212 de 1990, el cual equ ivale como mínimo al 30% de la asignación básica, lo cual genera vulneración del derecho a la igualdad, máxime cuando el criterio de comparación es el mismo, es decir, el sostenimiento de sus familias, independientemente del rango que ostentan.
Adicionalmente, la función que cumplen los integrantes del nivel ejecutivo no difiere de las atribuidas a los oficiales y suboficiales y el subsidio se causa por los mismos requisitos como son el contraer matrimonio y el nacimiento de cada hijo. Con base en lo anterior, no existe justificación para que exista esta desproporción respecto del porcentaje a reconocer por concepto del subsidio familiar entre los oficiales y los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, motivo por el cual resulta
en lo anterior, no existe justificación para que exista esta desproporción respecto del porcentaje a reconocer por concepto del subsidio familiar entre los oficiales y los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, motivo por el cual resulta desproporcionado e inconstitucional que el monto de dicha partida se haya reconocido en un porcentaje mayor a los oficiales y suboficiales, quienes ostentan un rango superior y mejores ingresos respecto de los miembros del nivel ejecutivo.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.Exp: 11001-33-42-054-2019-00283-01
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La entidad demandada reiteró en esencia lo expuesto en el recurso de apelación (Archivo No. 23 del expediente digital).
La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio, a pesar de que fue notificado en debida forma (Archivo No. 22 del expediente digital).
VI. CONSIDERACIONES
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si se desconoció el derecho a la igualdad del demandante en su condición de miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional frente a los Oficiales, Suboficiales y Agentes de esa institución, al no reconocer el subsidio familiar, de forma igualitaria a todos sus miembros, y si tiene derecho a que se le reajuste el salario por concepto de subsidio familiar en un porcentaje del 30% del salario básico por su esposa, 5% por su primer hijo y 4% por el segundo hijo.
2. Marco normativo aplicable.
La Ley 62 de 19931, en el artículo 35 otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, para modificar las normas de carrera del personal uniformado de la
hijo y 4% por el segundo hijo.
2. Marco normativo aplicable.
La Ley 62 de 19931, en el artículo 35 otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República, para modificar las normas de carrera del personal uniformado de la Policía. El Presidente de la República, en ejercici o de tales potestades expidió el Decreto 41 de 19942, publicado en el Diario Oficial No. 41.168, de 11 de enero de 1994, por medio del cual se creó y reguló el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. Sin embargo, los apartes que hacían referencia al Personal Ejecutivo fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C - 417 de 22 de septiembre de 1994 3 por exceder las facultades fijadas por la menciona da ley, aunque mientras la norma se encontraba vigente, miembros del personal de Agentes y Suboficiales se homologaron al Nivel Ejecutivo.
Posteriormente, se profirió la Ley 180 de 1995 4, que en su artículo 7º, de
1 "Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilanc ia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República". 2 “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” 3 Corte Constitucional. Sentencia C417 de 22 de septiembre de 1994. Expediente D-559. MP. Dr. Carlos Gaviria Díaz.
4 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultade s extraordinarias al Presidente de la República para de sarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo", modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes”Exp: 11001-33-42-054-2019-00283-01
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conformidad con el artículo 150 (numeral 10) de la Constitución Política, revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para desarrollar la Carrera del Nivel Ejecutivo, al cual podrían vincularse “Suboficiales, Agentes, personal no uniformado y de incorporación directa” . En virtud de tales facultades, se expidió el Decreto 132 de 13 de enero de 1995 “Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, norma que reglamentó el ingreso, ascenso, clasificación y escalafón, forma de evaluación, licencias, retiro, reincorporación, entre otras, del Personal del Nivel Ejecutivo, y previó en sus artículos 11 a 13, que el ingreso se haría al superar el proceso de selección , o por homologación de los grados de Suboficial o Agente.
Respecto a los Suboficiales en servicio activo, el artículo 12 del Decreto 132 de 1995, estableció que podrían ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo aquellos que lo soliciten, de acuerdo con las equivalencias allí consignadas. El
Respecto a los Suboficiales en servicio activo, el artículo 12 del Decreto 132 de 1995, estableció que podrían ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo aquellos que lo soliciten, de acuerdo con las equivalencias allí consignadas. El artículo 15 regló que “ El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional”, y el artículo 82 dispuso que el ingreso al Nivel Ejecutivo “no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional.”.
Por su parte, en los artículos transitorios del Decreto 132 de 1995, se dispuso, teniendo en cuenta las situaciones administrativas que se presentaron con la declaratoria de inexequibilidad parcial del Decreto 041 de 1994, que el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encon traba incorporado a la Policía Nacional al momento en que se declaró inexequible p arcialmente el Decreto 41 de 1994, quedaba automáticamente incorporado al Nivel Ejecutivo, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba y sin solución de continuidad en la prestación del servicio policial.
Posteriormente, el Decreto 1091 de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, señaló, entre otros, los siguientes conceptos: primas de servicio del Nivel Ejecutivo, de retorno a la experien cia, de
Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995”, señaló, entre otros, los siguientes conceptos: primas de servicio del Nivel Ejecutivo, de retorno a la experien cia, de vacaciones y de navidad; y, subsidios de alimentación y familiar.Exp: 11001-33-42-054-2019-00283-01
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Más adelante fue expedido el Decreto 1791 de 2000, que derogó los Decretos 41 de 1994 y 132 de 1995, y modificó las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, pero no reguló el régimen salarial y prestacional del personal del Nivel Ejecutivo, razón por la cual continuó vigente el Decreto 1091 de 1995. Esta última norma en su artículo 15, estableció el subsidio familiar en los siguientes términos: “Artículo 15.Definición. El subsidio familiar es una prestación social pagadera en dinero, especie y servicios al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, en proporción al número de personas a cargo y de acuerdo a su remuneración mensual, con el fin de disminuir las cargas económicas que representa el sostenimiento de la familia. Esta prestación estará a cargo del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. Parágrafo. El subsidio familiar no es salario, ni se computa como factor del mismo en ningún caso”. (subraya fuera de texto original)
Por su parte el artículo 16 ibídem, prevé que “El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo”, por lo cual, año tras año el Gobierno
mismo en ningún caso”. (subraya fuera de texto original)
Por su parte el artículo 16 ibídem, prevé que “El Gobierno Nacional determinará la cuantía del subsidio por persona a cargo”, por lo cual, año tras año el Gobierno Nacional expide los decretos por medio de los cual es “se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, en los que dispone el valor del subsidio familiar mensual en dinero para el personal del Nivel Ejecutivo.
En efecto, el subsidio familiar que se reconoce al personal del Nivel Ejecutivo es distinto o difiere del reconocido al personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional, no obstante tal diferenciación es razonable, en material salarial y prestacional, ya que ejercen funciones diferentes y pertenecen a niveles jerárquicos distintos.
Sobre el particular, la Corte Constitucional en la Sentencia C-654 de 1997, en la cual se analizó las diferencias existentes entre los regímenes que regulan a los Oficiales, Suboficiales de la Policía Nacional y el régimen prestacional consagrado en elExp: 11001-33-42-054-2019-00283-01
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Decreto 1091 de 1995, para el personal Ejecutivo de dicha institución, dispuso que
Suboficiales de la Policía Nacional y el régimen prestacional consagrado en elExp: 11001-33-42-054-2019-00283-01
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Decreto 1091 de 1995, para el personal Ejecutivo de dicha institución, dispuso que “En materia laboral es posible que puedan existir regímenes jurídicos diferentes que regulen diversos aspectos de la relación de trabajo entre los trabajadores y los patronos o empleadores, sean estos oficiales o privados, sin que por ello, en principio, pueda considerarse que por esa sola circunstancia se viole el principio de igualdad…”., sin embargo, sostuvo la Corporación que en estos casos no se rompe el principio de igualdad porque “El tratamiento diferente que contiene este último decreto está justificado por la necesidad de crear un nuevo régimen prestacional para quienes ingresen al nivel ejecutivo, que no afecta a quienes deseen permanecer en el régimen anterior”.
Por su parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, en sentencia de 25 de noviembre de 2019, expedientes Nos. 110010325000201400186-00 (04442014), 110010325000201401554-00 (5008-2014), con ponencia de la Dra Sandra Lisset Ibarra Vélez, estudio la nulidad del artículo 15 del Decreto 1091 de 2 015, precisó que no es viable aplicar los mismo postulados que rigen el subsidio fam iliar en la Policía Nacional, ya que tanto el grupo de Oficiales y Suboficiales com o el personal que ingresa al nivel ejecutivo, se encuentran en diferentes situaciones de hecho y de derecho, que obedecen a la estructura de los grados y a las funci ones que deben cumplir, por lo cual no es posible la aplicación del principio de igu aldad
personal que ingresa al nivel ejecutivo, se encuentran en diferentes situaciones de hecho y de derecho, que obedecen a la estructura de los grados y a las funci ones que deben cumplir, por lo cual no es posible la aplicación del principio de igu aldad entre los mismos. Al respecto, indicó:
“Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional fue creado por la Ley 180 de 1995, como un nuevo nivel en la institución, diferente al de los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, con un sistema de ingreso y ascenso, así como unas funciones, responsabilidades y régimen salarial y prestacional propios; a diferencia del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que, a la fecha de creación de este nuevo nivel, se regían por el Decreto 1212 de 1990, posteriormente derogado por el Decreto 41 de 1994. . En tal sentido, es incongruente con un verdadero estatuto de carrera que el personal del Nivel Ejecutivo, que está en una categoría inferior a la de los suboficiales, tenga un régimen salarial más benéfico que quienes se encuentran en el grado inmediatamente superior. Lo lógico es que el personal que ocupe los cargos más elevados, inclusive el más alto de la institución, reúna los requisitos académicos y de experiencia exigidos por el ordenamiento jurídico.
(…) en esta oportunidad no se cumple con el primer presupuesto del test de igualdad, esto es, que los supuestos de hecho sean susceptibles de compararse. Por lo tanto, ant e regímenes tan disímiles no es procedente continuar con el estudio de las demás etapas del mencionado test, ya que para la prosperidad de un juicio de igualdad se precisa la existenciaExp: 11001-33-42-054-2019-00283-01
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mencionado test, ya que para la prosperidad de un juicio de igualdad se precisa la existenciaExp: 11001-33-42-054-2019-00283-01
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de supuestos o situaciones que objetiva, material y funcionalmente sean equiparables, a fin de establecer «qué es lo igual que merece un trato igual y qué es lo divergente que exige, por consiguiente, un trato diferenciado »[136] y, en tal medida, este tercer cargo no prospera.”
3. DECISIÓN DEL CASO.
De conformidad del extracto de hoja de vida proferida por la Dirección de Talento Humano – Dirección Antinarcóticos (Archivo No. 01.6 del expediente digital) se advierte que el demandante prestó sus servicios a la Policía Nacional, así:
Novedad Desde Hasta Alumno nivel ejecutivo 20 de agosto de 1996 24 de octubre de 1996 Auxiliar de policía 5 de diciembre de 1995 30 de noviembre de 1996 Nivel Ejecutivo 25 de octubre de 1996 26 de noviembre de 2018 Tres meses de alta
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