TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00443-01-(19-11-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00443-01-(19-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN E
SISTEMA ORAL
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADA PONENTE: DRA. PATRICIA VICTORIA MANJARRÉS BRAVO
SENTENCIA No. 216
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: JOHN JAIRO ROJAS MERCHÁN DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS POLICÍA NACIONAL REFERENCIA: 1100133420542019-00443-01
TEMAS: REAJUSTE DE PARTIDAS COMPUTABLES DE LA
ASIGNACIÓN DE RETIRO CONFORME EL PRINCIPIO DE
OSCILACIÓN
DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA QUE ACCEDE
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra del fallo de primera instancia proferido el 13 de mayo de 2021 mediante el cual el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. SÍNTESIS DE LA DEMANDA
1.1. Pretensiones
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor John Jairo Rojas Merchán formuló demanda para que previos los trámites de un proce so ordinario y con citación del
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del CPACA, el señor John Jairo Rojas Merchán formuló demanda para que previos los trámites de un proce so ordinario y con citación del Ministerio Público, en sentencia de fondo que haga tránsito a cosa juzgada, se accedan a las siguientes pretensiones y condenas1:
“PRIMERA: Declárese la existencia del acto ficto o presunto negativo proferido por la entidad demandada, respecto al derecho de petición radicado número R -00001201924856 – CASUR id control: 436582 de fecha 21 de mayo de 2019, en el que se solicitaba RELIQUIDAR Y REAJUSTAR la asignación de retiro de mi poderdante, incrementándole año por a ño el porcentaje de aumento decretado por el gobierno nacional para el personal en actividad, para los años 2017-2018 y 2019 en los factores prestacionales subsidio de alimentación; una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; una duodécima parte (1/ 12) de la prima de servicios y una duodécima parte (1/12) de la prima de vacaciones, respondido mediante oficio número 201921000235361 id 481315 de fecha 29 e agosto de 2019 el cual trunca el debido
1 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 3FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420542019-00443-01
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agotamiento de la vía gubernativa, al contestar la petici ón comunicando que “…se encuentra adelantando mesas de trabajo.
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agotamiento de la vía gubernativa, al contestar la petici ón comunicando que “…se encuentra adelantando mesas de trabajo.
SEGUNDA: Declárese la nulidad del acto ficto o presunto negativo proferido por la entidad demandada, respecto al derecho de petición radicado número R -00001201924856-CASUR id control: 436582 de fecha 21 de mayo de 2019, contenido en el oficio número 201921000235361 id 481315 de fecha 29 de agosto de 2019 proferido por el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el cual trunca el debido agotamiento de la vía gubernativa, toda vez que la respuesta de la demandada NO ES DE FONDO POR FALTA DE CONTESTACIÓN EFECTIVA Y CONCRETA A
LA PETICIÓN.
TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración a título del restablecimiento del derecho, se ORDENE a la CAJA DE SUELDOS RETI RO DE LA POLICIA NACIONAL, REAJUSTAR la asignación de retiro anualmente, incrementando las partidas; Subsidio de alimentación, Duodécima parte de la prima de servicios, Duodécima parte de la prima de vacaciones y la Duodécima parte de la prima de navidad, que son parte integral de la asignación de retiro que es titular el señor intendente JOHN JAIRO ROJAS MERCHAN a partir del 1 de enero de 2017, en la misma proporción y porcentajes de aumento realizado a los miembros de la fuerza pública en actividad y por oscilación a los retirados, así: en el 2017 el 6,75%, en el 2018
misma proporción y porcentajes de aumento realizado a los miembros de la fuerza pública en actividad y por oscilación a los retirados, así: en el 2017 el 6,75%, en el 2018 el 5,09% y en el año 2019 el 4.5%, aplicándose el principio de oscilación del régimen especial de la fuerza pública, la Constitución Política de Colombia artículos 13, 48, 53, el Acto Legislativo 01 de 2005 artículo 1º parágrafos 1 y 2, los artículos 13, 49 y 56 del decreto 1091 de 1995, la ley 923 de 2004, artículo 2 numeral 2.4, articulo 3 numeral 3.13, el Decreto 4433 de 2004 artículo 42; la ley 2 de 1945 artículo 34; la ley 4 de 1992 artículo 2º.
CUARTO: PAGAR lo dejado de percibir por concepto de no haberse INCREMENTADO anualmente las partidas computables Subsidio de alimentación, Duodécima parte de la prima de servicios, duodécima parte de la prima de vacaciones y la duodécima parte de la prima de navidad, que conforman la base de liquidación de la asignación de retiro, a partir del año 2017, año siguiente que se le reconoció la prestación hasta la inclusión en nómina.
QUINTA: CONDENAR a la demandada a pagar las sumas indexadas que resulten por concepto del reajuste en los términos del artículo 187 de la ley 1437 de 2011 desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago, a fin de preservar el poder adquisitivo de estos valores, con la inclusión en nómina.
(…)”.
1.2. Hechos de la demanda
momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago, a fin de preservar el poder adquisitivo de estos valores, con la inclusión en nómina. (…)”.
1.2. Hechos de la demanda
Señaló el demandante que ingresó directamente a la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y luego de prestar sus servicios por más de 20 años se retiró en el grado de Intendente.
Indicó que mediante Resolución No. 4704 de 11 de julio de 2016 CASUR le reconoció asignación de retiro con la inclusión del sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y subsidio de alimentación.
Adujo que a partir del año siguiente al reconocimiento de la asignación de retiro, la entidad demandada solamente reajustó la asignación de retiro y la prima de retorno a la experiencia, dejando con el mismo valor las demás partidas.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420542019-00443-01
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Indicó que ante esa situación, a través de petición elevada el 21 de mayo de 2019, solicitó a la entidad demandada, el reajuste de la s partidas computables, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio de alimentación, pero no obtuvo respuesta de fondo.
1.3. Concepto de violación
Sostuvo que la CASUR adoptó un mecanismo ilegal para incrementar anualmente el valor de la asignación de retiro, toda vez que realiza un aumento fraccionado, como quiera que solamente actualiza los valores de la asignación básica y la prima
Sostuvo que la CASUR adoptó un mecanismo ilegal para incrementar anualmente el valor de la asignación de retiro, toda vez que realiza un aumento fraccionado, como quiera que solamente actualiza los valores de la asignación básica y la prima de retorno a la experiencia, vulner ando así, el derecho a tener una remuneración vital y móvil, así como también los principios de oscilación y favorabilidad.
De igual forma aseguró que la entidad demandada desconoció la regla prevista en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995 y el artícu lo 23 del Decreto 4433 de 2004, consistente en que una vez liquidada la asignación de retiro, su incremento se debe realizar anualmente de forma integral y no de acuerdo a las partidas computables.
Adujo que el Consejo de Estado ha manifestado que el principio de oscilación es el mecanismo que permite mantener el poder adquisitivo de las asignaciones de retiro, sin embargo, la administración de manera caprichosa aplica el mismo, teniendo en cuenta ciertas partidas, cuando en realidad dicha figura comprende todas las remuneraciones incluidas en la base de liquidación.
Sostuvo que esa situación vulnera el derecho a la igualdad del demandante y desmejora la prestación reconocida al impedirle obtener un incremento anual, acorde con el costo de vida.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional – CASUR contestó la demanda de forma extemporánea.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de 13 de mayo de 2021, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró la configuración y nulidad del acto ficto negativo por
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia de 13 de mayo de 2021, el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró la configuración y nulidad del acto ficto negativo por falta de respuesta de fondo frente a la petición radicado el 21 de mayo de 2019 y ordenó el reajuste de las partidas de subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicios y la prima de vacaciones reconocidas en la asignación de retiro del demandante en los mismos términos en que se aumenten al personal en actividad que ostente el mismo grado, con efectividad desde el reconocimiento de su asignación de retiro (26 de julio de 2016).FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420542019-00443-01
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Como sustento de la decisión la juez de primera instancia señaló que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1091 de 1995 y 4433 de 2004 el subsidio de alimentación, la prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, constituyen partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro del personal incorporado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional.
A su turno sostuvo que el principio de oscilación plantea una dependencia, entre la asignación que perciben el personal activo de la Fuerza Pública y la reconocida a los retirados, de tal suerte que el Gobierno Nacional cada año profiere los decretos de reajuste salarial con sujeción a la escala gradual y en la misma proporción debe incrementarse a los beneficiarios de la asignación de retiro o pensión.
Teniendo en cuenta lo anterior, al momento de resolver el caso concreto, la juez de
de reajuste salarial con sujeción a la escala gradual y en la misma proporción debe incrementarse a los beneficiarios de la asignación de retiro o pensión.
Teniendo en cuenta lo anterior, al momento de resolver el caso concreto, la juez de primera instancia consideró que de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario, la asignación de retiro del demandante se reajustó anualmente en virtud del principio de oscilación, teniendo en cuenta la asignación básica y la prima de retorno a la experiencia, pues respecto de las demás prestaciones , su valor s e mantuvo fijo desde su reconocimiento.
Luego entonces, concluyó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional no aplicó en debida forma el principio de oscilación y afectó la movilidad salarial de la asignación de retiro del demandante. Así las cosas ordenó el reajuste de dicha prestación en los términos reseñados inicia lmente y se abstuvo de condenar en costas a la entidad demandada2.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional manifestó que la asignación de retiro de la demandante se liquidó de acuerdo a los valores señalados en la hoja de servicios y conforme a las partidas computables señaladas en el artículo 49 del Decreto 1091 de 1995, las cuales se mantuvieron en el numeral 23. 2 del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004.
Luego entonces, en la medida que la entidad demandada había dado cumplimiento a las normas aplicables a la demandante, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda3.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
a las normas aplicables a la demandante, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar negar las pretensiones de la demanda3.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
1. TRÁMITE
Al recurso se le dio el trámite del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, toda vez que a través de auto de 4 de octubre de 2021 (fl. 162), se
2 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 17 3 SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 20FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420542019-00443-01
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admitió el recurso de apelación y ante la ausencia de solicitud de pruebas, una vez quedó ejecutoriada dicha providencia, ingresó al despacho para proferir sentencia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. COMPETENCIA.
De conformidad a lo establecido en los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto dentro del proceso de referencia, por ser el superior jerárquico del Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por lo que procede a resolver de fondo.
Surtidas a cabalidad las etapas procesales de esta instancia y al establecer que no se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, corresponde tomar la decisión que en derecho corresponda
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se procede a determinar si el demandante, quien prestó sus servicios en la Policía
se configuran causales de nulidad que afecten el proceso, corresponde tomar la decisión que en derecho corresponda
2. PROBLEMA JURÍDICO
Se procede a determinar si el demandante, quien prestó sus servicios en la Policía Nacional hasta el grado de Intendente, tiene derecho a que le sea reajustada la asignación de retiro, aplicando el principio de oscilación, al subsidio de alimentación, prima de navidad, prima de servicio y prima de vacaciones, las cuales constituyen partidas computables para liquidar dicha prestación vitalicia.
3. TESIS DE LA SALA
La sala considera que el demandante tiene derecho al reajuste de la asignación de retiro en los términos pretendidos, como quiera que de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, una vez se determina su monto conforme a las partidas computables devengadas en servicio activo, sobre dicho valor y en virtud del principio de oscilación, se efectúa anualmente el ajuste en un porcentaje igual en el que se aumenta el salario del personal activo del mismo grado y no, solamente, en la asignación básica y prima de retorno a la experiencia, como en efecto lo realizó la entidad demandada.
4. FUNDAMENTOS QUE SUSTENTA LA TESIS
4.1. De las partidas computables y el principio de oscilación como forma de reajuste de las asignaciones de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía NacionalFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420542019-00443-01
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En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, mediante el Decreto 1029 de 20 de mayo de
Policía NacionalFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420542019-00443-01
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En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, mediante el Decreto 1029 de 20 de mayo de 1994 se reguló lo atinente al régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, señalando en el artículo 51 que las partidas computables para liquidar prestaciones sociales unitarias y periódicas, correspondían al sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, susidio de alimentación, 1/12 parte de la prima de navidad, 1/12 parte de la prima de servicios y 1/12 parte de la prima de vacaciones.
Como método de reajuste de las asignaciones de retiro de ese personal, el artículo 58 de la norma reseñada previó que se liquidaban “tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de este Decreto” .
Posteriormente, el Decreto 1091 de 27 de junio de 1995 “Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995” , mantuvo las mismas partidas para liquidar prestaciones unitarias o periódicas, pues así se lee del artículo 49, veamos:
“(…) a) Sueldo básico; b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; (…)”
b) Prima de retorno a la experiencia; c) Subsidio de Alimentación; d) Una duodécima parte (1/12) de la prima de navidad; e) Una duodécima parte (1/12) de la prima de servicio; (…)”
Así mismo, en su artículo 56 dispuso que “Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de este Decreto ”.
Conviene aclarar, que la Ley 923 de 30 de diciembre de 2004 mantuvo esa forma de reajuste de las asignaciones de retiro, toda vez que en el numeral 3.13 del artículo 3, fijó entre sus elementos mínimos que “El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mis mo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo”.
Adicionalmente, en virtud de esa ley marco, el Decreto 4433 de 31 de diciembre de 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asigna ción de retiro de los miembros de la Fuerza Pública” previó en el artículo 23 que las asignaciones de retiro, pensión de invalidez y pensión de sobrevivencia del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, se liquidan con base en las siguientes partidas:
“23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio.
“23.2 Miembros del Nivel Ejecutivo 23.2.1 Sueldo básico. 23.2.2 Prima de retorno a la experiencia. 23.2.3 Subsidio de alimentación. 23.2.4 Duodécima parte de la prima de servicio. 23.2.5 Duodécima parte de la prima de vacaciones.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420542019-00443-01
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23.2.6 Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.”
En igual medida, el artículo 42 reiteró que “Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente ”.
Finalmente se trae a colación el Decreto 1858 de 6 de septiembre de 2012 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional”, proferido en desarrollo de la Ley 923 de 2004 y que en el artículo 3º fijó como partidas co mputables para los miembros del nivel ejecutivo, las que a continuación se enumeran:
“(…)
1. Sueldo básico.
2. Prima de retorno a la experiencia.
3. Subsidio de alimentación.
4. Duodécima parte de la prima de servicio.
5. Duodécima parte de la prima de vacaciones.
6. Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
4. Duodécima parte de la prima de servicio.
5. Duodécima parte de la prima de vacaciones.
6. Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro.
(…)”
Teniendo en cuenta lo anterior, la sala colige que en tratándose de asignaciones de retiro o pensiones reconoci das al personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, (i) estas se liquidan con el sueldo, básico, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, 1/12 de la prima de servicios, 1/12 de la prima de vacaciones y 1/12 de la prima de navida d, así como también (ii) que su aumento se realiza conforme al principio de oscilación, es decir, en el mismo porcentaje en que se incrementan las asignaciones en actividad para cada grado.
4.2. Sentencias del Consejo de Estado frente al principio de oscilación
El Consejo de Estado en sentencia de 23 de febrero de 2020 señaló que el valor de las asignaciones de retiro se actualiza con un método distinto al previsto para las demás pensiones, dado que se aplica el principio de oscilación, el cual consiste “una regla de dependencia entre la asignación que perciben los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y aquellos que se encuentran en retiro y que en tal virtud gozan de una prestación, ya sea asignación de retiro o pensión de invalidez o los beneficiarios que reciben pensión de sobrevivientes”4.
De igual forma, en la misma sentencia se dijo que jurisprudencialmente el principio de oscilación ha tenido los siguientes límites:
“Limitaciones jurisprudenciales al principio de oscilación
pensión de sobrevivientes”4.
De igual forma, en la misma sentencia se dijo que jurisprudencialmente el principio de oscilación ha tenido los siguientes límites:
“Limitaciones jurisprudenciales al principio de oscilación
Es importante precisar, que la jurisprudencia ha visto algunas limitantes en la aplicación del principio de oscilación. Se ilustran algunas de ellas:
4C.E. Sec. Segunda. Sent. 11001032500020100018600, feb. 23/2018. C.P. William Hernández Gómez.FALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420542019-00443-01
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- Principio de favorabilidad: En este sentido esta corporación admitió, de manera temporal, el ajuste de las asignaciones de retiro con base en el índice de precios al consumidor, IPC, en aplicación del principio de favorabilidad, pues al hacer una comparación de los porcentajes que arrojan uno y otro sistema resultaban más beneficiosos los del régimen general.
Al respecto, concluyó que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 adicionada por la Ley 238 del 26 de diciembre de 1995 que exceptúa a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social, que regula el derecho al reajuste de las pensiones de acuerdo con la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE (art. 14), resultaba más favorable que las normas contempladas para su régimen especial, es decir, que el principio de oscilación.
Sin embargo, en aquella situación se aclaró que el reconocimiento así dispuesto,
(art. 14), resultaba más favorable que las normas contempladas para su régimen especial, es decir, que el principio de oscilación.
Sin embargo, en aquella situación se aclaró que el reconocimiento así dispuesto, tendría una limitante temporal por los años de 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, dada por el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 que definió nuevamente el principio de oscilación para efectos de actualizar las referidas prestaciones.
- El carácter de algunas prestaciones económicas : Tampoco puede predicarse este mecanismo de ajuste cuando se trata de primas vinculadas a la permanencia en el servicio y a la asunción de los riesgos que ello implica , como se indicó al referirse a la no inclusión de una prima sin carácter salarial para efectos de incrementar la asignación de retiro.
- La prescripción: Tal limitación se advirtió en los eventos en los cuales el personal en retiro de la Fuerza Pública solicitó el reconocimiento de la prima de actualización que fue establecida mientras el Gobierno N acional fijaba una escala única en las remuneraciones de los miembros de la Fuerza Pública, que en un principio fue consagrada por los Decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995 , únicamente para el servicio activo, pero posteriormente el Consejo de Estado declaró la nulidad de las expresiones que así lo restringían, y como consecuencia de la temporalidad de la prestación que se reclamaba, se examinó si había operado la prescripción cuatrienal de acuerdo con lo definido por los Decretos 1211 y 1212 de 199 0, artículos 174 y 155 respectivamente.
de la prestación que se reclamaba, se examinó si había operado la prescripción cuatrienal de acuerdo con lo definido por los Decretos 1211 y 1212 de 199 0, artículos 174 y 155 respectivamente.
Otra limitación impuesta por la jurisprudencia al alcance de este principio, se refiere a que en su aplicación no es viable la creación de un nuevo factor computable, sino que solamente está dirigido a la variación porcentual que podrían sufrir los factores básicos de liquidación. Aserto que se expuso en un caso en el que solicitó la reliquidación de la asignación de retiro con inclusión de la prima mensual y se concluyó que tal emolumento no era una partida comput able en la liquidación de dicha prestación.” (Subrayado fuera de texto)
Como se observa, el principio de oscilación es una regla de actualización de las asignaciones de retiro reconocidas al personal uniformado de la Fuerza Pública, que guarda relación con el aumento que anualmente realiza el Gobierno Nacional a los sueldos del personal activo y a la variación porcentual que sufran las partidas computables. Sin embargo, ello no significa que cada año se calcule la base de liquidación para determinar el va lor de la prestación vitalicia, ya que ese procedimiento se realiza por una sola vez al momento del reconocimiento.
Así, lo indicó el Consejo de Estado en sentencia de 9 de octubre de 2017, cuando al resolver un asunto en el cual se solicitaba el reajuste de la asignación de retiro tomando como base la asignación básica mensual de un coronel en retiro queFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420542019-00443-01
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tomando como base la asignación básica mensual de un coronel en retiro queFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420542019-00443-01
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obtuvo por sentencia judicial el aumento de su prestación vitalicia con fundamento en el IPC, expresó:
“De lo anterior se colige que el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante se efectuó conforme al principio de oscilación, esto es, con la asignación básica de un Coronel en servicio activo para el año 2009, con los porcentajes del artículo 14 y las partidas señaladas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y en esa medida, no observa esta Subsección que la entidad demandada haya utilizado una base de liquidación que no corresponda o que sea ilegal o inconstitucional. (…)
En este punto se aclara que la base de liquidación se determina una sola vez y es al momento en que se reconoce la asignación de retiro, pues es a partir de allí que se fija el monto de la prestación. Caso distinto es el incremento que cada año tienen las asignaciones de retiro que ya fueron reconocidas, conforme lo regula el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, en los siguientes términos:
«[…] Las asignaciones de retiro y las pens iones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente […]»
De lo expuesto se explica que las asignaciones de retiro se incrementan cada año en un porcentaje igual en el que se aumenta el salario del personal activo en el
retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente […]»
De lo expuesto se explica que las asignaciones de retiro se incrementan cada año en un porcentaje igual en el que se aumenta el salario del personal activo en el mismo grado, por lo tanto, el monto que fue reconocido, cada año se incrementa en un porcentaje. No es que cada año se realice el procedimiento para calcular la base de liquidación para determinar el valor de la asignación de retiro , como lo señala el apelante”5. (Resaltado fuera de texto)
5. PRUEBAS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
- Hoja de servicios del Intendente ® John Jairo Rojas Merchán en donde se indica que ingresó a la Policía Nacional el 7 de diciembre de 1995 y se retiró del servicio el 26 de abril de 2016, teniendo como factores presta cionales los siguientes (SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 3, p. 40):
DESCRIPCIÓN VALOR Sueldo básico 2.159.634 Prima de servicios 97.492.82 Prima de navidad 247.567.07 Prima vacacional 101.555.12 Prima de retorno a la experiencia 129.578.04 Subsidio de alimentación 50.618.00
- Resolución No. 4704 de 11 de julio de 2016, por medio de la cual, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR reconoció asignación de retiro al demandante conforme los Decreto 1091 de 195, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, es decir, en cuantía del 75 % del sueldo básico en actividad para su grado y las partidas legalmente computables con efectividad a partir del 26 de
de 2012, es decir, en cuantía del 75 % del sueldo básico en actividad para su grado y las partidas legalmente computables con efectividad a partir del 26 de
5 C.E., Sec. Segunda. Sent. 05001233300020130135001 (1865-16), oct. 09/2017. M.P. William Hernández GómezFALLO ORALIDAD DE SEGUNDA INSTANCIA REF. 1100133420542019-00443-01
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julio de 2016 –fecha en la cual culminaron los tres meses de alta – (SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 3, pp. 41-42).
- Resolución No. 561 de 9 de febrero de 2017 , mediante la cual la Caja se Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reajustó la asignación de retiro del demandante, en el sentido de aumentar su monto al 79% del sueldo básico y demás partidas computables para su grado, en atención al reconocimiento de tiempos dobles entre el 26 de marzo de 2000 y el 30 de junio de 2001. La efectividad de la prestación estableció a partir del 26 de julio de 2016 (SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/ Documento 5, pp. 40-41).
- Liquidación de la asignación de retiro en donde se evid encia que para determinar su monto se incluyó el sueldo básico, prima de retorno a la experiencia, 1/12 prima de navidad, 1/12 prima de servicios, 1/12 prima de vacaciones y subsidio de alimentación, así (SAMAI/ EXPEDIENTE DIGITAL/
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