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TA CUN - 11001-33-42-054-2020-00112-01-(17-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2020-00112-01-(17-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-054-2020-00112-01

Accionante: JOSÉ ARMANDO TÉLLEZ RODRÍGUEZ

Accionados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES y COOMEVA EPS SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por las entidades accionadas contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo de los derechos a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital y vida digna.

I. CUESTIÓN PREVIA A través del Acuerdo No. PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 20201, complementado en el Acuerdo No. PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020 2 y prorrogado en los Acuerdos No. PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 3, No.

PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 20204, No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 20205, No. PCSJA20-11546 del 25 de abril de 20206, No. PCSJA20-11549 del 7 de

PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 20204, No. PCSJA20-11532 del 11 de abril de 20205, No. PCSJA20-11546 del 25 de abril de 20206, No. PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 7, No. PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 8 y No. PCSJA201“Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública” 2 “Por el cual se complementan las medidas transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020” 3 “Por medio del cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 4 “por medio de la cual se prorroga la medida de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 5 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública.” 6 “Por medio del cual se prorrogan las medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 7 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se

adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 8 “Por medio del cual se prorroga la suspensión de términos, se amplían sus excepciones y seTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-054-2020-00112-01

Accionante: JOSÉ ARMANDO TÉLLEZ RODRÍGUEZ Accionados: COLPENSIONES y COOMEVA EPS 11567 del 5 de junio de 2020 9 el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, exceptuando de dicha suspensión las acciones de tutela y hábeas corpus, razón por la cual, no existía impedimento para que la acción de tutela de la referencia hubiere sido tramitada en primera instancia durante el período en que estuvo vigente la medida de suspensión y, en el mismo período, se hubiere remitido el expediente a esta Corporación para resolver la impugnación presentada.

De igual forma, en el Acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020 la aludida Corporación dispuso, en particular, sobre la recepción, trámite y comunicaciones de las acciones de tutela: “ARTÍCULO 2. Excepciones a la suspensión de términos. A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes:

1. Acciones de tutela y hábeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo

acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. (…)” (Subrayado fuera del texto). Trámite de las acciones de tutela que fue reiterado en el artículo 3° del Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, en el cual se dispuso que la recepción, trámite y comunicaciones en esta clase de acciones se harían de manera electrónica, con apoyo de las herramientas tecnológicas correspondientes10. Así las cosas, con fundamento en la recepción electrónica de las acciones de tutela, el 17 de junio de 2020 el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá remitió en dos (2) archivos PDF el expediente de la referencia, siendo repartido a la Magistrada Ponente y remitido al Despacho Sustanciador el 18 del mismo mes y año (Doc. 1); expediente que se completa con las actuaciones surtidas en esta instancia y se conforma de un total de tres (3) documentos; con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente. adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 9 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor” 10 Artículo 3. Acciones de tutela y habeas corpus. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las acciones de tutela y los habeas corpus. La

10 Artículo 3. Acciones de tutela y habeas corpus. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las acciones de tutela y los habeas corpus. La recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico o el canal que se disponga para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-054-2020-00112-01

Accionante: JOSÉ ARMANDO TÉLLEZ RODRÍGUEZ

Accionados: COLPENSIONES y COOMEVA EPS

II. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN El señor JOSÉ ARMANDO TÉLLEZ RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra COLPENSIONES y COOMEVA EPS, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, petición, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital.

PETICIONES “1. CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales vulnerados.

2. CONCEDER la acción impetrada, y por ende, ordenar a las entidades accionadas respetar los derechos fundamentales vulnerados.

3. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que de inmediato realice dictamen de pérdida de capacidad laboral.

4. ORDENAR a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ‘’ COOMEVA’‟, a pagar las incapacidades otorgadas, relacionadas a continuación.

COLPENSIONES, que de inmediato realice dictamen de pérdida de capacidad laboral.

4. ORDENAR a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ‘’ COOMEVA’‟, a pagar las incapacidades otorgadas, relacionadas a continuación. (…)” (fl. 44, Doc. 2).

En sustento, la parte actora relató los siguientes HECHOS Y FUNDAMENTOS Afirma que está afiliado al Sistema General de Seguridad Social, en pensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones y en salud a la EPS Coomeva. Señala que se le diagnosticó una enfermedad que ha generado incapacidades continuas expedidas por su EPS desde el 29 de enero de 2018, las cuales superan los 540 días y no han sido canceladas por ninguna de las entidades accionadas, relacionando cada una de éstas y precisando que cuenta con concepto de rehabilitación desfavorable. Alega que las accionadas han sido renuentes en el cumplimiento de sus obligaciones, pues la EPS no ha pagado las incapacidades y Colpensiones no ha realizado el correspondiente dictamen de pérdida de capacidad laboral, lo cual le ha generado afectaciones y la vulneración de sus derechos (fls. 34-36, Doc. 2).

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-054-2020-00112-01

Accionante: JOSÉ ARMANDO TÉLLEZ RODRÍGUEZ

Accionados: COLPENSIONES y COOMEVA EPS

2. INFORMES 2.1. Coomeva EPS contestó la acción de tutela, precisando en primer lugar que se había designado al Director de la Oficina del Área de Medicina Laboral y Gerente de

Accionados: COLPENSIONES y COOMEVA EPS

2. INFORMES 2.1. Coomeva EPS contestó la acción de tutela, precisando en primer lugar que se había designado al Director de la Oficina del Área de Medicina Laboral y Gerente de la Zona Norte de la entidad, identificando e individualizando al empleado responsable de cumplir y a su superior jerárquico.

Aduce que verificado el sistema de información de la entidad pudo constatar que el actor se encuentra afiliado a la entidad, en calidad de cotizante del Régimen Contributivo y en estado Activo. Manifiesta que la acción de tutela es un procedimiento preferente que busca la protección inmediata y oportuna de derechos fundamentales, en virtud de lo cual la jurisprudencia constitucional ha determinado que es indispensable que su interposición tenga lugar en un plazo razonable, cuestionando que el accionante reclama incapacidades que se generaron en 2018, lo que a su juicio evidencia la cantidad de tiempo que ha dejado pasar para reclamarlas, no habiéndose justificado de ninguna manera la demora en la interposición de la acción de tutela, quebrantando el principio de inmediatez. Indica que debe declararse improcedente la petición de reconocimiento y pago de las incapacidades generadas en 2019, pues al actor no se le ha afectado su mínimo vital, en tanto que de ello haber ocurrido se hubiere interpuesto la acción hace mucho tiempo atrás. Precisa en cuanto a las incapacidades laborales generadas en 2020 y superiores a 180 días que el pago corresponde al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el accionante, invocando la improcedencia de la acción ante la existencia de

mucho tiempo atrás. Precisa en cuanto a las incapacidades laborales generadas en 2020 y superiores a 180 días que el pago corresponde al fondo de pensiones al cual se encuentre afiliado el accionante, invocando la improcedencia de la acción ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial y, además, por no haber demostrado la configuración de un perjuicio irremediable (fls.112-117, Doc. 2). 2.2. La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones rindió el informe solicitado por el A quo, indicando que revisadas las bases de datos y aplicativos de la entidad evidenció las siguientes actuaciones: (i) el 9 de marzo de 2017 la EPS Coomeva notificó concepto de rehabilitación favorable; (ii) la entidad canceló incapacidades al actor entre el 30 de julio de 2017 y el 17 de diciembre de 2017; (iii) a partir de enero de 2018 al accionante se le resolvió de manera negativa la solicitud por tener concepto de rehabilitación desfavorable, por lo que le correspondía acudir a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral; (iv) el 23 de febrero de 2018 el

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Accionante: JOSÉ ARMANDO TÉLLEZ RODRÍGUEZ Accionados: COLPENSIONES y COOMEVA EPS actor radicó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, pero en esa oportunidad se evidenció que faltaban copias de unos documentos, sin embargo,

Accionados: COLPENSIONES y COOMEVA EPS actor radicó solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral, pero en esa oportunidad se evidenció que faltaban copias de unos documentos, sin embargo, pese a requerirle no los aportó y se dispuso el cierre del trámite; (v) el 26 de junio de 2018 el actor radicó nuevamente el trámite de calificación, se le requirieron los documentos faltantes y al no aportarlos, se ordenó el cierre del trámite; (vi) el 26 de abril de 2019 el accionante inició nueva solicitud de estudio de calificación y el 23 de agosto de 2019 se aportó la documentación requerida; y (vii) el 23 de abril de 2020 se emitió el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral, que para la fecha se encontraba en trámite de notificación.

Resalta que, de conformidad con las normas que regulan la materia, para que la entidad otorgue el subsidio por incapacidad se hace necesario que el afiliado: (i) padezca una enfermedad de origen común, (ii) la incapacidad sea continua y supere los 180 días y (iii) se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS, los cuales no se cumplen en el presente caso. Destaca que la acción de tutela se torna improcedente para obtener el reconocimiento de prestaciones económicas por su naturaleza excepcional y subsidiaria, por lo que solicita se declare su improcedencia (fls. 155-162, Doc. 2). Con posterioridad adujo que el Dictamen No. 4462 del 23 de abril de 2020 fue puesto en conocimiento del actor el 19 de mayo de 2020, por lo que solicitó se

Con posterioridad adujo que el Dictamen No. 4462 del 23 de abril de 2020 fue puesto en conocimiento del actor el 19 de mayo de 2020, por lo que solicitó se declarara la configuración de una carencia actual de objeto por hecho superado (fls. 180-181, Doc. 2).

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 29 de mayo de 2020, declarando la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el derecho de petición del actor y tutelando sus derechos a la seguridad social, debido proceso, mínimo vital y viga digna, para cuya protección dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR a COOMEVA EPS, a través de su Gerente General, la Señora ANGELA MARÍA CRUZ LIBREROS y/o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, reconozca y pague al señor JOSÉ ARMANDO TÉLLEZ RODRÍGUEZ, las incapacidades médicas generadas a partir del 29 de enero de 2018, que correspondan del día 3 de incapacidad al día 181, así como las generadas desde el día 541 de incapacidad en adelante, hasta que cese la emisión de incapacidades en favor del accionante, conforme se expuso en la parte considerativa.

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Accionante: JOSÉ ARMANDO TÉLLEZ RODRÍGUEZ

parte considerativa.

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Accionante: JOSÉ ARMANDO TÉLLEZ RODRÍGUEZ

Accionados: COLPENSIONES y COOMEVA EPS TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a través de su Presidente, el Señor JUAN MIGUEL VILLA LORA y/o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación del presente fallo, reconozca y pague al señor JOSÉ ARMANDO TÉLLEZ RODRÍGUEZ, las incapacidades médicas generadas a partir del 29 de enero de 2018, que correspondan del día 181 de incapacidad al día 540 de incapacidad, conforme se expuso en la parte considerativa.

CUARTO: REQUERIR al accionante para que realice todas las gestiones conforme al trámite administrativo aplicable, y a COOMEVA EPS S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, a fin de que en lo sucesivo reciban las incapacidades concedidas al actor y se les dé el trámite que legalmente corresponda, sin incurrir en dilaciones injustificadas.” En sustento, considera que en el curso de la acción de tutela Colpensiones demostró que elaboró el Dictamen No. 4462 del 23 de abril de 2020, que determinó la pérdida del 42.2% de la capacidad laboral del actor y que le fue notificado el 21 de

demostró que elaboró el Dictamen No. 4462 del 23 de abril de 2020, que determinó la pérdida del 42.2% de la capacidad laboral del actor y que le fue notificado el 21 de mayo de 2020, a partir de lo cual concluye que esa entidad ya efectuó la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del tutelante y, en ese sentido, se encontraba superada dicha pretensión y la vulneración del derecho de petición, en virtud de la solicitud formulada el 23 de agosto de 2019. En cuanto al pago de las incapacidades, indica que la acción de tutela es procedente porque constituye la única fuente de ingreso del actor y su familia, según lo adujo en la acción de tutela y no fue desvirtuado por la parte accionada, aunado a que según consta en el dictamen mencionado el accionante no cuenta con vinculación laboral y, por ende, el no pago de la incapacidad puede afectar su mínimo vital. Sostiene que el pago de los dos primeros días de incapacidad los debe asumir el empleador, desde el tercer día hasta el 180 la entidad encargada le corresponde a la EPS, desde el día 181 hasta el 540 le compete al fondo de pensiones y si las incapacidades superan los 540 días deben ser reconocidas por la EPS. Advierte que los médicos tratantes de la EPS Coomeva expidieron incapacidades al actor desde el 29 de enero de 2018 hasta el 9 de mayo de 2020, superando los 540 días de incapacidad; que se desconocen los motivos por los cuales la EPS no pagó las incapacidades que correspondían al accionante y que si bien está en cabeza de éste la carga de radicar las respectivas incapacidades, partiendo de la buena fe se le da credibilidad cuando indica que no ha sido posible recibir el pago, siendo deber de

las incapacidades que correspondían al accionante y que si bien está en cabeza de éste la carga de radicar las respectivas incapacidades, partiendo de la buena fe se le da credibilidad cuando indica que no ha sido posible recibir el pago, siendo deber de la EPS reconocerlas y pagarlas sin ninguna restricción administrativa. Anota que es deber de la EPS efectuar el pago correspondiente al día 3 a 180, Colpensiones debe asumir el pago del día 181 a 540 y la EPS del 541 en adelante

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Accionante: JOSÉ ARMANDO TÉLLEZ RODRÍGUEZ Accionados: COLPENSIONES y COOMEVA EPS hasta que cese la emisión de las incapacidades en favor del accionante, correspondiéndole a éste realizar las gestiones necesarias conforme al trámite administrativo que corresponde ante cada una de las entidades accionadas.

Concluye que no se prueba la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia porque precisamente el actor está “accediendo al mismo” mediante la presente acción (fls. 182-201, Doc. 2).

4. IMPUGNACIÓN 4.1. Colpensiones impugnó el fallo de tutela, indicando que el 18 de diciembre de 2017 Coomeva EPS remitió concepto de rehabilitación desfavorable, por lo que no procede el pago de las incapacidades médicas y lo que jurídicamente procede es la calificación de la pérdida de la capacidad laboral.

Recalca que el accionante cuenta con concepto de rehabilitación no favorable y conforme el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 la entidad no está autorizada para

calificación de la pérdida de la capacidad laboral. Recalca que el accionante cuenta con concepto de rehabilitación no favorable y conforme el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 la entidad no está autorizada para efectuar el reconocimiento de las incapacidades solicitadas, siendo lo procedente calificar su capacidad laboral, lo que acaeció el 23 de abril de 2020. Refiere que la responsabilidad de los fondos de pensiones está estipulada en los casos que exista concepto de rehabilitación favorable y siempre y cuando la EPS remita dicho concepto entre el día 150 y 180 de incapacidad, a quien además le asiste la responsabilidad del pago de las incapacidades superiores a 540 días. Invoca que la presente acción de tutela debe declararse improcedente porque la entidad le informó al accionante que no podía efectuarse el pago de las incapacidades al no haberse emitido concepto de rehabilitación favorable por parte de la EPS y que al contar actualmente con dictamen de pérdida de capacidad laboral lo que procede es que presente las inconformidades ante la Junta Regional de Calificación. Insiste en el carácter subsidiario de la acción de tutela y la improcedencia fijada por la Corte Constitucional para perseguir el reconocimiento de prestaciones económicas, máxime que del expediente no se logra demostrar la eventual amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal forma que no se amerita la intervención del Juez de Tutela (fls. 203-213, Doc. 2). Posteriormente, expuso que el 9 de marzo de 2017 se radicó concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS Coomeva y que el 18 de diciembre de 2017 la

Posteriormente, expuso que el 9 de marzo de 2017 se radicó concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS Coomeva y que el 18 de diciembre de 2017 la aludida EPS radicó concepto desfavorable de rehabilitación, como consecuencia de

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Accionante: JOSÉ ARMANDO TÉLLEZ RODRÍGUEZ Accionados: COLPENSIONES y COOMEVA EPS lo cual precisa que el accionante tendría derecho al reconocimiento de sus incapacidades mientras mantuvo concepto favorable de rehabilitación, es decir, hasta el 17 de diciembre de 2017, y que por eso la entidad procedió a reconocer las incapacidades desde el día 181 que se configuró el 5 de enero de 2017 y hasta el 17 de diciembre de 2017 por la suma de $8.360.806.

Explica que en estricto cumplimiento a la orden judicial y de acuerdo con los presupuestos dados por el A quo, procedió a calcular el día inicial y el día 540 de la incapacidad, determinando que el día 1 correspondía el 28 de agosto de 2017 y el día 180 al 28 de enero de 2018, por lo que ordenó el pago de las incapacidades “a partir del 29 de enero de 2018 hasta el 28 de junio de 2018”. Resalta que existen incapacidades con interrupción superior a 30 días, por lo que se pierde la prorroga y se inicia un nuevo conteo donde el pago de las incapacidades hasta el día 180 días vuelve a estar a cargo de la EPS (fls. 247-253, Doc. 2).

pierde la prorroga y se inicia un nuevo conteo donde el pago de las incapacidades hasta el día 180 días vuelve a estar a cargo de la EPS (fls. 247-253, Doc. 2). 2.2. Coomeva EPS impugnó el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la contestación en torno a la improcedencia de la acción de tutela a la luz de los principios de subsidiariedad e inmediatez. Refiere que en dictamen emitido por Colpensiones se le determinó una pérdida del 42.2% de su capacidad laboral, lo que evidencia que dicha pérdida no es invalidante al no ser igual o superior al 50%, y que en lo que respecta a la entidad se le ha brindado al usuario toda la atención en salud que ha requerido para que su proceso físico evolucione de la mejor manera. Solicita se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare improcedente el pago de las incapacidades del año 2018 y 2019 bajo el principio de inmediatez, se le ordena a Colpensiones realizar una recalificación integral de la patología con el propósito que se le otorgue una pensión de invalidez, se le ordene al empleador realizar estudio de reintegro laboral con condiciones adecuadas y, de no prosperar la petición principal, se faculte a la EPS Coomeva para que efectúe el respectivo recobro ante el Ministerio de la Protección Social – FOSYGA (fls. 241244, Doc. 2).

III. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

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244, Doc. 2).

III. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-054-2020-00112-01

Accionante: JOSÉ ARMANDO TÉLLEZ RODRÍGUEZ Accionados: COLPENSIONES y COOMEVA EPS De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar , si la acción de tutela es procedente a la luz de los principios de subsidiariedad e inmediatez para ordenar el pago de las incapacidades laborales reclamadas por el actor para los períodos comprendidos entre el 28 de enero de 2018 y el 9 de mayo de 2020; en caso positivo (i) determinar si con ocasión de no haberse efectuado su pago procede el amparo de sus derechos a la vida digna, mínimo vital y debido proceso, y (ii) establecer sobre qué entidad recae la obligación de pago.

positivo (i) determinar si con ocasión de no haberse efectuado su pago procede el amparo de sus derechos a la vida digna, mínimo vital y debido proceso, y (ii) establecer sobre qué entidad recae la obligación de pago. REQUISITOS DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN ACCIONES DE TUTELA PARA EL PAGO DE INCAPACIDADES En cuanto a la procedencia de la acción de tutela para el pago de incapacidades laborales, la Corte Constitucional en sentencia T-140 del 18 de marzo de 2016, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio, sostuvo: “La acción de tutela, como mecanismo de amparo de los derechos fundamentales no es procedente por regla general cuando existen otros medios de defensa judiciales para reclamar su protección. No obstante, el artículo 8611 de la Constitución establece que esta deberá ser revisada por el juez de tutela cuando a pesar de existir otros procedimientos en la vía ordinaria se busque evitar la consumación de un perjuicio irremediable, lo cual es desarrollado en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto Estatutario 2591 de

199112. En este orden de ideas, corresponde a la Sala revisar cuáles son los 11 “(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)”. 12 “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

(…)”. 12 “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-054-2020-00112-01

Accionante: JOSÉ ARMANDO TÉLLEZ RODRÍGUEZ Accionados: COLPENSIONES y COOMEVA EPS mecanismos de defensa judiciales existentes en el ordenamiento de jurídico para solicitar el pago de incapacidades laborales así como la idoneidad y eficacia de los mismos cuando el accionante se encuentra en una situación de debilidad manifiesta.

De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social le corresponde a la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social, conocer de “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan” 13 Por lo anterior, las reclamaciones relativas al reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, en principio, no podrían ser ventiladas por vía de tutela.

reclamaciones relativas al reconocimiento y pago de incapacidades que puedan presentarse entre un afiliado y las entidades del Sistema de Seguridad Social Integral o su empleador, en principio, no podrían ser ventiladas por vía de tutela.

No obstante, tratándose de incapacidades laborales la Corte ha entendido que estos pagos se constituyen en el medio de subsistencia de la persona que como consecuencia de una afectación en su estado de salud ha visto reducida la capacidad de procurarse por sus propios medios los recursos para su subsistencia y la de su familia14. Sobre este particular, esta Corporación manifestó: “El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. Entonces, no solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de su familia”15 La Sala Sexta de revisión no comparte la idea según la cual el pago de incapacidades se constituye en una forma de remuneración por cuanto estas no son una contraprestación del trabajo realizado sino un pago ordenado por la Ley en virtud del principio de solidaridad. En efecto, la persona que se encuentra incapacitada no está trabajando o prestando un servicio por lo que sería

son una contraprestación del trabajo realizado sino un pago ordenado por la Ley en virtud del principio de solidaridad. En efecto, la persona que se encuentra incapacitada no está trabajando o prestando un servicio por lo que sería impreciso hablar de una remuneración de algo que no está sucediendo. Sin embargo, el

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