TA CUN - 11001-33-42-054-2020-00066-01-(25-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2020-00066-01-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
PAGO DE DIFERENCIAS PENSIONALES E INTERESES MORATORIOSDE QUE TRATA EL ARTÍCULO 192 DEL C.P.A.C.A. – Unidad de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales UGPP.Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-33-42-054-2020-00066-01
Demandante: Juan de Dios Rodríguez
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCIA BECERRA AVELLA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: EJECUTIVO Radicación: 11001-33-42-054-2020-00066-01
Demandante: JUAN DE DIOS RODRÍGUEZ
Demandada: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES – UGPP
Tema: Pago de diferencias pensionales e intereses moratorios de que trata el artículo 192 del C.P.A.C.A.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
No. 0101
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada, contra la sentencia del 29 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que resolvió declarar parcialmente probada la excepción de pago y, en consecuencia,
Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que resolvió declarar parcialmente probada la excepción de pago y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución.
1. ANTECEDENTES
1.1 La demanda
La parte ejecutante, en ejercicio del proceso ejecutivo y a través de apoderado judicial (01, fls.3-13, exp. virtual) , solicitó librar mandamiento de pago contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y en favor del señor Juan de Dios Rodríguez, por las siguientes sumas:
- $6.444.362 MCTE por concepto de las diferencias no pagadas sobre las mesadas pensionales causadas desde el 01 de enero de 1999, pero con efectos fiscales a partir del 15 de diciembre de 2012 por prescripción trienal, hasta el 26 de febrero de 2019, ii) por el valor que resulte de liquidar los intereses moratorios sobre las diferencias pensionales a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación conforme a lo dispuesto por el artículo 192 de CPACA.
Como título ejecutivo invocó la sentencia del 11 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá D.C., confirmada parcialmente por la Subsección D, Sección Segunda d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el fallo del 15 de marzo de 2018, en lasAvenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia
Administrativo de Cundinamarca, mediante el fallo del 15 de marzo de 2018, en lasAvenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-33-42-054-2020-00066-01
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que se condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de vejez del actor, las cuales quedaron ejecutoriadas el 11 de abril de 2018, según constancia expedida por la Secretaría del Juzgado de 1ra instancia (Carpeta 11001334205420160069200, archivo 01, fls.101-110, Archivo 02, fls.33-61 exp. virtual).
1.2 Mandamiento de pago
El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por auto del 10 de septiembre de 2021 (archivo 13, fls.1-6, exp. virtual), libró mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los siguientes términos:
1.1. Por la suma de catorce millones ciento seis mil seiscientos veintidós pesos ($14.106.622) por concepto de ca pital adeudado a inclusión en nómina, conforme a la sentencia proferida 11 de septiembre de 2017, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda –
conforme a la sentencia proferida 11 de septiembre de 2017, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección D, en sentencia del 15 de marzo de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001 33 43 054 2016 00692 01
1.2. Por la suma de cuatrocientos cuarenta y seis mil cuatrocientos ochenta y seis pesos ($446.486) , por concepto de intereses moratorios sobre el valor del capital a la tasa máxima según el límite establecido en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 y teniendo en cuenta la tasa de interés de mora efectivo diario y DTF desde el 1 de diciembre de 2018 al 11 de febrero de 2019.
1.3. Por la suma de ocho millones setecientos treinta y cinco mil quinientos ochenta y tres pesos (8.735.583), por concepto de intereses moratorios sobre la suma ordenada en el numeral 1.1. causados desde el 12 de febrero de 2019 al 25 de agosto de 2021, fecha de la liquidación, por el valor del capital a la tasa máxima según el límite establecido en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 y teniendo en cuenta la tasa de interés de mora efectivo diario y DTF.
1.4. Sobre las costas se decidirá en su oportunidad (…)”
1.3 La sentencia recurrida
El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá D.C., el 29 de junio
1.4. Sobre las costas se decidirá en su oportunidad (…)”
1.3 La sentencia recurrida
El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá D.C., el 29 de junio de 2022, al considerar que la entidad ejecutada no demostró el pago total de la obligación, dictó sentencia resolviendo i) declarar probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la demandada, y en consecuencia, ii) ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; iii) y practicar la liquidación del crédito, y iv) condenó en costas a la entidad ejecutada (archivo 31, fls.1-11, exp. virtual).
1.4 El recurso de apelación
La apoderada de la UGPP interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (archivo 33.1, fls.1-8, exp. virtual), expresando que esa entidad cumplióAvenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-33-42-054-2020-00066-01
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el fallo base del recaudo ejecutivo a través de la R esolución No. RDP 42087 del 23 de octubre de 201 8, reliquidando la pensión de vejez del demandante, descontando por concepto de aportes a pensión la suma de $7.127.179,75
23 de octubre de 201 8, reliquidando la pensión de vejez del demandante, descontando por concepto de aportes a pensión la suma de $7.127.179,75 derivados de la inexactitud de los pagos hechos sin tener en cuenta la totalidad de los factores incluidos en el fallo proferido a en su favor.
Según la entidad demandada mediante la Resolución No. RDP 22083 del 29 de septiembre de 2020, reconoció de manera provisional una pensión de sobreviviente a favor de la señora Flor Marina Sánchez Fúquene a partir del 28 de junio de 2020, día siguiente al fallecimiento del señor Juan de Dios Rodríguez, y que por Resolución No RDP 30005 del 28 de diciembre del mismo año fue reconocida a la misma de manera definitiva y vitalicia en cuantía del 100%.
Indica que, a través de la Resolución RDP 030455 del 10 de noviembre de 2021, por considerar que se había pagado en debida forma la prestación, únicamente liquidó intereses moratorios, los cuales calculó en $533.920,43.
Expresa que, como fecha de solicitud, tomó aquella en la que el demandante allegó la totalidad de los documentos requeridos para el pago o cuando se hizo la solicitud de cumplimiento al fallo una vez la documentación completa reposaba en el expediente.
De acuerdo con lo anterior, manifiesta que a partir del mes 4°, contado desde l a fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa, se suspende la causación de intereses, y solo se reanuda el cálculo a partir de la radicación de la documentación por el demandante, o de la solicitud de cumplimiento al fallo una vez esté completa la
fecha de ejecutoria de la sentencia declarativa, se suspende la causación de intereses, y solo se reanuda el cálculo a partir de la radicación de la documentación por el demandante, o de la solicitud de cumplimiento al fallo una vez esté completa la documentación en el expediente. Así, arguyó que, el inició de suspensión de la generación de intereses es desde el 11 de julio de 201 8 y se reanudó el cálculo el 13 de noviembre del mismo año.
Expresó que como el demandante acusa de irregular la s deducciones por concepto de aportes, los hechos y pruebas que soportan la presente demanda , sugieren un debate sobre la legalidad de la actuación de la UGPP, en relación con dicho aspecto, en ese orden, aduce que lo pretendido por el actor corresponde a un derecho incierto y por ende a juicio de la apelante la acción ejecutiva no es el mecanismo idóneo para satisfacer el derecho reclamado.
En relación con la condena en costas y agencias en derecho, sostiene que no es procedente comoquiera que esa entidad ha obrado de buena fe, y además no se comprobó su causación como lo señala el numeral 9º, artículo 365 del CGP.
1.5 Alegatos de conclusión
Mediante auto del 28 de febrero de 2023 (archivo 47, exp. v irtual), se admitió el recurso de apelación presentado por la apoderada de la entidad ejecutada, contra la sentencia del 29 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que ordenó s eguir adelante con la ejecución. Asimismo, se consideró que como no era necesario el
(54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que ordenó s eguir adelante con la ejecución. Asimismo, se consideró que como no era necesario el decreto y práctica de pruebas en esta instancia, no había lugar a correr trasladoAvenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-33-42-054-2020-00066-01
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para alegar de conclusión.
1.6 Concepto del Ministerio Público
No emitió concepto.
Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
2. CONSIDERACIONES
2.1 Problema jurídico
De acuerdo con l as razones de inconformidad planteadas en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar ¿si la reliquidación de la pensión del señor Juan de Dios Rodríguez, efectuada por al UGPP a través de la Resolución RDP 42087 del 23 de octubre de 2018 , cumplió efectivamente con lo ordenado en las sentencias del 11 de septiembre de 2017, y 15 de marzo de 2018, proferidas por el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá D.C., y por la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que confirmó parcialmente el fallo de primera instancia , y , por lo tanto, se debe revocar la sentencia del 29 de junio de 2022 que declaró parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución?
parcialmente el fallo de primera instancia , y , por lo tanto, se debe revocar la sentencia del 29 de junio de 2022 que declaró parcialmente la excepción de pago y ordenó seguir adelante la ejecución?
2.2 Del proceso ejecutivo
El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, que se encuentre contenida en un título ejecutivo. Bajo este entendido, el cumplimiento de la obligación deviene imperativo y no requiere declarar la existencia del derecho, pues este ya ha sido constituido en un título valor, un contrato o una decisión judicial. Al respecto, el artículo 422 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, dispone:
“[…] Artículo 422. Título ejecutivo . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tr ibunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. […].
Por su parte, el artículo 297 del CPACA., establece que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
El artículo 4221 del C.G.P., prevé que son susceptibles de demandarse, por la vía
de lo contencioso-administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
El artículo 4221 del C.G.P., prevé que son susceptibles de demandarse, por la vía
1 “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerzaAvenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-33-42-054-2020-00066-01
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ejecutiva, las obligaciones expresas, claras y exigibles que emanen de una sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial.
A su turno, conforme al artículo 430 del C.G.P. 2, una vez incoada la demanda ejecutiva, el primer momento procesal radicado en cabeza del juez consiste en analizar si se cumplen los presupuestos para librar el mandamiento de pago, para lo cual deberá verificar3:
a) Si la demanda fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido.
b) Si se cumplen los requisitos formales de la demanda, con la observancia de haber aportado el título ejecutivo correspondiente.
c) Si el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
d) Si los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del
aportado el título ejecutivo correspondiente.
c) Si el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
d) Si los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada.
3. Caso Concreto
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Bogotá , dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, profirió sentencia del 11 de septiembre de 2017 , (archivo 4.1, fls.27-35, exp. virtual), en la cual resolvió:
“PRIMERO.- DECLARAR probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de diciembre de 2012, formulada por el apoderado de la accionada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO.- DECLARAR no probadas las demás excepciones propuestas por la entidad demandada.
TERCERO.- DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 008991 de 26 de febrero de 2016 y RDP 017298 de 29 de abril de 2016, por medio de las cuales la U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafi scales de la Protección Social - UGPP negó la reliquidación pensional del accionante con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de prestación del servicio y se resolvió el recurso de apelación en contra de la decisió n anterior y la
Social - UGPP negó la reliquidación pensional del accionante con la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de prestación del servicio y se resolvió el recurso de apelación en contra de la decisió n anterior y la confirmó en todas sus partes.
CUARTO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de
ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás docu mentos que señale la ley” (Subrayado y resaltado fuera de texto) 2 Artículo 430. Mandamiento ejecutivo. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal. […] 3 Al respecto pueden consultarse las siguientes providencias: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez, auto de 1 de agosto de 2016, radicado: 44001 23 33 000 2013 00222 01 (4038 -2014), actora: María Bernarda Arango Arango. - Corte Constitucional, sentencia T-747 de 2013.Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-33-42-054-2020-00066-01
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restablecimiento del derecho, ORDENAR a la U.A.E. DE GESTION PENSIONAL Y
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restablecimiento del derecho, ORDENAR a la U.A.E. DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor JUAN DE DIOS RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.132.193 de Puerto Boyacá, en cuantía equivalente al 75% del promedio de los factores de salario devengados en el último año de servicios, e sto es, entre el 31 de diciembre de 1997 y el 30 de diciembre de 1998, sobre los factores equivalentes a: alimentación, asignación básica, diferencia de horario (1/12) bonificación semestral, (1/12) bonificación por servicios, dominicales y festivos, hora s extras, incremento de antigüedad, (1/12) prima de navidad y (1/12) prima de vacaciones , sumas que se ordenarán a partir del 1º de junio de 1999, pero con efectos fiscales a partir del 15 de diciembre de 2012 por prescripción trienal de las mesadas anteri ores, aplicando los reajustes legales correspondientes. (Negrilla y subrayas fuera del texto original)
QUINTO.- La U.A.E DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCION ES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP pagará al demandante la diferencia resultante entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas por concepto del incremento o reajuste anual de la pensión de vejez desde el 15 de
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP pagará al demandante la diferencia resultante entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas por concepto del incremento o reajuste anual de la pensión de vejez desde el 15 de diciembre de 2012, previo el DESCUENTO por concepto de aportes dejados de realizar y que corresponden a los f actores cuya inclusión se ordena, siempre que no hayan sido objeto de descuento y en proporción a la parte que corresponde al trabajador.
SEXTO. Las sumas que resulten de la condena anterior se actualizarán de acuerdo al inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y teniendo en cuenta la fórmula señala en la parte motiva de esta providencia.
SEPTIMO. Dese cumplimiento a esta sentencia, dentro de los términos previstos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (…)”
La anterior decisión fue confirmada parcialmente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante providencia del 15 de marzo de 2018 (archivo 4.1, fls.28-50, exp. virtual), en ese orden, el citado fallo dispuso:
“PRIMERO: CONFIRMASE PARCIALMENTE la sentencia del 11 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, salvo el numeral 5º, el cual se modifica y queda así:
QUINTO: La U.A .E. DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda, salvo el numeral 5º, el cual se modifica y queda así:
QUINTO: La U.A .E. DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, pagará al demandante la diferencia resultante entre la liquidación ordenada y las sumas canceladas por concepto de la reliquidación de la pensión de vejez desde el 15 de diciembre de 2012.
La entidad demandada deberá descontar los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal en la parte que corresponda al trabajador, durante los últimos cinco (5) años de servicio, esto es, por el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 1993 y el 30 de diciembre de 1998 (…)”
En este punto, es necesario precisar que en la parte motiva del fallo de segunda instancia proferido por esta Subsección D, el 15 de marzo de 2018, frente a l os descuentos por aportes para pensión, consideró lo siguiente:
“[…] Así las cosas, como los aportes a la seguridad social constituyen una contribuciónAvenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-33-42-054-2020-00066-01
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parafiscal, se impone aplicar lo establecido en el artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años. Precisado lo anterior, se tiene que, en el sub examine el
el cual establece que la acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años. Precisado lo anterior, se tiene que, en el sub examine el accionante se retiró del servicio a partir del 31 de diciembre de 1998, por lo tanto, la prescripción de los aportes para pensión frente a los factores que se ordena incluir en este proveído, opera respecto de los aportes anteriores a los últimos cinco (5) años de servicio, es decir, que sólo se deben descontar los aportes por el período comprendido entre el 30 de diciembre de 1993 y el 30 de diciembre de 1998, los cuales deberán ser indexados conforme a la fórmula establecida por el H. Consejo de Estado . Acorde con lo anterior, se modificará el numeral quinto de la providencia apelada. […]” (Resalta la Sala)
En este punto debe indicar la Sala que si bien, la generalidad de las sentencias proferidas dentro los procesos ordinarios donde se reclama la reliquidación pensional, no se determina de manera clara el periodo en que operan los descuentos sobre los factores que se ordenan incluir en el IBL de las pensiones, ni contemplan la metodología para su indexación, en caso sub examine, se advierte que las sentencias aportad as como título ejecutivo, en especial la dictada por Subsección D, Sección Segunda de este Tribunal como en efecto se observa del aparte trascripto en el párrafo anterior, si hizo pronunciamiento sobre el periodo en el cual operan los descuentos y formula que la entidad demandada debía emplear para su indexación, aspectos que la UGPP no podía desconocer al momento de proceder con el cumplimiento de la condena que le fuera impuesta a través de los citados fallos.
debía emplear para su indexación, aspectos que la UGPP no podía desconocer al momento de proceder con el cumplimiento de la condena que le fuera impuesta a través de los citados fallos.
Bajo el anterior contexto, se impone verificar si la Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional y Cont ribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, cumplió a cabalidad la obligación impuesta a través de los citados fallos.
La entidad ejecutada a través de la Resolución RDP 042087 del 23 de octubre de 2018 (archivo 16.5, fls1-7, exp. virtual) reliquidó la pensión del señor Juan de Dios Rodríguez, con base en los siguientes factores salariales:
AÑO FACTOR VALOR
ACUMULADO VALOR IBL VALOR IBL ACTUALIZADO 1998 ASIGNACIÓN BÁSICA MES 5.655.972,00 5.655.972,00 5.655.972,00 1998 AUXILIO DE ALIMENTACIÓN 211.401,00 211.401,00 211.401,00 1998 BONIFICACIÓN SERVICIOS PRESTADOS 235.668,00 235.668,00 235.668,00 1998 DOMINICAL Y FESTIVOS 2.899.720,00 2.899.720,00 2.899.720,00 1998 HORAS EXTRAS 457.378,00 457.378,00 457.378,00 1998 OTROS FACTORES DEC 1158 468.343,00 468.343,00 468.343,00 1998 PRIMA DE NAVIDAD 610.630,00 610.630,00 610.630,00 1998 PRIMA DESERVICIOS 471.331,00 471.331,00 471.331,00
1998 PRIMA DE NAVIDAD 610.630,00 610.630,00 610.630,00 1998 PRIMA DESERVICIOS 471.331,00 471.331,00 471.331,00
De esa manera, resolvió reliquidar la pensión del señor Juan de Dios Rodríguez, en cuantía de $ 688.166 efectiva a partir del 1 de enero de 1999, con efectos fiscales desde el 15 de diciembre de 2012 por prescripción trienal, y dispuso que el Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagaría al interesad o las diferencias que resulten de aplicar lo decidido en el artículo 1º de dicha resolución y las resoluciones mencionadas en su parte motiva del citado acto . En lo concerniente a los intereses moratorios, sostuvo que en los términos del artículo 192 del CPACA, estarían a cargo de la UGPP a favor de la interesada y seAvenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-33-42-054-2020-00066-01
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liquidarían por la Subdirección de Nómina de Pensionados.
La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil expidió certificado de haberes correspondiente al señor Juan de dios Rodríguez, donde se observa que para el último año de la prestación del servicio oficial en el cargo de Auxiliar IV (Carpeta 1100133420 5420160069200, Archivo 01 , fls.25-26, exp. virtual), percibió los siguientes factores: alimentación, básico, bonificación semestral,
IV (Carpeta 1100133420 5420160069200, Archivo 01 , fls.25-26, exp. virtual), percibió los siguientes factores: alimentación, básico, bonificación semestral, bonificación servicios, diferencia horario, dominicales y festivos, horas extras, Incremento de antigüedad, prima de productividad, prima de navidad, y prima de vacaciones.
De lo anterior se puede colegir, que la UGPP no incluyó en la reliquidación de la pensión de la ejecutante los factores denominados prima de vacaciones y el incremento de antigüedad, pese a que fueron devengados en el año 1998 y ordenados en las sentencias que sirven de base para la ejecución, arguyendo para el efecto que los mencionados emolumentos no se encuentran debidamente certificados.
Se advierte igualmente que en la Resolución RDP 042087, en l a parte resolutiva, artículo octavo la entidad ejecutada dispuso lo siguiente:
“[…] ARTÍCULO OCTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) RODRIGUEZ JUAN DE DIOS, la suma de $ 7.127.179.75 SIETE MILLONES CIENTO VEINTE SIETE MIL SETECIENTOS CIENTO SETENTA Y NUEVE PESOS M/ CTE. Por concepto de aportes para pensión de fac tores de salario no efectuados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto d e la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se
que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto d e la aplicación de algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual se deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente. Igualmente la Subdirección de Nómina tendrá especial cuidado en deducir los valores previamente ordenados y descontados en actos administrativos anteriores por el mismo concepto.[…]”
Se observa que, en la parte considerativa del precitado acto administrativo no se explica la forma o metodología empleada por la UGPP para llegar al valor ordenado descontar al demandante por concepto de aportes a pensión, sin embargo, en la Resolución No.RDP 037669 del 10 de diciembre de 2019 (archivo 17.6, fls.1 -8, exp. virtual) por la cual se resolvió un recurso de apelación incoado por la Aeronáutica Civil contra la Resolución RDP 42087 del 23 de octubre de 2018 señaló que de acuerdo con el Acta No. 1362 del 20 de enero de 2017, suscrita por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de esa entidad se aplica la metodología actuarial para el cálculo de cotizaciones al sistema general de pensiones derivados de reliquidaciones donde se incluyen factores respecto de los que no había realizado cotización, fórmula aportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Del mismo modo, en el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la entidad ejecutada, expresó que par a establecer l a suma
aportada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Del mismo modo, en el escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la entidad ejecutada, expresó que par a establecer l a suma descontada al demandante p or aportes a pen sión, se elaboró el cálculo actuarial, en su criterio, por cuanto las providencias del proceso ordinario noAvenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia Radicado: 11001-33-42-054-2020-00066-01
Demandante: Juan de Dios Rodríguez
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establecieron el procedimiento para determinar el valor de los mismos, pues según la apelante, allí únicamente se indicó que descontarán los aportes en el periodo del 30 de diciembre de 1993 al 30 de diciembre de 1998 indexados al haber operado la prescripción de 5 años (art. 817 del Estatuto Tributario).
Teniendo en cuenta lo observado en el análisis del acer
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