TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00345-01-(03-08-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00345-01-(03-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”
Bogotá, D.C. Tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL
Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: NUBIA STELLA RODRÍGUEZ BELTRÁN
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional
de Prestaciones Sociales del Magisterio Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Reconocimiento cesantías retroactivas Radicación No. 11001 33 42 054-2019-00345-01
Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación parcial presentado por la apoderada de la entidad demandad a, contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021)1, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Nubia Stella Rodríguez Beltrán contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2.
PETITUM
La demandante, mediante apoderado pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1287 de 19 de febrero de 2019 , mediante la cual se
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2.
PETITUM
La demandante, mediante apoderado pretende que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 1287 de 19 de febrero de 2019 , mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a favor de la actora.
Igualmente, solicita que se declare que la a ccionante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le re conozca y pague la cesantía definitiva de manera retroactiva, liquidada sobre el último salario devengado de conformidad con la Ley 6° de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947.
1 Expediente virtual archivo No. 22 2 De ahora en adelante FOMAG2 Expediente No.2019-00345-01
Demandante: Nubia Stella Rodríguez Beltrán
Aunado a lo anterior, pretende que se condene a la entidad demandada a pagar las sumas adeudadas sean debidamente indexadas y ajustadas conforme al IPC, se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192, 193 y 195 de la Ley 1437 de 2011, se reconozca los intereses moratorios como y se condene en costas a la demandada.
SUPUESTOS FÁCTICOS
Se señala en el escrito de demanda , que la actora laboró como docente vinculación Nacional, desde su nombramiento que data del 2 de agosto de 1989, hasta la fecha de la solicitud del reconocimiento de la cesantía.
Mediante escrito radicado el 27 de abril de 2018, la actora solicitó el
vinculación Nacional, desde su nombramiento que data del 2 de agosto de 1989, hasta la fecha de la solicitud del reconocimiento de la cesantía.
Mediante escrito radicado el 27 de abril de 2018, la actora solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía definitiva.
La Secretaría de Educación de Bogotá – FOMAG, a través de la Resolución No.1287 de 19 de febrero de 2019 reconoció y ordenó el pago de la cesantía definitiva a favor de la demandante en cuantía $56.253.516.
Aseguró que la entidad accionada desconoce la totalidad de los tiempos de servicio de la docente, esto es, al considerar que el ingreso fue el 26 de abril de 1994.
SUPUESTOS JURÍDICOS
La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:
Artículos 1°, 2°, 4°, 6°, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; artículos 12 y 17 literal a) de la Ley 6° de 1945, artículo 1° del Decreto 2767 de 1945, artículo 1° de la Ley 65 de 1946, artículos 1°, 2°, 5° y 6° del Decreto 1160 de 1947, artículo 89 del Decreto 1848 de 1969, artículos 5°, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978, artículos 7° y 9° del Decreto 2563 de 1990, artículo literal a) de la Ley 4° de 1992, artículo 2° de la Ley 60 de 1993, artículo
y 45 del Decreto 1045 de 1978, artículos 7° y 9° del Decreto 2563 de 1990, artículo literal a) de la Ley 4° de 1992, artículo 2° de la Ley 60 de 1993, artículo 176 de la Ley 115 de 1994, artícul o 5° del Decreto 196 de 1995, artículo 13 de la Ley 344 de 1996, artículo 1° del Decreto 1582 de 1998, artículo 5° parágrafo de la Ley 1071 de 2006, y demás normas subsidiarias y complementarias, así como sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la materia.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia3 impugnada accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
3 Expediente virtual archivo No. 223 Expediente No.2019-00345-01
Demandante: Nubia Stella Rodríguez Beltrán
El a quo señaló que el problema jurídico consistía en determinar sí es dable aplicar a la demandante la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2767 de 1945, la Ley 65 de 1946 y el Decreto 1160 de 1947, que se refieren al régimen retroactivo, y en tal virtud reliquidar las cesantías definitivas tomando como base el tiempo de servicios a partir del 2 de agosto de 1989, que es el tiempo de servicios que no se le tuvo en cuenta a la demandante, de acuerdo con el acto administrativo que se demanda parcialmente, y se liquide sobre el último
tiempo de servicios a partir del 2 de agosto de 1989, que es el tiempo de servicios que no se le tuvo en cuenta a la demandante, de acuerdo con el acto administrativo que se demanda parcialmente, y se liquide sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales.
Para analizar el régimen de cesantías del sector docente, citó el precedente jurisprudencial proferido por el Consejo de Estado , Sección Segunda, Subsección “A”, que estudia la materia bajo sentencia de 22 de febrero de 2018, radicado 17001-23-33-000-2015-00825-01.
Así las cosas, según lo probado en el plenario destacó la demandante laboró como docente temporal del 02 de agosto al 30 de noviembre de 1989, 26 de enero al 30 de noviembre de 1990, 18 de enero al 30 de noviembre de 1991 y 20 de enero al 30 de noviembre de 1992.
Fue nombrada como docente de tiempo completo en la planta de personal docente del Distrito Capital de Santafé de Bogotá – Secretaría de Educación desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 22 de abril de 1994, tiempo en el cual realizó cotizaciones al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Asimismo, dependiente de básica primaria en la planta del Fondo Educativo Regional F.E.R. desde el 30 de marzo de 1994, tiempo en el cual realizó cotizaciones al FOMAG.
Finalmente, nombrada e n el cargo de Directivo D ocente desde el 20 de octubre de 1995 hasta el 25 de marzo de 2018, tiempo en el cual realizó cotizaciones al Fondo de prestaciones sociales del magisterio.
Finalmente, nombrada e n el cargo de Directivo D ocente desde el 20 de octubre de 1995 hasta el 25 de marzo de 2018, tiempo en el cual realizó cotizaciones al Fondo de prestaciones sociales del magisterio.
Reiteró que los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normatividad vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad. Para el caso de la demandante, en atención a que estuvo vinculada com o docente temporal antes del 31 de diciembre de 1989 y hasta el año 1993, previo nombramiento en la planta personal docente es claro entonces, que es beneficiaria del régimen de retroactividad, por lo que tiene derecho al reconocimiento de las cesantías po r el periodo comprendido entre el 2 de agosto de 1989 al 30 de noviembre de 1992.
Conforme a lo expuesto, consideró que la demandante cumple con los presupuestos para mantener el régimen retroactivo de la liquidación de las cesantías consagrados en las leyes 6ª de 1945, 65 de 1946, 91 de 1989, 344 de 1996 y el Decreto 1160 de 1947, reconocimiento y reliquidación de las4 Expediente No.2019-00345-01
Demandante: Nubia Stella Rodríguez Beltrán
cesantías que se ordenarán a partir de la fecha de su vinculación, es decir, 2 de agosto de 1989.
Precisó que el pago ordenado corresponderá a lo que resulte de la diferencia entre las cesantías parciales o definitivas que le hubieren sido canceladas de forma anualizada a la actora y el valor generado por la liquidación de sus
de agosto de 1989.
Precisó que el pago ordenado corresponderá a lo que resulte de la diferencia entre las cesantías parciales o definitivas que le hubieren sido canceladas de forma anualizada a la actora y el valor generado por la liquidación de sus cesantías de manera retroactiva que aquí se dispone.
Se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida.
RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandada4 recurrió la decisión de primer grado para que la misma sea revocada y en su lugar se niegue las pretensiones de la demanda.
Indicó que, en virtud del proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados quedaron reguladas en la Ley 91 de 1989. De esta manera, (i) los educadores nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y los docentes territoriales nombrados con cargo a sus recursos propios mantendrían el régimen prestaciona l previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, siempre y cuando no hubiere variaciones en la autoridad nominadora (origen de los recursos o presupuesto); y (ii) los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1 990 nombrados con cargo a la Nación se les aplica las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
Por lo anterior, las cesantías de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 se rigen por el sistema de retroactividad, al igual que los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996,
Por lo anterior, las cesantías de los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 se rigen por el sistema de retroactividad, al igual que los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, siempre y cuando conserven el tipo de vinculación. En tanto que para los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° enero de 1990 nombrados con cargo a la Nación rige un sistema anualizado de cesantías sujeto al reconocimiento de intereses.
A su juicio, conforme a las pruebas allegadas al proceso tales como la hoja de revisión y extracto de intereses a las cesantías expedido por la Fiduprevisora S.A. se evidencia que la vinculación de la docente inicia para el año 1994 por lo que se considera aplicable el régimen anual de cesantías.
4 Expediente virtual archivo No. 245 Expediente No.2019-00345-01
Demandante: Nubia Stella Rodríguez Beltrán
TRÁMITE
El Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y notificó a las partes como al Ministerio Público del mismo5.
COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
PROBLEMA JURÍDICO
En el sub examine, el problema jurídico se contrae a determinar si la demandante tiene derecho a que las cesantías definitivas reconocidas por la Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el acto acusado , deben ser reconocida y pagadas bajo el régimen retroactivo, teniendo en cuenta que ostenta una vinculación previa al 31 de diciembre de 1989.
MARCO JURÍDICO
En relación con el régimen de cesantías que gobierna al personal docente afiliado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, es pertinente indicar lo siguiente:
La Ley 6 ° de 1945 “ Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo” , consagró en su artículo 17 que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones sociales, de un auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Igualmente estableció que para la liquidación de este beneficio solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicios prestado con posterioridad al 01 de enero de 1942.
5 Expediente virtual archivo No. 296 Expediente No.2019-00345-01
Demandante: Nubia Stella Rodríguez Beltrán
servicios prestado con posterioridad al 01 de enero de 1942.
5 Expediente virtual archivo No. 296 Expediente No.2019-00345-01
Demandante: Nubia Stella Rodríguez Beltrán
A través del artículo 1º del Decreto 2767 de 1945, reglamentario de la anterior disposición, se ampliaron los destinatarios del auxilio de cesantía, para incluir también a los empleados y obreros de los departamentos o municipios. En cuanto a la forma de liquidación se precisó que debía tenerse el último sueldo o jornal devengado, salvo que este hubiera tenido modificaciones en los tres últimos meses, pues en este caso la liquidación se haría por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si éste fuere menor a dicho periodo.
Posteriormente la Ley 65 de 1946 “Por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantía y jubilación y se dictan otras”, prescribió lo siguiente: “Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del poder público, hállense o no escalafonados en la carrera administrativa, tendrán derecho al auxilio de cesantía por todo el tiempo trabajado continua o disconti nuamente, a partir del 1° de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa de retiro. PARÁGRAFO. Extiéndese este beneficio a los trabajadores de los Departamentos, Intendencias, Comisarías y Municipios en los términos del artículo 22 de la ley 6ª de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma ley.”
Comisarías y Municipios en los términos del artículo 22 de la ley 6ª de 1945, y a los trabajadores particulares, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12 y 36 de la misma ley.”
Las reglas fijadas por las anteriores disposiciones en materia de liquidación de cesantías se mantuvieron en los Decretos 2567 de 1946 y 1160 de 1947.
Por su parte la Ley 91 de 1989 por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes, determinó en su artículo 1º lo siguiente:
“Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos:
Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.
Personal nacionalizado. Son los do centes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1. de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1. de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.
Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”7 Expediente No.2019-00345-01
Demandante: Nubia Stella Rodríguez Beltrán
Y en cuanto al reconocimiento de cesantías, la aludida disposición establece en su artículo 15:
requisitos para su exigibilidad.”7 Expediente No.2019-00345-01
Demandante: Nubia Stella Rodríguez Beltrán
Y en cuanto al reconocimiento de cesantías, la aludida disposición establece en su artículo 15:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las nor mas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. (…)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devenga do, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los
fracción de año laborado, sobre el último salario devenga do, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada a ño, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.” (Resalta la Sala)
A partir de la anterior consagración legal se desprende que para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se conservó el régimen retroactivo de cesantías, mientras que para los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha —solamente respecto a las cesantías generadas a partir del 1° de enero de 1990 — se estableció un régimen de liquidación anual de cesantías, sin retroactividad, y con pago de interés.8 Expediente No.2019-00345-01
generadas a partir del 1° de enero de 1990 — se estableció un régimen de liquidación anual de cesantías, sin retroactividad, y con pago de interés.8 Expediente No.2019-00345-01
Demandante: Nubia Stella Rodríguez Beltrán
Nótese que el literal B) antes transcrito hace referencia a “docentes que se vinculen a partir del 01 de enero de 1990”, sin hacer distinción respecto de la modalidad de vinculación, sea esta territorial o nacionalizada, no obstante que en los demás artículos e incisos de la Ley 91 de 1989 sí se establecen de forma expresa situaciones dependiendo del tipo de vinculación. De ahí que al operador jurídico no le esté permitido restringir en manera alguna el término vinculación a una forma particular de ingreso al servicio público educativo oficial, pues como bien es sabido, donde el Legislador no distingue, al interprete no le está permitido hacerlo.
En relación con la regulación sobre cesantías prevista en la Ley 91 de 1989, el Consejo de Estado ha tenido ocasión de señalar lo siguiente:
“De manera particular, en lo que a las cesantías hace referencia, el numeral 3º de este mismo artículo señala, que a partir de su vigencia, para docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, dicho fondo pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales
laborado sobre el último salario devengado si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año. Y para los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el fondo reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes a 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al fondo continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
Se deduce entonces, que la Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docentes que habiendo si do vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados.
Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema
docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional.
En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad par a los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un9 Expediente No.2019-00345-01
Demandante: Nubia Stella Rodríguez Beltrán
sistema anualizado de cesantías sin r etroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.”6 (Negrilla fuera de texto)
Posteriormente fue expedida la Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, cuyo artículo 6º prescribió:
“Artículo 6º. - Administración del personal. Corresponde a la ley y a sus reglament os, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 , y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra
que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 , y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…)” (Destaca la Sala)
La norma en cita establece que el régimen aplicable a los docentes que se vinculen con posterioridad a la Ley 60 de 1993, será el reconocido en la Ley 91 de 1989 y consagra también que a los docentes territoriales que se encontraran vinculados –antes de la Ley 91 de 1989– y fueran incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, se les respetaría el régimen que se les venía aplicando.
Por su parte el Decreto 196 de 1995 “por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994, relacionados con la incorporación o afiliación de docentes al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones” señaló:
“Artículo 5º. - Docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios. Los docentes departamentales distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV de este
con recursos propios de las entidades territoriales que estén vinculados a la fecha de vigencia del presente Decreto, serán incorporados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, previo el procedimiento establecido en el capítulo IV de este Decreto y el cumplimiento de los requisitos formales establecidos para el efecto, quedando eximidos de los requisitos económicos fijados para afiliación, siempre y cuando se encuentren vinculados a una caja de previsión o entidad que haga sus veces.
6 Consejo de Estado, sentencia del 25 de marzo de 2010, radicación No.: 63001 -23-31-000-200301125-01(0620-09), Actor: Aracelly García Quintero, Demandado: Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.10 Expediente No.2019-00345-01
Demandante: Nubia Stella Rodríguez Beltrán
A estos docentes se les respetará el régimen prestacional que tengan al momento de la incorporación y no se les podrá imponer renuncias o exclusiones a riesgos asumidos por la ley y las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos a que se refiere el artículo 9 del presente Decreto.
Los docentes que se vinculen al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con posterioridad a la incorporación de que trata el inciso inmediatamente anterior, deberán cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica y se afiliarán con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 1989, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen
deberán cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica y se afiliarán con sujeción al régimen establecido en la Ley 91 de 1989, en sus decretos reglamentarios y en las disposiciones que los modifiquen adicionen o sustituyan.” (Negrilla fuera de texto)
CASO CONCRETO
La parte actora cuestiona la legalidad de la Resolución No.1287 de 19 de febrero de 2019, que reconoció a su favor el concepto de cesantías definitivas, en cuanto dicho acto administrativo no tuvo en cuenta el régimen retroactivo de cesantías , y si el anualizado, que a su juicio no le resulta aplicable.
Del acto objeto de control de legalidad como d el expediente, se encuentra acreditado que la demandante fue nombrada como docente en propiedad vinculada al Distrito Capital de Bogotá por medio de la Resolución No.202 del 1° de febrero de 1993 7 posesionada el 8 de febrero del mismo año , empleo que desempeñó hasta el 26 de abril de 1994 8. Posteriormente, según Resolución No.163 de 30 de marzo de 1994, la docente fue vinculada a la División de Educación Primaria, Básica Secundaria y Media Vocacional de la Planta del F.E.R. con efectos fiscales desde el 26 de abril de 19949.
Finalmente, desde el 20 de octubre de 1995 hasta el 25 de marzo de 2018 ejerció el cargo de Directivo Docente 10 en virtud del nombramiento previsto en la Resolución No. 620 de 20 de octubre de 1995.
Ahora bien, previo a los nombramientos en propiedad la señora Rodríguez
ejerció el cargo de Directivo Docente 10 en virtud del nombramiento previsto en la Resolución No. 620 de 20 de octubre de 1995.
Ahora bien, previo a los nombramientos en propiedad la señora Rodríguez Beltrán, laboró al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. en los siguientes periodos11:
7 Expediente virtual archivo No. 1 y 14 8 Expediente virtual archivo No. 1 y 14 9 Expediente virtual archivo No. 1 y 14 10 Expediente virtual archivo No. 1 y 14 11 Expediente virtual archivo No. 1 y 1411 Expediente No.2019-00345-01
Demandante: Nubia Stella Rodríguez Beltrán
En línea con lo expuesto, para el asunto sub examine se evidencia un solo periodo de vinculación de la señora Nubia Stella Rodríguez Beltrán anterior al 1° de enero de 1990, de igual forma, se colige que finalizado el primer p
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