TA CUN - 11001-33-42-054- 2020-00013 -01-(02-02-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054- 2020-00013 -01-(02-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REAJUSTE INGRESO BASE DE COTIZACIÓN – Nación Ministerio de Defensa Nacional.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN D
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
SENTENCIA
Expediente: 11001-33-42-0542020-00013 -01
Demandante:
Demandado:
IMELDA TORRES OLIVEROS
NACIÓN - MINISTERIO
DE
DEFENSA
NACIONAL
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Tema: Reajuste ingreso base de cotización.
I. ASUNTO
Decide la Sala del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora (Archivo No. 15.1. del expediente digital), contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2022, por el Juzgado Cincuenta y cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (Archivo No. 13 del expediente digital), que negó las pretensiones de la demanda, encaminadas a obtener el reajuste del ingreso base de cotización sobre los aportes a la seguridad social de la accionante.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (Archivo No. 1 del expediente digital, págs. 1 – 19). La accionante, a través de apoderado judicial, elevó las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Inaplicar la inconstitucional del Decreto Reglamentario 1158 de
a través de apoderado judicial, elevó las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Inaplicar la inconstitucional del Decreto Reglamentario 1158 de 1994, por vía de excepción con fundamento en el artículo 4° de la Constitución Política, según el cual <<La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad e ntre la Constitución y la ley u o tra n orma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales (…)>> y consiste en la posibilidad que tiene cualquier autoridad de inaplicar la ley u otra norma jurídica por ser contraria a la Constitución.
SEGUNDA: Que se declare la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en los oficios N° OFI19-67231 MDN-DSGDA-GTH Y OFI19-67178
MDN-DSGDA-GTH juntos del 23 de julio de 2019 y el Oficio N° OFI19-75744 MDN-DSGA-GTH del 16 de agosto de 2019, y notificado el 21 de agosto de 2019, a través del cual confirmó la negativa a los requerimientos efectuados.Expediente No. 11001-33-42-0542020-00013-01 2
TERCERA:
(…)”
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, a: i) reconocer y reajustar el ingreso base de cotización de la seguridad social del accionante; ii) reajustar el IBC desde la fecha en que in gresó a la entidad demandada, actualizando dichas sumas conforme al IPC certificado por DANE, y en adelante,
y reajustar el ingreso base de cotización de la seguridad social del accionante; ii) reajustar el IBC desde la fecha en que in gresó a la entidad demandada, actualizando dichas sumas conforme al IPC certificado por DANE, y en adelante, incluir para su cálculo los factores salariales de sueldo básico, prima de servicio, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar y prima de antigüedad; iii) asumir el reajuste del aporte que le corresponde pagar al accionante, o que se dé un plazo de 10 años para pagar esta suma, la cual será descontada mensualmente del salario o de su pensión, y que se condene en costas del proceso a la entidad demandada.
HECHOS. Manifestó la actora, que laboró en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, por un periodo de más de 17 años, y que desde que ingresó a la entidad antes mencionada, ha venido devengando todos los años, de manera ininterrumpida, los factores salariales de sueldo básico, prima de servicios, prima de alimentación, prima de actividad, subsidio familiar y prima de antigüedad.
Mediante derecho de petición radicado el 12 de julio de 2019, solicitó el reajuste del ingreso base de cotización de la seguridad social, con base en los factores salariales establecidos en el Decreto Ley 1214 de 1990. La entidad demandada, dio respuesta negativa a dicha solicitud a través de los oficios No. OFI19-67231 MDN-DSGDAGTH y el No. OFI19-67178 MDN-DSGA-GTH del 23 de julio de 2019.
Finalmente, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación
GTH y el No. OFI19-67178 MDN-DSGA-GTH del 23 de julio de 2019.
Finalmente, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión, la que fue confirmada mediante el oficio No. OFI19-75744 MDNDSGA-GTH del 16 de agosto de 2019.
2. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 13 del expediente digital). El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, al considerar que en cuanto a la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 1158 de 1994, en la sentencia del 25 de noviembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección D, Magistrado Ponente Cerveleón Padilla Linares, dentro del proceso con radicado No. 11001-33-52-052-2020-00013-01, en unExpediente No. 11001-33-42-0542020-00013-01
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caso similar, concluyó que “(…) los Decretos 691 y 1158 de 1994, no excedieron la potestad reglamentaria del Presidente de la República, ni están en contravía con normas de mayor jerarquía como la Ley 4ª de 1992 ni la misma Carta Política, pues por el contrario, están ajustados al ordenamiento jurídico (…)”.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de febrero de 2013, dentro del radicado 11001-03-25-000-2008-00125-00 (2739-08),
Lo anterior, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de febrero de 2013, dentro del radicado 11001-03-25-000-2008-00125-00 (2739-08), con ponencia de la Consejera Bertha Lucía Ramírez, estudió una acción de nulidad por inconstitucionalidad de los Decretos 1158 de 1994 y el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, en la que negó la pretensión de nulidad por inconstitucionalidad, ya que las normas acusadas no introducen modificación alguna a la Ley 4 de 1992, sino que simplemente se contraen a precisar y facilitar la ejecución de las normas establecidas en la Ley 100/93 en materia de seguridad social, para hacer efectivo el principio de solidaridad y de universalidad mediante la cotización de los empleados.
Aseveró que atendiendo al precedente jurisprudencial, para determinar el IBC frente a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social en pensión, se debe acudir a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 100/93 y al Decreto 1158 de 1994.
Indicó, que la accionante se vinculó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1994, esto es, el 19 de febrero de 2002, por lo que su ingreso base de cotización se debe determinar de conformidad al Sistema General de Seguridad Social, es decir, con fundamento en la norma general, y en consecuencia, no goza de los beneficios del régimen especial del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, pues éste únicamente se aplica a quienes hacían parte del mismo antes de la entrada en vigencia del régimen general en materia de pensiones.
de los beneficios del régimen especial del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, pues éste únicamente se aplica a quienes hacían parte del mismo antes de la entrada en vigencia del régimen general en materia de pensiones.
Por lo anterior, señaló que los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación del aporte al Sistema General de Pensiones, son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
III. APELACIÓN.
La parte demandante (Archivo No. 15.1 del expediente digital), presentó recurso de apelación y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, porExpediente No. 11001-33-42-0542020-00013-01 4
cuanto no son los Decretos Reglamentarios 691 y 1158 de 1994 los que determinan los factores que integran el ingreso base de cotización, toda vez que se encuentran regulados en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993.
Señaló, que los mencionados decretos son simplemente reglamentarios, y que allí se transcribieron las partidas salariales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del sist ema general, y que hubo una omisión al no incluir las partidas salariales de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del sistema especial.
Indicó, que el artículo 18 mencionado, prevé que el IBC se liquida con el salario, y que en su caso, el salario que recibe hace más de 10 años y con el cual le liquidan las cesantías, vacaciones y demás prestaciones, corresponde a las partidas salariales del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y por ende, tales emolumentos
que en su caso, el salario que recibe hace más de 10 años y con el cual le liquidan las cesantías, vacaciones y demás prestaciones, corresponde a las partidas salariales del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y por ende, tales emolumentos deben hacer parte de su IBC.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Admitido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora (Archivo No. 20 del expediente digital), se consideró que no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual, no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.
El Ministerio Público guardó silencio, pese a que fue notificado en debida forma, como consta en el Archivo No. 21 del expediente digital.
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si la demandante tiene derecho al reajuste del ingreso base de cotización, incluyendo las partidas computables establecidas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 como lo pretende la parte actora.
2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia impugnada, toda vez que no es viable acceder al reajuste del ingreso base de cotización, teniendo en cuenta que no es posible la aplicación del régimen especial contemplado en el Decreto LeyExpediente No. 11001-33-42-0542020-00013-01
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viable acceder al reajuste del ingreso base de cotización, teniendo en cuenta que no es posible la aplicación del régimen especial contemplado en el Decreto LeyExpediente No. 11001-33-42-0542020-00013-01 5
1214 de 1990, dado que este solo rige para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y como quiera que la accionante se vinculó el 19 de febrero de 2002, es decir con posterioridad, es claro que no es aplicable al presente caso y por ende, su IBC debe liquidarse con las partidas previstas en el Decreto 1158 de 1994.
3. Marco normativo aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional en materia del régimen salarial y prestacional.
3.1. El Decreto 2701 de 1988 reguló el régimen prestacional de los servidores públicos (empleados y trabajadores oficiales), que laboraban en las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que se encontraran adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional y en su artículo 1º señaló que “el personal de que trata el presente Decreto, no se regirá por las normas establecidas para los empleados públicos y trabajadores oficiales del Ministerio de Defensa Nacional”.
El Decreto 1214 de 19901, regula el régimen salarial y prestacional del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y en lo pertinente estableció:
“ARTICULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio
civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y en lo pertinente estableció:
“ARTICULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.
En consecuencia, las personas q ue pre sten sus s ervicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o v inculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo” (Negrilla fuera del texto original).
Por su parte, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, estableció que el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, vinculado a partir de la vigencia de dicha ley, se regirá por dicha norma, al señalar que “no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. (…)”.
1 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del ministerio de defensa y la policía nacional”.Expediente No. 11001-33-42-0542020-00013-01 6
1 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del ministerio de defensa y la policía nacional”.Expediente No. 11001-33-42-0542020-00013-01 6
Por lo anterior, dicha Ley contempló la excepción de su aplicación, respecto al personal Civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, que estuviera regido por el Decreto 1214 de 1990, vinculado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, y la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social al personal de la misma institución que se vincule a partir de la vigencia de la citada ley.
La Corte Constitucional en Sentencia C-1143 de 2004, al referirse a la validez constitucional del trato diferencial entre regímenes, señaló:
"(…) Siguiendo esa línea jurisprudencial, la Corte al examinar las exclusiones al régimen general de seguridad social a que se refiere el artículo 279 de la Ley 100, concretamente la inaplicabilidad del Sistema de Seguridad Social a los miembros de la Fuerza Pública, concluyó que dicha exclusión encuentra un doble s ustento c onstitucional, pues p or una p arte se pr etende el amparo de los d erechos adquiridos de los m iembros de las Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal civil, contemplados en los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990; y, por la otra, porque los regímenes especiales encuentran expreso sustento constitucional no sólo en los artículos 217 y 218 del Estatuto Fundamental, sino también en el artículo 123 Superior que establece la diversidad de vínculos jurídicos que se presentan en el
encuentran expreso sustento constitucional no sólo en los artículos 217 y 218 del Estatuto Fundamental, sino también en el artículo 123 Superior que establece la diversidad de vínculos jurídicos que se presentan en el desarrollo de la función pública, como por ejemplo, los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado, y que, como lo señaló la Corte “[e]n mayor o menor medida, con sujeción a lo previsto en el artículo 150-19 del mismo estatuto Superior, permite al legislador regular de diversa manera el régimen salarial, prestacional y de seguridad social de dichos servidores”(…).
4.3. Para la Corte es claro entonces que los re gímenes prestacionales especiales, como lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación no violan per se el principio de igualdad, pues “[P]or el contrario cuando existen s ituaciones fácticas d iferentes que ameritan tratamientos diferenciados, el legislador puede razonablemente regularlas de manera diferente” (…)
(…) La Corte encuentra que el argumento de inconstitucionalidad planteado por el demandante carece por completo de sustento constitucional. En efecto, en múltiples oportunidades la jurisprudencia ha reconocido la validez constitucional de la existencia de regímenes especiales como se ha expresado en esta sentencia. Para desvirtuar la ac usación que se ex amina en esta oportunidad, la Corte reiterará su doctrina constitucional sobre el tema en cuestión y, para ello, traerá a colación la sentencia C-888 de 2002, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa, en la cual la Sala Plena encontró que el tratamiento diferente entre el régimen prestacional de los miembros civiles al
cuestión y, para ello, traerá a colación la sentencia C-888 de 2002, Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa, en la cual la Sala Plena encontró que el tratamiento diferente entre el régimen prestacional de los miembros civiles al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, contemplado en el Decreto 1214 de 1990, y el régimen de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, no constituyen una discriminación pues regulan situaciones de hecho distintas que ameritan constitucionalmente un tratamiento legislativo diferente (…).
(…) Mientras que a los primeros [miembros de las F uerzas Militares y la Policía Nacional] se les excluye del régimen general por mandato constitucional, a los segundos [personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional] se les excluye para únicamente salvaguardar los derechos adquiridos. Es decir,Expediente No. 11001-33-42-0542020-00013-01 7
mientras que todos los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional quedan excluidos total y definitivamente del régimen prestacional general, sin importar cuándo se vincularon a la institución, en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional sólo se excluyó a aquellas personas que al momento de s er expedida la L ey 1 00 de 1 993, se encontraban cobijados por el Decreto Ley 1214 de 1990.
(…) 4.6. Finalmente, el Decreto 1214 de 1990 consagra en las normas demandadas la pensión de jubilación y la pensión por aportes para el personal civil del
(…) 4.6. Finalmente, el Decreto 1214 de 1990 consagra en las normas demandadas la pensión de jubilación y la pensión por aportes para el personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, una vez cumplan los requisitos a que se refieren los artículos 98 y 100 acusados, pero so lamente cobija a aquellas personas que se incorporaron con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, como lo dispone el artículo 279 de esa normatividad, artículo éste que fue declarado exequible por esta Corte, en aras de proteger los derechos adquiridos de quienes se encontraban en esa particular situación, como quedó visto en esta sentencia. Ello se traduce en que los civiles que laboran para el servicio de esas entidades, vinculados con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no cuentan con un régimen especial, sino que, por el contrario, se encuentran sujetos a la normatividad general del régimen de seguridad social, aplicable a todos los servidores del Estado" (Negrillas fuera de texto original).
De conformidad con lo dicho por la Corte Constitucional, el personal Civil del Ministerio de Defensa y de la P olicía Nacional, que se encuentre regulado en materia pensional por el Decreto Ley 1214 de 1990 y vinculado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, está excluido de la aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral de la Ley 100 de 1993 y, por el contrario, al personal Civil cuya vinculación es posterior a la vigencia la citada Ley, se le aplica dicho sistema.
3.2. Ingreso base de cotización.
Por lo dicho en líneas atrás, al personal Civil cuya vinculación es posterior a la
vinculación es posterior a la vigencia la citada Ley, se le aplica dicho sistema.
3.2. Ingreso base de cotización.
Por lo dicho en líneas atrás, al personal Civil cuya vinculación es posterior a la vigencia la Ley 100 de 1993, se le aplica el Sistema de Seguridad Social Integral. Por lo cual, se debe s eñalar, que los artículos 18 y 273 de la mencionada Ley, disponen:
“ARTÍCULO 18. BASE DE COTIZACIÓN. <Inciso 4. y parágrafo modificado por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003. (artículo 5 de la ley 797 de 2 003 transcribe todo el artículo). El nuevo texto es el siguiente:> La base p ara calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual. (…) El salario mensual base de cotización p ara los s ervidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.
(…)”
“ARTÍCULO 273. RÉGIMEN APLICABLE A LOS SERVIDORES PÚBLICOS.
El Gobierno Nacional, sujetándose a los objetivos, criterios y contenido que seExpediente No. 11001-33-42-0542020-00013-01 8
expresan en la presente Ley y en particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma, podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aún a los congresistas, al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…)”.
y 36 de la misma, podrá incorporar, respetando los derechos adquiridos, a los servidores públicos, aún a los congresistas, al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…)”.
Posteriormente, se expidió el Decreto 691 de 19942, que en su artículo 6, con respecto al ingreso base para calcular las cotizaciones al Sist ema General de Pensiones de los servidores públicos, determinó:
“ARTICULO. 6º—Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos que por el presente decreto se incorporan, estará constituido por los siguientes factores:
a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando ésta sea factor de salario; d) La remuneración por trabajo dominical o festivo; e) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y f) La bonificación por servicios.”
El artículo antes mencionado, fue modificado por el Decreto 1158 de 19943, que estableció lo siguiente:
" ARTÍCULO 1º. El artículo 6º del Decreto 691 de 1994, quedará así:
“Base de cotización".
El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores:
a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario;
los siguientes factores:
a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados;
(…)”.
De lo expuesto, se infiere que los factores salariales que se tendrán en cuenta para el ingreso base de cotización al Sistema General de Pensión, serán los establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
2 “Por el cual se incorporan los servidores públicos al sistema general de pensiones y se dictan otras disposiciones”. 3 “Por el cual se modifica el artículo 6º del Decreto 691 de 1994”.Expediente No. 11001-33-42-0542020-00013-01 9
4. DECISIÓN DEL CASO.
De conformidad con la certificación No.0098-19 emitida por la Coordinadora del Grupo de Talento Humano de la Unidad Gestión General del Ministerio de Defensa (Archivo No. 1 del expediente digital, pág 37), la señora Imelda Torres Oliveros, prestó sus servicios para el Ministerio de Defensa Nacional, desempeñándose como técnico para apoyo de seguridad y defensa – Código 5-1 Grado 17, en el grupo de archivo general, desde el 19 de febrero de 2002, encontrándose en servicio activo a la fecha de expedición de dicha certificación.
técnico para apoyo de seguridad y defensa – Código 5-1 Grado 17, en el grupo de archivo general, desde el 19 de febrero de 2002, encontrándose en servicio activo a la fecha de expedición de dicha certificación.
Mediante derecho de petición radicado el 12 de julio de 2019 (Archivo No. 1 del expediente digital, págs. 21 – 27), solicitó el reajuste del ingreso base de cotización, para que se tuvieran en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto Ley 1214 de 1990. La entidad demandada, dio respuesta negativa a dicha solicitud a través de los oficios No. OFI19-67231 MDN-DSGDA-GTH y el No. OFI19-67178 MDN-DSGA-GTH del 23 de julio de 2019(págs. 28 – 32), en donde señaló que la accionante solamente tenía derecho a cotizar sobre los factores salariales indicados en el Decreto1158 de 1994.
Finalmente, la accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (págs. 33 – 34), contra la respuesta dada por la entidad demandada, la cual fue confirmada mediante el oficio No. OFI19-75744 MDN-DSGA-GTH del 16 de agosto de 2019 (págs. 35 – 36).
Por lo expuesto en el marco normativo, como la vinculación de la demandante ocurrió el 19 de febrero de 2002, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, debe someterse a la mencionada Ley que regula el Sistema de Seguridad Social Integral , toda vez que nunca fue parte del régimen especial del
ocurrió el 19 de febrero de 2002, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, debe someterse a la mencionada Ley que regula el Sistema de Seguridad Social Integral , toda vez que nunca fue parte del régimen especial del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, por cuanto dicho régimen le es aplicable únicamente a quienes hacían parte del mismo hasta antes de la entrada en vigencia la mencionada Ley.
Entonces, para determinar cuál es el ingreso base de cotización de quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social en pensión, debe acudirse a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994. A la misma conclusión también llegó el Departamento Administrativo de la FunciónExpediente No. 11001-33-42-0542020-00013-01 10
Pública mediante el concepto No. 52341 del 21 de febrero de 2019, que al respecto expuso: “De lo expuesto se concluye, que los factores salariales que se tendrán en cuenta para la liquidación del aporte a los Sistemas Generales de Pensiones serán los mismos establecidos en la Decreto 1158 de 1994”.
Para la Sala, no es viable acceder al reajuste del ingreso base de cotización, toda vez que no es posible la aplicación del régimen especial contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990, teniendo en cuenta que este solo rige para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y como quiera que la accionante se vinculó el 19 de febrero de 2002, es claro que no es aplicable al presente caso.
Ministerio de Defensa Nacional, vinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y como quiera que la accionante se vinculó el 19 de febrero de 2002, es claro que no es aplicable al presente caso.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, que negó el reajuste del ingreso base de cotización.
5. Costas procesales.
El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispone: “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso, artículo que fue adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, con el presente inciso “(…) la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En ese sentido, en la sentencia, el juez debe pronunciarse sobre la condena en costas y analizar puntualmente, cuando sea necesario, si la demanda fue presentada con manifiesta carencia de fundamento legal.
La anterior norma se complementa con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., que establece, que “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y
súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.”, y “cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.Expediente No. 11001-33-42-0542020-00013-01 11
Las normas s eñaladas imponen un criterio valorativo objetivo, como lo ha interpretado la Subsección “A” de la Sección Segunda4 del Consejo de Estado, cuando afirma: “ (…) Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez5 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente:
a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –
CPACA-.
b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, b ien sea para condenar to tal o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.
c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios d el proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes (…)”
gastos ordinarios d el proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes (…)” (Negrillas propias).
Dicha postura fue reiterada por esa misma subsección del Consejo de Esta
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