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TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00409-01-(16-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00409-01-(16-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO – Caja de Sueldos de Reti ro

de la P olicía Nacional CASUR.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"

Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-42-054-2019-00409-01

Accionante: JOSÉ ÓMAR PUERTA ZAPATA

Accionado: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL Medio de

control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ________________________________________________________________________

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales el conocimiento par a emitir sentencia de segunda instancia en el presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (20 21) por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

El señor José Ómar Puerta Zapata acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones.

El señor José Ómar Puerta Zapata acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo Rad. No. 201921000238001 Id: 482156 del 30 de agosto de 2019 proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CAS UR) que negó la reliquidación de la asignación de retiro del actor.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional

(CASUR) a:

  • “La reliquidación y pago retroactivo de la asignación de retiro del señor JO SÉ ÓMAR PUERTA ZAPATA en un 85% de lo que devenga un INTENDENTE JEFE de la policía Nacional, aplicando lo establecido en el Decreto 1091 de 1995, articulo 13 literale s a, b, y c con respecto de la forma de liquidación de la prima de servicios, vacaciones y navidad, desde la fecha en que se reconoció la prestación social, esto es el 21 de diciembre del año 20 09, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.Radicación: 11001-33-42-054-2019-00409-01

Demandante: José Ómar Puerta Zapata

2 - Luego de concedida y aplicada la anterior declaración, solicitó “La reliquidación y pago retroactivo de la asignación de retiro del señor JOSÉ ÓMAR PUERTA ZAPAT A en un 85%

2 - Luego de concedida y aplicada la anterior declaración, solicitó “La reliquidación y pago retroactivo de la asignación de retiro del señor JOSÉ ÓMAR PUERTA ZAPAT A en un 85% de lo que devenga un INTENDENTE JEFE de la policía Nacional, aplicando lo estab lecido en el Decreto 4433 del año 2004, artículo 42 y Ley 923 de 2004, artículo 2, numeral 2.4 (principio de oscilación) con respecto al reajuste anual y liquidación de la prima de servicios, vacaciones, navidad y subsidio de alimentación, desde la fecha en que se recon oció la prestación social, esto es 21 de diciembre del año 2009, junto con los intereses e indexación que en derecho corresponda.”

Adicionalmente requirió el pago de las diferencias dejadas de percibir, como consecuencia del reajuste solicitado; sumas que solicita sean debidamente indexadas en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Finalmente, solicitó se ordene dar cumplimiento a la sentencia que se profiera en l os términos del artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.

1.2 Hechos y omisiones.

Los hechos en que se apoyan las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:

1.- El señor JOSÉ ÓMAR PUERTA ZAPATA, prestó sus servicios como miembro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Intendente Jefe.

2.- A través de Resolución No. 005439 del 18 de noviembre de 2009 al actor le fue reconocida asignación de retiro correspondiente al 85% de lo devengado por un Intendente Jefe al completar

2.- A través de Resolución No. 005439 del 18 de noviembre de 2009 al actor le fue reconocida asignación de retiro correspondiente al 85% de lo devengado por un Intendente Jefe al completar 25 años 7 meses y 16 días de servicio en la institución.

3.- La asignación de retiro fue reconocida teniendo en cuenta las disposiciones de los Decretos 1091 de 1995, 4433 de 2004 y 1858 de 2012 con la in clusión de las siguientes partidas computables: i) sueldo básico; ii) prima de retorno a la experiencia; iii) subsidio de alimentación; iv) duodécima parte de la prima de servicios; v) duodécima parte de la prima de vacaciones y vi) duodécima parte de la prima de navidad.

4.- De acuerdo con la información reportada en la hoja de servicios, al Intendente Jefe (R) José Ómar Puerta Zapata le fue reconocida la asignación de retiro en los siguientes términos:

PARTIDA COMPUTABLE

VALOR AÑO 2009 VALOR AÑO 2019

Hoja de Servicios Último desprendible de pago Sueldo Básico $ 1.714.372 $ 2.667.135 Prima de Retorno a la experiencia $ 120.006 $ 186.699 Subsidio de alimentación $ 38.140 $ 39.856 1/12 prima de servicios $ 78.022 $81.533 1/12 prima de vacaciones $ 81.272 $ 84.929 1/12 prima de navidad $197.891 $ 206.796 valor total $ 2.229.703 $ 3.266.949 % de asignación 85% 85%

1/12 prima de vacaciones $ 81.272 $ 84.929 1/12 prima de navidad $197.891 $ 206.796 valor total $ 2.229.703 $ 3.266.949 % de asignación 85% 85% valor asignación $ 1.895.247 $ 2.776.907Radicación: 11001-33-42-054-2019-00409-01

Demandante: José Ómar Puerta Zapata

3 5.- De acuerdo con la anterior información, las únicas partidas que presentaron incremento en los años siguientes al retiro del accionante fueron el sueldo básico y la prima de retorno a la experiencia con lo cual la demandada vulneró las disposiciones del “artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 y Ley 923 de 2004 artículo 2 numeral 2.4”.

6.- Como consecuencia de lo expuesto las partidas denominadas primas de navidad, prima de servicio, prima vacaciones y subsidio de alimentación solo “sufrieron la variación porcentual correspondiente al año 2019”.

7.- Los porcentajes que se han dejado de aplicar para el caso de la asignación de retiro del señor Puerta Zapata fueron los contenidos en los siguientes Decretos:

AÑO DECRETO INCREMENTO 2010 1530 2% 2011 1050 3.17% 2012 0842 5% 2013 1017 3.44% 2014 187 2.94% 2015 1028 4.66% 2016 214 7.77% 2017 0984 6.75% 2018 324 5.09

8.- La entidad liquidó de forma errónea la asignación de retiro del accionante por cuanto no dio

2015 1028 4.66% 2016 214 7.77% 2017 0984 6.75% 2018 324 5.09

8.- La entidad liquidó de forma errónea la asignación de retiro del accionante por cuanto no dio aplicación al cálculo matemático contenido en el Decreto 2091 del 27 de junio de 1995 artículo 13 literales a, b y c para tal fin.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación.

Consideró como vulneradas las siguientes disposiciones:

CONSTITUCIONALES: artículo 150 de la Constitución Política.

LEGALES Y REGLAMENTARIOS: Decreto 1091 de 1995 y Ley 923 de 2004.

Señaló que la demandada desconoció los derechos del señor José Ómar Puerta Zapata , pues ha liquidado de forma errónea las primas de servicio, vacaciones y navidad ten idas en cuenta para reconocer su asignación de retiro. Agregó que el artículo 13 del D ecreto 1091 de 1995 fue claro en establecer una fórmula matemática para liquidar estos emolumentos sin que la fecha se haya dado cumplimiento a tal disposición.

Argumentó que las partidas computables reclamadas deben liquidarse de conformidad con la normatividad atrás señalada de la siguiente manera:

  • Prima de servicio: asignación básica mensual + prima retorno a la experiencia + subsidio de alimentación.Radicación: 11001-33-42-054-2019-00409-01

Demandante: José Ómar Puerta Zapata

4 • Prima de vacaciones: asignación básica mensual + prima de retorno a la experiencia + subsidio de alimentación + doceava parte de la prima de servicio.

Demandante: José Ómar Puerta Zapata

4 • Prima de vacaciones: asignación básica mensual + prima de retorno a la experiencia + subsidio de alimentación + doceava parte de la prima de servicio. • Prima de Navidad: asignación básica mensual + prima de retorno a la experiencia+ prima de nivel ejecutivo+ subsidio de alimentación+ una doceava parte de la prima de servicios+ una doceava parte de la prima de vacaciones.

Agregó que la demandada no aplicó en debida forma el principio de oscilación ya q ue no ha realizado el reajuste anual de las partidas computables reclamadas, lo cual no es coherente con las disposiciones que regulan la materia, pues a todas las partidas debe aplicarse la variación porcentual de acuerdo con el aumento que se decrete por parte del Gobierno Nacional para el personal activo de la Fuerza Pública y en este sentido se configura el indebido reajuste de la asignación que se reclama.

Concluyó que la asignación de retiro es una prestación periódica de carácter social que permite solventar las contingencias que trae consigo la edad madura de las person as lo cual es equivalente a una pensión de jubilación o vejez en el régimen de seguridad social, por lo que para evitar la pérdida del poder adquisitivo es necesario tener en cue nta el concepto de inflación, Conceptos que se relacionan directamente entre sí.

1.4 Contestación de la demanda.

La Caja de Sueldos de Retiro de La Policía Nacional (CASUR) se opuso a las pretensiones de la demanda bajo el argumento que no se adeuda ningún valor al demandante y las actuaciones de la entidad demuestran un estricto apego a las normas en que deberían

de la demanda bajo el argumento que no se adeuda ningún valor al demandante y las actuaciones de la entidad demuestran un estricto apego a las normas en que deberían fundarse. Agregó que la entidad ha realizado una serie de aumentos a las partidas reclamadas y en todo caso la asignación de retiro integral ha sido objeto de incrementos sustanciales si se compara con el valor reconocido cuando el actor adquirió el derecho.

Agregó que la asignación debe tomarse en su totalidad para efectos de la oscilación y reajuste, mas no “partida por partida” ya que cada uno de estos monumentos compone el “global de la asignación ” con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro, tal como se observa en el caso objeto de estudio. Al respecto, relacionó los valores devengados por el Intendente Jefe (R) para el año 2021 a en los siguientes términos:

PARTIDA VALOR PORCENTAJE SUELDO BÁSICO $2.803.693 000

PRIMA DE RETORNO A LA

EXPERIENCIA

$196.258.51 7.000

PRIMA DE NAVIDAD $323.632 000

PRIMA DE SERVICIOS $127.598 000

PRIMA DE VACACIONES $132.914 000

SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN $62.381 000

Concluyó que la información reportada, da cuenta de una diferencia positiva entre los valores liquidados en el momento del reconocimiento de la asignación de retiro y l os devengados a la fecha de contestación de la demanda, por lo que en el caso objeto d e estudio se configuró un “hecho superado”.Radicación: 11001-33-42-054-2019-00409-01

Demandante: José Ómar Puerta Zapata

5

estudio se configuró un “hecho superado”.Radicación: 11001-33-42-054-2019-00409-01

Demandante: José Ómar Puerta Zapata

5

Aclaró que en caso de accederse a las pretensiones de la demanda debe aplicarse la prescripción trienal de las mesadas anteriores al 20 de mayo de 2016, las cuales se encuentran afectadas por este fenómeno y solicitó que se absuelva a la entidad de una eventual condena en costas pues sus actuaciones respetaron el principio de buena fe y no se configuraron maniobras dilatorias o fraudulentas en el transcurso del proceso.

Finalmente propuso las excepciones que denominó: “ hecho superado” y “prescripción trienal de las mesadas”.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Cincuenta y Cuatro ( 54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el diez ( 10) de diciembre de dos mil veintiuno ( 2021), negó las pretensiones de la demanda, y en consecuencia dispuso:

“PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de mayo de 2016, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda, en consideración a lo dispuesto en la parte motiva del presente proveído.”

Realizó un análisis normativo del régimen salarial y prestacional aplicable la Pol icía Nacional, así como las leyes 4 de 1992; 923 de 2004 y los Decretos 1091 de 2005 y 4433 de 2004.

Argumentó que los uniformados que son beneficiarios de la asignación de retiro tienen

Nacional, así como las leyes 4 de 1992; 923 de 2004 y los Decretos 1091 de 2005 y 4433 de 2004.

Argumentó que los uniformados que son beneficiarios de la asignación de retiro tienen derecho a que se mantenga el poder adquisitivo constante y al reajuste anua l de este beneficio “desde el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificada por el DANE para el año inmediatamente anterior” . Agregó que las asignaciones del personal adscrito a las Fuerzas Militares y de Policía están sujetas a los Decretos que el Gobierno Nacional expide anualmente, razón por la cua l no es posible acudir a una fuente distinta para determinar el respectivo ajuste, máxime cuando los salarios de los miembros de la Policía Nacional fueron nivelados mediante Decreto 107 de 1996.

Concluyó que la Ley 923 de 2004 consagró que las asignaciones de retito del personal de la Fuerza Pública deben ser incrementadas en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones del personal en servicio activo “con lo cual se conservó la esencia del principio bajo estudio, tal y como lo hizo el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, lo que implicaba naturalmente el aumento de lo que componía la asignación de retiro”.

Descendió al caso concreto y concluyó que la Caja de Sueldos de la Policía Nacion al (CASUR) no desconoció el principio de oscilación por cuanto las partidas que se t uvieron en cuenta para reconocer la asignación de retiro del demandante son “las asignadas al cargo que desempeñó en servicio activo ” y en consecuencia estas partidas fueron reajustadas de

(CASUR) no desconoció el principio de oscilación por cuanto las partidas que se t uvieron en cuenta para reconocer la asignación de retiro del demandante son “las asignadas al cargo que desempeñó en servicio activo ” y en consecuencia estas partidas fueron reajustadas de conformidad con los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional bajo el entendido que “las asignaciones de retiro y pensiones de las Fuerzas Militares y la Policía sufren alteraciones cada vez que se modifique la asignación mensual para el cargo en servicio activo, con lo cua l es de suyoRadicación: 11001-33-42-054-2019-00409-01

Demandante: José Ómar Puerta Zapata

6 que varíen también las demás partidas computables“ por lo que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda.

Finamente señaló que “en el presente caso se configuró el fenómeno de la prescripción pues la reclamación fue presentada el 20 de mayo de 2019, es decir tres (3) años despué s del reconocimiento de su asignación de retiro por lo que las mesadas causadas con anterioridad al 20 de mayo de 2016 se encuentran prescritas” y en consecuencia dispuso:

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación, en los siguientes términos:

Manifestó que el a quo fundamentó el fallo recurrido en las afirmaciones realizadas por la entidad sobre el “aumento automático de la asignación de retiro” a partir del año 2020 lo cual llevó a un aumento sustancial de los valores reconocidos, razón por la cual concluyó que el principio de oscilación fue aplicado en debida forma sobre las partidas reclamadas, de lo cual se desprenden

aumento sustancial de los valores reconocidos, razón por la cual concluyó que el principio de oscilación fue aplicado en debida forma sobre las partidas reclamadas, de lo cual se desprenden las siguientes inconsistencias:

  • L a asignación de retiro del actor fue reconocida a través de la Resolución 005439 del 18 de noviembre de 2009, con efectos fiscales a partir del 21 de diciembre de la misma anualidad, por lo que en virtud de la Ley 923 y el Decreto 4433 de 2004, la referida asignación debió reajustarse en el mismo porcentaje de lo devengado por un uniformado en actividad actuación que debió configurarse desde el 1º de enero de 2010.
  • Entre el 1º de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2019, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares no aplicó el principio de oscilación a las partidas denominadas primas de servicios, vacaciones y navidad ni al subsidio de alimentación, pues tal como lo afirmó la demandada fue solo a partir del año 2020 “y hacia el futuro” que se realizó el reajuste correspondiente por lo que el a quo desconoció que para los años anteriores no fueron realizados los incrementos solicitados, sin que se hayan aportado pruebas que demuestren que este yerro fue subsanado de forma retroactiva desde el momento en que fue reconocido el derecho, sin contar por lo menos desde la fecha en que el Juez reconoció la prescripción de mesadas.
  • De acuerdo con el fenómeno prescriptivo contenido en el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 “el reconocimiento del derecho debe tener efectos fiscales a partir del 20 de mayo del año 2016 y hasta el 31 de diciembre del año 2019. Lo anterior sin perder de vista que el derecho

de 2004 “el reconocimiento del derecho debe tener efectos fiscales a partir del 20 de mayo del año 2016 y hasta el 31 de diciembre del año 2019. Lo anterior sin perder de vista que el derecho fue reconocido por la accionada a partir del año 2020”, situación que se ha advertido en diferentes Despachos y en consecuencia “se ha ordenado el pago de los dineros excedentes aplicando la prescripción” por lo que debe revocarse la sentencia de primera instancia.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto del 12 de julio de dos mil veintidós (2022), se admitió el recurso interpuesto por las partes y en consideración a que no elevaron solicitud probatoria alguna, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.Radicación: 11001-33-42-054-2019-00409-01

Demandante: José Ómar Puerta Zapata

7 Las partes se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto de fondo.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Oral del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.1 Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia

Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.

5.1 Sobre la competencia y los límites de la segunda instancia

Prevé el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que el juez de segunda instancia solamente podrá pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, la Sala procederá a estudiar los argumentos planteados por el demandante en el recurso de apelación, los cuales limitó a la correcta aplicación del pri ncipio de oscilación para las partidas denominadas primas de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio de alimentación respecto del incremento anual decretado por el Gobierno nacional para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2019.

5.2.- Problemas jurídicos

Con el objeto de establecer la legalidad del acto a dministrativo demandado, que negó la reliquidación de la asignación de retiro del Intendente Jefe (R) José Ómar Puerta Zapata, la

Sala deberá determinar:

  1. Si le asiste derecho a que las partidas computables que se tuvieron en cuenta para su liquidación se actualicen de forma anual con base en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional. ii) De ser afirmativa la respuesta, deberá determinarse si se configuró el fenómeno prescriptivo frente a los valores dejados de percibir.

5.3.- Análisis legal y jurisprudencial

por el Gobierno Nacional. ii) De ser afirmativa la respuesta, deberá determinarse si se configuró el fenómeno prescriptivo frente a los valores dejados de percibir.

5.3.- Análisis legal y jurisprudencial

5.3.1.- El régimen de asignación de retiro de los Suboficiales de la Policía Nacional

Con la expedición del Decreto 1212 de 1990, mediante el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, se fijaron los parámetros legales para el reconocimiento de la asignación de retiro así:

“(…) ARTICULO 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta,Radicación: 11001-33-42-054-2019-00409-01

Demandante: José Ómar Puerta Zapata

8 o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equiv alente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de

la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equiv alente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.

PARAGRAFO 1o. La asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 140, liquidadas en la forma prevista en este Decreto.

PARAGRAFO 2o. Los Oficiales y Suboficiales retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se inc luyeron en cada caso para la respectiva asignación. (…)”

La misma norma señaló en su artículo 140 los factores que servirán de base para calcular la asignación de retiro de los agentes:

“(…) Artículo 140. Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sea retirado del servicio activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así:

1. Sueldo básico.

2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.

3. Prima de antigüedad.

activo se le liquidará las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas, así:

1. Sueldo básico.

2. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.

3. Prima de antigüedad.

4. Prima de Oficial Diplomado en Academia Superior de Policía, en las condiciones indicadas en este Estatuto.

5. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.

6. Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto.

7. Gastos de representación para Oficiales Generales.

8. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

9. La bonificación de los Agentes del Cuerpo Especial, cuando sean ascendidos al grado de Cabo Segundo y hayan servido por lo menos treinta (30) años como Agentes, sin contar los tiempos dobles.

PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.

Parágrafo. Si la bonificación a que se refiere el presente artículo se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mis mo comportamiento en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto desaparecerá como bonificación (…)”.

básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mis mo comportamiento en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto desaparecerá como bonificación (…)”.

5.3.2.- El régimen de asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional

Con la entrada en vigencia de la Ley 62 de 1993, por la cual se expiden disposiciones sobre la Policía Nacional y, entre otras, se conceden facultades extraordinarias al P residente de la República, el Gobierno Nacional expidió los Decretos núm. 41 de 1994, “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la PolicíaRadicación: 11001-33-42-054-2019-00409-01

Demandante: José Ómar Puerta Zapata

9 Nacional y se dictan otras disposiciones” , y 262 de 1994, “por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otra s disposiciones”.

No obstante, por medio de la sentencia C-416 del 22 de septiembre de 1994, la expresión “personal de nivel ejecutivo” contenida en los artículos del Decreto 41 de 1994 fue declarada inexequible por la H. Corte Constitucional, “por exceder el límite material fijado en la ley de facultades extraordinarias (62 de 1993)”.

Posteriormente, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades que le fueron conferidas en la Ley Marco 4ª de 19921, expidió el Decreto Reglamentario 1029 de 19942, y en su artículo 533 contempló el derecho a la asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecuti vo de

la Ley Marco 4ª de 19921, expidió el Decreto Reglamentario 1029 de 19942, y en su artículo 533 contempló el derecho a la asignación de retiro para el personal del Nivel Ejecuti vo de la Policía Nacional.

Conforme a lo anterior, y como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto 041 de 1994, el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional fue creado nuevamente por el Congreso de la República a través de la Ley 180 de 1995, y en numeral 1º del artículo 7º, se le confirieron nuevamente facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para que reglamentara la nueva categoría en la Policía Nacional.

Con tal propósito se expidió el Decreto Ley 132 de 1995 4, “por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía nacional” , en el que se consagró lo siguiente: (i) en el artículo 13, la posibilidad de que los Agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo; (ii) en el artículo 15, la sujeción del personal que ingresara al referido nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional; y, (iii) en el artículo 82, lo siguiente:

“(…) El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discr iminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la P olicía Nacional (…)”.

Finalmente, en el artículo transitorio 1º del Decreto 132 de 1995 dispuso:

1 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios qu e debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y

1 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios qu e debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”. 2 “Por el cual se emite el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal de Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”. 3 Artículo 53.- Asignación de retiro para el personal del nivel ejecutivo. El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tendrá derecho a partir de la fecha en que terminen los 3 meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se le pague una asignación mensual de retiro equivalente a un 75% del monto de las partidas de que trata el artículo 51 de este decreto, por los primeros 20 años de servicio y un 2% más, por cada año que exceda de los 20, sin que en ningún caso sobrepase el 100% de tales partidas, en las siguientes condiciones: a.

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