TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00433-01-(Fecha)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00433-01-(Fecha)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
1
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Expediente : 11001-33-42-054-2019-00433-01
Demandante : Franklin Rocha Chawez Demandado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensi onal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ugpp Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación de pensión.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (doc. 23.1 pp. 1 a 6 pdf.) contra la sentencia de 28 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito d e Bogotá, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia (doc. 22 pp. 1 a 15 pdf.).
I. ANTECEDENTES
El medio de control. - (doc. 01 pp. 1 a 10 pdf). El señor Franklin Rocha Chawez, mediante apoderada, acudió ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y re stablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
de interponer demanda de nulidad y re stablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-Ugpp-, para que se declare la nulidad de las Resoluciones: i) RDP 016982 de 5 de junio de 2019 por medio de la cual se negó la reliquidación la pensión solicitada y; ii) RDP 024277 del 14 de agosto de 2019 , por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el anterior acto administrativo, confirmándolo en todas sus partes.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada a (i) reliquidar la pensión ordinaria de jubilación , de conformidad con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 expedida por el Consejo de Estado; debidamente indexados hasta la fecha en que adquirió su estatus pensional; (ii) pagar el valor del incremento que se genere en las mesadas pensiona lesExpediente: 11001-33-42-054-2019-00433-01
Demandante: Franklin Rocha Chawez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP)
2 conforme al reajuste a que tiene derecho en la pensión de vejez conforme a la sentencia citada; (iii) reconocer los reajustes legales para todos los años a partir del reconocimiento y a pagar las diferencias que resulte n de restarle al valor que real mente le corresponde de su mesada pensional; (iv) pagar la indexación aplicando el índice de precio al consumidor (IPC)
pagar las diferencias que resulte n de restarle al valor que real mente le corresponde de su mesada pensional; (iv) pagar la indexación aplicando el índice de precio al consumidor (IPC) y el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 ; (iv) dar cumplimiento a la sentencia en el término fijado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2 011 y; ( v) condenar en costas y gastos del proceso.
Fundamentos Fácticos. – El demandante señaló como soporte del presente medio de control lo siguiente:
Nació el 28 de junio de 1956 y se vinculó como empleado público desde 1º de abril de 1971 hasta 30 de junio del 2000.
Mediante Resolución 27128 de 31 de diciembre de 2003, proferida por la entonces Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, se le reconoció pensión de vejez efectiva a partir del retiro definitivo
Basado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 , los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, las pensiones se liquidan con un IBL del 75% de todas las cotizaciones de los 10 años precedentes o el periodo causado desde el 1 de abril de 1994 hasta la fecha de retiro.
Al momento de liquidación de la pensión no se tuvo en cuenta la inclusión de todas las cotizaciones de los últimos 10 años o del periodo mencionado al retiro , por ello elevó solicitud de reliquidación a la cua l obtuvo respuesta negativa , decisión contr a la que interpuso recurso de apelación, confirmando con ello la decisión de negar la reliquidación de la pensión.
solicitud de reliquidación a la cua l obtuvo respuesta negativa , decisión contr a la que interpuso recurso de apelación, confirmando con ello la decisión de negar la reliquidación de la pensión.
A través de la Resolución Nro. RDP 016982 del 5 de junio de 2019, se negó la reliquidación de la pensión de vejez, por lo tanto, mediante escrito del 20 de diciembre de 2017, se presentó recurso de apelación con el fin de revocar el anterior acto administrativo, recurso que fue resuelto mediante la Resolución RDP 024277 del 14 de agosto de 2019, que confirmó en todas sus partes la resolución recurrida.Expediente: 11001-33-42-054-2019-00433-01
Demandante: Franklin Rocha Chawez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP)
3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. – El demandante dentro del escrito demandatorio, citó como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 25, 29, 53, 58 y 228 de la Constitución Política de Colombia; artículo 4 de la Ley 4 de 1966; artículo 2 de la Ley 5 de 1969; en el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985; Leyes 53 y 153 de 1887; en su artículo 138 l a Ley 1437 de 2011 y la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.
Indicó que los actos adminis trativos demandados quebrantaron la Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003 y Ley 238 de 1995, las cuales indican la forma en cómo se debe liquidar la
Indicó que los actos adminis trativos demandados quebrantaron la Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003 y Ley 238 de 1995, las cuales indican la forma en cómo se debe liquidar la pensión de jubilación que goza de un régimen especial que es más favorable para el pensionado.
Manifestó que los actos administrativos demandados transgredieron la Ley 238 de 1995, toda vez que no le dan aplicación a la norma mencionada ya que, la pensión de jubilación no se liquidó con todos los factores s alariales devengados durante el último año de servicios debidamente indexados hasta la fecha en que adquirió el estatus pensional.
Señalo que los actos demandados transgredieron la Ley 238 de 1995 que adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, toda v ez que, la referida norma consagra unas excepciones que no se pueden entender como negación de los beneficios y derechos contenidos en los artículos 14 y 142 de la mencionada ley.
Sostuvo que la entidad demandada, aplicó de forma errónea para el reconocim iento de la pensión, lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , pues congela el valor de los ingresos percibidos en el último año de servicios sin tener en cuenta que, el costo de vida en dicho periodo subió en más de un 50% sin tener en cuenta el principio de favorabilidad.
Contestación de la demanda. - (doc. 2 pp. 1 a 9 pdf.) La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -Ugpp-, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respecto de los hechos
de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -Ugpp-, a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, respecto de los hechos manifestó que los contenidos en los numerales 1, 4 y 6 no son ciertos, el número 2, 5, 7 y 8 son ciertos, los restantes no son hechos, propuso las excepciones de «inexistencia del derecho reclamado, prescripción, buena fe en la labor misional de UGPP».Expediente: 11001-33-42-054-2019-00433-01
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4 Afirmó que la pensión de l demandante fue liquidada de conformidad con la normatividad vigente, pues el régimen de transición creado por el legislador tiene como finalidad proteger las expectativas de las personas que hubiesen cotizado 15 años o más, o de las mujeres que tuviesen 35 años o más de edad y de los hombres que tuviese n 40 años o más, por lo que el régimen de transición únicamente hace referencia al tiempo y al monto en consecuencia el IBL se rige por la Ley 100 de 1993.
Sobre los factores salariales que constituyen el salario base para calcular las cotizaciones realizadas son los consagrados en el Decreto 1158 de 1994 y después de una revisión al proceso de liquidación realizado encuentra que se li quidó conforme a derecho, teniendo en cuenta el tiempo cotizado, liquidando la prestación con el tiempo que le hiciera falta.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante
cuenta el tiempo cotizado, liquidando la prestación con el tiempo que le hiciera falta.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2021 (doc. 22 pp. 1 a 15 pdf.), negó a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos:
«…En el presente asunto, está probado que el demandante nació el 19 de junio de 1946 y trabajó en el DANE desde el 1 de abril de 1971 al 1 de febrero de 1993; es decir, al 1° de abril de 1994, tenía 47 años, 11 meses y 12 días de edad, y tenía 21 años de servicio. Esto permite establecer que el actor era beneficiario del régimen de transición y, al momento de entrada en vigor de la ley 100 de 1993, le faltaban 7 años 2 meses y 18 días para adquirir el estatus pensional.
[…] con la Resolución No. 0027128 del 31 de diciembre de 2003, le reconoció una pensión de vejez, efectiva desde el 19 de junio de 2001 - fecha en la que adquirió el estatus pensional, por cumplir los 55 años de edad - en virtud de lo dispuesto en la ley 33 de 1985. Allí, la entidad tuvo en cuenta que el beneficiario fue retirado del servicio el 26 de abril de 1993. Asimismo, para el reconocimiento tuvo como ingreso base de liquidación, lo devengado entre el 1° de abril de 1994 y el 1° de febrero de 2001, con los incrementos del IPC.
[…]
Lo anterior, permite establecer que, en cuanto al tiempo para liquidar la pensión de
liquidación, lo devengado entre el 1° de abril de 1994 y el 1° de febrero de 2001, con los incrementos del IPC.
[…]
Lo anterior, permite establecer que, en cuanto al tiempo para liquidar la pensión de vejez, la Resolución No. 0027128 del 31 de diciembre de 2003, se ajusta a los preceptos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la ley 33 de 1985 y la primera subregla de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. Pues, se tuvo en cuenta el tiempo cotizado con posterioridad al 1° de abril de 1994 has ta la última cotización realizada –enero de 2003en Instituto de Seguros Sociales, debidamente ajustadas con el IPC. De esta manera, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados porExpediente: 11001-33-42-054-2019-00433-01
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5 este aspecto.
[…]
El demandante aportó una certificación de salarios, expedida por la Subdirección de Talento Humano de la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital, de los años 1999 y 2000 en los cuales se observa que el actor percibió los siguientes factores:
(i) sueldo básico, (ii) prima de servicios, (ii i) prima de navidad, (iv) prima de vacaciones y (v) bonificación por servicios12. Por tanto, la discrepancia se contrae a los factores que se tuvieron en cuenta para los años 1999 y 2000.
[…]
y (v) bonificación por servicios12. Por tanto, la discrepancia se contrae a los factores que se tuvieron en cuenta para los años 1999 y 2000.
[…]
Pero el demandante no expresó ni sustentó cuáles valores, a su juicio, fueron desconocidos en la liquidación de la pensión; siendo una carga que le asiste a quien pretende desvirtuar la presunción de legalidad que contienen los actos demandados, tal como lo dispone el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.
[…].
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
El actor a través de apoderada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 28 de septiembre de 2021 (doc. 22 pp. 1 a 6 pdf), proferida por el Juzgado Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, en atención a que no se evidencia cuales emolumentos fueron los que no incluyó la entidad demandada.
Sostuvo que la entidad demandada aplica el Decreto 1158 de 1994 con el fin de establecer el ingreso base de liquidación, pero no toma en cuenta la prima de vacaciones la cual fue objeto de descuentos por concepto de seguridad social, negándole así el derecho que tenía el demandante que se le incluyera n todos los factores salariales para establecer el monto de la pensión, por lo que , consideró que la liquidación no se realizó conforme a derecho.
Razones por las que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar , se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE PROCESAL
derecho.
Razones por las que solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar , se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido mediante auto de 29 de octubre de 2021 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 11 de marzo de 2022 (doc. 26 pp. 1 pdf.), en elExpediente: 11001-33-42-054-2019-00433-01
Demandante: Franklin Rocha Chawez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP)
6 que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; las partes y el Ministerio Público no hicieron manifestación alguna.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. - Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Cuestión previa. Previo a desatar el recurso de apelación interpuesto, se torna necesario aclarar que el señor Franklin Rocha Chawez , en calidad de demandante, interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, únicamente en lo relativo a que se le debía incluir la prima de vacaciones en la reliquidación de la pensión de jubilación de la cual
de apelación contra la decisión de primera instancia, únicamente en lo relativo a que se le debía incluir la prima de vacaciones en la reliquidación de la pensión de jubilación de la cual es beneficiario, por lo tanto, la Sala solo se estudiara al respecto.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón jurídica al señor Franklin Rocha Chawez , al solicitar la nulidad de los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y consecuencialmente, reclamar la reliquidación de la pensión de vejez de la cual es beneficiario, teniendo en cuenta para promediar el ingreso base de liquidación la prima de vacaciones ; o si por el contrario los actos acusados se encuentran conforme a derecho.
Tesis de la Sala. - En el asunto sometido a e studio se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, por cuanto el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, luego entonces, la normativa aplicable para el reconocimiento de su pensión de vejez es la consagrada en la Ley 33 de 1985, únicamente en relación con el tiempo de servicio y la tasa
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-42-054-2019-00433-01
impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-42-054-2019-00433-01
Demandante: Franklin Rocha Chawez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP)
7 de reemplazo, con inclusión de los factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado aportes al Sistema de Seg uridad Social Integral en Pensiones, siempre y cuando se encuentren enlistados en el Decreto 1158 de 1994 y teniendo en cuenta que en la apelación soló se pretende el reconocimiento de la prima de vacaciones, la misma no se encuentra enlistada en la normatividad mencionada.
Marco normativo . La Sala procede a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución que en derecho corresponda respecto del caso concreto.
Régimen de transición. La Ley 100 de 1993 , fue expedida por e l Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes.
Debe decirse que los servidores públicos fueron incorporados al sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, mediante el Decreto 691 de 1994, norma que en su artículo segundo, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, precisó que el Sistema General de Pensiones comenzó a regir para los servidores públicos del orden nacional, el 1.º de abril de 1994, y para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, en la fecha en que determine
del orden nacional, el 1.º de abril de 1994, y para los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, en la fecha en que determine el respectivo gobernador o alcalde, pero en todo caso, a más tardar el 30 de junio de 1995.
No obstante, con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.
En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (1.° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior.
Asimismo, en el inciso 3.º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se fijó en forma expresaExpediente: 11001-33-42-054-2019-00433-01
Demandante: Franklin Rocha Chawez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP)
8 que el ingreso base de liquidación de las pensiones de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho
8 que el ingreso base de liquidación de las pensiones de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición, que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho (desde la entrada en vigencia de dicha norma), es el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el de lo cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en el IPC.
Ahora, sobre el régimen de transición debe indicarse que la discusión en torno a su interpretación y aplicación no ha sido pacífica, ya que por mucho tiempo se entendía que la aplicación del régimen antecesor a la L ey 100 de 1993 incluía todos los aspectos que regulara la norma anterior, incluso se reconocían todos los factores salariales devengados en el último año de servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 33 de 1985 , aspecto que fue sostenid o por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01.
Sin embargo, tiempo después, la Corte Constitucional en sentencia C -258 de 2013 modificó su posición en relación con la forma de interpretar y aplicar el régimen de transición, providencia en la que declaró la exequibilidad del régimen especial de los congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, y en la que respecto del artíc ulo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición por lo que declaró inexequible la expresión « durante el último año y por todo
Ley 100 de 1993, estableció que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido a transición por lo que declaró inexequible la expresión « durante el último año y por todo concepto», además reiteró la posición planteada en la sentencia T-030 de 20012.
Esa misma Colegiatura, en sentencia SU -230 de 29 de abril de 2015 3, amplió la interpretación dada en la sentencia C -258 de 2013 a todos los beneficiarios del régimen de transición, y reiteró que el ingreso base de liquidación que debe te nerse en cuenta para calcular la mesada pensional cuando el administrado sea acreedor del mencionado régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, no es otro diferente al establecido en el artículo 36 de esa ley.
De manera posterior, fueron expedidas las sentencias SU-427 de 11 de agosto de 2016 4,
2 Corte Constitucional, sentencia T-030 del dieciséis (16) enero de dos mil uno (2.001) M.P. Alejandro Martínez Caballero 3 Corte Constitucional, sentencia SU-230 del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015), M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 4 Corte Constitucional, sentencia SU-427 del once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezExpediente: 11001-33-42-054-2019-00433-01
Demandante: Franklin Rocha Chawez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP)
9 SU-210 de 4 de abril de 2017 5, SU-395 de 22 de junio de 2017 6 y SU-023 del 5 de abril de
9 SU-210 de 4 de abril de 2017 5, SU-395 de 22 de junio de 2017 6 y SU-023 del 5 de abril de 20187, que reiteraron la línea jurisprudencial sostenida por el máximo órgano constitucional, y asentaron que a las pensiones cobijadas por la Ley 33 de 1985 en virtud del régimen de transición, debía aplicárseles el IBL del inciso 3 del artículo 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.
Asimismo, el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación proferida e l 28 de agosto de 2018, dentro del proceso radicado 52001 –23-33-000-2012-00143-01, con ponencia del consejero César Palomino Cortés, modificó la postura de la Corporación frente al régimen de transición y fijó nuevas reglas en las que precisó lo siguiente: «[…]
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, al tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con al IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por al legis lador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general da pensiones anteriores a dicha ley. El reconocimiento de la
establecida por al legis lador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general da pensiones anteriores a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que estén consagrados para el Sistema General de Pensiones, Indudablemente, le son más favorables».
«[…]
92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo
sienta la siguiente regla jurisprudencial:
El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición par a aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985».
En esta providencia, se fijaron dos subreglas para efectos de liquidar el IBL, así:
«[…]
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la
pensión es:
5 Corte Constitucional, sentencia SU210 del cuatro (4) de abril de dos mil diecisiete (2017), M.P. José Antonio Cepeda Amarís
6 Corte Constitucional, sentencia SU-395 del veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 7 Corte Constitucional, sentencia SU-023 del cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018), M.P. Carlos Bernal PulidoExpediente: 11001-33-42-054-2019-00433-01
Demandante: Franklin Rocha Chawez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP)
10 - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
- Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reco nocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
[…]
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pens ión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que
transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del
Estado Social de Derecho […]».
En torno de los factores salariales que deberán tenerse en cuenta, la mencionada sentencia de unificación jurisprudencial señaló lo siguiente:
«[…]
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones».
Sobre el particular, se resalta que la actual postura del órgano de cierre de esta jurisdicción consiste en que con la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el legislador le confirió efectos ultractivos a algunos requisitos de los regímenes anteriores tales como la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto.
No obstante, conforme con la providencia en cita se concluye que la definición del monto quedó supeditado a dos aspectos, el primero relativo a la tasa de remplazo y el segundo al IBL, sobre el primer asunto, esto es la tasa de remplazo, se tiene que la misma es la estipulada en la norma anterior, pero en cuanto al IBL ultimó que es el dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por cuanto del contenido de dicho inciso
estipulada en la norma anterior, pero en cuanto al IBL ultimó que es el dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, por cuanto del contenido de dicho inciso se denota que la intención del legislador fue la de excluir esta cuestión del régimen de transición, para en su lugar, fijarle las reglas del sistema general de pensionesExpediente: 11001-33-42-054-2019-00433-01
Demandante: Franklin Rocha Chawez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP)
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Igualmente se destaca que en la precitada providencia de unificación se aclaró que la sentencia de unificación del 04 de agosto de 2010 superó la voluntad del legislador, por lo que debía acatarse la nueva pauta de la jurisprudencia constitucional.
Por último, resulta pertinente traer a colación el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política, en virtud del cual se estableció que el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tendría vigencia hasta el 31 de julio de 2010, salvo para las personas que siendo beneficiarias de dicho régimen, acrediten haber cotizado al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la fecha de e
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