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TA CUN - 11001-33-42-054-2020-00052-01-(16-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2020-00052-01-(16-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E” MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN Bogotá, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación: 11001-33-42-054-2020-00052-01

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sonia Esperanza Perico Triviño

Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionesy Hospital Militar Central Tema: Resuelve recurso de súplica

1. ASUNTO

Proceden los demás integrantes de la sala a resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la demandante contra la providencia proferida el treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) por el magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon , mediante la cual rechazó por improcedente el recurso de apelación elevado contra el auto de veinticinco (25) de junio de dos mil veinti uno (2021) que declaró probadas las excepciones de inepta demanda y falta de jurisdicción.

2. ANTECEDENTES

2.1 Demanda

La señora Sonia Esperanza Perico Triviño a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 1 solicita se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

2.1.1 contra el Hospital Militar Central

La declaración de nulidad de la comunicación No. E-00003-201911734-HMC id: 62139 del 27 de diciembre de 2019 expedida por el Hospital Militar Central, en adelante HMC,

2.1.1 contra el Hospital Militar Central

La declaración de nulidad de la comunicación No. E-00003-201911734-HMC id: 62139 del 27 de diciembre de 2019 expedida por el Hospital Militar Central, en adelante HMC, mediante la cual le negó la revisión y el pago de los aportes al sistema de la seguridad social en pensiones sobre los recargos nocturnos, dominicales y festivos.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al HMC a: i) pagar el 100% de las diferencias de los aportes a pensión de la demandante, teniendo en cuenta lo devengado por concepto de rec argos nocturnos, dominicales y festivos durante su vinculación a la entidad; ii) pagar la diferencia correspondiente entre la pensión que le fue reconocida por Colpensiones y la que debió haber recibido si se hubieran efectuado las cotizaciones correspondi entes sobre los dominicales festivos y recargos nocturnos.

2.1.2 Contra la Administradora Colombiana de Pensiones

1 Documento No. 3 expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-054-2020-00052-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sonia Esperanza Perico Triviño 2

Demandados: Colpensiones y HMC ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------

La declaración de nulidad de la Resolución No. SUB 236186 del 30 de agosto de 2019, por la cual la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez y de la Resolución No. DPE 12750 del 6 de noviembre de 2019, que confirmó en todas sus partes la anterior decisión.

reliquidación de la pensión de vejez y de la Resolución No. DPE 12750 del 6 de noviembre de 2019, que confirmó en todas sus partes la anterior decisión.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho , se condene a la entidad a: i) reconocer y pagarle la pensión teniendo en cuenta para el cálculo del monto pensional además de la asignación básica y la bonificación por servicios , los recargos nocturnos dominicales y festivos; ii) se ordene reliquidar las mesadas devengadas a partir del 1.º de septiembre de 2018 y hasta que sea incluida en la nómina; iii) actualizar las sumas adeudadas conforme al índice de precios al consumidor y al pago de intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida.

2.2 Decisión sobre excepciones previas

El conocimiento de las diligencias le correspondió al Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, que a través de auto de veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021)2 declaró probada las excepciones previas de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa y falta de jurisdicción en relación con las pretensiones dirigidas contra el HMC.

Sostuvo que los actos sobre los cuales se pretende la nulidad fueron expedidos por Colpensiones y no por el HMC y, en ese orden, no existe trámite ni pronunciamiento alguno de esta última entidad que amerite a través del presente medio de control, hacer alg ún reproche. Agregó que , si eventualmente hubiera lugar a reliquidar la pensión por los factores solicitados, la orden de amparo se haría frente a Colpensiones.

de esta última entidad que amerite a través del presente medio de control, hacer alg ún reproche. Agregó que , si eventualmente hubiera lugar a reliquidar la pensión por los factores solicitados, la orden de amparo se haría frente a Colpensiones.

Respecto de la excepción de falta de jurisdicción, consideró que el legislador les confirió a las entidades administradoras la facultad de determinar el valor adeudado y adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador , por lo que el juez del medio de control de nulidad y restablecimiento no cuenta con la facultad para pronunciarse al respecto, dado que es una facultad propia del fondo de pensiones.

2.3 Recurso de apelación

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante interpuso el recurso de apelación3, señalando que la excepción previa consistente en la falta de agotamiento de la vía gubernativa pierde su fundamento al observar que antes de la radicación de la demanda se presentó la petición ante el HMC con el radicado No. R-00003-201910460-HMC Id: 27161, solicitando la revisión de los aportes efectuados al sistema de seguridad social en pensiones, al no haberse realizado deducciones sobre lo devengado por concepto de recargos nocturnos, dominicales y festivos, y la misma fue resuelta desfavorablemente mediante la comunicación E-00003-201906108HMC Id:31550 de fecha 10 de julio de 2019.

En segundo lugar, expuso que si bien en principio le corresponde al fondo de pensiones hacer uso de sus facultades para cobrar la cotizaciones adeuda das por los empleadores, en

En segundo lugar, expuso que si bien en principio le corresponde al fondo de pensiones hacer uso de sus facultades para cobrar la cotizaciones adeuda das por los empleadores, en el presente caso se le advirtió a Colpensiones para que requiriera por la falta de pago de aportes al ente nominador público y no lo hizo, por el contrario, en mesa de trabajo entre

2 Documento No. 37 expediente digital Samai. 3 Documento No. 39 expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-054-2020-00052-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sonia Esperanza Perico Triviño 3

Demandados: Colpensiones y HMC ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------------------------------------------------------------------------- las dos entidades llegaron a la conclusión de que no había obligación pendiente, por lo cual, se hace necesario que ambas se hagan parte del presente proceso.

Mediante providencia de veinte (20 ) de agosto de dos mil veintiuno (2021), el juzgado concedió el recurso de apelación.

2.4 Auto de 30 de marzo de 2022

Mediante auto de treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) 4, el magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado por la parte demandante, teniendo en cuenta que el auto que decide sobre las excepciones previas no es susceptible de este medio de impugnación conforme a la modificación que introdujo la Ley 2080 de 2021 al artículo 180 numeral 6.º de la Ley 1437 de 2011.

3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado de la parte actora interpuso el recurso de súplica5 contra la providencia del

3. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El apoderado de la parte actora interpuso el recurso de súplica5 contra la providencia del treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), manifestando que el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Bogotá al declarar de oficio la falta de jurisdicción respecto de las pretensiones en contra del HMC, p uso fin al proceso contra esta entidad, pues sólo ordena seguir adelante el litigio contra Colpensiones . En ese orden, considera que atendiendo el contenido de lo dispuesto el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 , el auto que por cualquier causa le ponga fin al proceso es plausible de ser apelado.

4. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

4.1 Régimen aplicable

Teniendo en cuenta el inciso final del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de la presentación del recurso –1.º de abril de 2022 -, las que corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones realizadas por la Ley 2080 de 2021.

4.2 Competencia

Los restantes integrantes de la sala del magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, quien es el ponente del auto suplicado , son competentes para resolver el recurso de súplica presentado por la parte demandante, de conformidad con lo previsto en el literal c) del numeral 2.º del artículo 125 , y el literal d) del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 66 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.

numeral 2.º del artículo 125 , y el literal d) del artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 20 y 66 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.

4.3 Procedencia y oportunidad del recurso

El recurso de súplica es procedente, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 2.º y 3.º del artículo 246 del CPACA 6, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021,

4 Documento No. 44 expediente digital Samai. 5 Documento No. 45 expediente digital Samai. 6 Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: (…) 2. Los enlistados en los numerales 1º a 8º del artícul o 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. y 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos ”.Radicación: 11001-33-42-054-2020-00052-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sonia Esperanza Perico Triviño 4

Demandados: Colpensiones y HMC ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------------------------------------------------------------------------- debido a que la decisión de treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) rechazó por improcedente el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto que declaró probadas las excepciones de inepta demanda y falta de jurisdicción y , en consecuencia, continuó el proceso únicamente contra Colpensiones.

improcedente el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto que declaró probadas las excepciones de inepta demanda y falta de jurisdicción y , en consecuencia, continuó el proceso únicamente contra Colpensiones.

Así mismo, fue presentado por la parte demandante el 1.º de abril de 2022 , es decir, en el término legal, teniendo en cuenta que el estado se fijó el 31 de marzo de ese mismo año7.

4.4 Problema jurídico

Corresponde a los restantes integrantes de la sala determinar si, ¿se debe revocar el auto de treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), por medio del cual se rechazó el recurso de apelación presentado por la parte demandante y, en su lugar, proceder al análisis de los fundamentos de defensa presentados por la apelante, o si, por el contrario, la providencia de v einticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) proferida por el juzgado de instancia que puso fin al proceso en relación con el HMC, no es susceptible de este medio de impugnación?

4.5 Tesis que resuelven el problema jurídico planteado

4.5.1 Tesis de la parte demandante

Sostiene que , al declarar probada la excepción de falta de jurisdicción respecto de las pretensiones dirigidas en contra del HMC, el juzgado de instancia puso fin al proceso contra esta entidad, pues sólo ordena seguir adelante el litigio contra Colpensiones.

4.5.2 Tesis del magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Considera que el auto que decide sobre excepciones previas no es susceptible del recurso

esta entidad, pues sólo ordena seguir adelante el litigio contra Colpensiones.

4.5.2 Tesis del magistrado Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Considera que el auto que decide sobre excepciones previas no es susceptible del recurso de apelación conforme a la modificación que introdujo la Ley 2080 de 2021 al artículo 180 numeral 6.º de la Ley 1437 de 2011 . De igual forma , sostiene que el artículo 2 43 del CPACA contempla taxativamente las decisiones apelables, y no incluyó en las mismas el auto que decide sobre excepciones previas.

4.5.3 Tesis de los restantes integrantes de la sala

Los restantes integrantes de la sala REVOCARÁN el auto de treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) , por medio del cual el magistrado ponente rechazó el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la providencia de veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) que declaró probadas las excepciones de ineptitud de la demanda y falta de jurisdicción y, en su lugar , se ord enará resolver y analizar los fundamentos de defensa presentados en el recurso de alzada.

Lo anterior, considerando que si bien la decisión que resuelve las excepciones previas no es objeto de apelación en virtud del artículo 180 numeral 6.º de la Ley 1437 de 2011, también lo e s que, el juzgado de instancia terminó el proceso en relación con el HMC y ordenó continuar el trámite únicamente con una de las entidades demandadas, decisión que es plausible de ser controvertida por ese medio de impugnación , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 243 del CPACA.

ordenó continuar el trámite únicamente con una de las entidades demandadas, decisión que es plausible de ser controvertida por ese medio de impugnación , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 243 del CPACA.

7 Documento No. 46 expediente digital Samai.Radicación: 11001-33-42-054-2020-00052-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sonia Esperanza Perico Triviño 5

Demandados: Colpensiones y HMC ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------

5. DEL RECURSO DE SÚPLICA

El recurso de súplica está consagrado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, así:

“Artículo 246.-Modificado. L. 2080/2021, art. 66. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:

1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.

2. Los enlistados en los numerales 1.º a 8.º del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.

3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.

4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia.

Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja (…)”.

Sobre su oportunidad, interposición y trámite la disposición en comento señaló:

Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja (…)”.

Sobre su oportunidad, interposición y trámite la disposición en comento señaló:

“a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no proc ederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario

necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no proc ederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido. Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite”.

Ahora bien, en providencia de 18 de marzo de 2022 el magistrado del Consejo de Estado William Hernández Gómez, señaló respecto del recurso de súplica:Radicación: 11001-33-42-054-2020-00052-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sonia Esperanza Perico Triviño 6

Demandados: Colpensiones y HMC ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------------------------------------------------------------------------- “Este recurso, como todos los medios de impugnación, tiene como finalidad otorgar al recurrente una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión debatida. ahora, tal como claramente lo advierte la norma atrás transcrita, este recurso procede únicamente contra: i) autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto,

este recurso procede únicamente contra: i) autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto, ii) el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el rec urso extraordinario”8.

6. CASO CONCRETO

Descendiendo al caso objeto de estudio, en los términos del recurso de súplica interpuesto por la parte demandante corresponde decidir si se debe o no revocar la providencia de treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), proferida por el magistrado Dr. Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon, mediante la cual rechazó por improcedente el recurso de apelación elevado contra el auto de veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) que declaró probadas las excepciones de inepta demanda y falta de jurisdicción , por cuanto considera que el auto que resuelve las excepciones previas no es susceptible del recurso de apelación, en atención a las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

Como primera medida , es del caso resaltar que ciertamente l a Ley 2080 de 2021, “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -Ley 1437 de 201 1”, vigente a partir del 26 de enero de esa anualidad, día siguiente a su publicación, representó un cambio significativo en relación con el trámite y la decisión de las excepciones previas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo . Es así como, en materia de recursos procedentes contra la decisión de excepciones previas,

siguiente a su publicación, representó un cambio significativo en relación con el trámite y la decisión de las excepciones previas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo . Es así como, en materia de recursos procedentes contra la decisión de excepciones previas, el artículo 180 numeral 6.º de la Ley 1437 de 2011 fue modificado de la siguiente manera:

LEY 1437 DE 2011 LEY 2080 DE 2021

El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (1 0) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretad as en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver.

8 C.E. Sec. Segunda, auto. 2015-0172-01, mar/2022. M.P. William Hernández GómezRadicación: 11001-33-42-054-2020-00052-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sonia Esperanza Perico Triviño 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sonia Esperanza Perico Triviño 7

Demandados: Colpensiones y HMC ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------------------------------------------------------------------------- El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.

Lo anterior, en todo caso no quiere decir que el auto que decida sobre las excepciones previas atendiendo su naturaleza está desprovisto de los mecanismos de impugnación, pues si bien, de manera general podría decirse que el recurso de reposición es el procedente, atendiendo al contenido de la decisión puede proceder la apelación o la súplica , conforme lo señaló el Consejo de Estado en providencia de 15 de julio de 2021:

“Las modificaciones de la Ley 2080 de 2021 en materia de recursos procedentes contra la decisión de excepciones mixtas.

25. Esta normativa, que entró en vigor el 25 de enero de 2021, mod ificó significativamente el régimen de medios de impugnación de la Ley 1437 de 2011. En particular, desde esa fecha, el auto que resuelve las excepciones previas y mixtas dejó de ser apelable o suplicable según su naturaleza –aunque podrá serlo eventualmen te según el contenido de la decisión–, para ser, por regla general, pasible de reposición.

30. Se observa que tampoco se contempló la súplica contra el auto que decide las excepciones previas y mixtas, por lo que es forzoso concluir que decididamente el legislador de 2021 dejó por fuera del proceso contencioso administrativo la consagración expresa para interponer apelaciones o súplicas contra cualquiera de estas excepciones por el mero hecho de serlo.

decididamente el legislador de 2021 dejó por fuera del proceso contencioso administrativo la consagración expresa para interponer apelaciones o súplicas contra cualquiera de estas excepciones por el mero hecho de serlo.

31. Pero esto no significa que hubie ra desprovisto de recursos su contradicción. Expresamente, señaló en el artículo 243 A del CPACA, introducido con el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, un listado de providencias carentes de algún mecanismo de impugnación, entre las que no se encuentran las relativas a las excepciones previas.(…) Así, en materia del recurso de reposición se dio un importante cambio de paradigma, pues pasó de ser subsidiario y excluyente a ser principal, facultativo y concurrente con otros. Esto quiere decir que bajo los auspicios de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, al menos este medio de impugnación procede como regla general contra los autos que deciden las excepciones previas y mixtas. (…)

41. Teniendo en cuenta el marco jurídico descrito, contra la decisión de las excepciones previas y mixtas procede, por regla general, el recurso de reposición. Sin embargo, ello puede variar en función del contenido de la decisión y del tipo de excepción de que se trate”9.

Por lo expuesto, en principio contra la decisión que resu elve las excepciones previas procede por regla general la reposición, no obstante, si como consecuencia de la prosperidad del medio exceptivo, por decisión de primera instancia se da por terminado el proceso, dicha decisión es plausible de ser controvertid a por ese medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 243 del CPACA . Así se

proceso, dicha decisión es plausible de ser controvertid a por ese medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2.º del artículo 243 del CPACA . Así se explicó en la jurisprudencia del Consejo de Estado10:

“(…) también señala el artículo 101 del CGP, que “si prospera la [excepción previa] de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará

9 C.E. Sec. Quinta, auto 2019094 y 2019-063, jul. 15/2021. M.P. Rocío Araujo Oñate 10 C.E. Sec. Quinta, auto 2019094 y 2019-063, jul. 15/2021. M.P. Rocío Araujo OñateRadicación: 11001-33-42-054-2020-00052-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Sonia Esperanza Perico Triviño 8

Demandados: Colpensiones y HMC ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- ---------------------------------------------------------------------------- la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos”.

49. Esta excepción no resulta compatible con el medio de control de nulidad electoral. Sin embargo, su consecuencia, esto es, la terminación del proceso, permite que pueda ser tomada como ejemplo, con fines pedagógicos, para ilustrar la forma de proceder frente a otras que puedan llevar implícito ese mismo resultado y que se avengan a la naturaleza de la consabida acción.

50. En este caso, si la declara probada un juez, contra ella procede el recurso de reposición por dictarse a través de auto, pero además el de apelación si la decisión se produ jo en primera instancia, por cuanto la consecuencia de esta excepción previa es la terminación del proceso, que

recurso de reposición por dictarse a través de auto, pero además el de apelación si la decisión se produ jo en primera instancia, por cuanto la consecuencia de esta excepción previa es la terminación del proceso, que está enlistada en el numeral 2 del artículo 243 del CPACA como causal procedencia: “Son apelables las sentencias de primera instancia y los sigu ientes autos proferidos en la misma instancia: (…)

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso”.

De manera que, si bien el auto de veinticinco (25) de junio de dos mil veintiuno (2021) proferido por el juzgado de instancia , en principio no es objeto de apelación en virtud del artículo 180 numeral 6.º de la Ley 1437 de 2011, por tratarse de ser el que decide sobre las excepciones previas, también lo es que, el juzgado de instancia mediante esa dec isión terminó con el proceso en relación con el HMC , y ordenó continuar el trámite únicamente con una de las demandadas (Colpensiones), por lo cual , es plausible de ser controvertida por ese medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en el numer al 2.º del artículo 243 del CPACA.

7. CONCLUSIÓN

La sala revocará el auto de treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022), considerando que si bien la providencia que resuelve las excepciones previas no es objeto de apelación en virtud del artículo 180 numeral 6.º de la Ley 1437 de 2011, también lo es que, el juzgado de instancia terminó el proceso en relación con el HMC y ordenó continuar el trámite únicamente con una de las demandadas (Colpensiones), decisión que es plausible de ser

de instancia terminó el proceso en relación con el HMC y ordenó continuar el trámite únicamente con una de las demandadas (Colpensiones), decisión que es plausible de ser controvertida por ese medio de impugnación, de confo

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