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TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00416-01-(29-04-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00416-01-(29-04-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001-33-42-054-2019-00416-01

Demandante: María Yolanda Vanegas Tovar Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UgppControversia: Mesada 14

Oralidad Sentencia segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 27 de mayo de 2021 por el Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora María Yolanda Vanegas Tovar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp-, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y

condenas: 1Expediente: 11001-33-42-054-2019-00416-01 Solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio No. 201814206023691 del 27 de junio

condenas: 1Expediente: 11001-33-42-054-2019-00416-01 Solicitó la declaratoria de nulidad del Oficio No. 201814206023691 del 27 de junio de 2018 por medio del cual se le negó el reconocimiento de la mesada adicional de junio (mesada 14) en la pensión de vejez. A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la entidad a reconocer y pagar la mesada adicional de junio de cada año en la pensión de vejez, efectiva a partir del 11 de noviembre de 2001 (fecha de adquisición del estatus pensional) Así mismo, solicitó que se condene a la entidad a pagar la mesada del mes de junio a futuro, a pagar el valor de $ 15.203.555,85 correspondiente a las mesadas de junio de los años 2016 a 2019, a que le de cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA, al pago de los intereses moratorios y en costas. 1.2. Hechos La señora María Yolanda Vanegas Tovar nació el 11 de noviembre de 1951, laboró desde el 20 de noviembre de 1969 hasta el 30 de diciembre de 2010 en el Ministerio de Obras Públicas, siendo su último cargo desempeñado el de profesional especializado. Mediante la Resolución No. PAP 12064 del 31 de agosto de 2010 se le reconoció la pensión a partir del 1° de marzo de 2010, siendo reliquidada por retiro definitivo, a través de la Resolución No. UGM 7284 del 8 de septiembre de 2011, a partir del 1° de enero de 2011.

la pensión a partir del 1° de marzo de 2010, siendo reliquidada por retiro definitivo, a través de la Resolución No. UGM 7284 del 8 de septiembre de 2011, a partir del 1° de enero de 2011. La entidad a través de la Resolución RDP 037080 del 13 de agosto de 2013 reliquidó la prestación en la cual se indicó que el cumplimiento del estatus pensional había sido el 11 de noviembre de 2001, y se ordenó la inclusión de la mesada 14. Luego, solicitó la reliquidación pensional vía judicial, siendo concedida, razón por la cual, la entidad a través de la Resolución RDP 017967 del 8 de mayo de 2015 reliquidó la prestación con la inclusión de los factores salariales devengados, a partir del 1 de enero de 2011. El 25 de junio de 2015 solicitó ante la entidad la corrección de la Resolución RDP 017967 del 8 de mayo de 2015 con el fin de que se cambiara la fecha del estatus pensional, toda vez que este lo había adquirido el 11 de noviembre de 2001, a lo cual la entidad dio respuesta a través del Auto ADP 007775 del 29 de julio de 2Expediente: 11001-33-42-054-2019-00416-01 2015, señalando que la fecha de adquisición había sido el 11 de noviembre de 2006. Mediante Resolución No. RDP 037439 del 14 de septiembre de 2015, la Ugpp modificó la Resolución RDP 017967 del 8 de mayo de 2015, indicando que la causante había adquirido el estatus pensional el 11 de noviembre de 2006.

modificó la Resolución RDP 017967 del 8 de mayo de 2015, indicando que la causante había adquirido el estatus pensional el 11 de noviembre de 2006. El 21 de junio de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la mesada de junio, siendo negada por la entidad a través del Oficio No. 20184206023691 del 27 de junio de 2018. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte demandante señaló como disposiciones violadas, los artículos 2, 6, 25 y 58 de la Constitución Política, el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 140 y 142 de la Ley 100 de 1993. Señaló que con la expedición del acto acusado la entidad había vulnerado normas de carácter superior, al haber desconocido que el estatus pensional lo había adquirido en virtud de la Ley 33 de 1985, y que a pesar de que el retiro definitivo del servicio había ocurrido el 30 de diciembre de 2010, había causado el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (22 de julio de 2005), por lo tanto, considera que tiene derecho a percibir la mesada 14, al haber adquirido el estatus pensional el 11 de noviembre de 2001.

2. Contestación de la demanda La entidad pese a haber sido debidamente notificada, guardó silencio.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 27 de mayo de 2021, en la cual negó las pretensiones de la demanda.

3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 27 de mayo de 2021, en la cual negó las pretensiones de la demanda.

La juez de instancia, luego de exponer la normatividad aplicable al caso, señaló que la accionante había cumplido el estatus pensional el 11 de noviembre de 2001, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pero que como devengaba una suma superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011, no tenía derecho a percibir la mesada 14. 3Expediente: 11001-33-42-054-2019-00416-01 Adicionalmente, indicó que a pesar de que la entidad había tomado erróneamente como fecha de la causación del derecho el 11 de noviembre de 2006, siendo en realidad el 11 de noviembre de 2001, dicha circunstancia no alteraba la negación del reconocimiento de la mesada 14, por cuanto, al superar los 3 smlmv para el año 2011, no se encontraba cobijada por la excepción establecida en el parágrafo transitorio 6° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005.

4. Del recurso de apelación Mediante auto del 13 de diciembre de 2021 este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 27 de mayo de 2021 proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

mayo de 2021 proferida por el Juzgado Doce (12) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. Argumentos del recurso La parte demandante indicó que no compartía la decisión de primera instancia, al considerar que se debía tener en cuenta que el estatus pensional lo había adquirido en virtud de lo señalado por la Ley 33 de 1985, por lo que era claro que con la acreditación del cumplimiento de estos requisitos se adquiría el derecho, y como consecuencia de ello, se causaba la prestación económica. Además, señaló que a pesar de que su retiro del servicio había acaecido el 30 de diciembre de 2010, el derecho se había causado con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que tenía derecho al pago de la mesada de junio como lo había venido realizando la entidad hasta el año 2015, toda vez que el estatus pensional lo había cumplido el 11 de noviembre de 2001, independientemente de que con ocasión de una reliquidación pensional su mesada hubiera aumentado. En vista de lo anterior, señaló que se le debía respetar el derecho a percibir la mesada 14, teniendo en cuenta que en el momento en que había causado el derecho no había restricción para el pago de la mesada.

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 13 de diciembre de 2021 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA, y el artículo 67 de la Ley 2080 de

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 13 de diciembre de 2021 en virtud de lo dispuesto en los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA, y el artículo 67 de la Ley 2080 de

4Expediente: 11001-33-42-054-2019-00416-01 2021, se le informó a las partes la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso de apelación, y al Ministerio Público sobre la posibilidad de emitir concepto desde que se admite el recurso y hasta antes de que ingrese el proceso al Despacho para sentencia. Al respecto ninguna de las partes se pronunció, ni el Ministerio Público emitió concepto.

III. Consideraciones

1. Competencia en segunda instancia El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en determinar si la demandante María Yolanda Vanegas Tovar es beneficiaria de la mesada pensional adicional de junio por haber adquirido el estatus pensional antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 11 de noviembre de 2001.

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el

Para el anterior análisis, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, las pruebas recaudadas y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Mesada adicional de junio La mesada adicional de junio o mesada 14 fue creada con el fin de compensar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda de aquellas personas que percibían sus pensiones devaluadas, a los cuales la aplicación de la fórmula consagrada en la Ley 4ª de 1976 para el reajuste de su pensión, pudo haberle significado un menor valor frente al resultado de las reglas establecidas en la Ley 71 de 1988. En vista de lo anterior el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 señaló:

5Expediente: 11001-33-42-054-2019-00416-01 “Artículo 142.- Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes

cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996. Parágrafo. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” Los apartes tachados del artículo 142 de la Ley 100 de 1993 fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-409 de 1994, al considerar que no debía existir ninguna discriminación entre los pensionados en aplicación del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988, consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se ‘cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994’, excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de

1994’, excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988. Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes. Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de Enero de 1988. Por otra parte, como se ha expuesto, si el origen del reconocimiento de la mesada adicional es la de que ‘ese es el grupo de pensionados que se afectó con la norma de reajuste pensional que estuvo vigente hasta el año de 1988, que modificó la Ley

Por otra parte, como se ha expuesto, si el origen del reconocimiento de la mesada adicional es la de que ‘ese es el grupo de pensionados que se afectó con la norma de reajuste pensional que estuvo vigente hasta el año de 1988, que modificó la Ley 71’, fue ese mismo grupo de pensionados quien también a partir del 1o. de Enero de 1988 al derogarse la Ley 4a. de 1976, comenzó a recibir los reajustes ordenados por la Ley 71 de 1988, a partir del 1o. de Enero de 1989, ‘con el mismo porcentaje en que se ha incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual’ con lo cual quedó corregida la situación desfavorable establecida en la Ley 4a. de 1976 6Expediente: 11001-33-42-054-2019-00416-01 que traía consigo unos reajustes pensionales inferiores al incremento del salario mínimo legal mensual que se ordenaban con anterioridad a 1988. Y más aún, cuando en virtud del Decreto 2108 de 1992 emanado del Gobierno Nacional se reajustaron igualmente a partir del 1o. de Enero de 1993, 1994 y 1995, las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional, reconocidas con anterioridad al 1o. de Enero de 1989, que presentaban diferencias con los aumentos de salarios, sin que por otro lado estos reajustes sean incompatibles con los incrementos decretados en desarrollo de la Ley 71 de 1988, los cuales se otorgaron precisamente en razón de haber sido el grupo de pensionados afectados con la norma pensional (Ley 4a. de 1976) que sobre esta materia estuvo vigente hasta el año de 1988.

otorgaron precisamente en razón de haber sido el grupo de pensionados afectados con la norma pensional (Ley 4a. de 1976) que sobre esta materia estuvo vigente hasta el año de 1988. Corregida esa situación en materia de reajustes, en virtud de las nuevas disposiciones, no hay duda de que en vigencia de la Ley 71 de 1988, los pensionados antiguos quedaron sometidos a un mismo tratamiento en virtud de esta, según la cual, en adelante las pensiones de que trata la misma, serán reajustadas de oficio cada vez y en el mismo porcentaje en que fuera incrementado por el gobierno el salario mínimo legal mensual. Distinta es la situación de los reajustes pensionales de lo que tiene que ver con el beneficio de la mesada adicional, con respecto a la cual, a juicio de la Corporación, no debe existir discriminación alguna, en aplicación del principio de igualdad de que trata el artículo 13 de la Constitución Política, que consagra la misma protección de las personas ante la ley, dentro de un marco jurídico que garantiza un orden político, económico y social justo, a que se refiere el Preámbulo de la Carta, razón por la cual se declarará la inexequibilidad de los fragmentos acusados de los incisos primero y segundo del artículo 142 de la Ley 100 de 1993. La acusación contra el inciso segundo del artículo 142. Encuentra la Corte que lo expuesto es igualmente aplicable en relación con el inciso segundo del artículo 142, en cuanto crea una discriminación injustificada en favor

La acusación contra el inciso segundo del artículo 142. Encuentra la Corte que lo expuesto es igualmente aplicable en relación con el inciso segundo del artículo 142, en cuanto crea una discriminación injustificada en favor de quienes están disfrutando de la pensión con fundamento en las disposiciones anteriores a la Ley 71 de 1988, en detrimento de quienes habiendo cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio, adquirieron la condición de pensionado a partir del 1o. de Enero de 1988, por lo que se declarará su inexequibilidad. La acusación contra la expresión ‘actuales’ (encabezamiento del artículo 142). Finalmente, de acuerdo a lo manifestado, se deduce que los cargos contra esta expresión también prosperan, y por ende se declarará su inconstitucionalidad, en cuanto consagra una discriminación injustificada en favor de un grupo de pensionados -los actuales-, frente a quienes se les reconoció la prestación social con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.” Posteriormente, el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 en su inciso octavo, eliminó la mesada 14, en los siguientes términos: “Artículo 1.- (…). Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…)

al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (…) Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres 7Expediente: 11001-33-42-054-2019-00416-01 (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año” Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 25 de julio de 2005, quedó establecido que las personas que causen su derecho a partir de esta fecha , sólo tienen derecho a 13 mesadas pensionales al año, exceptuando a aquellas personas que perciban una pensión inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales vigentes. Por ello, se precisa que la mesada adicional luego de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 se mantuvo para dos grupos de personas: (i) para quienes causaron el derecho con anterioridad al 25 de julio de 2005, y (ii) para quienes consolidaron el estatus pensional antes del 31 de julio de 2011 y el monto de su pensión fuera inferior a tres (3) smlmv.

III. Caso concreto

1. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el proceso, se logra establecer que la

pensión fuera inferior a tres (3) smlmv.

III. Caso concreto

1. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el proceso, se logra establecer que la señora María Yolanda Vanegas Tovar nació el 11 de noviembre de 1951, laboró al servicio del Ministerio de Obras Públicas desde el 20 de noviembre de 1969 hasta el 30 de diciembre de 1993, y en el Ministerio de Transporte desde el 31 de diciembre de 1993 hasta el 30 de diciembre de 2010, siendo su último cargo desempeñado el de profesional especializado código 20028, grado 151.

Mediante la Resolución No. 12064 del 31 de agosto de 2010 se le reconoció la pensión de jubilación, condicionada al retiro definitivo del servicio, siendo reliquidada por retiro a través de la Resolución UGM 7284 del 8 de septiembre de 2011, efectiva a partir del 1 de enero de 2011, en la cual quedó establecida como fecha del estatus pensional el 11 de noviembre de 2006. Mediante la Resolución RDP 037080 del 13 de agosto de 2013 se modificó la fecha de adquisición del estatus pensional, quedando claro que lo había adquirido el 11 de noviembre de 2001, razón por la cual, tenía derecho a la mesada 14 en los siguientes términos: “Que teniendo en cuenta las normas anteriormente expuestas se evidencia que la señora VANEGAS TOVAR MARIA YOLANDA se encuentra amparada por el régimen de transición contenido en el parágrafo 2 del artículo 1 de la ley 33 de

señora VANEGAS TOVAR MARIA YOLANDA se encuentra amparada por el régimen de transición contenido en el parágrafo 2 del artículo 1 de la ley 33 de 1 Se infiere de la Resolución RDP 037080 del 13 de agosto de 2013. 8Expediente: 11001-33-42-054-2019-00416-01 1985, ya que la norma es clara al establecer que tienen derecho al régimen de transición los EMPLEADOS OFICIALES que a la fecha de entrada en vigencia de dicha norma hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, situación que ostenta la peticionaria conforme a los certificados de tiempo de servicios obrantes en el cuaderno administrativo. En ese orden, respecto a la solicitud de pago de las mesadas adicionales correspondientes a junio y diciembre, es pertinente informar a la peticionaria que se envía al área de nómina para los fines pertinentes, toda vez que con la presente modificación tiene derecho a la llamada mesada 14.” Posteriormente, mediante la Resolución RDP 017967 del 8 de mayo de 2015 en cumplimiento a una sentencia judicial, se reliquidó la pensión de la demandante, tomando como fecha del cumplimiento del estatus pensional el 11 de noviembre de 2006, efectiva a partir del 1 de enero de 2011. Mediante la Resolución RDP 037439 del 14 de septiembre de 2015 se reliquidó nuevamente la prestación, ordenando la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, y tomando como fecha del estatus pensional el 11 de noviembre de 2006.

nuevamente la prestación, ordenando la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios, y tomando como fecha del estatus pensional el 11 de noviembre de 2006. El 21 de junio de 2018 solicitó el reconocimiento y pago de la mesada catorce, siendo negada a través del Oficio No. 201814206023691 del 27 de junio de 2018, en los siguientes términos: “(...) 5. Efectuado el análisis del caso concreto, se evidencia que en virtud de la Resolución RDP 037439 del 14 de septiembre de 2015, su poderdante adquirió el status de pensionada el día 11 de noviembre de 2006, es decir, con posterioridad al 29 de julio de 2005, y por ello no es procedente el reporte de la mesada 14. Aunado a lo anterior, téngase en cuenta que para la fecha de efectividad de la prestación (01 de enero de 2011) la suma de $2,862,530,00 M/CTE., era superior a los 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes para ese año (2011), motivo por el cual, tampoco es procedente el reporte de la mesada adicional de junio o mesada 14.”

2. Procedencia del reconocimiento de la mesada adicional de junio o mesada catorce Precisa la Sala, que la controversia planteada por la señora María Yolanda Vanegas Tovar pretende la declaratoria de nulidad del acto acusado, con el fin de que se ordene el reconocimiento y pago de la mesada catorce, al considerar que tiene derecho por haber causado el derecho con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 11 de noviembre de 2001.

que se ordene el reconocimiento y pago de la mesada catorce, al considerar que tiene derecho por haber causado el derecho con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 11 de noviembre de 2001. La juez de primera instancia consideró que no le asistía el derecho, toda vez que a pesar de haber cumplido el estatus pensional el 11 de noviembre de 2001, esto 9Expediente: 11001-33-42-054-2019-00416-01 es, con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, su mesada pensional superaba los 3 smlmv para el año 2011. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, al considerar que como había adquirido el estatus pensional por edad y tiempo de servicios, con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, no se le debía limitar su derecho, esto es, no se le podía condicionar a que su mesada pensional sea inferior a los 3 smlmv. La Sala definirá este asunto teniendo en cuenta que la señora María Yolanda Vanegas Tovar nació el 11 de noviembre de 1951, laboró al servicio del Ministerio de Obras Públicas desde el 20 de noviembre de 1969 hasta el 30 de diciembre de 1993, y en el Ministerio de Transporte desde el 31 de diciembre de 1993 hasta el 30 de diciembre de 2010, razón por la cual, es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, al tener 15 años de servicios a la entrada en vigencia de dicha ley, esto es, el 13 de febrero de 1985, y como consecuencia de ello, los requisitos

la Ley 33 de 1985, al tener 15 años de servicios a la entrada en vigencia de dicha ley, esto es, el 13 de febrero de 1985, y como consecuencia de ello, los requisitos para adquirir el derecho pensional son 50 años y 20 años de servicio, los cuales cumplió el 11 de noviembre de 2001 (fecha de adquisición del estatus pensional). Así las cosas, se precisa que la demandante adquirió el estatus pensional el 11 de noviembre de 2001, esto es, con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. Adicionalmente, precisa la Sala que el 10 de diciembre de 2012 el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá reliquidó la pensión de la accionante, siendo confirmada por esta Corporación el 21 de octubre de 2014, donde quedó establecido que había adquirido el estatus pensional el 11 de noviembre de 2001, por ser beneficiaria de la transición de la Ley 33 de 1985 por tener más de 15 años de servicio a la entrada en vigencia. Así las cosas, observa la Sala que efectivamente quedó demostrado que la demandante María Yolanda Vanegas Tovar adquirió el estatus pensional el 11 de noviembre de 2001, y que fue la entidad quien en forma errada al dar cumplimiento a la sentencia cambió la fecha de adquisición del estatus pensional a 11 de noviembre de 2006, desconociendo la existencia de una decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada. Por lo anterior, es evidente que el acto acusado se encuentra viciado de falsa

11 de noviembre de 2006, desconociendo la existencia de una decisión judicial que hizo tránsito a cosa juzgada. Por lo anterior, es evidente que el acto acusado se encuentra viciado de falsa motivación, teniendo en cuenta que el argumento de la entidad para negar el derecho al reconocimiento de la mesada pensional fue haber tenido en cuenta la 10Expediente: 11001-33-42-054-2019-00416-01 Resolución RDP 037439 del 14 de septiembre de 2015, donde se indicó que la demandante había adquirido el status de pensionada el día 11 de noviembre de 2006, y la fecha de efectividad de la prestación, esto es, el 1 de enero de 2011. Ahora bien, observa la Sala que no le asiste razón a la entidad, toda vez que de las pruebas aportadas al proceso es posible concluir que la señora María Yolanda Vanegas Tovar adquirió el estatus jurídico de pensionada el 11 de noviembre de 2001 por edad, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual, es beneficiaria de la mesada adicional de junio o mesada catorce, sin que se le deba condicionar a que la mesada sea inferior a 3 smlmv, toda vez que esta condición se estableció con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual no es aplicable en el presente caso. En un caso de similares características, el Consejo de Estado2, señaló: “(...) De lo anterior se colige que: a) continuarán percibiendo la mesada catorce quienes, al momento de la publicación del Acto Legislativo (diario oficial 45980 del

En un caso de similares características, el Consejo de Estado2, señaló: “(...) De lo anterior se colige que: a) continuarán percibiendo la mesada catorce quienes, al momento de la publicación del Acto Legislativo (diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005), habían obtenido el reconocimiento pensional; b) será reconocida a las personas que, aunque no hubieren obtenido el reconocimiento pensional antes de la publicación, se hubiera causado su derecho con antelación a dicha fecha; y c) finalmente, a quienes se les hubiere reconocido pensión antes del 31 de julio de 2011, o que se hubiera causado su derecho antes de esta fecha, siempre y cuando su m

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