TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00287-01-(19-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00287-01-(19-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Servicio Nac ional de Aprendizaje SEN A / CONTRATO REALIDAD – Las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que la parte demandante no logró demostrar d e forma contundent e los elementos del contrato rea lidad, es especia l el de la subordi nación / CONDENA EN COSTAS – En el pres ente caso, se observa que teniendo en cuenta que será revocada l a decisión de prime ra instancia y en su lugar de negarán las pretensiones, la parte activa debe ser condenada en costas para ambas instancias – Por lo tanto, se fija como en agencias en derecho de ambas instancias el valor de $700.000, los cuales deberán ser liquidados por el juez de primera instancia.
Problema jurídico: ¿Determinar, si entre el 19 de a gosto de 2005 al 15 de diciembre d e 2018, período en e l cual el señor estuvo vinculado en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA mediante contratos d e prestación de se rvicio, se configuraron los elementos de prestac ión personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral?
Extracto: “(…) el demandante fue c ontratado pa ra prestar sus se rvicios en diferentes especialidades del tema general de sistemas integrados de gestión de calidad en cursos asignados, sin embargo, del contenido de los contratos y órdenes de trabajo reseñadas no es posible determinar los tiempos o periodos efectivamente laborados, habida cuenta que la forma de contratación en algunos de ello fue fijada con el cumplimiento de un número de horas, que vale señalar impide demostrar que
de trabajo reseñadas no es posible determinar los tiempos o periodos efectivamente laborados, habida cuenta que la forma de contratación en algunos de ello fue fijada con el cumplimiento de un número de horas, que vale señalar impide demostrar que la labor realizada por el señor (…) era continuada e ininterrumpida. Adicionalmente, se evid enciaron interrupciones superiores a 30 días h ábiles entre la celebración entre uno y ot ro contrato, por lo que es proce dente afirmar que la relac ión tuvo solución de c ontinuidad, es más e n los años de 2005, 2006, 2007 y 2016 solo se reportó vinculación por 7 meses o menos. (…) No se observó dentro del expediente prueba alguna respecto del cumplimiento de un horario específico del demandante, como cronograma de actividades u horarios de clases mediante el aplicativo de Sofia Plus, o algún otro que la entidad accionada contara para el efecto. (…) carga horaria semanal del actor cuyo promedio fue de 20 horas, resulta claramente inferior al que debían cumplir los instructores de planta, de allí que surja una diferencia importante frente a las condiciones laborales de los segundos. (…) el actor no superó el límite de horas al mes, esto es, de 160 horas de instrucción, como quiera, que su promedio mensual de horas de formación en los cursos de sistemas integrados de calidad al mes osciló entre las 132 y 143 horas. (…) las horas que ejecutó un instructor de planta son su periores a las del actor, de tal suerte que no se puede predicar una similitud en las condiciones laborales entre uno y otro. (…) tampoco se logra verificar que el deman dante estuvo sujeto al cumplimiento d e órdenes relacionadas con el
planta son su periores a las del actor, de tal suerte que no se puede predicar una similitud en las condiciones laborales entre uno y otro. (…) tampoco se logra verificar que el deman dante estuvo sujeto al cumplimiento d e órdenes relacionadas con el modo y la cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos internos por parte de funcionarios del SENA, habida c uenta que si bie n ob ran testimo nios, sus declaraciones no resultan suficientes para demostrar la s ubordinación en este asunto dadas las siguientes consideraciones: (…) la labor del demandante siempre dependía de las decisiones de las coordinaciones o de jefes inmediatos pues estaba sujeta a diseños curriculares elaborados por la entidad para realizar activid ades y además, tenía que pedir autorización para ausentarse del trabajo, sin embargo, tal afirmación no fue precisa e n la medida que no hizo referencia específica acerca a las órdenes que le fueron impartidas en su condición de instructor ni tampoco las consecuencias derivadas de no asisti r al centro de formación. (…) si bien el área académica de la es pecialidad de gestión industrial pr ogramó r euniones de obligatoria asistencia, las mismas se llevaban a cabo dentro del turno nocturno, por las horas contractuales pactadas y que por fuera de aquella franja el señor (…) no se presentó a reuniones y/o actividades institucionales programadas por el SENA. (…) esta Corporación no puede pasar por alto lo relatado uniformemente en ambos testimonios y e n el interrogatorio de parte, referente a la prestac ión servicios deasesoría y c onsultoría por parte del demandante de forma ocasional a empresas privadas y públicas durante su vinculación con el SENA como contratista, situación que se acom pasa con los c ontratos de prestac ión de se rvicios previstos en el
privadas y públicas durante su vinculación con el SENA como contratista, situación que se acom pasa con los c ontratos de prestac ión de se rvicios previstos en el artículo 32 de la Ley 80 de 1990. (…) no se l ogró pr obar e l elemento de subordinación, dependencia y exclusivida d del servic io. (…) Respecto de las actividades como rendir informes mensuales de la ejecuc ión del contrato, pasar planillas o hacer la planeación ac adémica del mes si guiente – señaladas por los testigos y la parte demandante, no pueden c onsiderarse por sí mismas co mo elementos de s ubordinación l aboral, pues hacen parte de la ejecuc ión y d e las relaciones de c oordinación propias del contrato de prestación de servicios. (…) si bien el demandante pudo desempeñar funciones similares a las de los empleados de planta, esta situación no es suficiente para la declaratoria de una relación legal y reglamentaria pues como bien lo ha se ñalado el Consejo de Estado en decisión de 31 de octubre de 2018 (…) la vinculación de instructores es una actividad de especial importancia para la entidad, por ser indispensable para la ejecución de su objeto principal y que esta pu ede darse a través d e un a relación legal y reglamentaria, co mo emp leado p úblico de ca rrera administrativa o provisio nal, o mediante c ontrato de prestac ión de se rvicios, pues ello ha s ido pe rmitido y reglamentado por el Estatut o de Contratación y los ma nuales d e funciones y circulares ex pedidos por el S ena. (…) Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la mater ia, en los pronunciamientos jurisprudenciales proferidos por el
circulares ex pedidos por el S ena. (…) Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la mater ia, en los pronunciamientos jurisprudenciales proferidos por el Consejo de Estado (…) en casos de c ontornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala considera que las pretensiones de la demanda deben despacharse desfavorablemente, toda vez que la parte demandante no logró demostrar de forma contundente los elementos del contrato realidad, es especial el de la «subordinación». En ese sentido, se revocará la decisión del a quo. (…) En el presente caso, se observa que teniendo en cuenta que será revocada l a decisión de prime ra instancia y en su l ugar de negarán las pretensiones, la parte activa debe ser condenada en costas para ambas instancias. Por lo tanto, se f ija como en agencias en derecho de ambas instancias el valor de $700.000, los cuales deberán ser liquidados por el juez de primera instancia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencia C154 de 1997; SU-448 de 2016; Consejo de Estado, Se c. S egunda. S ent. 201300260, ago. 25/2016. M.P. Carme lo Per domo C uéter; Sección S egunda: S ent. 2013-00250, jul. 26/2018. M.P. Gabriel Valbuena Her nández y Sent. 2011-00243, jul. 26/2018. M.P. Raf ael Francisco Suárez Vargas; Segunda. Sent. 2014-00010,
jul. 19/2018. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas...
jul. 26/2018. M.P. Raf ael Francisco Suárez Vargas; Segunda. Sent. 2014-00010, jul. 19/2018. M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas...
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 50 de 1990 ; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Constitución Política; CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 206
MEDIO DE
CONTROL:
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 1100133420542019-00287-01
DEMANDANTE: ARQUIMEDES ACOSTA RUBIANO
DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA
TEMAS: CONTRATO REALIDAD
DECISIÓN: REVOCA
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Admini strativo de Cundinamarca a resolver los recursos de apelación interpuesto po r las partes en contra de la sentencia proferida el 5 de mayo de 2021 por e l Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor ARQUÍMEDES ACOSTA RUBIANO formuló demanda para que previos los trámites de un proceso ordinario y co n citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que h aga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas (Archi vo 3, exp. digital):
“1. Declarar probada la existencia de una relación laboral entre e l señor Arquimedes Acosta Rubiano y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, entre los años 2005 al año 2018, por existir y estar probada la concurrencia de los tres elementos constitutivos, prestación personal, salario y subordinación de tipo técnico y administrativa, conforme a los establecido en la ley la constitución p olítica y la jurisprudencia.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420542019-00287-01
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2. Declarar la nulidad del Oficio N.º 11-2-2019-012453 del 11/03/2019 mediante el cual el SENA le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones socia les y las cotizaciones a la seguridad social y demás derechos producto de la relación laboral existentes con el accionante, durante todo el tiempo laborado.
A título de restablecimiento del derecho y/o condenas el apoderado de la accionante
cotizaciones a la seguridad social y demás derechos producto de la relación laboral existentes con el accionante, durante todo el tiempo laborado.
A título de restablecimiento del derecho y/o condenas el apoderado de la accionante solicita:
1. Se condene al pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir como primas de carácter legal de servicios, bonificación por servicios prestados, primas de carácter extralegal de navidad, primas de vacaciones y compensación en dinero de las vacaciones, prima quinquenal, cesantías, interés a la cesantí as y viáticos entre el 19 de agosto de 2005 al 15 de diciembre de 2018, liq uidados con la asignación legal otorgada al cargo de un instructor de planta dentro de la entidad demandada.
2. A título de reparación del daño los porcentajes de cotizaciones correspondientes a los aportes en pensión, que le correspondía realizar al SENA que debió cancelar el fondo pensional y devolución en dinero por los porcentaj es asumidos por el contratista durante el período comprendido entre el 19 de agosto de 2 005 al 15 de diciembre de 2018.
3. Que se condene a la entidad demandada que sobre las c ondenas descritas anteriormente y los dineros adeudados le pague las sumas necesa rias para hacer ajustes de valor conforme al índice de precios del consumidor confo rme al artículo 187 y 193 de la Ley 1437 de 2011.
4. Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño ca usado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada
4. Que se condene a la entidad demandada al pago total inmediato del restablecimiento del derecho y de la reparación del daño ca usado, ordenando liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada conforme a los dispuesto en el inciso 3º del artículo 192 de l Código Contencioso
Administrativo.
5. Se condene al pago de las costas y expensas de este proceso, a la entidad demandada.
1.2. Hechos de la demanda
- El demandante señaló que prestó sus servicios en el SENA a través de contratos de prestación de servicios suscritos de forma ininterrumpida desde el 19 de agosto de 2005 al 22 de enero de 2018.
- Manifestó que durante su vinculación en el SENA tuvo una constante subordinación, toda vez que acataba los reglamentos de la en tidad, tenía que estar presente en sus instalaciones, cumplía un horario y recibía ó rdenes de superiores.
- Indicó que las actividades que realizó eran similares a las ej ecutadas por los empleados de planta.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420542019-00287-01
3 - Adujo que mediante petición radicada el 01 de ma rzo de 2019, solicitó a la entidad demandada el pago de acreencias laborales derivadas de una relación laboral, el cual fue negado mediante Oficio N.º 11-2-2 019-012453 del 11 de marzo de 2019.
1.3. Concepto de la violación
Sostuvo que los actos demandados se encuentran falsamente motivado s, en la
marzo de 2019.
1.3. Concepto de la violación
Sostuvo que los actos demandados se encuentran falsamente motivado s, en la medida que negaron el reconocimiento de acreencias laborales d erivadas de una relación de trabajo, por considerar que el demandante había sido vinculado al SENA mediante contrato de prestación de servicios profesionales, para re alizar actividades de forma independiente y autónoma, cuando en rea lidad, realizó actividades de forma personal, permanentes y subordinada en calidad de instructor en Sistemas integrados de gestión de calidad, ambiental y salud ocupacional desde el 19 de agosto de 2005 al 15 de diciembre de 2018.
Es así que el SENA, según manifiesta el apoderado fomenta una forma de contratación atípica disfrazando una relación laboral por una contratación estatal de prestación de servicios para evitar el pago de todas las obli gaciones como son las prestaciones sociales y la seguridad social que se desprenden de la relación laboral, por cuanto prima la realidad sobre la forma. Reitera la desi gualdad entre los instructores de planta del SENA frente a los contratistas que d esempeñan las mismas funciones, puesto que a los primeros se les reconocen todas las prestaciones sociales legales.
Por otro lado, expone que existe una especial protección de la vinculación laboral con el Estado y los derechos de los servidores públicos, así como la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma. Es así que las condiciones para que los contratos de prestación de servicios se consideren un contrat o de trabajo realidad, son la ocurrencia de los supuestos contemplados por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual define los elementos del contrato de trabajo.
que los contratos de prestación de servicios se consideren un contrat o de trabajo realidad, son la ocurrencia de los supuestos contemplados por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual define los elementos del contrato de trabajo. Arguye que se desconoce la presunción que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
Hace referencia a distintos pronunciamientos de la Corte Co nstitucional donde reconocen el derecho de pago de las prestaciones sociales a f avor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realida d sobre las formas en las relaciones de trabajo. Así mismo cita jurisprudencia que ha estimado que cuando el objeto del contrato verse sobre el desempeño de funciones correspondientes al giro ordinario de la administración, esto es, funciones de carácter pe rmanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación o dependencia respect o del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones sociales.
Aseguró que acataba todas las instrucciones que sus jefes inmediatos le impartían, cumplía un horario y percibía una remuneración mensual como contraprestación de sus labores. De igual forma señaló que las actividades desarrol ladas por el actorFALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420542019-00287-01
4 eran inherentes a la entidad demandada, tales como, la instrucción para el nivel de técnologo, las cuales eran asimilables a las funciones que d esarrollaban los empleados de planta.
Indicó que al demostrarse los tres elementos que configuran una relación laboral, la entidad demandada vulneró la Ley 80 de 1993 –art. 32– y el Decreto 1950 de
empleados de planta.
Indicó que al demostrarse los tres elementos que configuran una relación laboral, la entidad demandada vulneró la Ley 80 de 1993 –art. 32– y el Decreto 1950 de 1973 –art. 7–, en tanto que no tuvo en cuenta que los contratos de prestaci ón de servicios deben celebrarse por un tiempo determinado y no en forma permanente, así como tampoco, que esa clase de contratación deba emplearse p ara desempeñar funciones públicas. (archivo 7)
2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
El Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA se opuso a las prete nsiones de la demanda al considerar que los actos demandados no vulneran las normas constitucionales ni la Ley 80 de 1993 . Afirmó que la entidad demandada no reconoció el pago de prestaciones sociales en atención a que celebró contratos de prestación de servicios para realizar actividades que requerían conoci miento especializados y que no generaron ninguna relación laboral.
Adujo que corresponde al interesado desvirtuar la naturaleza contractual, pues no basta con afirmar la existencia de los tres elementos que constit uyen una relación laboral –prestación personal, remuneración y subordinación –. Señaló que en el expediente no obra ningún medio probatorio que permitiera demostrar la subordinación, como quiera que el demandante solamente se limitó a manifestar que cumplía una jornada laboral durante los 10 años que fue contratado. Adicional a ello, aclaró que en razón de la naturaleza de la entida d, se imparten horas de formación propias de la educación no formal, a cargo de los inst ructores, quienes son contratados para laborar por un número determinado de horas d entro de un
a ello, aclaró que en razón de la naturaleza de la entida d, se imparten horas de formación propias de la educación no formal, a cargo de los inst ructores, quienes son contratados para laborar por un número determinado de horas d entro de un módulo en un determinado programa impartido por la entidad.
Frente al cumplimiento del horario, aseguró que esa situació n es propia de una relación de coordinación, que en ningún caso deriva en una relación laboral. De igual forma indicó que en virtud de la relación contractual, también debía recibir instrucciones y reportar informes mensuales, sin que ello constituya un indicativo de subordinación.
Propuso como excepciones de mérito: (i) legalidad del acto demandado; (ii) existencia de solución de continuidad entre los contratos cele brados; (iii) prescripción del derecho a reclamar prestaciones derivadas de la su puesta existencia de un contrato realidad y de las mesadas reclamadas; y (iv) prescripción genérica.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 05 de mayo de 2021, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió parcia lmente a las pretensiones de la demanda pues se encontraban demostrados los tres elementosFALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420542019-00287-01
5 que constituyen una relación, esto es, prestación personal, remun eración y subordinación.
Para sustentar esa afirmación, indicó que de acuerdo con el obje to contractual previsto en los contratos suscritos entre el 19 de agosto de 2005 al 15 de diciembre
que constituyen una relación, esto es, prestación personal, remun eración y subordinación.
Para sustentar esa afirmación, indicó que de acuerdo con el obje to contractual previsto en los contratos suscritos entre el 19 de agosto de 2005 al 15 de diciembre de 2018, se encontraba demostrado que el demandante debía realizar sus labores de forma personal y además no podía ceder las obligaciones contraídas con la entidad demandada. Así mismo, aceptó como acreditada la remuneración en la medida que en cada uno de los contratos las partes pactaron el pago mensual de honorarios.
En punto de la subordinación, manifestó que los testimonios y la declaración de parte, daban cuenta que el demandante realizaba las mismas funciones que los empleados de planta pues se encargaba de impartir formación profesional e integral mediante la modalidad de períodos fijos para la ejecución d e formación en el área de sistemas integrados de gestión de calidad, ambiental y salud ocupacional, tenía que cumplir un horario entre 6 a 10 de la noche -jornada n octurnay cumplía sus funciones con las herramientas que la otorgaba el SENA.
Señaló la normativa del sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de los empleos públicos del Servicio Nacional de Aprendizaje – Sena, haciendo referencia a la labor de instrucción de formación profesional con el fin de certificar a estudiantes que cursen los diferentes procesos de educación para la obtención de títulos. Concluyó que aquella labor pertenece al servicio de educación por lo que se le impone a los instructores el cumplimiento de los reglamentos e ducativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación, a la enti dad territorial correspondiente
títulos. Concluyó que aquella labor pertenece al servicio de educación por lo que se le impone a los instructores el cumplimiento de los reglamentos e ducativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación, a la enti dad territorial correspondiente para que administre dicho servicio púbico en su respectivo territ orio, al pensum académico y al calendario escolar.
Adicionalmente afirmó que de acuerdo con el manual de fun ciones contenido en la Resolución No. 1302 de 2015 , el actor realiz aba labores similares a las de un instructor de planta; además carecía de autonomía e indepen dencia para ejecutar sus actividades, habida cuenta que debía atender las órdene s de sus superiores, cumplir un horario y metas en los tiempos requeridos, como también, portar el carné de la entidad.
En esas condiciones, la juez de primera instancia concluyó que en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades en el presente asunto existía una relación laboral y por lo tanto, ordenó el pa go de prestaciones sociales de forma genérica devengados por un empleado de planta pero teniendo como base los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios por el período comprendido entre el 01 de febrero de 2017 al 15 de diciembre de 2018, aclarando las interrupciones presentadas. De igual modo, ordenó el reembolso de los valores cotizados a salud y pensión al accionante. Finalmente, decl aró la prescripción de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 12 de dici embre de 2015 , pues el actor presentó petición el 01 de marzo de 2019.
Por otro lado, negó los valores pagados por concepto de cesantías, intereses a las
las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 12 de dici embre de 2015 , pues el actor presentó petición el 01 de marzo de 2019.
Por otro lado, negó los valores pagados por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, sanción moratoria y condena en costas.FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420542019-00287-01
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4. RECURSO DE APELACIÓN
4.1. Parte actora (archivo 78)
Expresó su desacuerdo frente a la declaratoria de prescripción como quiera que en su criterio la relación transcurrió sin solución de continuidad, pues las interrupciones advertidas obedecieron a la suspensión del servicio de educa ción por tiempo de vacaciones en los meses de diciembre y enero. Para respaldar su dicho trajo a colación diversas sentencias del Consejo de Estado concernientes a la prescripción de los derechos derivados del contrato realidad, con el fin d e indicar que éstos surgen a partir de la sentencia constitutiva de derechos, de tal suerte que no se encuentra configurada la prescripción, por lo que se debe co nceder el pago de las prestaciones por toda la relación laboral causada desde el 19 de agosto de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2018.
4.2. Parte demandada (archivo 76)
Manifestó que debe revocarse el fallo de primera instancia en atención a que no se acreditó la subordinación , pues los contratos de prestación de servicios celebrados se realizan actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera.
Aseguró que del material probatorio obrante en el expediente no se puede concluir
acreditó la subordinación , pues los contratos de prestación de servicios celebrados se realizan actividades con autonomía técnica, administrativa y financiera.
Aseguró que del material probatorio obrante en el expediente no se puede concluir que el actor realizaba actividades ligadas con el objeto misional de la entidad, ni que las mismas correspondieran a las asignadas a los empleados de planta, pues la franja horaria, es decir, la cantidad de horas diarias de instrucción ej ecutadas por el señor Arquímedes Acosta Rubiano eran inferiores a un horario de un inst ructor de planta del SENA. Insistió en señalar que durante el vínculo contractual entre el demandante y el SENA, existió una relación de coordinación que no puede equipararse a la subordinación; aclaró que el contratista al momento de su po stulación optó por el horario a cumplir, es decir, no le fue impuesto por la entidad.
Sostuvo lo anterior con fundamento en diversas sentencias del Co nsejo de Estado referentes a la declaratoria de la relación laboral por parte de instructores del SENA, en las cuales se negaron las pretensiones de la demanda al no tener por acreditado el elemento de subordinación, como tampoco, la determinación con exactitud de los extremos temporales de los contratos por cuanto su duración se estipuló por horas.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, así: a través de auto de 22 de septiembre de 2021 el Tribunal admitió la apelación y se dispuso que el término de 10 días debería permanecer en secretaría antes de ingresar al Despacho para dictar sentencia.(A.84)FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA
de septiembre de 2021 el Tribunal admitió la apelación y se dispuso que el término de 10 días debería permanecer en secretaría antes de ingresar al Despacho para dictar sentencia.(A.84)FALLO ORALIDAD SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420542019-00287-01
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
La Sala es competente para decidir los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrat ivo del Circuito de Bogotá en virtud de lo previsto en el artículo 243 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cua l son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y Jueces Administrativos.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, corre sponde tomar la decisión que en derecho corresponda.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar, si entre el 19 de agosto de 2005 al 15 de diciembre de 2018, período en el cual el señor ARQUÍMEDES ACOSTA RUBIANO estuvo vinculado en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA mediante contratos de prestación de servicio, se configuraron los elementos de prestación personal, remuneración y subordinación, propios de una relación laboral.
3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que de acuerdo con los elementos probatorios n o es posible determinar que las labores realizadas por el demandante como instructor del SENA estuvieron sujetas a una subordinación continuada, habida cue nta que al ser
3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que de acuerdo con los elementos probatorios n o es posible determinar que las labores realizadas por el demandante como instructor del SENA estuvieron sujetas a una subordinación continuada, habida cue nta que al ser contratado el demandante para el cumplimiento de un número de horas específico, no desarrollo sus labores en igualdad de condiciones con los instructores de planta, tampoco fue posible determinar las órdenes directas por parte de los jefes inmediatos que demostrarán la subordinación.
En esas condiciones, se revocará la decisión de primera instanc ia, bajo los siguientes argumentos:
4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL
4.1. Del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades
Para descender en el asunto habrá que señalar en primera medida que el artículo 53 de la Constitución Política, al referirse al derecho al trabajo, estableció:
“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspond iente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneraci ón mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes fo
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