TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00503-01-(28-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00503-01-(28-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "F"
Bogotá D.C. veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Magistrado ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-33-42-054-2019-00503-01
Demandante: TULIA AURORA MORENO JÍMENEZ
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
- FIDUPREVISORA S.A.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Procede e ntonces la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones1
La señora Tulia Aurora Moreno Jiménez , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,
La señora Tulia Aurora Moreno Jiménez , actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de los siguiente s actos administrativos:
- Resolución No. 6415 del 4 de julio de 2019 , expedida por la Secretaría de Educación del Distrito en representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio [en adelante FOMAG], a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la accionante.
- Resolución No. 7548 del 31 de julio de 2019 , a través de l a cual se resolvió de forma negativa el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior.
1 Ver archivo No. 1 del expediente electrónico.Página 2 de 16
Radicación: 11001-33-42-054-2019-00503-01
Demandante: TULIA AURORA MORENO JIMÉNEZ
- Acto ficto o presunto negativo derivado de la falta de respuesta frente a la solicitud radicada el 16 de julio de 2019 “respecto del descuento de los valores correspondientes a seguridad social sobre los factores salariales devengados y no reconocidos y a su vez que estas sumas se remitan como aportes a Fonpremag”.
- Acto ficto o presunto negativo derivado de la falta de respuesta frente a la solicitud radicada el día 11 de enero de 2019 en la que se requirió el reconocimiento y pago de la prima de medio año de que trata el literal b del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
radicada el día 11 de enero de 2019 en la que se requirió el reconocimiento y pago de la prima de medio año de que trata el literal b del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho , solicitó se ordene a la accionada i) realizar los descuentos “sobre los factores que no se han realizado en la proporción que corresponda al trabajador y a su vez efectúe el aporte de los mismos al sistema pensional (…) junto con sus respectivos rendimientos ”, ii) reajustar la pensión de jubilación reconocida a la demandante, “incluyendo los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio , esto es, desde el 30 de junio del 2017 al 29 de junio de 2018 ”, iii) reconocer y pagar la prima de medio año de que trata el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
Finalmente, requirió i) se cancelen las diferencias que se adviertan entre lo ya pagado y el ajuste que se ordene en el sub lite; ii) se reconozca la indexación correspondiente sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 192 del CPACA; y iii) se condene en costas a la parte demandada según lo previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
1.2. HECHOS Y OMISIONES
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
- La señora Tulia Aurora Moreno Jiménez nació el 2 de octubre de 1956 y se vinculó como docente al servicio del Estado desde el 16 de mayo de 1984.
siguiente manera:
- La señora Tulia Aurora Moreno Jiménez nació el 2 de octubre de 1956 y se vinculó como docente al servicio del Estado desde el 16 de mayo de 1984.
- Mediante la Resolución No. 2530 del 23 de mayo de 2012, la accionada ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a favor de la demandante, teniendo en cuenta para el efecto los emolumentos de asignación básica, prima de alimentación y prima de vacaciones.
- En cumplimiento de un fallo judicial, la accionada reliquidó la prestación a través de la Resolución No. 9409 del 26 de diciembre de 2016, acto en el cual incluyó además los emolumentos de prima especial y prima de vacaciones.
- La señora Moreno Jiménez se retiró del servicio el día 29 de junio de 2018.
- El 11 de enero de 2019, la parte actora solicitó ante el FOMAG, la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, así como el reconocimiento y pago de la prima de medio año de que trata el literal “b” del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
- En la Resolución No. 6415 del 04 de julio de 2019 , la accionada negó la reliquidación pretendida.Página 3 de 16
Radicación: 11001-33-42-054-2019-00503-01
Demandante: TULIA AURORA MORENO JIMÉNEZ
- Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual
Radicación: 11001-33-42-054-2019-00503-01
Demandante: TULIA AURORA MORENO JIMÉNEZ
- Inconforme con lo decidido, la parte actora interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente por medio de la Resolución No. 7548 del 31 de julio de
2019.
- Posteriormente la accionante solicitó “realizar el pago de los aportes la seguridad social y a su vez se realicen los trámites necesarios a efectos de trasladar los mismos al [Fomag]”, petición que a la fecha de radicación de la demanda no ha sido resuelta por el extremo pasivo.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Constitucionales: artículos 2°, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política.
Legales: Leyes 57 y 153 de 1887, Leyes 33 y 62 de 1985, Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1993; Ley 4ª de 1992, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003 y Decreto 1073 de
2002.
Como concepto de violación sostuvo que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por los siguientes argumentos:
- Reliquidación de la pensión de jubilación : señaló que la demandante se vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual, su pensión de jubilación debe ser reconocida con un IBL del 75% equivalente al promedio mensual de todos los factores
vigencia de la Ley 812 de 2003, razón por la cual, su pensión de jubilación debe ser reconocida con un IBL del 75% equivalente al promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el año anterior al status pensional.
Alegó que lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 no es aplicable al caso particular, teniendo en cuenta que los docentes vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003 se encuentran exceptuados de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y por ende, no están cobijados por el régimen de transición allí previsto.
Resaltó que pese a que no se efectuaron descuentos al sistema pensional sobre algunos de los factores devengados por la demandante, dicha situación no es impedimento para su inclusión en la asignación pensional, en atención a los principios de favorabilidad en materia laboral y correspondencia “entre lo devengado y lo cotizado”.
Mencionó una providencia del H. Consejo de Estado, Sección Quinta2 en la que se señaló la procedencia de la reliquidación pensional de un docente por nuevos factores salariales adquiridos con posterioridad al estatus jurídico de pensionado y en la que se concluyó que al ahí accionante le asistía el derecho a que su pensión sea reliquidada con la inclusión de la bonificación creada mediante Decreto 1566 de 2014 “normativa según la cual constituye factor salarial para todos los efectos y que percibió durante su último año de servicios. En caso de que el Tribunal accionado constate que el docen te no realizó los respectivos aportes al Sistema Pensional, le deberá efectuar los respectivos descuentos y se la deberá reconocer a
que el Tribunal accionado constate que el docen te no realizó los respectivos aportes al Sistema Pensional, le deberá efectuar los respectivos descuentos y se la deberá reconocer a futuro, es decir desde que la empezó a devengar y cotizar”.
2 Consejo de Estado - Sección Quinta de fecha 31 de octubre de 2019 MP Dra Rocío Araujo Oñate Rad 11001-03-15-0002019-04192.Página 4 de 16
Radicación: 11001-33-42-054-2019-00503-01
Demandante: TULIA AURORA MORENO JIMÉNEZ
- Prima de mitad de año: aseguró que el régimen aplicable a la señora Moreno Jiménez es el contenido en la Ley 91 de 1989, el cual prevé el reconocimiento y pago de la prima de medio año a los docentes que no perciban pensión gracia.
1.4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
La apoderada del FOMAG y Fiduprevisora S.A manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:
- Reliquidación de la pensión de jubilación: alegó que no es viable el reconocimiento de prestación con la inclusión de factores sobre los cuales no se realizaron cotizaciones al sistema, máxime cuando dichos emolumentos no se encuentran enlistados dentro de la norma que rige la situación pensional de la accionante.
- Reconocimiento de la prima de mitad de año: dado que “ no se presentan los supuestos fácticos para ser titular de la prima de mitad de año de la Ley 91 de 1989 ”.
Propuso como excepciones las que denominó de la siguiente manera: “falta de legitimación
supuestos fácticos para ser titular de la prima de mitad de año de la Ley 91 de 1989 ”.
Propuso como excepciones las que denominó de la siguiente manera: “falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora S.A.”, “cobro de lo no debido en vir tud de la sentencia SUJ014 CE -S2 2019 del Consejo de Estado, MP César Palomino Cortés” e “Inexistencia de la obligación por falta de requisitos para ser beneficiario de la prima de medio año (mesada 14)”.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN4
Mediante sentencia proferida el 6 de julio de 2022, el Juzgado Cincuenta y Cuatro ( 54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló que a los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, les es aplicable un régimen especial que es el contemplado en la Ley 91 de 1989, que a su vez remite al régimen general consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo referente al reconocimiento de pensiones de jubilación o de invalidez (ingreso base de liquidación). Por ende, para los docentes que se encuentren en estas condiciones, el IBL se calcula con base en los factores salariales sobre los cuales se haya realizado aportes al sistema de seguridad social en el último año de servicio o en el año anterior al estatus de pensionado, que se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985.
Resaltó que conforme a lo certificado por la Secretaría de Educación de Bogotá la demandante percibió los emolumentos de sueldo, prima de alimentación, prima especial,
pensionado, que se encuentren enlistados en la Ley 62 de 1985.
Resaltó que conforme a lo certificado por la Secretaría de Educación de Bogotá la demandante percibió los emolumentos de sueldo, prima de alimentación, prima especial, prima de servicio, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad. En este punto, indicó que de los factores antes relacionados, la accionante efectuó co tizaciones respecto del sueldo, la prima de alimentación y la prima de vacaciones.
Mencionó que en la Resolución No. 10066 de 2018 (acto que reliquidó la prestación de la accionante) se tuvo en cuenta el promedio de los salarios devengados en el año de servicios anterior al cumplimiento de la fecha de estatus pensional, con la inclusión de la prima de alimentación, la bonificación decreto y la prima de vacaciones, por lo que no hay lugar para disponer la inclusión de otro emolumento.
3 Ver archivo No. 7 del expediente electrónico. 4 Ver archivo No. 39 del expediente electrónico.Página 5 de 16
Radicación: 11001-33-42-054-2019-00503-01
Demandante: TULIA AURORA MORENO JIMÉNEZ
Respecto al reconocimiento de la prima de medio año , el a quo explicó que la accionante adquirió su estatus pensional el 2 de octubre de 2011 y se retiró del servicio el 29 de junio de 2018, es decir, en una fecha posterior a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, que eliminó la mencionada mesada adicional o el monto de la prima de medio año, advirtiéndose además que a la demandante le reconocieron una pensión de jubilación por
que eliminó la mencionada mesada adicional o el monto de la prima de medio año, advirtiéndose además que a la demandante le reconocieron una pensión de jubilación por la suma de $2.818.148, monto que supera los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2018 y por lo tanto, no tiene derecho al pago de la aludida prestación.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN5
La parte accionante inconforme con la decisión adoptada interpuso recurso de apelación en el cual solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a la reliquidación pensional, así:
Efectuó un recuento normativo respecto a la obligación de realizar los descuentos de aportes con destino al sistema pensional, entre la cual refirió l os artículos 22 y 210 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 20 del Decreto 692 de 1994, e indicó que tales disposiciones pretenden garantizar la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe mantener entre lo aportado, lo que el sistema retorna al afiliado y el aseguramiento de la viabilidad financiera del sistema.
Resaltó el principio de igualdad, proporcionalidad y simetría que se debe predicar entre el Ingreso base de cotización (IBC) y el ingreso base de liquidación (IBL), tal y como lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2005 al señalar que “ para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones ”.
Alegó que si bien el H. Consejo de Estado, en sentencia de u nificación del 25 de abril de 2019, estableció que en la liquidación de las pensiones de jubilación docentes reconocidas
Alegó que si bien el H. Consejo de Estado, en sentencia de u nificación del 25 de abril de 2019, estableció que en la liquidación de las pensiones de jubilación docentes reconocidas en los términos de la Ley 33 de 1985, se deben incluir solo aquellos factores salariales sobre los cuales se hayan efectuado aportes, l o cierto es que, de conformidad con lo dispuesto desde la sentencia del 4 de agosto de 2010, debe entenderse que la lista de emolumentos previstos en dicha norma es de carácter enunciativo y no taxativo.
Sostuvo que no puede concluirse que los factores que no han sido objeto de deducciones de Ley deban ser excluidos del ingreso base de liquidación pensional, pues el órgano de cierre de esta jurisdicción ha avalado la reliquidación de pensiones de jubilación de empleados al servicio del Estado, ordenando el descuento a que por concepto de aportes haya lugar.
Insistió en que en el presente asunto debe darse una interpretación más favorable a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, de manera que en la base pensional deben incluirse todos los conceptos percibidos por la accionante en el último año, sin que sea relevante sí sobre estos se efectuaron o no aportes al sistema pues en todo caso se pueden efectuar las deducciones a que haya lugar al momento de realizar la reliqu idación pensional.
Se advierte que la parte apelante no realizó consideración alguna en lo que respecta a la prima de medio año.
5 Ver archivo No. 42.1 del expediente electrónico.Página 6 de 16
Radicación: 11001-33-42-054-2019-00503-01
prima de medio año.
5 Ver archivo No. 42.1 del expediente electrónico.Página 6 de 16
Radicación: 11001-33-42-054-2019-00503-01
Demandante: TULIA AURORA MORENO JIMÉNEZ
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Mediante auto del 17 de febrero de 202 3, el Despacho del Magistrado Ponente de la presente decisión admitió el recurso de apelación interpuesto. En el artículo quinto de dicho proveído se señaló que “en caso de no elevarse solicitud probatoria, por secretaría adelántese el trámite previsto en la Ley 1437 de 2011, artículo 247, numeral 5°”.
La norma en cuestión prevé:
ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)
5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.
En tal virtud, se tiene que en el presente asunto no se presentaron solicitudes probatorias
siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso.
En tal virtud, se tiene que en el presente asunto no se presentaron solicitudes probatorias en segunda instan cia por lo cual el Despacho se abstuvo de dar traslado para alegar mediante proveído adicional y el expediente ingresó para sentencia.
II. CONSIDERACIONES
2.1. COMPETENCIA
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado 54 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
2.2. CUESTIÓN PRELIMINAR
De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, la Sala advierte la existencia de un proceso adelantado ante esta jurisdicción por la parte demandante, relacionado con la reliquidación de su pensión de jubilación.
Sin embargo, no se predica la existencia del fenómeno procesal de cosa juzgada, teniendo en cuenta que en el proceso anterior (Radicado 014-2013-00771-00) la señora Moreno Jiménez persiguió la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico de pensionada , mientras que en el proceso de la referencia objeto de la presente providencia, la pretensión gira en torno a la reliquidación de la prestación con la inclusión
factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico de pensionada , mientras que en el proceso de la referencia objeto de la presente providencia, la pretensión gira en torno a la reliquidación de la prestación con la inclusión de todos los emolumentos percibidos en el año anterior de retiro definitivo , es decir si bien en uno y otro proceso se persigue la reliquidación de una misma pensión, el lapso de liquidación es diferente en los dos asuntos, aspecto que no permite evidenciar la identidad en la causa y el objeto.Página 7 de 16
Radicación: 11001-33-42-054-2019-00503-01
Demandante: TULIA AURORA MORENO JIMÉNEZ
En tal virtud, la Sala continuará con el análisis de fondo que corresponda, no sin antes precisar que el estudio pertinente no versará en torno al reconocimiento de la prima de medio año, por cuanto tal aspecto no fue objeto de recurso de apelación.
2.3. PROBLEMA JURÍDICO
Una vez examinado el contexto del litigio y los planteamientos efectuados en el recurso de apelación interpuestos por la parte demandante, la Sala considera que en la presente oportunidad corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos:
- Determinar si la señora Tulia Aurora Moreno Jiménez tiene derecho a q ue la pensión de jubilación docente que percibe , sea reliquidada teniendo en cuenta el promedio mensual de todos los factores de salario devengados durante el último año anterior al retiro. ii) De ser positiva la respuesta al cuestionamiento anterior, corresponde establecer si se debe ordenar a las entidades demandadas que realicen los descuentos sobre los
promedio mensual de todos los factores de salario devengados durante el último año anterior al retiro. ii) De ser positiva la respuesta al cuestionamiento anterior, corresponde establecer si se debe ordenar a las entidades demandadas que realicen los descuentos sobre los factores frente a los que no se han efectuado aportes, ello en la proporción que sean imputables al trabajador.
2.4. NORMATIVA APLICABLE
2.4.1. Pensión de jubilación docente: evolución normativa regular.
El artículo 3 del Decreto 2277 de 1979 determinó que los educadores oficiales que prestan sus servicios en entidades oficiales del orden Nacional, Departamental, Distrital y Municipal, son empleados oficiales de régimen e special, no obstante, debe decirse que en materia pensional nunca gozaron de un régimen previsto específicamente para el gremio docente, hasta la expedición de la Ley 91 de 1989.
Así, en principio, los docentes oficiales fueron destinatarios de la pensión de jubilación prevista por la Ley 6ª de 1945, según la cual, quien acumulara 20 años de servicio y llegara a 50 años de edad, tendría derecho a una pensión vitalicia de jubilación liquidada con el 75% del “promedio de los sueldos devengados durante el últ imo año” . Posteriormente, sus derechos pensionales fueron regidos por la Ley 33 de 1985, norma que consagró el derecho a obtener una pensión de jubilación para aquellos que acumularan 20 años de servicio y cumplieran 55 años de edad, liquidada con el 75% “del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
a obtener una pensión de jubilación para aquellos que acumularan 20 años de servicio y cumplieran 55 años de edad, liquidada con el 75% “del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.
Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha determinado que “la especialidad del régimen [docente] comprende aspectos de administración de personal y algunas regulaciones en materia salarial y prestacional” 6, sin que ello signifique “que tengan un régimen pensional diferente o especial, pues para que exista debe estar definido en norma expresa y tener condiciones propias en cuanto a edad, tiempo de servicio y c uantía de la mesada, es decir, no está[n] exento[s] de la aplicación de la Ley 33 de 1985, pues no está[n] cobijado[s] por un régimen especial de pensiones”.
La Ley 91 de 1989 creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y estableció el régimen prestacional aplicable a todos sus afiliados, dentro del cual fue previsto, de manera específica, un régimen de pensión ordinaria de jubilación, según el
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia de 7 de marzo de 2013, Expediente núm. 68001-23-31-000-2003-00650-01, M.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.Página 8 de 16
Radicación: 11001-33-42-054-2019-00503-01
Demandante: TULIA AURORA MORENO JIMÉNEZ
cual, dicho personal gozaría del régimen pensional del sector público nacional, de la siguiente manera:
Radicación: 11001-33-42-054-2019-00503-01
Demandante: TULIA AURORA MORENO JIMÉNEZ
cual, dicho personal gozaría del régimen pensional del sector público nacional, de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
(…)
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconoc erá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
Esas condiciones pensionales no variaron con el advenimiento del Sistema General de
gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”
Esas condiciones pensionales no variaron con el advenimiento del Sistema General de Seguridad Social Integral contenido en la Ley 100 de 1993 , normativa que, a voces del artículo 279 ejusdem, exceptuó de su aplicación a los docentes afiliados al FOMAG, razón por la cual, es posible afirmar que aun en vigencia del Sistema General de Pensiones, los docentes oficiales conservaron las prerrogativas previstas en la Ley 91 de 1989.
Todo permaneció así hasta la expedición de la Ley 812 de 2003, qu e vino a escindir el régimen pensional de jubilación de los docentes oficiales.
En efecto, el artículo 81 de esa norma estableció que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial sería “el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de [esa] ley”; sin embargo, enseguida dispuso que los docentes oficiales vinculados a partir de su entrada en vigencia (27 de junio de 2003), deben ser afiliados al FOMAG, y tendrán los derechos del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, “con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres”.
Esa disposición, fue avalada por el Acto Legislativo 01 de 2005 y elevada así a cláusula superior, tal como quedó consignado en el parágrafo transitorio 1° del artículo 48 de la Constitución Política.
Esa disposición, fue avalada por el Acto Legislativo 01 de 2005 y elevada así a cláusula superior, tal como quedó consignado en el parágrafo transitorio 1° del artículo 48 de la Constitución Política.
Así las cosas, es patente que el desarrollo normativo regular del régimen pensional docente trajo una suerte de clasificación entre los afiliados al FOMAG, que atiende, fundamentalmente, a la fecha de ingreso al servicio, así:
- Docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003.
Normas aplicables: Ley 91 de 1989 y Ley 33 de 1985.
Requisito de edad: 55 años.
Requisito de tiempo o semanas: 20 años de servicio.
Monto: 75%.Página 9 de 16
Radicación: 11001-33-42-054-2019-00503-01
Demandante: TULIA AURORA MORENO JIMÉNEZ
IBL – Componente temporal: último año anterior a la adquisición del derecho a pensión, en consideración de la compatibilidad del ejercicio de la docencia con el goce de la pensión de jubilación prevista por el art. 5 de la Ley 224 de 1972; o último año de prestación de servicios, según corresponda.
- Docentes vinculados a partir del 27 de junio de 2003.
Normas aplicables: Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003.
Requisito de edad: 57 años.
Requisito de tiempo de servicios: según corresponda de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Monto: el que resulte de aplicar las reglas previstas e n el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, según corresponda en el tiempo.
Ley 100 de 1993.
Monto: el que resulte de aplicar las reglas previstas e n el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, según corresponda en el tiempo.
IBL – Componente temporal: últimos 10 años o toda la vida laboral, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Visto lo anterior, en lo sucesivo, la Sala abordará el estudio relativo a los emolumentos que conforman el ingreso base de liquidación de dichas prestaciones, asunto que, tradicionalmente ha ofrecido mayores inconvenientes interpretativos.
2.4.2. Integración del ingreso base de liquidación de las pensiones de l personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. – Componentes materiales de liquidación.
El ingreso base de liquidación de las pensiones corresponde, en nuestro medio jurídico, a un elemento técnico de cálculo que se expresa en un valor cierto, al cual le es aplicada una tasa porcentual de reemplazo para obtener la cuantía dineraria inicial a la que asciende determinada p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.