TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00386-01-(25-04-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00386-01-(25-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
AUXILIO DE LAS CESANTÍAS DEFINITIVAS – Nación Ministerio de Defensa Nacional Fuerza Aérea Colombiana.Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección F
Magistrada Ponente: Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Accionante : Rafael Ignacio Gil Romero
Demandado : Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza
Aérea Colombiana Expediente : 110013342054-2019-00386-01
Medio : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (expediente digital, índice 4, archivo 22) interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 2021 (expediente digital, índice 4, archivo 22) por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Rafael Ignacio Gil Romero, a través de apoderado judicial, solicita:
“Primera. - Que se declare la NULIDAD de los Actos Administrativos contenido en el Oficio No. 201813030028541 del 27 de septiembre de 2018, por medio de la cual se niega a cancelar el 50% del valor del auxilio de las cesantías definitivas que por ley le corresponde pagar al señor RAFAEL IGNACIO GIL ROMERO, en cuantía de veinte y tres millones
2018, por medio de la cual se niega a cancelar el 50% del valor del auxilio de las cesantías definitivas que por ley le corresponde pagar al señor RAFAEL IGNACIO GIL ROMERO, en cuantía de veinte y tres millones ciento noventa y cinco mil ochocientos diez pesos ($23.195.810) moneda corriente.
Segunda. - Que se declare la NULIDAD del Oficio No. 201813030033151 del 31 de octubre de 2018, y del oficio No. 20193030011081 del 21 de marzo de 2019, expedidos por la dirección de Prestaciones Sociales, de la FUERZA AÉREA COLOMBIANA, mediante los cuales se pronunció sobre el recurso de reposición interpuesto contra la decisión en oficio No. 201813030028541 del 27 de septiembre de 2018.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2019-00386-01 Pág. No. 2
Tercera. - Que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD del Oficio No. 201813030028541 del 27 de septiembre de 2018, del Oficio No. 201813030033151 del 31 de octubre de 2018, y del oficio No. 201913030011081 del 21 de marzo de 2019, se condene y ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AÉREA COLOMBIANA, a pagar al señor TJ® RAFAEL IGNACIO GIL ROMERO, las cesantías definitivas a que tiene derecho por haber sido servidor público de la Fuerza Aérea Colombiana, por valor de veinte y tres millones ciento noventa y cinco mil ochocientos diez pesos
ROMERO, las cesantías definitivas a que tiene derecho por haber sido servidor público de la Fuerza Aérea Colombiana, por valor de veinte y tres millones ciento noventa y cinco mil ochocientos diez pesos ($23.195.810) moneda corriente, correspondientes al 50% de éstas, retenidas de hecho por esa entidad. Cuarta. - Que como consecuencia de la declaratoria de NULIDAD del Oficio No. 201813030028541 del 27 de septiembre de 2018, del Oficio No. 201813030033151 del 31 de octubre de 2018, y del oficio No. 20191303001 l 081 del 21 de marzo de 2019, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - FUERZA AÉREA COLOMBIANA, y ordene a reconocer y pagar al señor TJ® RAFAEL IGNACIO GIL ROMERO, la sanción moratoria por el no pago dentro del término legal el auxilio de la cesantías por retiro definitivo, a razón de $116.178.oo diarios, a partir del 22 de diciembre de 2015, y hasta el día en que se haga efectivo su pago, que a la fecha de presentación de esta demanda han transcurrido 1.345 días, cuyo valor asciende a la suma de ciento cincuenta y seis millones doscientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos diez pesos ($156.259.410) moneda corriente, sin perjuicio que se pueda presentar una nueva liquidación hasta que se verifique su pago. Quinta. - Que se condene en costas a la Nación - Ministerio de
Defensa – la FUERZA AÉREA COLOMBIANA”.
2. Hechos
El apoderado del demandante refiere que el accionante prestó sus
Quinta. - Que se condene en costas a la Nación - Ministerio de
Defensa – la FUERZA AÉREA COLOMBIANA”.
2. Hechos
El apoderado del demandante refiere que el accionante prestó sus servicios como Técnico Jefe en la Fuerza Aérea Colombina desde el 1 de marzo de 1992 hasta el 1 de octubre de 2014, cuando se retiró del servicio por haber cumplido los requisitos para reconocimiento de asignación de retiro.
Indica que la Entidad demandada mediante Resolución No. 1466 del 21 de noviembre de 2014 , reconoció las cesantías definitivas por valor de $46.391.620 de pesos, sin embargo, no realizó el pago total de la prestación, pues retuvo el 50%, hasta cuando acreditara el estado de su unión marita l de hecho o liquidación de la sociedad patrimonial.
Refiere que el 13 de agosto de 2018, le solicitó a la Entidad demandada el pago del 50% de las cesantías definitivas que le fueron r etenidas; y la sanción moratoria, generada por la omisión en el pago total de ese auxilio. Indica que, mediante Oficio del 27 de septiembre del 2018, la Entidad negó todo lo solicitado; decisión contra la que interpuso recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente a través de Oficio del 31 de octubre de eseAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2019-00386-01 Pág. No. 3
año. Anota que con Oficio del 21 de marzo de 2019 la Entidad demandada resolvió de fondo el recurso de reposición, en el cual decidió confirmar la decisión.
Pág. No. 3
año. Anota que con Oficio del 21 de marzo de 2019 la Entidad demandada resolvió de fondo el recurso de reposición, en el cual decidió confirmar la decisión.
3. Normas Violadas y Concepto de la Violación
Señala como violados los artículos 1,13, 25, 53 y 228 de la Constitución Política, 2 de la Ley 244 de 1995 y 5 de la Ley 1071 de 2006
Alega que los actos demandados están viciados de falsa motivación, porque la que la Administración no estaba facultada para retener el 50% de las cesantías definitivas reconocidas, hasta tanto no acreditara el estado de su unión marital de hecho o liquidación de la sociedad patrimonial, ya que no ex istía medida cautelar expedida por la autoridad competente que así lo autorizara.
En cuanto a la sanción moratoria, señala que la Administración desconoce el derecho que le asiste al pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la cual se genera automáticamente a partir de la fecha en que se debió efectuar el pago del auxilio.
4. Contestación de la Demanda
La apoderada judicial de la parte accionada contestó la demanda en los siguientes términos (expediente digital, índice 4, archivo 3):
Indica que no realizó el pago del total de las cesa ntías definitivas al demandante porque “a la fecha desconoce el estado actual de la sociedad patrimonial que surgió entre el demandante y Luisa Fernanda Páez Carvajal, por lo tanto, es necesario para la realización del pago de la totalidad de las mismas conocer
demandante porque “a la fecha desconoce el estado actual de la sociedad patrimonial que surgió entre el demandante y Luisa Fernanda Páez Carvajal, por lo tanto, es necesario para la realización del pago de la totalidad de las mismas conocer sí ya hubo liquidación de esta o por el contrario la sociedad se encuentra vigente.”
Alega que la decisión tiene como fundamento en el hecho que las cesantías se catalogan como un producto del trabajo; y en esa medida pertenecen por partes iguales a los compañeros permanentes, así lo dispone el artículo 3 de la Ley 54 de 1990. Anota que al estar en proceso de di solución de la sociedad conyugal que tenía el demandante, debía salvaguarda r el 50% que eventualmente le podría corresponder a su compañera permanente, razón por la cual, para realizar el pago de ese monto debe ac reditar el estado de la sociedad conyugal o la liquidación de la sociedad patrimonial.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2019-00386-01 Pág. No. 4
De otra parte, manifiesta que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado la sanción moratoria debe solicitarse dentro de los 3 años a que se hace exigible aun cuando el vínculo laboral este vigente, so pena de verse afectada por el fenómeno de prescripción; en este caso el demandante no solicitó el pago de la sanción moratoria dentro del término que tenía para ello, por lo que se debe declarar prescrito el derecho al pago de la mencionada sanción.
Por último, propone la excepción de caducidad de los actos demandados.
5. La sentencia recurrida
declarar prescrito el derecho al pago de la mencionada sanción.
Por último, propone la excepción de caducidad de los actos demandados.
5. La sentencia recurrida
El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. en sentencia de 6 de octubre de 2021 ( expediente digital, índice 4, archivo 20), negó las pretensiones de la demanda.
El a quo antes de analizar el problema jurídico, estableció que el acto administrativo que dispuso el reconocimiento y la retención del 50% de las cesantías definitivas, fue la Resolución No. 01466 del 21 de noviembre de 2014, la cual no fue demandada; y en esa medida no podía revisar su legalidad, sumado al hecho que respecto a dicho acto el medio de control caducó en razón a que fue notificado el 28 de noviembre de 2014.
Indicó que el demandante con la solicitud que elevó el 13 de agosto de 2018, pretendía la “revocatoria parcial del contenido de la Resolución No. 01466 del 21 de noviembre de 2014”. Anota que “la petición de revocatoria y las respuestas que se provoquen con esa solicitud no revive los términos judiciales para demandar, ni crea un nuevo acto administrativo”, conforme lo previsto en el artículo 96 del CPACA; y en ese sentido, los actos que fueron controvertidos en el p roceso de la referencia eran demandables, por cuanto no crearon la situación jurídica que busca el actor se declare ilegal, sino que surgieron como consecuencia de la solicitud de revocatoria del acto que definió la situación jurídica, esto es, de la Resolución No. 01466 del 21 de noviembre de 2014.
que busca el actor se declare ilegal, sino que surgieron como consecuencia de la solicitud de revocatoria del acto que definió la situación jurídica, esto es, de la Resolución No. 01466 del 21 de noviembre de 2014.
Precisa que la sanción moratoria, por la falta de pago del mencionado del 50% de las cesantías definitivas reconocidas en la Resolución No. 01466 del 21 de noviembre de 2014, no se generó como quiera el mismo actoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2019-00386-01 Pág. No. 5
administrativo, dejó ese porcentaje que se reclama en suspenso ; determinación que goza de presunción de legalidad, con plena eficacia y obligatoriedad conforme el artículo 88 del CPACA.
Agrega que, así las cosas, no es posible declarar el incumplimiento de que trata el parágrafo del artículo 2° de la Ley 244 de 1995.
6. El Recurso de Apelación.
Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación fundamentado de la siguiente manera: (expediente digital, índice 4, archivo 22).
Manifiesta que se ratifica en los argumentos expuestos en la dema nda y los alegatos; y alega que no le asiste razón al a quo , al afirmar que la Resolución No. 01466 del 21 de noviembre de 2014 goza de presunción de legalidad, pues dicho acto constituye una “vía de hecho” en la medida que retuvo el 50% de las cesantías del demandante “sin ningún fundamento legal del 50% del auxilio de cesantías”.
legalidad, pues dicho acto constituye una “vía de hecho” en la medida que retuvo el 50% de las cesantías del demandante “sin ningún fundamento legal del 50% del auxilio de cesantías”.
Indica que los actos administrativos demandados no son consecuencia de la solicitud de “la revocatoria de la de Resolución No. 01466 del 21 de noviembre de 2014”, pues lo que se reclamó fue , “que se materialice y haga el pago, del 50% del auxilio de cesantías con los intereses de ley, que por derecho le fue reconocido al señor RAFAEL IGNACIO GIL ROMERO, y que de manera ilegal y arbitraria le tienen retenida, estando los funcionarios de la FAC., incursos en posibles faltas disciplinarias y en el presunto punible de prevaricato.” Anota que el demandante ha hecho uso de todos los mecanismos previstos en la Ley, para que la Entidad demandada “proceda a pagar tanto el 50% del auxilio definitivo de cesantías como el 50% del remanente, reconocido a través de la Resolución No. 01466 del 21 de noviembre de 2021, así como los intereses anuales que por ley tiene derecho.”
Alega que, si bien las cesantías en determinados casos pueden formar parte del haber de la sociedad patrimonial de los convivientes, el nominador no está autorizado por ley a retenerla o a dejarlas de pagar. Agrega q ue excepcionalmente la Entidad puede retener el pago de esa prestación social al terminarse la relación laboral, esto es: “por acto delictivo contra el empleador sus parientes o el personal directivo, daños materiales graves a la infraestructura eAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2019-00386-01
sus parientes o el personal directivo, daños materiales graves a la infraestructura eAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2019-00386-01 Pág. No. 6
instrumentos de trabajo de manera intencional, y, revelación de información privada con perjuicio grave para la entidad”, (art. 250 CST), pero el empleador “tiene la obligación de iniciar el respectivo proceso penal y dar aviso al Ministerio del Trabajo y esperar las resulta del proceso.”
Afirma que la Corte Constitucional en sentencia C-710 de 1996, señaló que “Sólo cuando se abre investigación formal en contra del trabajador, puede el patrono ejercer la facultad de retener. No antes, pues la sola apreciación del empleador sobre unos hechos, no le permite asumir competencias que no le corresponden. Una vez el juez penal dicte la correspondiente sentencia condenatoria, el trabajador pierde definitivamente este derecho”; circunstancia en la que no se encuentra incurso el demandante por lo que insiste en que la Entidad demandada no estaba facultada para retener, sin ninguna justificación el auxilio de las cesantías, ante la inexistencia de orden judicial, medida cautelar o sentencia.
Solicita que en el evento de declarar que los oficios demandados, no son nulos se haga “uso de las facultades extra y ultra petita, y se ordene a la FUERZ A ÁEREA COLOMBIANA, proceda al pago tanto del auxilio de la cesantías, el remanente y los intereses que por ley tiene el demandante señor GIL ROMERO, desde la fecha de su causación y hasta el día en que se cancele en su totalidad la obligación”,
ÁEREA COLOMBIANA, proceda al pago tanto del auxilio de la cesantías, el remanente y los intereses que por ley tiene el demandante señor GIL ROMERO, desde la fecha de su causación y hasta el día en que se cancele en su totalidad la obligación”, por ser la prestación un derecho laboral que adquirió el demandante, al que no ha renunciado.
Por último, manifiesta que “haciendo uso del poder al suscrito conferido por el señor RAFAEL IGNACIO GIL ROMERO, manifiesto a ustedes que renunciamos a la reclamación hecha sobre la sanción moratoria, por el no pago dentro del término del auxilio de cesantía del cual tiene un derecho adquirido el señor GIL ROMERO”.
7. Trámite en Segunda Instancia.
Recibido el expediente proveniente del Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; y previa sustentación del recurso, se admitió (expediente digital índice 3) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal. No se ordenó traslado de alegatos en los términos del artículo 247 numeral 5 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la LeyAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2019-00386-01 Pág. No. 7
2080 de 2021, como quiera que las partes no solicitaron pruebas en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico.
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico.
El problema jurídico se contrae a determinar: (i) si los actos administrativos demandados son o no enjuiciables; en caso afirmativo, si el demandante tiene derecho al pago del 50% de las cesantías definitivas reconocidas y que fueron retenidas por la Entidad demandada mediante Resolución No. 01466 de 2014; (ii) en el evento que los actos administrativos acusados no sean demandables, si se puede proferir un fallo ultra o extra petita, por ser tener las cesantías el carácter de prestación.
Se hace necesario decantar que, así como la demanda es el marco de juzgamiento, de igual forma, el recurso de apelación determina los límites del pronunciamiento de segunda instancia, razón por la cual el estudio de la Sala circunscribirá a los motivos expuestos por el recurrente en su escrito de impugnación; así las cosas, lo manifestado en el recurso de apelación, no se hará pronunciamiento alguno en torno a la sanción moratoria.
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo de l asunto de la siguiente manera:
2. De los actos demandados
Advierte la Sala que la parte actora pretende la nulidad de los Oficios Nos. 201813030028541 del 27 de septiembre y 201813030033151 del 31 de octubre de 2018, y el 201913030011081 del 21 de marzo de 20 19, por medio de los
201813030028541 del 27 de septiembre y 201813030033151 del 31 de octubre de 2018, y el 201913030011081 del 21 de marzo de 20 19, por medio de los cuales la Entidad demandada se pronunció en torno al 50% del valor de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución No. 01466 del 21 de noviembre de 2014; y que no le fueron pagadas.Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2019-00386-01 Pág. No. 8
Observa la Sala el demandante expone como argumento de nulidad de los mencionados actos administrativos, la falta de competencia o facultad que le asistía a la Administración para ordenar, a través de la Resolución No. 01466 del 21 de noviembre de 2014, la retención del 50% de las cesantías definitivas que le fueron reconocidas.
Teniendo en cuenta el argumento de nulidad es necesario decantar si los Oficios Nos. 201813030028541 del 27 de septiembre y 201813030033151 del 31 de octubre de 2018, y el 201913030011081 del 21 de marzo de 2019, son susceptibles de control judicial.
El Oficio 201813030028541 del 27 de septiembre de 2018 (expediente digital, índice 4, archivo 1, fl. 20 ), a través del cual se dio respuesta a la petición elevada por la accionante en torno que se ordenara el pago del 50% del valor de las cesantías definitivas reconocidas y retenidas mediante la Resolución No. 01466 del 21 de noviembre de 2014, se le indicó que “… mediante oficio del 4
por la accionante en torno que se ordenara el pago del 50% del valor de las cesantías definitivas reconocidas y retenidas mediante la Resolución No. 01466 del 21 de noviembre de 2014, se le indicó que “… mediante oficio del 4 de noviembre de 2014 suscrito por su apoderado (sic) por medio del cual informó a esta Dirección que se encontraba en proceso de separación con la señora LUISA FERNANDA PAEZ CARVAJAL, se procedió a dejar a salvo el 50% de los valores reconocidos por concepto de pago de cesantías, no siendo de recibo que (…) se aduzca que se ha incurrido en vía de hecho máxime cuando fue facultativo …”; Agregó que “ Mediante oficio (…) de fecha 23-02-2015 (…) se requirió a su apoderado para que allegara documento que acreditara la liquidación de la sociedad patrimonial por el lapso en que estuvo vigente esta, en virtud que la sentencia de primera y segunda instancia declararon la vigencia de la unión material de hecho y precisaron que esta se encontraba en estado de liquidación ”, señaló finalmente que “…los valores que fueron dejados a SALVO serán entregados a su apoderado una vez este demostrado mediante el acta de liquidación de sociedad patrimonial su derecho sobre los mismos…. ”
Lo anterior, permite a la Sala concluir que el medio de control que se debía presentar para obtener las pretensiones, se encuentra caducado en atención la Resolución 01466 del 21 de noviembre de 2014, acto administrativo que determinó que suspendió el pago del 50% de las cesantías definitivas no fue instaurado en forma oportuna; y aunque el interesado, elevó una n ueva
la Resolución 01466 del 21 de noviembre de 2014, acto administrativo que determinó que suspendió el pago del 50% de las cesantías definitivas no fue instaurado en forma oportuna; y aunque el interesado, elevó una n ueva petición que provocó un segundo pronunciamiento de la Entidad frente al tema, éste no tiene la virtud de revivir el término de caducidad, ni constituye un actoAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2019-00386-01 Pág. No. 9
demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuant o no define su situación jurídica.
En consecuencia, se advierte que la parte actora no controvirtió el acto que resolvió sobre su cesantía definitiva y dejó en suspenso el pago del 50% de ésta, sino que el 13 de agosto de 2018, esto es, cuando habían transcurrido más de tres (3) años de proferida la Resolución 01466 del 21 de noviembre de 2014, elevó una nueva petición solicitando el pago faltante ya recon ocido de la cesantía definitiva (expediente digital, índice 4, archivo 1, fl. 18 ), solicitud que provocó la respuesta en los términos del oficio del 27 de septiembre de 2018 y confirmado mediante oficio del 21 de marzo de 2019, en donde se explica el motivo de la decisión de dejar “a salvo” el 50% de las cesantías definitivas reconocidas.
En ese orden de ideas, lo primero que debe advertirse es que, si la parte actora no estaba de acuerdo con la decisión que se adoptó en torno de “dejar
reconocidas.
En ese orden de ideas, lo primero que debe advertirse es que, si la parte actora no estaba de acuerdo con la decisión que se adoptó en torno de “dejar a salvo” el 50% de las cesantías definitivas reconocidas a través de la Resolución 01466 del 21 de noviembre de 2014, debió controvertir dicha decisión, por ser el acto que definió la situación jurídica y no elevar una nueva petición, pues la nueva solicitud no tiene la virtud de suspender el térm ino de caducidad.
El Consejo de Estado sobre el punto ha tenido una posición pacífica en providencia del 12 de noviembre de 2020, señaló
“… la Sala precisa que es un requisito sine qua non que la demanda se dirija a cuestionar la legalidad del acto administrativo que efectivamente tiene una relación sustancial con el objeto del litigio, toda vez que este requisito evita que el juez profiera sentencias inhibitorias.
De acuerdo con lo visto, el acto administrativo que creó, modificó o extinguió el derecho subjetivo que presuntamente se encuentra en cabeza de la señora Sonia Esperanza Duarte Quiroga y que reclama ahora judicialmente, no son los oficios 060003 del 12 de julio de 2013 ni 055892 del 8 de julio de 2013, sino la Resolución 13973 del 23 de diciembre de 2010, a través del cual se reconoció la prima técnica por evaluación de desempeño, por cuanto, dicho acto contiene la manifestación de voluntad de la administración con respecto a la prestación solicitada.
De la lectura de la mentada resolución se tiene que dispuso otorgar la referida prima a un grupo de funcionarios de la Registraduría
manifestación de voluntad de la administración con respecto a la prestación solicitada.
De la lectura de la mentada resolución se tiene que dispuso otorgar la referida prima a un grupo de funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil luego de que el comité de prima técnica deAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2019-00386-01 Pág. No. 10
la entidad, una vez revisada la documentación aportada, (…). Así pues, si la demandante no estaba de acuerdo con el contenido del acto administrativo porque este reconoció la prestación con base en un requisito diferente al que ella pretendió demostrar (estudios avanzados), y en su motivación no hizo referencia expresa al periodo que reclama (noviembre de 1999 a noviembre de 2010), debió interponer los recursos correspondientes en contra de este.
Lo anterior, permite concluir a la Sala que la decisión de la administración que resolvió en forma particular y concreta la solicitud de la demandante orientada al reconocimiento de la prima técnica por estudios avanzados fue la Resolución 13973 de 2010.
Así las cosas, si bien la demandante, mediante escrito radicado el 5 de julio de 2013, requirió el reconocimiento de la prima técnica, y esa petición dio origen a los oficios acusados, el 23 de diciembre de 2010, su situación ya había sido definida a través de la resolución citada, motivo por el cual, es evidente que el acto que debió controvertir para lograr su pretensión fue este, en cuanto no estuvo de acuerdo con la determinación allí adoptada, consistente en reconocer la prima técnica por el factor de evaluación de desempeño
controvertir para lograr su pretensión fue este, en cuanto no estuvo de acuerdo con la determinación allí adoptada, consistente en reconocer la prima técnica por el factor de evaluación de desempeño y no por el de estudios avanzados ni por el periodo comprendido entre noviembre de 1999 y 2010. Es evidente que el acto que, en efecto, resolvió en forma definitiva la situación particular y concreta de la demandante, fue la resolución previamente indicada, de manera que al promover la demanda respecto de los oficios que se acusaron, se debe entender que se configuró la excepción denominada «acto no susceptible de control» y no la «ineptitud sustantiva de la demanda», pues aunque los oficios aludidos se pronunciaron en torno a la pretensión de la accionante, no conforman una unidad jurídica con la resolución, toda vez que fue esta la que definió su situación particular y concreta frente al reconocimiento de la prima técnica y, por ende, de esta deriva el presunto perjuicio reclamado.”1
Así entonces, contrario a lo considerado por el recurrente en este caso no es posible realizar un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones de la demanda, debido a que, se reitera, los oficios demandados no contienen la manifestación de voluntad de la Entidad sobre la cual se pueda ejercer el correspondiente control de legalidad.
En gracia de discusión, si se admitiera que los actos acusados contienen la manifestación de voluntad de la Entidad, tampoco procede el estudio del fondo del asunto, teniendo en cuenta la culminación del vínculo labo ral del demandante y la solicitud de reconocimiento del 50% de las cesantías
la manifestación de voluntad de la Entidad, tampoco procede el estudio del fondo del asunto, teniendo en cuenta la culminación del vínculo labo ral del demandante y la solicitud de reconocimiento del 50% de las cesantías definitivas dejadas de pagar, es válido concluir que debía aplicarse el término
1 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección A, sentencia del 12 de noviembre de 2020, rad. 1500123-33-000-2014-00199-01(4869-15) actor Sonia Esperanza Duarte QuirogaAcción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 110013342054-2019-00386-01 Pág. No. 11
de caducidad previsto en el artículo 164 del CPACA, pues el derecho reclamado se cataloga como prestación unitaria.
Precisa la Sala que los actos administrativos que liquidan las cesantías pueden ser demandados en cualquier tiempo, siempre y cuando, el víncu lo laboral esté vigente; pues finalizada la relación, ya no reviste la característica de periodicidad, en tal sentido, su exigibilidad vía judicial está sometida al término de caducidad de 4 meses previsto en la norma antes citada. Teniendo en cuenta que en sentencia de unificación de 25 de agosto de 20162, unificó el criterio en torno a que “Las cesantías definitivas sí están sometidas al fenómeno de la prescripción.”
Así las cosas, se observa que el 17 de abril de 2019 el actor se no tificó personalmente del contenido del Oficio No. 201913030011081 del 2 1 de marzo de 2019 (expediente digital, índice 03, archivo 01 fl. 35 y 57); y que el 6 de
personalmente del contenido del Oficio No. 201913030011081 del 2 1 de marzo de 2019 (expediente digital, índice 03, archivo 01 fl. 35 y 57); y que el 6 de agosto de 2019 elevó solicitud de conciliación extrajudicial (expediente digital, índice 03, archivo 01 fl. 45), por lo que no interrumpió el término de caducidad.
Así pues, se advierte otra circunstancia que impide analizar de fondo el derecho que se reclama, por lo que, visto el asunto desde diferentes óp ticas, en todo caso, las pretensiones no se encontrarían llamadas a prosperar.
Ahora en gracia de discusión, la Sala advierte que la decisión en torno a suspender el pago del 50% de las cesantías definitivas reconocidas al demandante no constituye una vía de hecho3, por cuanto no fue adoptada en forma arbitraria, pues se fundó en el escrito presentado por el actor el 4 de noviembre de 2014 en el que informó sobre su “proceso de separación” , manifestado adicionalmente que “se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia”; hecho que conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 54 de 1990 4, pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes; así las cosas, le correspond ía al demandante acreditar su
2 Expediente 08001-23-31-000-2011-00628-01 (528-14) CE-SUJ2-004-16, C. P. Luis Rafael Vergara Quintero. 3
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