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TA CUN - 11001-33-42-054-2020-00081-01-(18-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2020-00081-01-(18-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).

R E F E R E N C I A:

PROCESO No. : 11001-33-42-054-2020-00081-01

DEMANDANTE : MYRIAM LUCIA DÍAZ BERNAL

DEMANDADO :NACION-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO FONPREMAG Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A.

ASUNTO : DESCUENTOS APORTES EN SALUD SOBRE MESADAS

ADICIONALES Y PRIMA DE MEDIO AÑO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la Sentencia proferida el trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S:

La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de

nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la NaciónMinisterio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A, en la que solicitó se declare la nulidad del Oficio S-2019-61748 del 26 de marzo de 2019, a través del cual se negó la solicitud de reintegro y suspensión de las sumas descontadas por concepto de seguridad social (salud) en las mesadas adicionales de cada año que se han efectuado a la demandante y, la configuración y consecuente nulidad del acto ficto por la falta de respuesta a la petición elevada el 11 de marzo de 2019 ante Fonpremag, que le negó el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada adicional , consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la s entidades demandadas, respectivamente, reconocer y pagar la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, acorde con loTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a partir fecha en que adquirió el status pensional con los reajustes pensionales correspondientes y, el reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia.

pensional con los reajustes pensionales correspondientes y, el reintegro de los valores descontados en exceso para salud en las mesadas adicionales de cada año desde que se causó la pensión y hasta el momento de la sentencia.

Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:

Mediante la Resolución 2304 del 9 de mayo de 2012, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la demandante por sus servicios docentes.

El 11 de marzo de 2019, según radicado E -2019-47561, la demandante elevó petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá, solicitando el el reintegro y suspensión de los descuentos hechos para aportes en salud al igual que el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional, establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Mediante Oficio S-2019-61748 del 26 de marzo de 2019, la Secretaría de Educación de Bogotá, negó el reintegro y suspensión de los descuentos en s alud sobre las mesadas adicionales de cada anualidad, guardando silencio respecto la solicitud de reconocimiento de la prima de medio año y, trasladó la petición por competencia a la Fiduprevisora.

La docente presentó petición el 16 de marzo de 2019, Radicado 2019320823012, ante la Fiduprevisora, solicitando el reintegro y suspensión de los dineros descontados en

Fiduprevisora.

La docente presentó petición el 16 de marzo de 2019, Radicado 2019320823012, ante la Fiduprevisora, solicitando el reintegro y suspensión de los dineros descontados en exceso para su salud en las mesadas adicionales de cada anualidad y el reconocimiento y pago de la prima de medio año, sin que le hayan otorgado respuesta alguna.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Pese a haber sido debidamente notificadas, las demandadas Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A., guardaron silencio.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Segunda, en Sentencia proferida el trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Sobre la prima de medio año, se remitió a la sentencia C -461 de 1995 de la Corte Constitucional, y precisó que conforme a lo expuesto en esta providencia, donde advierte que el monto de la prima de medio año del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es el mismo que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, se concluye que, a partir del 25 de julio de 2005 (vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005),

que el de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, se concluye que, a partir del 25 de julio de 2005 (vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005), las personas que cumplieron con todos los requisitos para acceder a la pensión no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, es decir, se eliminó la mesada adicional o el monto de la prima de medio año (junio) con templada en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989.

No obstante, conforme al parágrafo transitorio 3º del mencionado Acto Legislativo, se exceptuó transitoriamente de lo reglado en el inciso 8º del artículo 1 de la citada normatividad a aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año, esto es, la mesada adicional de junio o el monto de la prima de medio año y la de diciembre.

Descendiendo al caso concreto, puntualizó que quedó demostrado que a la actora se le reconoció la pensión de jubilación a partir el 24 de agosto de 2011, y que la prima de medio año contemplada en el artículo 15, numeral 2, literal b, de la Ley 91 de 1989, equivale a la mesada adicional de junio (mesada 14), según lo razonado por la Corte Constitucional en sentencia C-461-95 y ésta fue eliminada con la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de

Constitucional en sentencia C-461-95 y ésta fue eliminada con la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, para todas las personas que adquirieron el derecho a la pensión después del 25 de julio de 2005, esto es, cuando reunieron el requisito de edad y tiempo después de la mencio nada fecha, como se observa del inciso 8º del artículo 1º del aludido Acto Administrativo, debe negarse.

Aunado a que la demandante Miryam Lucia Diaz Bernal, reunió los requisitos para acceder a la pensión de jubilación el 23 de agosto de 2011, es decir, en una fecha posterior a la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, que eliminó la mencionada mesada adicional o el monto de la prima de medio año, pero dentro del periodo transitorio que regló el parágrafo transitorio 3º del mencionado Acto Legisla tivo, advirtiéndose además que a la demandante le reconocieron una pensión de jubilación por la suma de $2.011.671, monto que supera los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2011.

En relación con la pretensión de reintegro de los descuentos por seguridad social (salud) sobre las mesadas pensionales adicionales, aludió a lo expuesto por el Consejo deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de

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Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación del 3 de junio de 2021, CP William Her nández Gómez, y concluyó que no le asiste el derecho.

Finalmente, negó la condena en costas.

RECURSO DE APELACION

El apoderado de la demandante presentó en tiempo recurso de apelación y solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos de defensa1:

Manifiesta que a los docentes se les debe respetar el reconocimiento y pago de la prima de medio año, al ser vinculados al Magisterio oficial con posterioridad al año 1980 y con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es 26 de junio de 2003, tal como lo establece el artículo 15 de la Ley 91 de 1980.

Indica que en l a Sentencia C 461 de 12 octubre de 1995, la honorable Corte Constitucional hace claridad del concepto y beneficiarios de la mesada pensional adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 y de la prima de mitad de año establecida en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , en el sentido de exponer que “quienes son acreedores a la pensión de gracia y quienes fueron vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un b eneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Los pensionados afiliados

posterioridad al 1 de enero de 1981, cuentan con un b eneficio asimilable a la mesada adicional establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. Los pensionados afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vinculados con posterioridad al 1° de enero de 1981 no se encuentran en una situación distinta a la de los pensionados a quienes se aplica el Sistema Integral de Seguridad Social contemplado en la Ley 100 de 1993, en lo referente a la obtención de algún beneficio que compense la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones, pues mientras los primeros reciben la prima adicional de medio año (artículo 15 Ley 91 de 1989), los segundos reciben la mesada adicional (artículo 142 Ley 100 de 1993), que son prestaciones equivalentes”.

Que lo anterior ha sido ratificado en la Sentencia d e Unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, del Consejo de Estado - Sección Segunda, Consejero Ponente: Cesar Palomino Cortes.

1 Archivo 18 pdf expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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ADMISION RECURSO APELACION

Mediante auto del 1º de enero de 2022, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora.

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia proferida el trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el

C O N S I D E R A C I O N E S

Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la Sentencia proferida el trece (13) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito de Bogotá , que negó las súplicas de la demanda.

I.-PROBLEMA JURÍDICO:

Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a establecer si l a actora tiene derecho a que en su condición de docente pensionado se le reconozca el pago de la prima de medio año equivalente a una mesada adicional consagrada en el artículo 15 de la Ley 1989.

II.-LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO

De las pruebas que obran en el expediente digital, se extracta lo siguiente:

Mediante Resolución 2304 del 9 de mayo de 20 12, la Secretaría de Educación de Bogotá2, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconoció a la demandante pensión de jubilación, en cuantía de $ 2.011.671, a partir del 24 de agosto de 2011. En la misma Resolución se indicó que la accionante adquirió el status de pensionada el 23 de agosto del mismo año.

El día 11 de marzo de 20193, le solicitó a la parte demandada, la suspensión y reintegro de los descuentos de aportes en salud hechos sobre sus mesadas adicionales junto con el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada adicional, consagrada en el artículo 15 de la Ley 1989.

de los descuentos de aportes en salud hechos sobre sus mesadas adicionales junto con el reconocimiento y pago de la prima de medio año equivalente a una mesada adicional, consagrada en el artículo 15 de la Ley 1989.

Mediante Oficio S-2019-61748 del 26 de marzo de 20194, la Secretaría de Educación de Bogotá se pronunció negando lo referente a los descuentos sobre las mesadas adicionales, pero a la fecha no ha emitido respuesta sobre la prima de medio año,

2 Anexos demanda pag. 12 3 Archivo pdf 1, página 57. 4 Páginas 59 a 63 archivo pdf 1 expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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configurándose, por lo tanto, el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 835 del CPACA.

III.- MARCO JURIDICO.

A continuación, procede la Sala a realizar el análisis normativo a efectos de resolver el problema jurídico planteado en precedencia.

IV.- SOBRE PRIMA DE MEDIO AÑO O MESADA ADICIONAL

El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio público educativo estatal, en lo que atañe a la mesada adicional o mesada catorce, se tiene que fue concedida a los docentes oficiales d esde la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone la creación de una mesada adicional o prima de medio año, a los docentes pensionados que se

Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15 dispone la creación de una mesada adicional o prima de medio año, a los docentes pensionados que se vincularon a partir del 1º de enero de 1981.

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

2. Pensiones:

“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de d iciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

“B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Resaltado de la Sala)

Esta Ley otorgó el beneficio de una prima de medio año equivalente a una (1) mesada

adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” (Resaltado de la Sala)

Esta Ley otorgó el beneficio de una prima de medio año equivalente a una (1) mesada pensional, a los docentes que ingresaron al servicio público educativo oficial desde el 1º de enero de 1981, a fin de equiparar su situación con los docentes que vinculados antes el 31 de diciembre de 1980 tuvieran derecho a la pensión de gracia.

En consonancia con lo anterior, no dispone la norma (artículo 15 de la Ley 91 de 1989 en su literal b del numeral 2º en que fundamenta su pretensión la parte recurrente), como lo

5 Artículo 83. Silencio negativo. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa. En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres (3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere de cidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un (1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión. La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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pretende hacer ver , que la prima de medio año corresponda a una prestación que estableció el legislador, distinta a la mesada adicional que perciben los docentes afiliados al Magisterio y adicional a la ordinaria.

Ahora, con la entrada en rigor de la Ley 100 de 1993 la cual creó el "Sistema de seguridad social integral", se estableció en su artículo 142 la mesada adicional del mes de junio, pero exceptuando de su aplicación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

“Artículo 142. Mesada Adicional para Actuales Pensionados . Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará co n la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994…”

Igualmente, el artículo 279 de la misma ley contempló algunas excepciones a la aplicación del sistema integral de seguridad social allí contenido, entre ellas, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, en los siguientes términos:

“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por

91 de 1989, en los siguientes términos:

“Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato.

Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servido res públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema

de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol”. “(…)”

Luego mediante las sentencias C -409-94, C-461-95 y la Ley 238 de 1995, que modifica el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se permite que la mesada adicional se reconociera a los docentes oficiales pensionados. El artículo 1º de la mencionada ley dispuso:

“Artículo 1º. Adiciónese el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:

Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplado.”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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De lo anterior se observa, que lo que se quiso fue aplicar a un grupo de pensionados unos beneficios del régimen general, pero no planteó, ni se discutió, la modificación de los correspondientes regímenes especiales. De este modo, se demuestra que con el parágrafo 4º del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se permite el reconocimiento de la mesada adicional a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen general, pero sin modificar sus propios regímenes especiales para incorporarla a ellos.

Sobre este artículo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en

mesada adicional a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen general, pero sin modificar sus propios regímenes especiales para incorporarla a ellos.

Sobre este artículo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto del 22 de noviembre de 2007, radicado No. 1.857 y C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, señaló:

“Las razones expuestas en la sentencia C-409-94 fundamentaron la iniciativa parlamentaria que se concretó en la ley 238 de 19956, y que fue propuesta y aprobada como una “adición” de un parágrafo al artículo 279 de la ley 100 de 1993 para que, sin modificar su texto, esto es conservando el reconocimiento de los regímenes especiales de ECOPETROL y del Magisterio, por lo mismo exceptuados del sistema general de pensiones, se precisara que los pensionados de esos sectores tendrían derecho a los beneficios consa grados en los artículos 14 y 142 de dicha ley. El texto aprobado fue el siguiente: “(…)” Destaca la Sala que la iniciativa fue muy clara en el sentido de aplicar a un grupo de pensionados unos beneficios del régimen general, pero no planteó, ni se discutió, la modificación de los correspondientes regímenes especiales ; de este modo, el texto aprobado muestra que con él se permite el reconocimiento de la mesada adicional a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen general, pero sin modificar sus propios regímenes especiales para incorporarla a ellos.

Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los

Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 ; en rigor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio” (Subrayas y negrillas fuera de texto).

Se concluye entonces, que la mesada pensional adicional o mesada catorce, no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales, ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; en rigor, la Ley 238 de 1995 lo qu e hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio.

De otro lado, La Ley 812 de 2003 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario” , respecto al régimen prestacional de los docentes oficiales, estableció:

“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio públicoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

“Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio públicoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensiónales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…) El régimen sa larial de los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la presente ley, será decretado por el Gobierno Nacional, garantizando la equivalencia entre el Estatuto de Profesionalización Docente establecido en el Decreto 1278 de 2002, los beneficios prestacionales vigentes a la expedición de la presente ley y la remuneración de los docentes actuales frente de lo que se desprende de lo ordenado en el presente artículo...”

La citada norma entró en vigencia al 27 de junio del 2003 y en ella se ratificó que el régimen prestacional previsto en la Ley 91 de 1989 es el aplicable a todos los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.

• SOBRE EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

régimen prestacional previsto en la Ley 91 de 1989 es el aplicable a todos los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales.

• SOBRE EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

El Acto Legislativo 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, entró a regir a partir de su publicación; esto es, el 25 de Julio del 2005, lo cual determinó la supresión de los regímenes especiales y exceptuados, y los demás que sean distintos al sistema general, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 8º del artículo 1º y el parágrafo transitorio 2º del citado acto.

Con relación a la pérdida de la vigencia del régimen especial para los docentes, los parágrafos transitorios 1º y 2º del Acto Legislativo 01 de 2005, contemplaron:

“Parágrafo transitorio 1º . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vi gencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

Parágrafo transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos d el presente

Parágrafo transitorio 2º. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos d el presente artículo, la vigencia de los regímenes pensiónales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010”.

Nótese que el Acto Legislativo 01 de 2005 no sólo elevó a nivel de norma constitucional, el reconocimiento de los dos (2) regímenes pensiónales del artículo 81 de la Ley 812 del 2003, sino que estableció la fecha a partir de la cual perderán su vigencia, en el entendido de que el parágrafo transitorio 2º del artículo 1º ordenó que el 31 de julio del 2010 expirarán todos los regímenes que sean distintos al sistema general de pensiones. También, resulta necesario precisar que la citada norma estableció que para adquir ir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”

Apelación Expediente. No. 2020-00081-01 10

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