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TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00483-01-(25-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00483-01-(25-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

R E F E R E N C I A S:

Expediente: 11001-33-42-054-2019-00483-01

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones

-COLPENSIONESDemandado:

Luis Ernesto Reina Acuña Providencia: Sentencia de segunda instancia Resuelve recurso de apelación Lesividad – reintegro de mesadas recibidas en virtud de los actos anuladosI.- ANTECEDENTES

1.-La demanda

La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011 , a través de apoderad a, solicitó declarar la nulidad de:

  1. Resolución No. 029641 del 27 de septiembre de 2004, proferida por el ISS donde ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del señor Reina Acuña Luis Ernesto, en cuantía inicial de $682.908, efectiva a partir del 13 de Julio de 2003, bajo los parámet ros del Decreto 758 de 1990;

1 Documento “01. 2019-00483 DEMANDA,PODER,ANEXOSFOL1-18” del expediente digital.2 Expediente No. 11001-33-42-054-2019-00483-01

758 de 1990;

1 Documento “01. 2019-00483 DEMANDA,PODER,ANEXOSFOL1-18” del expediente digital.2 Expediente No. 11001-33-42-054-2019-00483-01

Demandante: COLPENSIONES

Demandado: Luis Ernesto Reina Acuña

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

  1. Resolución No. 791 del 18 de enero de 2012, con la que el ISS dio cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 08 de octubre de 2010 y, ordenó el reconocimiento y pago de un incre mento pensional del 14% por persona a cargo, en cuantía correspondiente a la suma de $57.120, efectiva a partir del 16 de septiembre de 2006;
  1. Resolución No . GNR 155559 del 06 de mayo de 2014, Colpensiones reliquidó la pensión de vejez reconocida en favor del demandante en cuantía inicial de $965.536, efectiva a partir del 22 de agosto de 2009, bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990;
  1. Resolución No . GNR 373007 de 20 de octubre de 2014, con la cual resolvió el recurso de reposición contra el anterior ac to confirmándolo en todas sus partes;
  1. Resolución No VPB 4284 del 26 de enero de 2015, con la que resolvió desfavorablemente el recurso de apelación contra la resolución GNR No . 155559 de fecha 06 de mayo de 2014.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del

desfavorablemente el recurso de apelación contra la resolución GNR No . 155559 de fecha 06 de mayo de 2014.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene al demandado a reintegrar los valores indexados sufragados por concepto de mesada pensional; y que se le condene en costas.

Como fundamentos fácticos señaló que el 4 de marzo de 2004 el señor Luis Ernesto Reina Acuña solicitó ante el ISS el reconocimiento de su pensión de vejez, la cual le fue concedida mediante la resolución No. 029641 de 27 de septiembre de ese año, efectiva a partir del 13 de julio de 2003 y con fundamento e n el decreto 758 de 1990.

Mediante sentencia de tutela de 8 de octubre de 2010 el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá ordenó a la entidad reconocer y pagar el incremento de la3 Expediente No. 11001-33-42-054-2019-00483-01

Demandante: COLPENSIONES

Demandado: Luis Ernesto Reina Acuña

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

mesada pensional en un 14% por personas a cargo (cónyuge), a lo cual se dio cumplimiento con la resolución 791 de 18 de enero de 2012.

Posteriormente, el 22 de agosto de 2013, el pensionado solicitó la reliquidación de su pensión, petición que le fue concedida mediante la resolución GNR 155559 de 6 de mayo de 2014, que incrementó su mesada a $ 965.539, efectiva a partir 22 de

su pensión, petición que le fue concedida mediante la resolución GNR 155559 de 6 de mayo de 2014, que incrementó su mesada a $ 965.539, efectiva a partir 22 de agosto de 2009. El acto fue objeto de los recursos de reposición y apelación, despachados desfavorablemente mediante la s resoluciones GNER 373007 de 20 de octubre de 2014 y VPB 4284 de 26 de enero de 2015, respectivamente.

En investigación administrativa especial No. 0285 de 2016, se conoció que un usuario de la Gerencia Nacional de Operaciones efectuó correcciones injustificadas en la historia laboral tradicional del asegurado el día 23 de julio de 2004, consistentes en crear la relación laboral con el patron o No. 01006115026 que corresponde a LICORERA FANDIÑO Y ANZOLA L entre el 14 de marzo de 1977 y el 15 de agosto de 1980, con lo cual se adicionaron 178 semanas a su historia laboral en forma injustificada.

En vista de lo anterior, la entidad solicitó al asegurado que autorizara la revocatoria de las resoluciones expedidas para reconocer y liquidar su prestación, pero transcurrido el término otorgado aquel guardó silencio.

Como fundamento de sus p retensiones y concepto de violación señaló que Colpensiones ejerce funciones administrativas en lo referente a la administración estatal del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y su labor no puede ir en contravía de los intereses generales y los principios establecidos en el artículo 209 de la Carta.

El reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor Luis Ernesto Reina Acuña se realizó bajo una situación indebida , con fundamento en información

ir en contravía de los intereses generales y los principios establecidos en el artículo 209 de la Carta.

El reconocimiento de la pensión de vejez a favor del señor Luis Ernesto Reina Acuña se realizó bajo una situación indebida , con fundamento en información incluida de forma irregular en su historia laboral, puesto que se adicionaron 1784 Expediente No. 11001-33-42-054-2019-00483-01

Demandante: COLPENSIONES

Demandado: Luis Ernesto Reina Acuña

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

semanas de cotización, gracias a las cuales conservó el régimen de transición que lo hizo acreedor a la aplicación del decreto 758 de 1990.

Con fundamento en la legislación vigente y jurisprudencia solicitó como medida cautelar la suspensión de los actos administrativos demandados, la cual fue denegada mediante auto del 5 de marzo de 2021, confirmado en providencia calendada el 20 de agosto siguiente.

2.- Contestación de la demanda.

Notificado en debida forma, el demandante presentó contestación de la demanda de manera extemporánea2.

3.- Decisión judicial objeto de impugnación.

El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en sentencia de 26 de octubre de 2021 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida3.

Declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la entidad demandante i) corregir la historia laboral del señor Luis Ernesto Reina Acuña, para descontar las

Declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó a la entidad demandante i) corregir la historia laboral del señor Luis Ernesto Reina Acuña, para descontar las 178,71 semanas a nombre del empleador LICORERA FANDIÑO Y ANZOLA L que fueron incluidas injustificadamente; y ii) expedir un nuevo acto administrativo en el que se reconozca la pensión de vejez demandado en los términos del decreto 758 de 1990, respetando el incremento del 14% por personas a cargo reconocido por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá.

Según la investigación administrativa efectuada por Colpensiones se determinó que la historia laboral del demandado fue alterada con la inclusión de injustificada

2 Documento “14. 2019-00483Auto20210604.pdf” del expediente digital. 3 Documento “19. 2019-00483Sentencia20211026” del expediente digital.5 Expediente No. 11001-33-42-054-2019-00483-01

Demandante: COLPENSIONES

Demandado: Luis Ernesto Reina Acuña

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

de 178,71 semanas que fueron computadas por la entidad para el reconocimiento de la pensión de vejez.

No obstante, se demostró que el señor Luis Ernesto Reina Acuña nació el 13 de julio de 1943 por lo que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con 50 años de edad y, según el resumen de semanas cotiz adas, expedido por Colpensiones y, descontando las 178,71

de la Ley 100 de 1993, contaba con 50 años de edad y, según el resumen de semanas cotiz adas, expedido por Colpensiones y, descontando las 178,71 semanas que se adicionaron injustificadamente , a esa fecha acredita 1.066,71 semanas cotizadas, esto es, 20 años de servicios. Por lo tanto, el accionado cumple los requisitos para acceder a la pens ión de vejez regulada por el decreto 758 de 1990.

Visto lo anterior, si bien es cierto hubo una adición irregular de semanas cotizadas en la historia laboral del demandado, al retirarlas de su registro, no pierde el régimen de transición y tampoco le impide acceder al derecho pensional bajo el amparo del decreto 758 de 1990.

No ordenó al demandado reintegrar los valores recibidos en virtud de los actos anulados porque en la investigación administrativa especial adelantada por la entidad no se demostró que en la alteración de la historia laboral haya habido mala fe del afiliado.

4.- Recurso de apelación.

La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONESinterpuso oportunamente recurso de apelación 4 contra la sentencia de primera instancia para que se revoque parcialmente, y se concedan todas las pretensiones de restablecimiento del derecho.

No comparte la decisión porque pese a que se anularon los actos no se ordenó el reintegro de los valores percibidos por el pensionado de forma ilegal. El

4 Documento “21.1 2019-00483ApelacionCOlpensiones” del expediente digital.6 Expediente No. 11001-33-42-054-2019-00483-01

Demandante: COLPENSIONES

4 Documento “21.1 2019-00483ApelacionCOlpensiones” del expediente digital.6 Expediente No. 11001-33-42-054-2019-00483-01

Demandante: COLPENSIONES

Demandado: Luis Ernesto Reina Acuña

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

reconocimiento de la pensión ordenada por el a quo, sin tener en cuenta las 178 semanas incluidas irregularmente en la historia laboral del demandado, arroja una mesada de $ 1.021.090, que es inferior a la que se venía pagando, que corresponde a $ 1.140.912 para el año 2015 , por lo tanto, existe una diferencia que el accionado debe reintegrar.

El aumento en la mesada pensional advertido afecta gravemente la sostenibilidad del sistema pensional; y, el pago de una prestación generada sin el cumplimiento de los requisitos legales, atenta contra el principio de Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones, establecido por el Acto Legislativo 001 de 2005.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Problema Jurídico.

Conforme al principio de congruencia y considerando que la sentencia de primera instancia solo fue apelada por la apoderada de la parte actora, conforme a los argumentos de la alzada, el sub lite en segunda instancia se contrae a determinar si una vez anulados los actos acusados, mediante los cuales, el otrora ISS y ahora Colpensiones reconoció y reliquidó la pensión a favor del demandado señor Luis Ernesto Reina Acuña, hay lugar a que, como restablecimiento del derecho se

si una vez anulados los actos acusados, mediante los cuales, el otrora ISS y ahora Colpensiones reconoció y reliquidó la pensión a favor del demandado señor Luis Ernesto Reina Acuña, hay lugar a que, como restablecimiento del derecho se ordene al pensionado reintegrar los valores percibidos por ese concepto y en virtud de dichos actos.

3.- Análisis crítico de los medios de prueba

El señor Luis Ernesto Reina Acuña nació el 13 de julio de 1943, es decir que para el 1 de abril de 1994 acredita más de 50 años de edad5.

Según el reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones, por el periodo enero 1967 a diciembre 2015, actualizado a 23 de diciembre de 2015, se acredita

5 Carpeta “01.12019-00483CD” del expediente digital.7 Expediente No. 11001-33-42-054-2019-00483-01

Demandante: COLPENSIONES

Demandado: Luis Ernesto Reina Acuña

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

que el accionado para el 30 de abril de 2009 contaba con un total de 1.542,86 semanas cotizadas. En este reporte se contabilizan 178,71 semanas a nombre de LICORERA FANDIÑO Y ANZOLA para el periodo comprendido en tre el 14 de marzo de 1977 al 15 de agosto de 19806.

Mediante la resolución No. 029641 del 27 de septiembre de 2004 el ISS ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del accionado en cuantía

marzo de 1977 al 15 de agosto de 19806.

Mediante la resolución No. 029641 del 27 de septiembre de 2004 el ISS ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del accionado en cuantía de $682.908, efectiva a partir del 13 de julio de 2003, bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990. Se computaron 1.478 semanas de cotización7.

Con resolución No. 791 del 18 de enero de 2012 el ISS dio cumplimiento al fallo de tutela proferido el 8 de octubre de 2010 por el Juzgado Doce Labor al del Circuito de Bogotá, y en consecuencia, ordenó el reconocimiento y pago de un incremento pensional del 14% por persona a cargo (cónyuge), en cuantía de $57.120, efectivo a partir del 16 de septiembre de 20068.

Mediante la resolución No. GNR 155559 del 6 de mayo de 2014 Colpensiones reliquidó la pensión de vejez del accionante en cuantía de $965.536 efectiva a partir del 22 de agosto de 2009, bajo los parámetros del Decreto 758 de 1990.

El acto fue objeto de los recursos de reposición y apela ción, despachados desfavorablemente mediante las resoluciones GNER 373007 de 20 de octubre de 2014 y VPB 4284 de 26 de enero de 2015, respectivamente9

Se allegó copia del informe de caso No. 55048 expedido por el grupo de auditoria - área de cumplimiento – oficial de cumplimiento de Colpensiones, fechado el 8 de septiembre de 201610, en donde se lee:

Se allegó copia del informe de caso No. 55048 expedido por el grupo de auditoria - área de cumplimiento – oficial de cumplimiento de Colpensiones, fechado el 8 de septiembre de 201610, en donde se lee:

6 Carpeta “01.12019-00483CD” del expediente digital. 7 Carpeta “01.12019-00483CD” del expediente digital. 8 Carpeta “01.12019-00483CD” del expediente digital. 9 Carpeta “01.12019-00483CD” del expediente digital. 10Carpeta “01.12019-00483CD”, “informecaso” del expediente digital.8 Expediente No. 11001-33-42-054-2019-00483-01

Demandante: COLPENSIONES

Demandado: Luis Ernesto Reina Acuña

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto9

Expediente No. 11001-33-42-054-2019-00483-01

Demandante: COLPENSIONES

Demandado: Luis Ernesto Reina Acuña

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

En vista de lo anterior, mediante auto de pruebas No.2017_7029042_9, Colpensiones requirió al accionante para que allegara autorización expresa para revocar los actos que ahora demanda, y señaló:

“(…) Como resultado de la investigación administrativa especial No. 0285 de 2016 mediante Auto de cierre No. 0883 del 20 de diciembre de 2016, comunicado a la Gerencia Nacional de Reconocimiento por el Oficial de Cumplimiento de

Colpensiones se indicó:

“De acuerdo con el acervo probatorio, es necesario acotar, q ue pese a no existir

Gerencia Nacional de Reconocimiento por el Oficial de Cumplimiento de

Colpensiones se indicó:

“De acuerdo con el acervo probatorio, es necesario acotar, q ue pese a no existir una solicitud de corrección de Historia laboral por parte del señor LUISERNESTO REINA ACUÑA, el usuario de la Gerencia Nacional de Operaciones efectuó correcciones injustificadas en la historia laboral tradicional del señor LUIS ERNESTO REINA ACUÑA el día 23 de julio de 2004, consistente en crear la relación laboral con el patronal No 01006115026 que corresponde a LICORERA FAN DIÑO Y ANZOLA L entre el 14 de marzo de 1977 y el 15 de agosto de 1980, adicionando 178 semanas injustificadame nte a la historia laboral del señor LUIS ERNESTO REINA ACUÑA. Lo descrito anteriormente no existía en la historia: laboral del señor LUIS ERNESTO REINA ACUÑA, tal como se evidencia en los registros del 34 al 39 del log de auditoría del aplicativo de historia laboral tradicional, adjudicándole sin explicación alguna un total de 178 semanas. (Folios 46 -48).

Mediante la Resolución 29641 del 27 de septiembre 2004 la jefe del Departamento de atención al pensionado del Extinto instituto de Seguros Sociales: —Seccional. Cundinamarca reconoció la prestación económica de pensión de Vejez teniendo como fundamento el hecho de que el peticionario contaba al momento del estudio con un total de 1.478 semanas, concediendo los beneficios del régimen de transición (follo l0), mediante la Resolución 791 del 15 De enero de 2012 la jefe del Departamento de atención al pensionado del Instituto de Seguros Sociales —

con un total de 1.478 semanas, concediendo los beneficios del régimen de transición (follo l0), mediante la Resolución 791 del 15 De enero de 2012 la jefe del Departamento de atención al pensionado del Instituto de Seguros Sociales — Seccional Cundinamarca dio cumplimiento al fallo proferido por el juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del Proceso ordinario No. 2010 — 041 correspondiente al incremento del 14% por persona a cargó (folios 13 —14) ÿ Mediante la Resolución GNR 155559 del 06 de mayo de 2014 la Gerente Nacional de Reconocimiento ordenó reliquidar la Pensión de vejez teniendo c omo fundamento el hecho de que el peticionario contaba al momento del Estudio con un total de 1.473 semanas (folios 26 -28).

El día 23 de septiembre de 2016 mediante el radicado NO. 2016_11225520. Se comunicó al señor LUIS ERNESTO REINA ACUÑA la apertura de la investigación administrativa especial, tal como se dispuso, mediante el Auto N°729 de 20 de septiembre de 2016, la cual se adelanta con relación a las 178 semanas que actualmente registran en la Historia laboral tradicional con el patronal N° 01006115026 que corresponde a LICORERA FAN DIÑOVANZOLA L Entre el 14 de marzo de 1977 y el 15 de agosto de 1980, adicionadas injustificadamente a la historia laboral (folios 75-76).

VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOSDE PRUEBA Y MOTIVACIÓN DE LA

CONCLUSIÓN

EI objeto de esta actuación se refiere a establecer si la adición de semanas efectuadas el día 23 de julio de 2004 y Sin que hubiese ninguna solicitud al respecto,

VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOSDE PRUEBA Y MOTIVACIÓN DE LA

CONCLUSIÓN

EI objeto de esta actuación se refiere a establecer si la adición de semanas efectuadas el día 23 de julio de 2004 y Sin que hubiese ninguna solicitud al respecto, la cual fue realizada por el usuario de la Gerencia Nacional de Operaciones, donde efectuó una correcc ión a la historia laboral del señor LUIS ERNESTO REINA ACUÑA, tal como se evidencia en los registros del 34 al 39 del log de auditoría del10 Expediente No. 11001-33-42-054-2019-00483-01

Demandante: COLPENSIONES

Demandado: Luis Ernesto Reina Acuña

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

aplicativo de historia laboral Tradicional, adjudicándole un total de 178 semanas más, es correcta o si por el contra rio no tiene ningún fundamento. Adicionalmente es importante precisar que la adición de las semanas objeto de esta investigación fueron tenidas en Cuenta para que se expidiera la resolución de reconocimiento pensional No. 29641 del 27 de septiembre de 2004 , Así como la resolución GNR 155559 del 06 de mayo de 2014 mediante la cual se ordenó Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Expediente No. 11001 33 42 054 2019 00483 00 Demandante: Colpensiones Demandado: Luis Ernesto Reina Acuña 10 reliquidar la pensión de Vejez.

Se comienza por señalar, que la modificación efectuada a la historia laboral no tuvo como causa ninguna solitud del señor requerimiento de alguna autoridad u órgano

Acuña 10 reliquidar la pensión de Vejez.

Se comienza por señalar, que la modificación efectuada a la historia laboral no tuvo como causa ninguna solitud del señor requerimiento de alguna autoridad u órgano de control, motivo por el cual se afirma sin ninguna duda que de la Gerencia Nacional de Operaciones ingresó abusivamente y en forma ilícita Al aplicativo de Historia Laboral Tradicional al ampliar con el patronal N° 01006115026 que corresponde a LICORERA FAN DIÑO Y ANZOLA L entre el 14de mar2ö de 1977 y el 15 de agosto de 1980, tal corno se evidencia en Los registros del 34 al 39 del log de auditoría del aplicativo de historia laboral tradicional, adjudicándole un total de 178 semanas, generando nuevas semanas en la historia laboral del señor Lu is ERNESTO REINA ACUÑA de Las Cuales no se encontró soporte alguno (folios.46 -48). (Resalta la Sala).

Dicho de otra manera, el ciudadano LUIS ERNESTO REINA ACUÑA no cuenta con cotizaciones efectuadas, puesto que, una vez verificados los soportes documentales microfilmados, no se encontraron cotizaciones o soportes que demuestren los pagos realizados, es de cir, no se encontró en los listados de trabajadores reportados por el Patronal N°01006115026 que corresponde a LICORERA FANDIÑO YANZOLA Entre: el 14 de marzo de 1977 y el 15 De agosto de 1980. Corolario de lo expuesto es que al no existir cotización efectu ada relacionada en los listados de trabajadores Reportado por el mencionado patronal no se recibieron pagos, de aportes para el cubrimiento de Los Correspondientes

de 1980. Corolario de lo expuesto es que al no existir cotización efectu ada relacionada en los listados de trabajadores Reportado por el mencionado patronal no se recibieron pagos, de aportes para el cubrimiento de Los Correspondientes riesgos, por tanto, dichos periodos de Servicios no pueden hacer parte de la historia laboral de Semanas cotizadas por el ciudadano y no pueden ser contabilizados para el cómputo de tiempos de servicio para Hacerse acreedor de una pensión de vejez la reliquidación de la misma.

CONCLUSIÓN

Conforme a todo lo expuesto anteriormente, se puede evide nciar que las modificaciones realizadas a la historia Laboral del señor Luis ERNESTO REINA ACUÑA y efectuadas por parte del usuario del área de corrección de Historia laboral de la Gerencia Nacional de Operaciones el día 23 de julio de 2004, las cuales fueron tenidas en cuenta en su totalidad para el reconocimiento de la pensión de vejez, reconocida mediante la Resolución No. 29641 del 27 de septiembre de 2004, la resolución No. 791 del18 de enero de 2012 mediante la Cual se reconoció el incremento pensional del 14% por persona a cargo y la Resolución GNR 155559 del 06 de Mayo de 2014 mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez, fueron efectuadas sin justificación, ni soporte alguno, por lo tanto dichas semanas no pueden hacer parte de la historia laboral del señor Luis ERNESTO REINA ACUÑA no deben ser tenidas en cuenta para el beneficio de una prestación económica”.

Teniendo en cuenta la investigación administrativa especial adelantada por parte de la entidad en la que se determinó que la historia laboral del señor REINA ACUÑA

no deben ser tenidas en cuenta para el beneficio de una prestación económica”.

Teniendo en cuenta la investigación administrativa especial adelantada por parte de la entidad en la que se determinó que la historia laboral del señor REINA ACUÑA LUIS ERNESTO sufrió adulteraciones y modificaciones a las que no había lugar que ocasionaron el reconocimiento de la pensión de vejez sin tener derecho a la misma, se hace necesario señalar que se debe revocar el acto administrativo a través del cual se otorgó la prestación económica (…)”11 Expediente No. 11001-33-42-054-2019-00483-01

Demandante: COLPENSIONES

Demandado: Luis Ernesto Reina Acuña

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

De lo anterior se evidencia que no existe al menos un indicio que permita establecer que la alteración en la historia laboral del accionado fue propiciada por él, al contrario, la misma entidad en su investigación recalca que, tal modificación no se originó en petición alguna elevada por el afiliado y el error es imputable a sus servidores.

4. Fundamentos jurídicos de la decisión en el caso concreto

4.1.- Reintegro de las sumas percibidas por concepto de prestaciones periódicas – presunción de la buena fe

El artículo 83 de la Constitución Política establece que “ Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas.”

Del texto constitucional entiende la Sala que, en primer lugar, la buena fe es un deber que el constituyente impuso tanto a los particulares como a las autoridades,

éstas.”

Del texto constitucional entiende la Sala que, en primer lugar, la buena fe es un deber que el constituyente impuso tanto a los particulares como a las autoridades, y en segundo lugar, el cumplimiento de dicho deber se presume en las gestiones que los particulares adelantan ante las autoridades públicas.

Sobre el principio de la buena fe, la H. Corte Constitucional en la sentencia C-1194 de 2008, orientó lo siguiente:

“La Corte Constitucional ha considerado que en tanto la buena fe ha pasado de ser un principio general de derecho para transformarse en un postulado constitucional, su aplicación y proyección ha adquirido nuevas implicaciones, en cuanto a su función integradora del ordenamiento y reguladora de las relaciones entre los particulares y entre estos y el Estado.

En este orden de ideas la jurisprudencia constitucional ha definido el principio de buena fe como aquel que exige a los particulares y a las autoridades públicas ajustar sus comportamientos a una conducta honesta, leal y conforme con las actuaciones que po drían esperarse de una “persona correcta (vir bonus)”. En este contexto, la buena fe presupone la existencia de relaciones12 Expediente No. 11001-33-42-054-2019-00483-01

Demandante: COLPENSIONES

Demandado: Luis Ernesto Reina Acuña

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

recíprocas con trascendencia jurídica, y se refiere a la “confianza, seguridad y credibilidad que otorga la palabra dada” (…)

Concretamente con respecto al contenido concreto del artículo 83 superior, debe la Corte indicar que conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las

credibilidad que otorga la palabra dada” (…)

Concretamente con respecto al contenido concreto del artículo 83 superior, debe la Corte indicar que conforme con este (i) las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben estar gobernadas por el principio de buena fe y; (ii) ella se presume en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es decir en las relaciones jurídico administrativas.

Adicionalmente también ha estimado que la presunción de buena fe establecida en el artículo superior respecto de las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas, es simplemente legal y por tanto admite prueba en contrario.

(…) Por lo tanto observa la Corte que no se trata por esencia de un principio absoluto, y es por ello que la Corte Constitucional también ha admitido la posibilidad de que, excepcionalmente, la ley establezca la presunción de mala fe, y le atribuya los efectos que considere en cada caso, lo cual se traduce en si se admite o no prueba en contrario en cada caso.” (Resalta la Sala).

Conforme a lo expuesto por la Corte, la presunción de buena fe en las gestiones que adelantan los particulares ante las autoridades públicas es una presunción tan solo legal y por tanto, puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario.

Poe su pa rte, el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia señala que el principio de buena fe “implica la convicción del ciudadano, en que el acto emanado de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demand a judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de

de la administración está sujeto a legalidad y por ende no tiene que prever que sea susceptible de demand a judicial o revocatoria, pues existe una legítima confianza en la actuación pública dada precisamente por la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos” (…) e (…) “incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe11.”

En desarrollo del postulado constitucional de buena fe, el literal c) del numeral 1º del artículo 164 de la ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que, cuando se demanden actos

11 Consejo de Estado, Sección segunda, sentencia de 1º de septiembre de 2014, rad. 25000-23-25-000-2011-00609-02(3130-13), C.P. Gustavo Gómez Aranguren.13 Expediente No. 11001-33-42-054-2019-00483-01

Demandante: COLPENSIONES

Demandado: Luis Ernesto Reina Acuña

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

administrativos que nieguen o reconozcan total o parcialmente prestaciones periódicas, “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

Significa lo anterior que cuando se halle demostrado que las prestaciones se han

administrativos que nieguen o reconozcan total o parcialmente prestaciones periódicas, “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

Significa lo anterior que cuando se halle demostrado que las prestaciones se han recibido de mala fe, procede la recuperación de los montos pagados por las entidades de previsión.

De manera que, en estos casos, para obtener como consecuencia de la nulidad y a título de restable

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