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TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00332-01-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00332-01-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUB-SECCIÓN “B”

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE 110013342054-2019-00332-01

DEMANDANTE MARÍA JULIA CASTAÑEDA CAICEDO

DEMANDADO SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD

NORTE ESE

CONTROVERSIA CONTRATO REALIDAD

PROVIDENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala dentro del término legal, a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE c ontra la sentencia proferida por el JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54 ) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ de fecha 11 de febrero de 2021, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES. -

La demanda presentada se funda en los elementos que se describen a continuación:

1.1.- La demanda. -

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita se declare la nulida d del acto administrativo contenido en el oficio No. 20191100073601 del 5 de marzo de 2019, por medio del cual SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE antes

administrativo contenido en el oficio No. 20191100073601 del 5 de marzo de 2019, por medio del cual SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE antes HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR ESE, negó la existencia de la relación laboral entre esta y la seño ra MARÍA JULIA CASTAÑEDA CAICEDO y el consecuente pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho , se declare que entre la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE antes HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR ESE y la señora MARÍA JULIA CASTAÑEDAProceso: 2019-0332-01

Demandante: María Julia Castañeda Caicedo

Sentencia de Segunda Instancia Página 2

CAICEDO existió una relación laboral por el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 2011 y el 31 de julio de 2017 , sin solución de continuidad , ostentando la demandante la calidad de empleada pública ejerciendo el cargo de auxiliar de enfermería . Igualmente, que se declare que la demandada está obligada a pagar a la demandante todos los emolumentos salariales, prestacionales y de seguridad social, que se dejaron de cancelar durante toda la relación laboral, como lo son las cesantías, intereses sobre cesantías, primas semestral , de servicio, de navidad , de vacaciones, de antigüedad, de riesgo, técnica profesional, sueldo de vacaciones, vacaciones, bonificación es pecial por recreación, por permanencia, por servicios, reconocimiento por permanencia, dominicales y festivos, horas extras, compensatorios, recargos nocturnos y la diferencia salarial.

técnica profesional, sueldo de vacaciones, vacaciones, bonificación es pecial por recreación, por permanencia, por servicios, reconocimiento por permanencia, dominicales y festivos, horas extras, compensatorios, recargos nocturnos y la diferencia salarial.

De la misma manera, se ordene el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensión, se reintegren los dineros descontados por concepto de ARL, caja de compensación familiar, subsidio de caja de compensación y pago de seguridad social. Así mismo, solicita se cancele la indemnización de que trata la ley 244 de 1995 por el no pago oportuno de cesantías; y reintegrar todos los valores por pagados por conceptos de pólizas para amparar los contratos.

Finalmente, solicita se condene al pago de los intereses de mora a los que haya lugar y a la indexación de todos los valores adeudados al actor.

1.2.- Los Hechos. -

De acuerdo con lo expuesto en la demanda, los hechos en que se fundan las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

➢ La señora MARÍA JULIA CASTAÑEDA CAICEDO el 1° de mayo de 2011, inició labores en la ESE HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE como auxiliar de enfermería, hasta el 31 de marzo de 2017.

➢ El salario percibido por la señora CASTAÑEDA CAICEDO e ra de $1.365.000 como auxiliar de enfermería.

➢ Las funciones desarrolladas por la actora al servicio la ESE HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR eran de carácter permanente y no temporal, siendo las mismas

auxiliar de enfermería.

➢ Las funciones desarrolladas por la actora al servicio la ESE HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR eran de carácter permanente y no temporal, siendo las mismas desempeñadas por los funcionarios de planta. Así mismo, señala que la señora MARÍA JULIA CASTAÑEDA CAICEDO carecía de la autonomía de la voluntad para ejecutar las funciones.Proceso: 2019-0332-01

Demandante: María Julia Castañeda Caicedo

Sentencia de Segunda Instancia Página 3

➢ La señora MARÍA JULIA CASTAÑEDA CAICEDO debía cumplir horario, portar carnet institucional, asistir a capacitaciones, cumplir las órdenes impartidas por sus superiores, estar de manera permanente en las instalaciones la ESE HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR.

➢ El pago del salario de la demandante era de manera habitual y mensual, el cual le era cancelado sin horas extras, ni recargos nocturnos ni dominicales.

➢ El 12 de febrero de 2019 , la señora CASTAÑEDA CAICEDO solicitó ante la ESE HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVIC IOS DE SALUD NORTE ESE el reconocimiento de la relación laboral entre las partes y el consecuente pago de los emolumentos laborales a los que tenía derecho pro haberse desempeñado como auxiliar de enfermería desde el 1° de mayo de 2011 hasta el 31 de marzo de 2017.

➢ La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE mediante oficio No. 20191100073601 del 5 de marzo de 2019, negó la petición elevada por la señora

2017.

➢ La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE ESE mediante oficio No. 20191100073601 del 5 de marzo de 2019, negó la petición elevada por la señora

MARÍA JULIA CASTAÑEDA CAICEDO.

1.3.- Teoría del Caso – Posición Jurídica de las Partes. -

1.3.1.- De la Parte Demandante. -

Indica que el acto administrativo demandado es contrario al preámbulo de la Constitución Política, en tanto no cumple los postulados inmersos como el respeto al trabajo, mucho menos la justicia porque ha sido expedido con desvío de poder y falsa motivación, tampoco hace honor a la igualdad, pues no es necesario que los Iriarte enfermería haga parte de la planta personal de la entidad y desea pagado lo justo y legal por su trabajo, entonces la gerente también debería ser contratada mediante contratos de prestación de s ervicios, teniendo en cuenta que no realiza labores asistenciales, esto siguiendo la lógica de la entidad para la tarea de administrar bien lo puede hacer un externo con un contrato que le exija el cumplimiento de metas y mejore la situación financiera de la empresa, toda vez que la gerencia no es misional.

Precisa que, los actos expedidos por la gerente no pueden predicar que se encuentran en consonancia con un marco jurídico que garantice un orden económico social y justo, puesto que es evidente el desconocimiento arbitrario de los derechos laborales que le asisten a la demandante, expresado mediante el acto administrativo cuestionado con el cual la gerenteProceso: 2019-0332-01

Demandante: María Julia Castañeda Caicedo

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demandante, expresado mediante el acto administrativo cuestionado con el cual la gerenteProceso: 2019-0332-01

Demandante: María Julia Castañeda Caicedo

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se pronunció y se desvió de los postulados que juró cumplir al tomar posesión del cargo en la prestadora del servicio.

Asi las cosas, teniendo en cuenta los hechos narrados y los documentos aportados, señala que la demandante desde la fecha de vinculación con la entidad, siempre fue una funcionaria que cumplió con sus deberes, órdenes, horarios y demás como servidora pública, a pesar del trato desigual de que ha sido objeto por parte de los agentes del hospital en franca contradicción con la ley y la Constitución Política.

Manifiesta que la entidad demandada por intermedio de sus representantes legales, reiteradamente ha omitido cumplir con el mandato y la prohibición expresa y claramente establecida por la norma, agresión continuada por más de 15 años por el hospital y continuada por la nueva entidad, desde la misma fecha de su creación hace ya cerca de 3 años, lo que demuestra una total negligencia de los representantes legales que han tenido a su cargo las administraciones de esas entidades públicas, por cuanto por años han utilizado erróneamente la figura de los contratos de prestación de servicios para cumplir con las funciones permanentes a ellos asignadas.

Afirma que, mal hace el funcionario público que pretende confundir las relaciones de trabajo o para ocultar la realidad de los vínculos laborales como en este caso, donde la aquí demandada ha estructurado contratos para vincular a una mi sma persona para cumplir permanente e indefinidamente funciones que le son propias y la gerente de la

trabajo o para ocultar la realidad de los vínculos laborales como en este caso, donde la aquí demandada ha estructurado contratos para vincular a una mi sma persona para cumplir permanente e indefinidamente funciones que le son propias y la gerente de la demanda de obstinadamente pretende negar la realidad que está de bulto y es inocultable bajo el manto del oficio demandado por nulidad, toda vez que es pa lmaria la falsa motivación en él inserta.

De otro lado, manifiesta que al verificar los contratos de prestación de servicios es evidente que estos no cumplen con los requisitos y condiciones que caracterizan los mismos, configurándose de esta manera una relación laboral entre las partes, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, toda vez que el trabajo de la demandante al interior de la entidad fue el giro ordinario y permanente y no gozó ni por un solo día del amplio margen de discrecionalidad que es característico de un verdadero contrato de prestación de servicios.

1.3.2.- De la Parte Demandada. -

El apoderado de la entidad demandada se opone a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que en el caso que nos ocupa , se observaProceso: 2019-0332-01

Demandante: María Julia Castañeda Caicedo

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que la situación se adecúa al texto de la ley 80 de 1993 y por lo mismo se puede concluir que la entidad, actuó de acuerdo con las normas y jurisprudencia aplicable al caso. Propone los siguientes medios exceptivos: Legalidad del acto administrativo acusado: Indica que el acto administrativo demandado fue emitido conforme a derecho, estaba en armonía con el ordenamiento

los siguientes medios exceptivos: Legalidad del acto administrativo acusado: Indica que el acto administrativo demandado fue emitido conforme a derecho, estaba en armonía con el ordenamiento jurídico, es decir que su emisión responde a todas las prescripciones legales, por lo que el mismo es válido y eficaz. En otras palabras, el a cto administrativo está de acuerdo con la ley y por ende la legalidad del mismo debe ser acreditada probatoriamente por la parte demandante.

Falta de causa e inexistencia en la obligación: Precisa que si bien es cierto entre las partes se suscribieron varios contratos de prestaciones de servicios, ello no implica que se dé por hecho como lo pretende la parte actora, la existencia de una relación o vínculo laboral; debe tenerse en cuenta que el contrato de prestación de servicios es de naturaleza civil y no laboral, que involucra como partes aun contratante que es aquella persona sea natural o jurídica que requiere de la prestación de unos servicios específicos y un contratista que es quien presta dicho servicio.

Advierte que, el hecho que en el caso de la ejecución de los contratos de prestación de servicios en algunas circunstancias parecidas a las que existen respecto a los empleados públicos, esto no puede llevar a la conclusión de que por ello se encubre una relación laboral administrativa, en tanto existen diferencias entre los contratos estatales, la relación laboral privada y la relación administrativa del derecho público que se deben respetar.

Aunado a lo anterior, manifiesta que la circunstancia de que la persona tenga un horario o unos parámetros de tiempo para su desempeño (en ciertas actividades es necesario para cumplir el objetivo del contrato), por sí solo no puede servir para que se admita que en este

Aunado a lo anterior, manifiesta que la circunstancia de que la persona tenga un horario o unos parámetros de tiempo para su desempeño (en ciertas actividades es necesario para cumplir el objetivo del contrato), por sí solo no puede servir para que se admita que en este evento existió debió existir una relación legal y reglamentaria, verbigracia, una persona que presta colaboración en actividades médicas deberá hacerlo dentro del tiempo en que sea necesario cumplir esa misión.

Inexistencia de la calidad de empleado público: fundamenta esta excepción, en que la relación entre las partes se generó única y exc lusivamente en virtud de un contrato de prestación de servicios, el cual tiene como propósito desarrollar actividades administrativas propias de la entidad estatal que contrata, para propugnar su adecuado funcionamiento. En suma son las necesidades del ser vicio las que hacen imperiosa la celebración de este tipo de contratos con personas naturales, esto es, en la actividad no puede llevarse a caboProceso: 2019-0332-01

Demandante: María Julia Castañeda Caicedo

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con personal de planta o que se requiera de conocimientos especializados en la labor según lo previsto en el artículo 32 de la ley 80 de 1993.

Así las cosas, precisa que la naturaleza del contrato suscrito entre las partes, no puede derivar en el reconocimiento de la calidad de empleado público, pues la demandante siempre ha ostentado la calidad de contratista.

Prescripción trienal de derechos: Señala que la prescripción ópera 3 años anteriores contados desde la terminación del contrato, y conforme a lo anterior se debe tener en cuenta el término establecido en la ley para reclamar los derechos solicitados por la parte

Prescripción trienal de derechos: Señala que la prescripción ópera 3 años anteriores contados desde la terminación del contrato, y conforme a lo anterior se debe tener en cuenta el término establecido en la ley para reclamar los derechos solicitados por la parte actora, toda vez que, en su cú mulo de pretensiones, se encuentra aquella que hace referencia al reconocimiento de las acreencias laborales desde el año 2011 al 2017. Ahora bien, en igual sentido se debe tener en cuenta que era deber de la contratista de requerir en tiempo a la administ ración los efectos laborales subyacentes a sus correspondientes contratos de prestación de servicios, lo cual no se hizo sino hasta el 12 de febrero de 2019.

1.3.3.- La Sentencia de Primera Instancia. -

El JUZGADO CINCUENTA Y CUATRO (54) ADMINISTRATIVO DE L CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ mediante sentencia del 11 de febrero de 2021, resolvió:

“PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del Oficio No. 20191100073601 del 5 de marzo de 2019, suscrito por la Gerente de la Subred Integrada de Servicios Nort e E.S.E., mediante el cual se negó la vinculación de carácter laboral y el reconocimiento de cualquier prestación social a la señora MARÍA JULIA CASTAÑEDA CAICEDO, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 21.016.265.

SEGUNDO. - Como consecuencia de l a anterior declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA JULIA CASTAÑEDA

restablecimiento del derecho, CONDENAR a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., a reconocer y pagar a favor de la señora MARÍA JULIA CASTAÑEDA CAICEDO, identificada con la Cédula de Ciudadanía No. 21.016.265, la diferencia salarial entre lo pagado en el cargo de planta y lo cancelado por honorarios en el cargo de Auxiliar de enfermería, las prestaciones sociales que correspondan a los empleados de planta que desempeñaban similar labor y de forma proporcional tomando como base el salario que se pagó a aquel funcionario de planta comparado con los honorarios contractuales cancelados a la actora, encontrando de esta forma la diferencia para el periodo comprendido entre el 1° de mayo de 2011 hasta el 31 de agosto de 2017.

TERCERO. - Ordenar a la demandante acreditar los aportes a pensión y salud que debió efectuar a los fondos respectivos durante el periodo comprendido entre el 13 de febrero de 2016 y el 31 de agosto de 2017, a fin de que la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD NORTE E.S.E., le cancele o reintegre el valor respectivo.

En todo caso, la entidad demandada efectuará las cotizaciones a que haya lugar por el periodo que duraron los contratos de prestación de servicios, esto es, desde 1° de mayo de 2011 y el 31Proceso: 2019-0332-01

Demandante: María Julia Castañeda Caicedo

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de agosto de 2017, descontando de las sumas adeudadas a la actora en el porcentaje que a ésta corresponda.

CUARTO. - Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán de acuerdo a la

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de agosto de 2017, descontando de las sumas adeudadas a la actora en el porcentaje que a ésta corresponda.

CUARTO. - Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán de acuerdo a la fórmula señalada en la parte motiva de esta providencia, de conformidad con el artículo 187 del

C.P.A.C.A.

QUINTO. - A las anteriores declaraciones se les dará cumplimiento dentro del término de los artículos 192 a 195 del C.P.A.C.A.

SEXTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.

SÉPTIMO. - Sin condena en costas.

OCTAVO. - Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría archívese el expediente previa devolución a la parte actora de los valores consignados para gastos procesales, excepto los ya causados. Déjense las constancias de las entregas que se realicen. (…)”

Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifiesta que, pese a la escasa concreción con que la demandante abordó la posible existencia de los elementos de la relación laboral, procederá a estudiar las causales de nulidad propuestas en la demanda (desviación de poder y falsa motivación) a partir de la situación particular de la demandante a fin de establecer si existió un vínculo laboral o hay lugar a la prosperidad de las excepciones invocadas por la entidad demandada, esto es: 1) legalidad del ac to administrativo acusado, 2) falta de causa e inexistencia de la

lugar a la prosperidad de las excepciones invocadas por la entidad demandada, esto es: 1) legalidad del ac to administrativo acusado, 2) falta de causa e inexistencia de la obligación, 3) inexistencia de la calidad de empleado público y 4) prescripción trienal de los derechos.

Para el efecto, procedió a verificar la existencia de los tres elementos de la relación laboral, a saber: i) la actividad personal del trabajador, ii) una remuneración por las labores desempeñadas y iii) una continua subordinación o dependencia para el desarrollo de las actividades, así:

Actividad personal del trabajador: La demandante estuvo vinculada desde el 1° de mayo de 2011 hasta el 31 de agosto de 2017, de manera ininterrumpida, a través de los contratos de prestación de servicios números 3102/2011, 3383/2011, 4172/2011, 82 /2012, 1060/2012, 0072/2013, 1066/2013, 264/2014, 0136/2015, 1138/2015, 0374/2016, 1473/2016, 1259/2016, 316/2016, 4109/2016 y 0584/2017, con sus respectivas prorrogas u otro si, para desarrollar labores de auxiliar de enfermería en la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E. -antes Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E.-. Asimismo,Proceso: 2019-0332-01

Demandante: María Julia Castañeda Caicedo

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no hubo oposición frente a que la ejecución de las labores fue realizada directamente por la demandante.

Demandante: María Julia Castañeda Caicedo

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no hubo oposición frente a que la ejecución de las labores fue realizada directamente por la demandante.

Un salario o retribución económica: Al respecto indica que en virtud de los contratos y por los servicios prestados como auxiliar de enfermería, la actora recibió como contraprestación un pago denominado honorarios, según se evidencia de los mismos contratos 3102/2011, 3383/2011, 4172/2011, 82/2012, 1060/2012, 0072/2013, 1066/2013, 264/2014, 0136/2015, 1138/2015, 0374/2016, 1473/2016, 1259/2016, 316/2016, 4109/2016 y 0584/2017, en la cláusula denominada “valor y forma de pago”, y sus prorrogas. Asimismo, no existe discusión en este aspecto, pues, por las labores contratadas y realizadas la entidad dio una contraprestación económica.

Continúa subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador : Establece que la vinculación de la señora María Julia Castañeda Caicedo fue para prestar servicios como AUXILIAR DE ENFERMERÍA en la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E, antes Hospital Simón Bolívar III Nivel E.S.E.; además evidencian que la demandante principalmente estuvo vinculada para la atención a los pacientes en su condición de auxiliar de e nfermería, actividad que no se realiza de manera autónoma y liberal, pues claramente dependen de las ordenes que emita la jefe de piso o sección y los médicos tratantes o especialistas

condición de auxiliar de e nfermería, actividad que no se realiza de manera autónoma y liberal, pues claramente dependen de las ordenes que emita la jefe de piso o sección y los médicos tratantes o especialistas

Aunado a ello, indica que los informes de ejecución, los informes mensuales de actividades y los informes de ejecución contractual permiten evidenciar que la actora realizó actividades asistenciales en los procedimientos propios de la entidad, como la atención a los pacientes en los servicios de salud.

Asimismo, advierte qu e de las planillas de “novedades o turnos asistencial” que fueron allegadas con la demanda se observa que la actora prestó los servicios en el sistema de turnos con un horario asignado por la entidad en el cual tenían que cumplir las funciones propias de auxiliar de enfermería, entre otras, recibir el turno y entregarlo, cumpliendo un horario. En este punto establece que, aunque la obligación de cumplir un horario por sí solo no constituye subordinación, si es hecho indicador que se debe valorar en conjunto para establecer si existió o no vinculación de carácter laboral. En el presente caso el horario resulta determinante, debido a que este lapso de tiempo, fijado para una auxiliar de enfermería, los procesos y procedimientos médicos que se le adelantan a un paciente son su responsabilidad, y naturalmente no es posible alejarse o retirarse del sitio de las labores cuando la enfermera lo disponga.Proceso: 2019-0332-01

Demandante: María Julia Castañeda Caicedo

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Además, manifiesta que en la motivación de los contratos se puede leer que la vinculación se realizó debido a que los servicios de salud que prestaba la entidad eran continuos y

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Además, manifiesta que en la motivación de los contratos se puede leer que la vinculación se realizó debido a que los servicios de salud que prestaba la entidad eran continuos y permanentes y que aun existiendo personal en la planta este no era suficiente. Lo que permite afirmar que la demandante fue contratada porque el personal vinculado por nómina era insuficiente.

Señala que, teniendo en cuenta todo lo anterior, y del conjunto del material probatorio que reposa en el expediente, se deduce que las actividades desarrolladas por la demandante no fueron fruto de la actividad liberal de su profesión, sino que por el cont rario se ejecutaron en forma subordinada atendiendo a las indicaciones de la enfermera jefe y médicos de turno en el área de Gastroenterología de la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., cumpliendo un horario en el turno asignado por la entidad. Igualmente quedó demostrada la dependencia, pues no tenía autonomía para delegar a un tercero las funciones asignadas.

Así las cosas, precisa que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar en lo pertinente a la existencia de la relación laboral, toda vez que la actora logró desvirtuar la presunción de legalidad que amparaba el acto administrativo acusado por no encontrarse ajustado a derecho, de modo que se anulará y, en su lugar, se declarará la existencia de una relación labora l entre la señora María Julia Castañeda Caicedo y la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., antes Hospital Simón Bolívar, desde el 1° de mayo de 2011 hasta el 31 de agosto de 2017 y en consecuencia, a título de

Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., antes Hospital Simón Bolívar, desde el 1° de mayo de 2011 hasta el 31 de agosto de 2017 y en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, s e ordenará el pago a favor de la demandante de la diferencia del salario pagado a la actora comparado con uno de planta, así como la totalidad de las prestaciones sociales reconocidas a los empleados de planta de la entidad que desempeñaban la misma labor como auxiliar de enfermería o equivalente.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la accionante siempre estuvo contratada para realizar su gestión como auxiliar de enfermería, a título de restablecimiento del derecho, ordenará el pago a favor de la demandante de la diferencia del salario pagado a la actora comparado con uno de planta, así como la totalidad de las prestaciones sociales reconocidas a los empleados de planta de la entidad que desempeñaban similar labor a la de auxiliar de enfermería, según las fechas, o en un cargo similar, tomando el valor que debió pagársele en un cargo similar.

Por otra parte, considera que hay lugar a conceder el reembolso de los aportes para pensión y salud efectuados por la señora María Julia Castañeda Caicedo durante el tiempo que prestó sus servicios a la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte E.S.E., antesProceso: 2019-0332-01

Demandante: María Julia Castañeda Caicedo

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Hospital Simón Bolívar E.S.E., los cuales fueron pagados en su totalidad por la demandante en virtud de los contratos de prestación de servicios, en el porcentaje que por ley corresponda.

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Hospital Simón Bolívar E.S.E., los cuales fueron pagados en su totalidad por la demandante en virtud de los contratos de prestación de servicios, en el porcentaje que por ley corresponda.

Indica que, no se ordenará el pago de sanción por la falta de pago de las cesantías, como se solicita en la demanda, habida consideración a que, como lo ha reconocido el Consejo de Estado en forma reiterada, la sentencia que reconoce la existencia de un vínculo laboral tiene el carácter de constitutiva, por lo que, es a partir de la ejecutoria de ella que se cuenta el plazo legal para la consignación de las prestaciones adeudadas, de manera que, aún no se ha causado la mora alegada.

En cuanto a las indemnizaciones contenidas en la Ley 244 de 1995, ley 50 de 1990, las que se refieren al auxilio de cesantías e intereses moratorios por falta de pago de prestaciones sociales, las cotizaciones retroactivas a la Caja de Compens ación Familiar, considera que no hay lugar a su reconocimiento en tanto, el Honorable Consejo de Estado ha sido claro en establecer que si bien bajo estos fallos se reconoce una relación laboral y se condena a la entidad al pago de aquello que dejó de percibir la actora, también lo es que, dicho reconocimiento no le otorga el estatus de empleada pública, sujeto a un especifico régimen legal y reglamentario, por lo que la entidad no puede ser condenada a un pago de omisiones que no se produjo bajo una relaci ón laboral legal y reglamentaria, instituida bajo el nombramiento y la posesión.

Precisa que, no hay a la devolución de los descuentos por concepto de retención en la

un pago de omisiones que no se produjo bajo una relaci ón laboral legal y reglamentaria, instituida bajo el nombramiento y la posesión.

Precisa que, no hay a la devolución de los descuentos por concepto de retención en la fuente, ya que la entidad estaba legalmente autorizada para efectuarlos, en consideración al vínculo contractual de la actora14, máxime que dicha retención tiene destinación específica y la demandada obró solamente como Agente Retenedor, deducciones que la demandante, de conformidad con el Estatuto Tributario, tiene diferentes opciones tales como que sean descontadas de su impuesto de renta si está obligado a declarar o solicitar su devolución si tiene saldos a favor, entre otros. No hay lugar a ordenar la devolución de lo pagado por pólizas, pues estas estuvieron para cubrir los riesgos que e n su momento se pudieron presentar y fueron una garantía en el cumplimiento de las obligaciones.

En cuanto a la prescripción, arguye que no hubo solución de continuidad en los contratos laboras, por lo que se debe reconocer los derechos laborales desde el 1° de mayo de 2011 hasta el 31 de agosto de 2017. No condena en costas.

1.3.4.- Fundamento del Recurso. –Proceso: 2019-0332-01

Demandante: María Julia Castañeda Caicedo

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La apoderada de la entidad solicita se revoque en su totalidad de la sentencia de la primera instancia, al considerar que en el presente asunto existió fue una relación contractual entre las partes; toda vez que nunca existió relación laboral, pues si fuera así, la jurisdicción no sería la competente para conocer del proceso de la referencia. Reitera que en el presente

instancia, al considerar que en el presente asunto existió fue una

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