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TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00375-01-(15-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00375-01-(15-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RADICACIÓN: 11001-33-42-054-2019-00375-01

DEMANDANTE: Gloria Judith Gómez De Gómez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 11001-33-42-054-2019-00375-01

DEMANDANTE: GLORIA JUDITH GÓMEZ DE GÓMEZ

DEMANDADA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES

Tema: Compartibilidad y compatibilidad pensional.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

No.0240

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de abril de 2022 por el Juzgado Cincuenta y cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:

“1. Declarar que la resolución SUB 164639 del 17 de agosto de 2017, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pretende:

“1. Declarar que la resolución SUB 164639 del 17 de agosto de 2017, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” notificada a la señora GLORIA JUDITH GÓMEZ DE GÓMEZ el 28 de agosto de 2017, con la cual le fue negado el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, es nula.

2.Declarar que la resolución SUB-197655 del 18 de s eptiembre de 2017, expedida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), notificada a la señora GLORIA JUDITH GÓMEZ DE GÓMEZ el 25 de septiembre de 2017, con la queRADICACIÓN: 11001-33-42-054-2019-00375-01

DEMANDANTE: Gloria Judith Gómez De Gómez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia se resolvió en forma adversa a sus intereses un recurso de reposición interpuesto contra la resolución SUB 164639 de agosto 174 de 2017, en nula.

3.Declarar que la resolución DIR 16674 del 28 de septiembre de 2017, librada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) notificada a la señora GLORIA JUDITH GÓMEZ DE GÓMEZ el 3 de octubre de 2017, con la que se resolvió de manera adversa a sus intereses la alzada interpuesta contra la resolución No SUB 164639 de agosto 17 de 2017, es nula.

DE GÓMEZ el 3 de octubre de 2017, con la que se resolvió de manera adversa a sus intereses la alzada interpuesta contra la resolución No SUB 164639 de agosto 17 de 2017, es nula.

4. Declarar a manera de restablecimiento del derecho que la demandante es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

5. Declarar a manera de restablecimiento del derecho que, el régimen de transición aplicable a la demandante es el contenido en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758, mismo año.

6. Ordenar que a título de restablecimiento del derecho, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” reconozca y pague a mi poderdante pensión de vejez conforme al régimen de prima media con prestación definida, en los términos indicados en el acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758, misma anualidad, o la que le fuere más favorable.

7. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” para que a manera de restablecimiento del derecho, reconozca y pague a mi representada las sumas de dinero qu e correspondan por concepto de intereses moratorios liquidados sobre el valor de las mesadas pensionales dejadas de pagar, causados desde el 14 de noviembre de 2013 y hasta cuando se cubra la obligación y normalice la situación pensional de mi asistida, liquidados a la tasa máxima legal permitida.

8. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” para que, a manera de

cuando se cubra la obligación y normalice la situación pensional de mi asistida, liquidados a la tasa máxima legal permitida.

8. Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” para que, a manera de restablecimiento del derecho, sobre las sumas de dinero adeudadas por concepto de mesadas pensionales de vejez dejadas de pagar a mi poderdante, haga los corres pondientes ajustes del valor de estas , teniendo en cuenta para el efecto el índice de precios al consumidor

(IPC) tal como lo autoriza el inciso 4º del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, y de conformidad con la siguiente formula.

R = R.H. ÍNDICE FINAL

ÍNDICE INICIAL

(sic) 5. Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” para que, a manera deRADICACIÓN: 11001-33-42-054-2019-00375-01

DEMANDANTE: Gloria Judith Gómez De Gómez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia restablecimiento del derecho, liquide y pague a la demandante sus mesadas pensionales, retroactivas al 13 de septiembre de 2003, fecha en que se hizo acreedora al derecho.

6. Declarar que la pensión de vejez que aquí se demanda, es compatible con la pensión extralegal vitalicia de jubilación que actualmente percibe mi representada.

7. Declarar que, una vez hecho el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), puede adelantar las acciones de

actualmente percibe mi representada.

7. Declarar que, una vez hecho el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), puede adelantar las acciones de cobro contra la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA y/o

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS /CONJUNTO DE D ERECHOS Y

OBLIGACIONES DE LA EXTINTA FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS

Y HOSPITALES: HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS E INSTITUTO

MATERNO INFANTIL.

8. Dar aplicación al contenido del artículo 50 de la Ley 100 de 1993 a favor de mi representado.

9. Condenar a la parte demandada para que pague las costas y gastos, generados por este proceso, así como las agencias en derecho oportunamente liquidadas por su Señoría”.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Indica el apoderado de la accionante, que la señora Gloria Judith Gómez de Gómez, nació el 13 de noviembre de 1948 ; prestó sus servicios en el "CENTRO HOSPITALARIO SAN JUAN DE DIOS " hoy " HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS”, desde el 28 de noviembre de 1965 hasta el 31 de diciembre de 1985, es decir, durante veinte (20) años, un (1) mes, dos (2) días, y para el momento de su retiro desempeñaba el cargo de auxiliar de estadística.

Cuenta que el 22 de junio de 2017, la demandante solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESel reconocimiento y pago de

el momento de su retiro desempeñaba el cargo de auxiliar de estadística.

Cuenta que el 22 de junio de 2017, la demandante solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESel reconocimiento y pago de su pensión de vejez, establecida en el Acuerdo 049 de 2009 (sic), aprobado por el Decreto 758 del mismo año , por ser beneficiaria del régimen de transición de que trata el numeral 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Refiere que la Administradora Colombiana de Pensiones negó la solicitud pensional con Resolución SUB-164639 del 17 de agosto de 2017 , bajo el argumento: “La solicitante acreditó tan solo 1.583 días, que se corresponden con 226 semanas, insuficientes para reconocer la pensión de vejez solicitada. La peticionaria goza de pensión de jubilación reconocida por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS . El artículo 128 constitucional prohíbe desempeñarRADICACIÓN: 11001-33-42-054-2019-00375-01

DEMANDANTE: Gloria Judith Gómez De Gómez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación proveniente del tesoro público . Aunque la pensión de jubilación reconocida por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS es posterior al 17 de octubre de 1985, la empleadora no continúo haciendo aportes con el fin de c ompartir el beneficio pensional”.

Afirma que , dentro del término y oportunidad legal, interpuso contra la

1985, la empleadora no continúo haciendo aportes con el fin de c ompartir el beneficio pensional”.

Afirma que , dentro del término y oportunidad legal, interpuso contra la decisión anterior, el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales, fueron resueltos desfavorablemente mediante la Resolución SUB197655 del 18 de septiembre de 2017 y DIR 16674 del 28 de septiembre de 2017.

Explica que la Beneficencia de Cundinamarca administró el centro hospitalario desde el 28 de noviembre de 1965 hasta el 25 de octubre de 1977, y la Fundación San Juan De Dios fue administradora, desde el 26 de octubre de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1985, lapso dentro de los cuales tenían a cargo hacer los aportes correspondientes para pensión de vejez; no obstante, ambas omitieron pagar los aportes e impidieron que la accionante cotizara al Instituto del Seguro Social (ISS).

Agrega que la Beneficencia de Cundinamarca y La Fundación San Juan de Dios /Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios y Hospitales: Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, están obligadas a pagar a COLPENSIONES el valor de los aportes que correspondan, a nombre de la señora Gloria Judith Gómez De Gómez, junto con los intereses sancionatorio y la debida indexación . Por su parte, COLPENSIONES, está obligada a reconocer y pagar la pensión de vej ez solicitada, liquidada en los términos indi cados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con tasa de reemplazo igual al

COLPENSIONES, está obligada a reconocer y pagar la pensión de vej ez solicitada, liquidada en los términos indi cados en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con tasa de reemplazo igual al noventa por ciento (90%), dado que para la fecha en que la demandante elevó solicitud para su reconocimiento, cumplía, sobradamente, los requisitos q ue para el efecto prevé la ley.

Destaca que el Sindicato General de la Fundación San Juan de Dios, por medio de la Resolución N° 00048 del 14 de marzo de 1986, le reconoció a la señora Gloria Judith Gómez de Gómez, pensión vitalicia de jubilación, a partir del 1° de enero de 1986 , en cuantía del 75% liquidado sobre el salario mensual devengado para el momento de su retiro , por haber prestado sus servicios a la entidad durante más de 20 años.

Sostiene que el derecho pensional de jubilación reconocido a la demandante por su empleadora FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, es compatible con la pensión legal de vejez que ah ora se demanda , porque son de distinta naturaleza, objetivos y fuentes de financiación , amén de que cubren riesgos diferentes (archivo 04 fol. 2-3)RADICACIÓN: 11001-33-42-054-2019-00375-01

DEMANDANTE: Gloria Judith Gómez De Gómez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

3. La sentencia apelada

El Juzgado Cincuenta y cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

3. La sentencia apelada

El Juzgado Cincuenta y cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 25 de abril de 2022, negó las pretensiones de la demanda, bajo las siguientes consideraciones:

Expone que la compartibilidad pensional implica que el empleador le reconozca a su exempleado una pensión de jubilación (convencional, legal o extralegal, según sus condiciones particulares), pero pacta que esta prestación será compartida con la que otorgue el ISS por vejez, caso en el cual aquel continúa con los aportes de seguridad social en pensiones ante el citado instit uto hasta cuando el trabajador cumpla los requisit os de ley, momento en el que el ISS otorga la pensión a su cargo, empero no en forma integral, porque ya es taba pactada la compartibilidad lo que garantiza el derecho prestacional al pensionado.

Argumenta que la incompatibilidad pensional , de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política, implica que nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro públi co, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.

Agrega que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha resaltado que: “...la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, está estrechamente relacionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos

resaltado que: “...la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, está estrechamente relacionada con el ejercicio de empleos en el sector oficial o con el pago de prestaciones provenientes del ejercicio de estos empleos (...) las asignaciones mencionadas en dichas normas comprend en los sueldos, prestaciones sociales y toda clase de remuneración que tenga como fundamento un vínculo o relación laboral con entidades del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, este alto tribunal ha determinado que es dable devengar simultáneamente una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público y una pensión de vejez pagada por el ISS, siempre y cuando la segunda de ellas se obtenga por servicios laborados en el sector privado.”

Sostiene que a la señora Gloria Judith Gómez de Góme z le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación a partir del 1º de enero de 1986, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982 celebrada entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá y en el Departamento de Cundinamarca, por lo que, considera no le asiste el derecho pretendido , comoquiera que la pen sión de vejez solicitada es incompatible con la pensión vitalicia de jubilación que viene disfrutando desde el 1º de enero de 1986, pues cubriría el mismo riesgo e iría en contravía de loRADICACIÓN: 11001-33-42-054-2019-00375-01

DEMANDANTE: Gloria Judith Gómez De Gómez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia

DEMANDANTE: Gloria Judith Gómez De Gómez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia establecido en el artículo 128 Superior, ya que la pensión de jubila ción reconocida proviene de una entidad de índole pública y la que se pretende sea reconocida también se nutriría de dineros del tesoro público , por cuanto las semanas que aparecen acreditas fueron cotizadas a través de la Fundación Hospital San Juan de Dios.

Refiere que el Decreto 758 de 1990 por el cual se aprueba el Acuerdo 049 de ese año, establece que tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil ( 1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo y, la demandante cuenta con tan solo 226,15 semanas cotizadas.

Concluye que tampoco es dable ordenar a la demandada Colpensiones que adelante las acciones de cobro contra la Beneficencia de Cundinamarca y/o Fundación San Juan de Dios, toda vez que la señora Gloria Judith Gómez de Gómez se encuentra disfrutando desde el 1º de enero de 1986 de una pensión vitalicia de jubilación y lo que se pretendía con los aportes dejados de realizar no era la causación de una nueva pensión, sino que se pudiera subrogar el

Gómez se encuentra disfrutando desde el 1º de enero de 1986 de una pensión vitalicia de jubilación y lo que se pretendía con los aportes dejados de realizar no era la causación de una nueva pensión, sino que se pudiera subrogar el riesgo pensional, convirtiendo la mesada pensional en compartida.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas (archivo 24)

4. Recurso de apelación

El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación (archivo 26.1 del Expediente Digital), en el que solicita, se revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar , se acceda a las pretensiones de la demanda , fundamentándose en los siguientes argumentos:

Sostiene que “No asiste duda en cuanto a que la pensión de jubilación que mi poderdante disfruta desde el 1° de enero de 1986 emana de lo dispuesto en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el nueve (9) de junio de 1982 entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá D.C. y en el Departamento de Cundinamarca (SINTRAHOSCLISAS); que dicho acuer do tiene efectos contractuales siendo ley para las partes; que las mesadas pensionales están constituidas por el 75% del valor del salario mensual. También es cierto que mediante el mismo acuerdo convencional el patrono se comprometió a pagar los aportes necesarios para que la trabajadora pudiera acceder a la pensión legal de vejez; que

constituidas por el 75% del valor del salario mensual. También es cierto que mediante el mismo acuerdo convencional el patrono se comprometió a pagar los aportes necesarios para que la trabajadora pudiera acceder a la pensión legal de vejez; que el acto convencional no refleja de manera expresa <ni siquiera tácita> manifestación alguna del empleador respecto de la compartibilidad, subrogación o conmutación deRADICACIÓN: 11001-33-42-054-2019-00375-01

DEMANDANTE: Gloria Judith Gómez De Gómez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia la pensión extralegal con el ISS; que para el momento de su celebración la Fundación San Juan de Dios fungía como ente del sector privado por lo que las partes debieron estimar certeramente que la financiación de la jubilación pactada derivaba de fondos privados, que es el deber ser <téngase que desde el 16 de noviembre de 1976 la administración del centro hospitalario San Juan de Dios estuvo a cargo de la Fundación San Juan De Dios habiendo existido sustitución patronal entre la beneficencia de Cundinamarca y la prementada fundación estimada de carácter privado.>; que el otorgamiento de la jubilación depende del tiempo servido sin importar la edad del trabajador; que la jubilación no tiene como finalidad cubrir el riesgo de vejez, pues en situaciones como la exam inada se confiere a personas consideradas jóvenes, de mediana o de tercera edad, indistintamente; que en este caso la jubilación fue reconocida a la demandante contando ella con 37 años, 7 meses, 18 días de edad y su acceso a la pensión de vejez solo ocurr iría cuando

caso la jubilación fue reconocida a la demandante contando ella con 37 años, 7 meses, 18 días de edad y su acceso a la pensión de vejez solo ocurr iría cuando alcanzara 55 años, es decir el 13 de noviembre de 2003; que tiene respaldo en lo dispuesto por el artículo 55 constitucional”.

Refiere que existen dos eventos, i) cuando el empleador no afilia al trabajador, entonces, es éste el que debe responder por la pensión, y ii) cuando lo afilia, pero no paga los aportes; el fondo de pensión no realiza la gestión de cobro respectiva, por lo que, responde el fondo o administradora de pensiones, que es el caso que nos convoca, y debe responder la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.

Explica que la señora Gloria Judith Gómez De Gómez disfruta desde el 1° de enero de 1986, una pensión vitalicia de jubilación conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982 celebrada entre la Fundación San Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultor ios y Sanatorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca, convención que se celebró cuando la Fundación San Juan de Dios operaba como empresa del sector privado, entonces, su pensión es financiada con fondos privados no del erario público , independientemente de quien la pague.

Puntualiza que “La verdadera razón de las pretensiones incoadas por este medio de control radica en la obligación de la demandada, COLPENSIONES, de reconocer y pagar a mi poderdante una pensión legal de vejez en los términos señalados en el

Puntualiza que “La verdadera razón de las pretensiones incoadas por este medio de control radica en la obligación de la demandada, COLPENSIONES, de reconocer y pagar a mi poderdante una pensión legal de vejez en los términos señalados en el acuerdo 049 de 1990 aprobado Decreto 758 mismo año o la que le fuere más favorable, porque aunque la empleadora no hubiera pagado cabalmente los aportes en la forma indicada en la convención colectiva de trabajo de 1982 le correspondía al asegurador cumplirle a la trabajadora afiliada y, adelantar el cobro coactivo contra la también afiliada fundación, así debe ser, porque de esta manera lo ha dejado establecido la ley y la jurisprudencia de las altas cortes y, es apenas lógico porque ninguno de los yerros se le puede enrostrar a mi mandante y los defectos de la empleadora y de la aseguradora no pueden ser de cargo de la trabajadora. Más aun, el solo hecho de encontrarse afiliada la demandante al ISS por intermedio de su empleadora genera derechos y obligaciones entre los contractualmente vinculados”.RADICACIÓN: 11001-33-42-054-2019-00375-01

DEMANDANTE: Gloria Judith Gómez De Gómez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Manifiesta que a la demandante no se le puede negar el derecho de pensionarse por vejez, aduciendo la falta o carencia de aportes o cotización de las semanas necesarias para acceder al derecho.

5. Alegatos de conclusión

Como no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión , de conformidad a lo

de las semanas necesarias para acceder al derecho.

5. Alegatos de conclusión

Como no fue necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no hubo lugar a correr traslado para alegar de conclusión , de conformidad a lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

5.1. Ministerio Público

El Agente del Ministerio Público, no emitió concepto.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

La controversia se circunscribe a determinar, si en el caso sub examine, la señora Gloria Judith Gómez de Gómez tiene derecho a que COLPENSIONES, le reconozca la pensión especial de vejez establecida en el Acuerdo No. 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad , por ser beneficiaria del régimen de transición.

Consecuentemente, establecer si la pensión de vejez es compatible con la pensión extralegal de jubilación (convención colectiva de 1982, Fundación San Juan de Dios) que percibe en la actualidad la demandante.

Para desatar el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) Naturaleza jurídica del Hospital San Juan de Dios, ii) normas que regulan la materia sobre compartibilidad pensional, iii) prohibición constitucional de percibir doble asignación del tesoro público, iv) Acuerdo No. 049 de 1990, y v) el caso concreto.

regulan la materia sobre compartibilidad pensional, iii) prohibición constitucional de percibir doble asignación del tesoro público, iv) Acuerdo No. 049 de 1990, y v) el caso concreto.

2. Normatividad aplicable

2.1. Naturaleza jurídica del Hospital San Juan de Dios

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado , en sentencia del 8 de marzo de 20051 declaró la nulidad de los Decretos 290 de

1 Radicado número: 11001-03-24-000-2001-00145-01, C.P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.RADICACIÓN: 11001-33-42-054-2019-00375-01

DEMANDANTE: Gloria Judith Gómez De Gómez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 15 de febrero de 1979 , “por el cual se suple la voluntad del fundador y se adoptan disposiciones en relación c on la fundación San Juan de Dios ”, 1374 de 8 de junio de 1979 , “por el cual se adoptan los estatutos de la Fundación San Juan de Dios ” y 371 de 23 de febrero de 1998 “por el cual se suple la voluntad del fundador y se reforman los estatutos de la fundación San Juan de Dios”, expedidos por el Gobierno Nacional; en la cual, analizó la naturaleza jurídica del Hospital San Juan de Dios, y concluyó que:

“a). - Las fundaciones en el ordenamiento legal colombiano son instituciones de derecho privado reguladas por la ley, originadas en la voluntad particular. Las hay también de naturaleza pública cuando tienen fundamento en la ley o son constituidas por

“a). - Las fundaciones en el ordenamiento legal colombiano son instituciones de derecho privado reguladas por la ley, originadas en la voluntad particular. Las hay también de naturaleza pública cuando tienen fundamento en la ley o son constituidas por autorización de ésta, caso en el cual, conforme al artículo 7°, inciso 1°, del Decreto Ley 3130 de 1968, son establecimientos públicos. b). - Es de la naturaleza de estas instituciones que se constituyan como personas jurídicas (artículo 5° Decreto Ley 3130 de 1968). c). - El origen del Hospital San Juan de Dios data del 21 de octubre de 1564 cuando en Santa Fe del Nuevo Reino de Granada su obispo e igualmente obispo de Santa Marta, don Fray Juan de los Barrios y Toledo dona las casas en que habitaba a efectos de que en ellas se erigiera un hospital para la atención de los pobres. d). - La creación inicial y la posterior construcción del nuevo hospital, no lo erigieron como persona jurídica autónoma, sino como unos bienes destinados a prestar un servicio hospitalario sin personería alguna, dirigidos y administrados por unos clérigos. e). - En el siglo XIX la Asamblea Legislativa del Estado de Cundinamarca mediante Ley 15 de agosto de 1869 creó la Junta General de Beneficencia a la que se encargó la administración de los establecimientos de beneficencia, entre los que se encontraba el Hospital San Juan de D ios, al cual hasta donde se conocía para ese momento, no se le había reconocido ninguna clase de personería. f). - Que si bien cada uno de los establecimientos de beneficencia y caridad administrados por la Junta de Beneficencia tenían atribuido un patrimonio y unos bienes ello nunca determinó que poseyeran

ese momento, no se le había reconocido ninguna clase de personería. f). - Que si bien cada uno de los establecimientos de beneficencia y caridad administrados por la Junta de Beneficencia tenían atribuido un patrimonio y unos bienes ello nunca determinó que poseyeran capacidad como sujetos de derechos y obligaciones, ya que aquella y los síndicos respectivos eran quienes podían administrar y disponer de tales bienes. g).- La ordenanza núm. 37 de 1912 reafirma la cons ideración de que el Hospital San Juan de Dios no era para entonces persona jurídica autónoma en la medida en que al reglamentar las atribuciones de la Junta de Beneficencia señaló como establecimiento a cargo de esta al Hospital San Juan de Dios, lo cual fue reiterado por la Ordenanza núm. 51 de 11 de mayo de 1921, siguiendo los lineamientos según los cuales dicho hospital era un ente sin personería que formaba parte de la Beneficencia de Cundinamarca. h). - Que la falta de autonomía para actuar en el campo del derecho fue una constante en la historia del hospital la cual no permite evidenciar la concurrencia de los rasgos característicos de las personas jurídicas, concluyéndose entonces que se trataba de unRADICACIÓN: 11001-33-42-054-2019-00375-01

DEMANDANTE: Gloria Judith Gómez De Gómez

Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia establecimiento de beneficencia perteneciente a la Beneficencia del departamento de Cundinamarca cuyo objeto lo ha constituido la prestación de servicios hospitalarios para personas indigentes o de escasos recursos. De modo que para entonces su condición de

establecimiento de beneficencia perteneciente a la Beneficencia del departamento de Cundinamarca cuyo objeto lo ha constituido la prestación de servicios hospitalarios para personas indigentes o de escasos recursos. De modo que para entonces su condición de “Fundación” no aparecía demostrada a términos de las disposiciones del código civil vigentes desde 1887, según lo señalado por el artículo 1° de la ley 57 de dicho año. i). - Que era ilegal el Decreto Ejecutivo 1374 de 1979 en cuanto adoptada los estatutos de la fundación San Juan de Dios, por cuanto na da indica que dicho hospital tuviera esa condición, pues nunca fue, hasta entonces, una persona jurídica, atributo propio de estas instituciones. De ahí que en este caso no resultaba procedente el ejercicio de la facultad de que trata el artículo 650 del c.c. por parte del Presidente. j). - Que dicho Decreto no tenía carácter legislativo y que, por ende, no podía ser considerado como uno de aquellos que permitían crear válidamente estas entidades con carácter de establecimiento públicos, con arreglo al artículo 7° del Decreto 3130 de 1968, norma según la cual: […] “(…)”. k). - Que, por último, tales Decretos propiciaban la sustracción de los bienes pertenecientes al patrimonio del departamento de Cundinamarca y de la Beneficencia de Cundinamarca, en contravía de los dispuesto por los artículos 183, 184, numeral 6, de la constit ución de 1886”.

Lo anterior, permite afirmar que con anterioridad a la expedición de los actos anulados, el Hospital San Juan de Dios era una institución de salud

los dispuesto por los artículos 183, 184, numeral 6, de la constit ución de 1886”.

Lo anterior, permite afirmar que con anterioridad a la expedición d

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