TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00513-01-(09-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2019-00513-01-(09-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PROCESO EJECUTIVO – Unidad A dministrativa Especial de Gestión y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F
Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo
Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Ejecutante: Armando Chaparro Chaparro
Ejecutada: Unidad Administrativa Especia l de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Radicación: 110013342054-2019-00513-01
Medio: Ejecutivo
La Sala p rocede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, contra el auto proferido el 3 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá , mediante el cual libr ó mandamiento de pago de manera parcial. El expediente llegó a esta Corporación el 22 de abril de 2022 (índice 1 exp. digital – Samai)
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones
El señor Armando Chaparro Chaparro, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) , con el fin que se libre mandamiento de pago por los siguientes conceptos y valores:
1. “Por la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS M/C ($39.625.214), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el
1. “Por la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CATORCE PESOS M/C ($39.625.214), por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá de fecha 30 de abril de 2013, confirmada por la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección F Sala de Descongestión de fecha 14 de noviembre de 2014, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia (3 de diciembre de 2014) hasta la fecha en que la Entidad demandada realizó el pago parcial del crédito judicial (25 de enero de 2016) de conformidad con lo establecido en el inciso 5º del art ículo 177 del C.C.A.
(Decreto 01 de 1984).Ejecutivo Radicación: 110013342054-2019-00513-01 Pág. 2
2. Por la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA PESOS MLC ($42.181.170) por concepto de intereses moratorios derivados de la Sentencia proferida por el Juzg ado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá de fecha 30 de abril de 2013 confirmada por la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección F Sala de Descongestión de fecha 14 de noviembre de 2014, desde día siguiente que la Entidad demandada realizó el pago parcial del crédito judicial (26 de enero de 2016) hasta la fecha en que quede en firme la liquidación del crédito, en aplicación de lo dispuesto
fecha 14 de noviembre de 2014, desde día siguiente que la Entidad demandada realizó el pago parcial del crédito judicial (26 de enero de 2016) hasta la fecha en que quede en firme la liquidación del crédito, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil r especto la imputación de pagos en concordancia a lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984)” (f. 3s archivo 1 del expediente digital - demanda ejecutiva).
2. Hechos y fundamentos
La parte ejecutante señala que el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de abril de 2013 , condenó a Cajanal (hoy UGPP) a reliquidar la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios ; providencia que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección F en Descongestión.
Refiere que en la sentencia judicial se ordenó el cumplimiento en los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.
Indica que la UGPP , mediante Resolución No. RDP 047084 del 12 de noviembre de 2014, reliquidó la pensión que se incluyó en nómina de enero de 2016, pero no liquidó ni pagó los intereses.
Sostiene que los intereses se causarán hasta el día que efectivamente se dé cumplimiento integral al fallo judicial, po r cuanto, de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil, el pago parcial de una obligación se imputa, en primer lugar, a intereses; y por último, a capital.
cumplimiento integral al fallo judicial, po r cuanto, de conformidad con el artículo 1653 del Código Civil, el pago parcial de una obligación se imputa, en primer lugar, a intereses; y por último, a capital.
3. Mandamiento de pago
El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá , en auto de fecha 3 de diciembre de 2021 (archivo 24 del expediente digital ), decidió librar mandamiento de pago de manera parcial, por concepto de los intereses solicitadosEjecutivo Radicación: 110013342054-2019-00513-01 Pág. 3
en la primera pretensión, en los siguientes términos: “Por la suma de $30.794.890 por concepto de intereses moratorios causados desde el 4 de diciembre de 2014 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) al 24 de enero de 2016 (día anterior al pago del crédito)”.
El a quo señala que el título base de ejecución cumple con los requisitos sustanciales previstos en el artículo 422 del CGP, porque contiene una obligación clara, expresa y exigible.
Sostiene que la Oficina de Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos – Área de Contadores remitió la liquidación en la que estableció por concepto de intereses moratorios causados desde el 4 de di ciembre de 2014 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) al 24 de enero de 2016 (día anterior al pago del crédito) la suma de $30.794.890 , por lo que resulta viable librar mandamiento de pago únicamente respecto de los intereses moratorios solicitados en la primera pretensión, causados desde el 4 de diciembre de 2014 (día siguiente a la ejecutoria
la suma de $30.794.890 , por lo que resulta viable librar mandamiento de pago únicamente respecto de los intereses moratorios solicitados en la primera pretensión, causados desde el 4 de diciembre de 2014 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) al 24 de enero de 2016 (día anterior al pago del crédito).
Concluye que no es procedente librar el mandamiento de pago por los intereses solicitados en la segunda pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del CGP “toda vez que lo que pretende el ejecutante es el pago de intereses moratorios sobre intereses moratorios y los mismos se encuentran proscritos en nuestra legislación”.
4. Recurso de apelación
La parte ejecutante presentó recurso de apelación (archivo 25.1 del expediente digital), para lo cual, expuso los siguientes argumentos:
Aduce que el a quo no aplicó la imputación de pagos prevista en el artículo 1653 del Código Civil , lo que condujo a que no se incluyera el valor de los intereses causados desde el 26 de enero de 2016 (día del pago parcial) hasta la fecha en que la Entidad cancele el total de la obligación.
Asegura que es necesario que se ordene la indexación para ajustar una suma de dinero “por haber transcurrido un tiempo (5 años) a través del cual el valor que deberíaEjecutivo Radicación: 110013342054-2019-00513-01 Pág. 4
haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionada dicha obligación”.
Solicita de manera principal que se libre el mandamiento de pago también por
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haberse cancelado no tiene en el momento de su pago el mismo valor intrínseco que tenía cuando debía ser solucionada dicha obligación”.
Solicita de manera principal que se libre el mandamiento de pago también por los intereses solicitados en la segunda pretensión de la demanda ejecutiva, causados desde la fecha de pago parcial “hasta la fecha en que quede firme la liquidación del crédito, dando aplicación a la imputación de pagos contemplada en el artículo 1653 del Código Civil” . De manera subsidiaria, solicita que se aplique la indexación del monto liquidado y reconocido, desde el 26 de enero de 2016 hasta la fecha en que se efectúe el pago de la obligación.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda.
1. Problema jurídico
Visto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala advierte que el problema jurídico se contrae a establecer : i) si en este caso en particular es viable reconocer intereses causados con posterioridad a la fecha en que la Entidad realizó un pago (segunda pretensión); y ii) de manera subsidiaria, si es procedente reconocer la indexación sobre el monto liquidado y reconocido por concepto de intereses , desde la fecha del pago efectuado por la Entidad (26 de enero de 2016) hasta que se cancelen dichos intereses.
La Sala precisa que en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 1 del CGP2, se resolverán única y puntualmente cada uno de los
enero de 2016) hasta que se cancelen dichos intereses.
La Sala precisa que en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 1 del CGP2, se resolverán única y puntualmente cada uno de los argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación.
1 “Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (Negrilla fuera de texto).
2 Aplicable en este específico aspecto, por remisión del artículo 306 del CPACA.Ejecutivo Radicación: 110013342054-2019-00513-01 Pág. 5
Para desatar los puntos de inconformidad, la Sala abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:
2. Contenido de las sentencias que se aportan como título ejecutivo
El Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 30 de abril de 2013, en la cual declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y condenó a la entidad a reliquidar la pensión; en la mencionada providencia se resolvió lo siguiente (f. 14s del archivo 1 del expediente digital):
“TERCERO: Condenar a la Caja Nacional de Previsión Social EICE - en Liquidación (Decreto No. 2196 del 12 de junio del 2009, suprime la Caja Nacional de Pr evisión Social -CAJANAL EICE, ordena su liquidación y designa un liquidador, por ello las obligaciones que se despr endan de las
Liquidación (Decreto No. 2196 del 12 de junio del 2009, suprime la Caja Nacional de Pr evisión Social -CAJANAL EICE, ordena su liquidación y designa un liquidador, por ello las obligaciones que se despr endan de las providencias proferidas dentro de las procesos que se adelantan contra esta entidad, estarán a cargo de este último), a lo siguiente: a) Reliquidar el valor de la mesada pensional de jubilación reconocida al señor Armando Chaparro Chaparro identificado con la cédula de ciudadanía No. 19 107.025 de Bogotá, para que esta se calcule sobre el setenta y cinco por ciento (75%) del sala rio promedio mensual devengado en el año anterior a la fecha de retiro del servicio incluyendo todos los factores devengados en dicho año, es decir asignación básica, incremento por antigüedad, bonificación por servicios, prima de riesgo, prima de servicio s y prima de navidad, realizando los respectivos descuentos o aportes al sistema de seguridad pensional, en el porcentaje del empleado y los reajustes de ley, desde el 31 de diciembre de 199 6 (fecha de retiro), pero con efectos fiscales a partir del 4 de j unio de 2006, por prescripción trienal. b) Pagar la diferencia entre la liquidación anulada y la ordenada en el literal anterior más la correspondiente a la indexación, en cumplimiento a lo señalado en el artículo 178 del C.C.A. La indexación mencionada, se efectuará con la aplicación de los índices de inflación certificados por el DANE, teniendo en cuenta para el efecto la formula ya explicada en la parte considerativa.
CUARTO: Se ordena dar cumplimiento a esta providencia con observancia
La indexación mencionada, se efectuará con la aplicación de los índices de inflación certificados por el DANE, teniendo en cuenta para el efecto la formula ya explicada en la parte considerativa.
CUARTO: Se ordena dar cumplimiento a esta providencia con observancia de lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección “F” en Descongestión profirió sentencia en segunda instancia el 14 de noviembre de 2014, por medio de la cual dispuso modificar parcialmente el numeral 3 de la sentencia apelada , en el sentido de preci sar que los factoresEjecutivo Radicación: 110013342054-2019-00513-01 Pág. 6
causados an ualmente se deben incluir en la reliquidación pensional en una doceava parte (1/12), así (f. 44s del archivo 1 del expediente digital):
“Reliquidar el valor de la mesa de pensional de jubilación reconocida al señor Armando Chaparro Chaparr o identificado con la cédula de ciudadanía No. 19. 107 de Bogotá, para que esta se calcule sobre el 75% del salario promedio mensual devengado en el año anterior a la fecha de retiro del servicio incluyendo todos los factores devengados en dicho año, es decir asignación básica, prima de antigüedad, prima de riesgo y las doceavas partes (1/12) de la bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, realizando los respectivos descuentos o aportes al Sistema de seguridad pensional, los cuales vienen debidamente certificados de acuerdo con lo expuesto en la
servicios, prima de navidad y prima de vacaciones, realizando los respectivos descuentos o aportes al Sistema de seguridad pensional, los cuales vienen debidamente certificados de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia, desde el 31 de diciembre de 1996, pero con efectos fiscales a partir del 4 de junio de 2006, por prescripción trienal”
En el expediente obra la constancia que las anteriores sentencias quedaron ejecutoriadas el 3 de diciembre de 2014 (f. 13 del archivo 1 del expediente digital).
Además, en el expediente obra la Resolución No. RDP 047084 del 12 de noviembre de 2015 (f. 87s del archivo 1 del expediente digital), por medio de la cual la UGPP, en cumplimiento a la orden judicial, reliquidó la pensión y el ordenó el pago de una suma de dinero por concepto de capital.
3. Verificación de los requisitos sustanciales del título ejecutivo
Para dilucidar si el título ejecutivo reúne las características descritas en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, si contiene una obligación clara, expresa y exigible, la Sala procederá a analizar estos aspectos de la siguiente manera:
3.1. Obligación clara
De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia, el título ejecutivo es claro cuando “(…) los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo (…)”3 así:
3 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Providencia de
la prestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo (…)”3 así:
3 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Providencia de 30 de mayo de 2013. Rad.: 25000 -23-26-000-2009-00089-01(18057). Actor: Banco Davivienda S.A.
Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.Ejecutivo Radicación: 110013342054-2019-00513-01
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Sujeto activo: Armando Chaparro Chaparro. Sujeto pasivo: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (antes Cajanal). Vínculo jurídico: Sentencia proferida el 30 de abril de 2013 (f. 14s del archivo 1 del expediente digital) por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá; sentencia proferida el 14 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “F” en Descongestión (f. 44s del archivo 1 del expediente digital); constancia de que las anteriores sentencias quedaron ejecutoriadas el 3 de diciembre de 2014; y demás documentos que permiten establecer los valores adeudados que se derivan de la condena judicial. Objeto: En armonía con lo concedido en el título ejecutivo y lo solicitado en las pretensiones de la demanda, el objeto de la acción ejecutiva recae sobre los intereses moratorios causados sobre el capital que reconoció y pagó la Entidad.
Objeto: En armonía con lo concedido en el título ejecutivo y lo solicitado en las pretensiones de la demanda, el objeto de la acción ejecutiva recae sobre los intereses moratorios causados sobre el capital que reconoció y pagó la Entidad.
3.2. Obligación expresa
Según lo ha decantado la jurisprudenc ia, una obligación es expresa cuando “(…) se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer…” 4, exigencia que se advierte en el sub lite, pues cada uno de los elementos constitutivos del título ejecutivo permiten establecer el valor que debe pagar la Entidad demandada por concepto de la reliquidación pensional.
En el caso de autos, el valor que se pretende ejecutar es determinable con los datos que obran en el plenario, pues los intereses se liquidan con base en el capital pagado que está certificado en el expediente.
De otra parte, es del caso precisar que los intereses moratorios se liquidan con base en el capital adeudado por la Entida d, teniendo en cuenta la Tasa Efectiva Anual de Interés Moratorio certificada por la Superintendencia Financiera y la fórmula adoptada por la doctrina contable, conforme al Decreto 2469 de 2015.
4 Ibíd.Ejecutivo Radicación: 110013342054-2019-00513-01 Pág. 8
3.3. Obligación actualmente exigible
El artículo 177 del CCA que rige la ejecución de los fallos proferidos conforme al trámite previsto en el Decreto 01 de 1984, establece que estos serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Así mismo, de conformidad con lo
al trámite previsto en el Decreto 01 de 1984, establece que estos serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 literal k ) del artículo 164 del CPACA el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “(…) contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida (…)”.
En consecuencia, como la sentencia quedó ejecutoriada el 3 de diciembre de 2014 (f. 1 3 del archivo 1 del expediente digital ) y la demanda se presentó el 2 de diciembre de 2019 (f. 1 del archivo 1 del expediente digital), es claro que la obligación es exigible y que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción.
4. Análisis sobre la imputación de pagos
En el expediente está acreditado que la UGPP, mediante la Resolución No. RDP 047084 del 12 de noviembre de 2015 (f. 87s del archivo 1 del expediente digital ), en cumplimiento a la orden judicial, reliquidó la pensión del demandante y procedió al pago de las diferencias pensionales en enero de 2016, cuya liquidación de capital no es materia de debate.
La parte demandante solicita en las pretensiones de la demanda ejecutiva que se libre mandamiento de pago únicamente por concepto de intereses, así:
- Primera pretensión: intereses sobre el monto pagado por la Entidad, causados desde la ejecutoria hasta la fecha del pago (26 de enero de 2016) . Por este
se libre mandamiento de pago únicamente por concepto de intereses, así:
- Primera pretensión: intereses sobre el monto pagado por la Entidad, causados desde la ejecutoria hasta la fecha del pago (26 de enero de 2016) . Por este concepto, el a quo libró mandamiento de pago, aspecto que no es materia de debate en esta instancia.
- Segunda pretensión: intereses causados “desde día siguiente que la Entidad demandada realizó el pago parcial del crédito judicial (26 de enero de 2016) hasta la fecha en que quede en firme la liquidación del crédito, en aplicación de lo dispuesto en el artículoEjecutivo Radicación: 110013342054-2019-00513-01
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1653 del Código Civil respecto la imputación de pagos”. Por este concepto no se libró mandamiento de pago y es precisamente el aspecto materia de impugnación.
Sobre el particular, e l Consejo de Estado, en un caso muy similar al presente, en el que solo se solicitaban intereses moratorios , determinó que, en la medida en que la parte ejecutan te no reclama capital que generara nuevos intereses, no era posible hacer la imputación de pago prevista en el artículo 1653 del Código Civil, por las siguientes razones5:
“Por otra parte, la Sala observa que en aplicación del artículo 1653 del Código Civil, el tribuna l imputó el pago que efectuó la entidad primero a intereses y en consecuencia, determinó que la UGPP también le debía al demandante un capital insoluto pese a que no fue pedido por el ejecutante. En efecto, de la revisión de la demanda se establece que las pretensiones del ejecutante se centraron de forma exclusiva en reclamar el pago de
demandante un capital insoluto pese a que no fue pedido por el ejecutante. En efecto, de la revisión de la demanda se establece que las pretensiones del ejecutante se centraron de forma exclusiva en reclamar el pago de intereses insolutos por el pago tardío de la sentencia base de recaudo, causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que la entidad pagó del capital y los intereses posteriores, causados desde la misma fecha de pago hasta que se liquide el crédito. (…)
72. Sobre este aspecto, la Sala precisa que la aplicación del artículo 1653 del Código Civil es supletiva de la voluntad de las partes, pues en las relaciones civiles ella prima sobre las normas, salvo que tengan el carácter de orden público. En este sentido, en los casos en que se reúnan los requisitos legales para librar mandamiento o disponer seguir adelante con la ejecución, al juez le corresponde ordenar lo que pide el ejecutante, pues es quien sabe lo que se le debe y lo que no. En este caso, el ejecutante no planteó que la entidad le adeudara capital que generara nuevos intereses.
Entonces, no le estaba permitido al juez cambiar la regla y hacer una imputación de pago, pues ello no está dentro de su resorte, mucho menos en aplicación del artículo 1653 del Código Civil ” (Destacado fuera de texto).
En ese marco jurisprudencial, la Sala considera que, en este caso en particular, por la manera como se formularon las pretensiones, no es procedente librar mandamiento de pago respecto a la segunda pretensi ón, comoquiera que la parte demandante no reclama capital, a partir del cual se puedan generar los intereses reclamados (causados con posterioridad al pago que realizó la Entidad en enero de 2016).
mandamiento de pago respecto a la segunda pretensi ón, comoquiera que la parte demandante no reclama capital, a partir del cual se puedan generar los intereses reclamados (causados con posterioridad al pago que realizó la Entidad en enero de 2016).
5 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección B; Magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; providencia de 9 de septiembre de 2021; radicado número 17001-23-33000-2018-00112-01 (6127-19); demandante: Pedro Nel Gil Serna.Ejecutivo Radicación: 110013342054-2019-00513-01 Pág. 10
En ese orden de ideas, aunque la parte ejecutante solicita la aplicación de la imputación de pago prevista en el artículo 1653 del Código Civil, no reclama una suma de dinero por concepto de capital, por lo que , por sustracción de materia, no hay un monto sobre el que se hayan generado los intereses moratorios solicitados en la segunda pretensión.
5. Análisis sobre la solicitud subsidiaria de indexación
La parte demandante solicita subsidiariamente en el recurso de apelación que se reconozca la indexación sobre el monto liquidado por concepto de intereses, por el tiempo transcurrido entre el momento en que se efectuó el pago (26 de enero de 20166) hasta que la fecha que se cancelen dichos intereses.
Sobre el particular, la Sala considera que, al margen de la procedencia que pueda tener la operación de indexación sobre un monto de intereses, no se puede realizar un pronunciamiento de fondo sobre el particular, comoquiera que este aspecto no fue solicitado e n las pretensiones de la demanda ejecutiva (se solicitó
pueda tener la operación de indexación sobre un monto de intereses, no se puede realizar un pronunciamiento de fondo sobre el particular, comoquiera que este aspecto no fue solicitado e n las pretensiones de la demanda ejecutiva (se solicitó en el recurso de apelación), por consiguiente, no es posible acceder a la petición, en atención al derecho al debido proceso y al principio de congruencia, que impiden hacer pronunciamientos o reconocer derechos que no fueron solicitados en la demanda.
En suma, la Sala concluye que los argumentos de impugnación expuestos por la parte demandante no tienen mérito de prosperidad , por lo que se impone confirmar el auto objeto de apelación.
Por lo anterior, la Sala
RESUELVE:
PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido el 3 de diciembre de 2021 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio del cual se libró mandamiento de pago de manera parcial.
6 Fecha hasta la cual se liquidaron y reconocieron intereses en el mandamiento de pago .Ejecutivo Radicación: 110013342054-2019-00513-01 Pág. 11
SEGUNDO: En firme este auto, por Secretaría envíese el proceso al a quo , previas las anotaciones de rigor.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
Magistrada Magistrado
PATRICIA SALAMANCA GALLO
Magistrada
(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA Magistrada Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.