TA CUN - 11001-33-42-054-2020-00154-01-(21-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2020-00154-01-(21-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-42-054-2020-00154-01
Accionante: WENDY ESTEFANIA PRIETO RODRÍGUEZ
Accionados: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN,
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA
PROSPERIDAD SOCIAL, SECRETARÍA DISTRITAL
DE INTEGRACIÓN SOCIAL y SECRETARÍA
DISTRITAL DE PLANEACIÓN SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2020 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela. Para resolver, el 27 de julio y el 19 de agosto de 2020 el Juzgado 54 Administrativo de Bogotá remitió en veintisiete (27) archivos el expediente de la referencia, siendo repartido a la Magistrada Ponente en la misma fecha y remitido el 28 del mismo mes y año (Doc. 11). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia, el expediente de la referencia se conforma de un total de treinta (30) documentos 1, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
la referencia se conforma de un total de treinta (30) documentos 1, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN La señora WENDY ESTEFANIA PRIETO RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y vida digna.
PETICIONES 1 Los cuales se enumeraron del 1 al 17.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-054-2020-00154-01
Accionante: WENDY ESTEFANIA PRIETO RODRÍGUEZ Accionados: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y OTROS “Con fundamento en lo anteriormente expuesto le solicito al señor juez que se tutelen mis derechos fundamentales invocados como violados y/o vulnerados. Se le ordene al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION la inclusión de mi nombre y documento de identidad en la base de datos utilizados para otorgar beneficios en el marco del programa INGRESO SOLIDARIO creado por el decreto 518 del 4 de abril de 2020 “…para atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad en todo el territorio nacional, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica Por consiguiente me sea otorgado el auxilio económico del INGRESO SOLIDARIO y consignado en la cuenta MOVII N°3016181813, que cree para tal fin.” (fl. 1, Doc. 1).
Por consiguiente me sea otorgado el auxilio económico del INGRESO SOLIDARIO y consignado en la cuenta MOVII N°3016181813, que cree para tal fin.” (fl. 1, Doc. 1). En sustento, la parte actora relató los siguientes HECHOS Y FUNDAMENTOS Afirma que es desempleada y para solventar sus gastos de estudio, alimentación y habitación lleva dos años sosteniéndose con lo producido por un puesto ambulante en la localidad de Engativá, sin embargo, desde marzo y por la pandemia del COVID-19 se les prohibió sacar sus puestos, por lo que a la fecha lleva más de 107 días sin generar ingresos para su sostenimiento. Señala que la mayoría de sus amigos que también tenían ventas ambulantes han recibido ayudas del Gobierno Nacional y que dada su situación ha tenido que sobrevivir de la caridad de sus familiares y conocidos, además ha incurrido en mora en el pago de su habitación y del colegio, pues se encuentra terminando bachillerato acelerado. Indica que no es beneficiaria de ningún tipo de ayuda o beneficio y está pasando una situación crítica porque el trabajo de su puesto era su único ingreso económico (fl.1, Doc. 1).
2. INFORMES En auto del 6 de julio de 2020 el A quo admitió la acción de tutela, vinculando de oficio a la Secretaría Distrital de Integración Social y a la Secretaría Distrital de Planeación, ordenando su notificación y la del Departamento Nacional de Planeación, requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 2); providencia judicial notificada el 7 de julio de 2020 a los correos electrónicos
Planeación, requiriéndoles un informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 2); providencia judicial notificada el 7 de julio de 2020 a los correos electrónicos notificacionesjudiciales@dnp.gov.co, notificacionesjudiciales@sdis.gov.co,
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-054-2020-00154-01
Accionante: WENDY ESTEFANIA PRIETO RODRÍGUEZ
Accionados: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y OTROS
buzonjudicial@sdp.gov.co, notificacionesjudiciales@secretariajuridica.gov.co, procjudadm195@procuraduria.gov.co y eddoprieto@gmail.com (Docs. 2.1 - 2.7). Posteriormente, en auto del 13 de julio de 2020 el Juzgado de Primera Instancia vinculó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ordenando su notificación y requiriéndole un informe sobre los hechos y circunstancias planteadas por la actora (Doc. 4); decisión que se notificó en la misma fecha, entre otros, al correo electrónico notificaciones.juridica@prosperidadsocial.gov.co (Doc. 4.1.) Con fundamento en las anteriores diligencias de notificación, las entidades accionadas rindieron informe, en síntesis, en los siguientes términos: 2.1. El Director de Defensa Judicial de la Secretaría Distrital de Planeación informó que revisado el sistema de consulta del puntaje SISBÉN, administrado por el Departamento Nacional de Planeación y de pública consulta, se evidenció que la
2.1. El Director de Defensa Judicial de la Secretaría Distrital de Planeación informó que revisado el sistema de consulta del puntaje SISBÉN, administrado por el Departamento Nacional de Planeación y de pública consulta, se evidenció que la actora no registra encuesta en el Sisbén, y consultado el SIPA y la base de solicitudes por demanda de la Dirección de Sisbén, no se registraba ninguna solicitud para la práctica de encuesta, ni la actora había aportado requerimiento sobre el particular. Alega que a pesar que la actora no ha solicitado la práctica de la encuesta, de manera oficiosa la Dirección de Sisbén de la entidad realizó una visita en la dirección de la accionante y el puntaje que obtuvo fue de 36.93, el cual aduce le sería remitido con la finalidad que gestionara el acceso a los diferentes programas sociales a los que tuviera derecho; que, según los procedimientos del DNP, el resultado de la encuesta debe ser validado y publicado por dicha entidad en las fechas de corte estipuladas, para el caso el 26 de agosto de 2020 y la publicación el 28 de septiembre de 2020. Invoca que la Secretaría no es prestadora de ningún servicio social ni otorga ingreso a los programas sociales, encontrándose en cabeza de la Secretaría Distrital de Integración Social la competencia de identificar, seleccionar y asignar a los beneficiarios las ofertas de transferencia del Sistema Bogotá Solidaria en Casa, no habiéndose incurrido en la vulneración de ninguno de los derechos alegados (Doc. 3). 2.2. La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos del Departamento
3). 2.2. La Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Acciones Constitucionales y Procedimientos Administrativos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social informó que verificado el aplicativo de
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Accionante: WENDY ESTEFANIA PRIETO RODRÍGUEZ Accionados: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y OTROS gestión documental de la entidad no evidenció solicitud alguna formulada por la actora, ni solicitud remitida por otra entidad.
Describe que no se le han asignado competencias relacionadas con ayuda humanitaria o provisión de renta básica a la población afectada por las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional con ocasión de la Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada, y que en el marco de dicha emergencia solo se le han asignado competencias para atender a la población a través de los programas Familias y Jóvenes en Acción, Devolución de IVA, Ingreso Solidario y Colombia Mayor. Precisa que la actora no ha sido atendida ni pertenece a ninguno de los programas de la entidad, sobre los cuales se autorizó la entrega de transferencias monetarias no condicionadas, destacando que dentro del programa ingreso solidario reporta en estado No Potencial Beneficiario y que la identificación de este estado fue establecido en su momento por el Departamento Nacional de Planeación, por lo que solicita su desvinculación (Doc. 5). 2.3. El Departamento Nacional de Planeación informó que con el fin de mitigar los
establecido en su momento por el Departamento Nacional de Planeación, por lo que solicita su desvinculación (Doc. 5). 2.3. El Departamento Nacional de Planeación informó que con el fin de mitigar los impactos derivados de la emergencia por el COVID-19 sobre la población de pobreza extrema, pobreza y vulnerable, a través del Decreto Legislativo 518 de 2020 el Gobierno Nacional creó el programa de Ingreso Solidario, respecto al cual a la entidad le competía seleccionar los hogares beneficiarios según información reportada en el Sisbén, pues se trata de un programa diseñado para beneficiar personas reportadas en este sistema y que no se encontraren gozando de beneficios económicos como familias en Acción, Jóvenes en Acción, Colombia Mayor o el beneficio de devolución de IVA y que consiste en la entrega de una transferencia monetaria por 160.000. Señala que con la expedición del Decreto Legislativo 812 de 2020 se introdujeron cambios en el aludido programa, entre los cuales se dispuso que sería el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social el encargado de administrarlo y ejecutarlo, por lo que la entidad no había incurrido en ninguna vulneración de derecho, ni podía seguir suministrando información relacionada con dicho programa (fls. 1-4, Doc. 14). 2.4. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Integración Social rindió informe a la acción de tutela describiendo los proyectos a través de los cuales se materializa la oferta de servicios de la entidad.
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Integración Social rindió informe a la acción de tutela describiendo los proyectos a través de los cuales se materializa la oferta de servicios de la entidad.
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-054-2020-00154-01
Accionante: WENDY ESTEFANIA PRIETO RODRÍGUEZ Accionados: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y OTROS Explica que en el marco de la emergencia se creó el Sistema Distrital de Bogotá para atender la contingencia social de la población pobre y vulnerable residente en Bogotá, el cual se compone de transferencias monetarias, bonos canjeables y subsidios en especie, cada cual con un proceso de focalización específico.
Adicionalmente, especifica programas creados por el Gobierno Nacional para el mismo propósito. Alega que revisada la base maestra utilizada para dicho Sistema se encontró que la actora no se encontraba registrada en el Sisbén ni presentaba solicitud de encuesta, precisando que según el manual operativo del sistema los seleccionados para las transferencias monetarias son aquellos hogares reportados en el Sisbén con un puntaje Sisbén III menor o igual a 30.56 puntos y en Sisbén IV en los grupos A, B y
C. Además, recalca que revisados los mapas de pobreza del distrito se evidenció que la actora reside en una dirección que no pertenece a ningún polígono focalizado.
Precisa que la accionante no puede acceder a subsidios en especie porque revisados los listados de focalización se encontró que no hace parte de población
focalizado. Precisa que la accionante no puede acceder a subsidios en especie porque revisados los listados de focalización se encontró que no hace parte de población pobre y vulnerable, seleccionada y caracterizada mediante el proceso de focalización (Doc. 15).
3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 17 de julio de 2020, negando la acción de tutela promovida por la actora.
En sustento, consideró que en las contestaciones las entidades accionadas indicaron que la actora no realizó ninguna gestión teniente a pertenecer al programa Bogotá Solidaria en Casa, cuyo primer requisito es encontrarse inscrito en Sisbén con un puntaje del Sisbén III menor o igual a 30.56 puntos y en Sisbén IV en sus grupos A, B y C, y además realizar diligenciamiento de formulario habilitado por el IPES en su página web para la actualización de sus datos y con fundamento en ello la Secretaría de Planeación pueda verificar los criterios de focalización. Expone que la accionante acudió directamente a la acción de tutela para ser beneficiaria de dicho programa, lo cual derivaba en improcedente porque debió realizar las actuaciones a su cargo y cumplir con los requisitos que permitieran analizar si podía o no ser beneficiaria.
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Accionante: WENDY ESTEFANIA PRIETO RODRÍGUEZ Accionados: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y OTROS Alega que no obstante lo anterior, las accionadas de manera oficiosa realizaron la encuesta del Sisbén, con fundamento en la cual se determinó que no podía ser beneficiaria del mismo porque no pertenecía a ningún polígono focalizado ni hacía parte de la población pobre y vulnerable identificada, seleccionada y caracterizada mediante proceso de focalización (Doc. 6)
4. IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primera instancia, cuestionando que conforme lo indicaron las accionadas no está recibiendo ninguna ayuda “por no tener el puntaje establecido por los criterios para la adjudicación de ayudas y beneficios”, no obstante, el puntaje que obtuvo de 36.93 demuestra que su necesidad es real y que su estado socioeconómico es paupérrimo, pues “se acerca al puntaje de pobreza que está establecido en los criterios para entregar las ayudas.”.
Señala que su situación de necesidad y pobreza va más allá del puntaje que le asignan en el Sisbén, dado que trabaja como vendedora informal y nunca había solicitado estas ayudas porque las posibilidades para trabajar informalmente estaban dadas, pero que por la situación del COVID-19 actualmente no puede salir a trabajar y, por ello, no cuenta con recursos para sobrevivir y garantizar su mínimo vital. Controvierte que la garantía de su derecho fundamental no implicaba realizar
estaban dadas, pero que por la situación del COVID-19 actualmente no puede salir a trabajar y, por ello, no cuenta con recursos para sobrevivir y garantizar su mínimo vital. Controvierte que la garantía de su derecho fundamental no implicaba realizar solamente la encuesta, máxime que “me acerco al puntaje de pobreza” y lo que realmente necesita es recibir ayuda del Gobierno Nacional o del Distrito, encontrándose en riesgo su mínimo vital, pues ninguna autoridad del orden nacional o distrital le ha concedido algún beneficio. Solicita se revise nuevamente su solicitud de amparo, ya que las accionadas no reconocen objetivamente con un puntaje real su situación socioeconómica, pretendiendo se ampare su derecho al mínimo vital y se ordene a las entidades accionadas que reconozcan su realidad socioeconómica “el puntaje que permita acceder a los beneficios y las ayudas del estado y del Distrito, toda vez que mi derecho fundamental al MINIMO VITAL se encuentra vulnerado.” (Doc. 10).
II. CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
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Accionante: WENDY ESTEFANIA PRIETO RODRÍGUEZ Accionados: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y OTROS De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la
1983 de 2017, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto. DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar, si las entidades accionadas han desconocido los derechos a la igualdad, vida digna y mínimo vital de la accionante, como consecuencia de no habérsele otorgado ninguna ayuda económica o en especie para la satisfacción su subsistencia en el marco de la emergencia decretada por la pandemia COVID-19, según adujo en el escrito de la acción.
CASO CONCRETO En el caso sub examine, la parte actora invoca la vulneración de sus derechos a la igualdad y vida digna, con ocasión de no habérsele otorgado ayuda del Gobierno Nacional o Distrital que permita su subsistencia en el marco de la emergencia decretada por la pandemia COVID-19, alegando en sustento que se desempeñaba como vendedora en un puesto ambulante de ropa y que con ocasión de las medidas adoptadas por la pandemia no ha podido regresar a trabajar ni generar ingresos que permitan garantizar su sostenimiento. En concreto, con el ejercicio de la acción, la
como vendedora en un puesto ambulante de ropa y que con ocasión de las medidas adoptadas por la pandemia no ha podido regresar a trabajar ni generar ingresos que permitan garantizar su sostenimiento. En concreto, con el ejercicio de la acción, la actora pretendió se ordenara su inclusión en las bases de datos utilizadas para el otorgamiento de beneficios del programa Ingreso Solidario y, en consecuencia, se dispusiera la entrega de dicho ingreso. El A quo negó el amparo constitucional solicitado, bajo el argumento que la actora no realizó ninguna gestión previa para ingresar al programa Bogotá Solidaria en Casa y, por el contrario, acudió directamente a la acción de tutela para ser beneficiaria de éste, advirtiendo que las accionadas de manera oficiosa le realizaron encuesta del Sisbén y concluyeron que no cumple las condiciones para acceder a dicho programa; decisión que impugnó la actora reclamando que el puntaje que obtuvo en el Sisbén demuestra
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Accionante: WENDY ESTEFANIA PRIETO RODRÍGUEZ Accionados: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y OTROS la situación de pobreza en la que se encuentra y, además, se acerca al puntaje exigido por las accionadas, por lo que requiere se garantice su derecho al mínimo vital, máxime que no recibe ningún tipo de ayuda del orden nacional ni distrital.
Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que si bien en el escrito de la acción la señora Wendy Prieto sólo identificó como vulnerados los derechos a la igualdad y vida
máxime que no recibe ningún tipo de ayuda del orden nacional ni distrital. Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que si bien en el escrito de la acción la señora Wendy Prieto sólo identificó como vulnerados los derechos a la igualdad y vida digna, el fundamento fáctico planteado en la acción en torno a la insuficiencia de recursos para garantizar su sostenimiento y subsistencia, guardan estrecha relación con el derecho fundamental al mínimo vital, por lo que es dable concluir que la alegación de este derecho se ventila desde el texto inicial de la acción, aunque no fuere de forma explícita, lo cual se justifica por el carácter informal que tiene este mecanismo constitucional. De otro lado, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela conforme los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, se verifica que para el estudio de la cuestión planteada por la accionante no existe en el ordenamiento jurídico otro instrumento de defensa, máxime si se constata que su reparo constitucional no está dirigido a controvertir las medidas adoptadas por los Gobiernos Nacional y Distrital en el contexto de la emergencia decretada para evitar la propagación de la pandemia COVID-19 y que, por ende, la discusión implique un análisis de la legalidad o constitucionalidad de dichas medidas que deba ser ventilada en otros escenarios judiciales, de manera que la controversia por la actora planteada es eminentemente constitucional y puede ser abordada por el Juez de Tutela; además, se comprueba que el ejercicio de la presente acción ha sido oportuno y ello ha ocurrido en un plazo razonable, lo que habilita el estudio de fondo de la cuestión ius fundamental propuesta por la señora Wendy Prieto Rodríguez.
acción ha sido oportuno y ello ha ocurrido en un plazo razonable, lo que habilita el estudio de fondo de la cuestión ius fundamental propuesta por la señora Wendy Prieto Rodríguez. Esta Corporación advierte que a través del Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020 el Presidente de la República de Colombia declaró Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por un período de treinta (30) días, con el propósito de evitar mayor propagación del Coronavirus – COVID-19 y conjurar los efectos de la crisis derivada de dicha enfermedad, declarada por la Organización Mundial de la Salud como una Pandemia, previéndose en este decreto que el Gobierno Nacional adoptaría todas las medidas que se requirieran para el efecto 2. A su turno, con ocasión de la situación epidemiológica causada por el COVID-19, a través del Decreto 087 del 16 de marzo de 2020 la Alcaldesa Mayor de Bogotá declaró la calamidad pública en el 2https://dapre.presidencia.gov.co/normativa/normativa/ DECRETO%20417%20DEL%2017%20DE%20MARZO%20DE%202020.pdf
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-054-2020-00154-01
Accionante: WENDY ESTEFANIA PRIETO RODRÍGUEZ Accionados: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y OTROS Distrito Capital3 y, en particular, mediante el Decreto 093 del 25 de marzo de 2020 creó el Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa “para la contingencia social de la
Accionados: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y OTROS Distrito Capital3 y, en particular, mediante el Decreto 093 del 25 de marzo de 2020 creó el Sistema Distrital Bogotá Solidaria en Casa “para la contingencia social de la
población pobre y vulnerable residente en la ciudad de Bogotá D.C.- sostenimiento solidarios – en el marco de la contención y mitigación del COVID19”4 Examinado el escrito de la presente acción de tutela se verifica que la actora aduce dedicarse como trabajadora informal en ventas ambulantes en la Localidad de Engativá, que depende exclusivamente de dicha actividad para la satisfacción de sus necesidades, que con ocasión de las medidas nacionales y distritales para contener la pandemia no ha podido volver a trabajar y que a la fecha no cuenta con recursos económicos para su sostenimiento. Como elementos probatorios, visibles en el documento 1 del expediente de la referencia, la actora aportó copia de: (i) Su cédula de ciudadanía, donde consta que nació el 17 de octubre de 2000 y, por ende, a la fecha tiene 19 años de edad (fl. 3); (ii) Factura de la empresa VANTIL por concepto de servicio público de gas del 18 de mayo de 2020, donde se evidencia cobro por $21.220, respecto a bien inmueble en la ciudad de Bogotá, cuya dirección coincide con la informada en el escrito de la acción, esto es, Calle 65B No. 113F-25 (fl. 7); (iii) Certificado de estudio del Instituto Tomás Moro, en el que consta el informe final de notas de la actora del período 2020-I Ciclo IV (fl. 5). Por su parte, frente a la situación general de la accionante y en lo que respecta al
(iii) Certificado de estudio del Instituto Tomás Moro, en el que consta el informe final de notas de la actora del período 2020-I Ciclo IV (fl. 5). Por su parte, frente a la situación general de la accionante y en lo que respecta al orden distrital, la Secretaría Distrital de Planeación informó que la joven Wendy Prieto no aparecía reportada en el Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales –SISBÉN y que éste era un insumo a partir del cual las entidades competentes identificaban a posibles beneficiarios de programas sociales. Ahora bien, con ocasión de la acción de tutela, la Secretaría Distrital de Planeación indicó que había procedido a realizar, de manera oficiosa , visita de Sisbén a la accionante en su lugar de residencia; acreditándose que ésta se practicó a través de la Ficha Socioeconómica No. 00040482 del 9 de julio de 2020, en la que consta que el hogar de la actora está conformado, además, por el señor Eduardo Prieto 3http://www.bogotaturismo.gov.co/sites/default/files/ decreto_distrital_87_del_16_de_marzo_de_2020.pdf 4 https://bogota.gov.co/sites/default/files/inline-files/decreto-093-bogota-colombia.pdf
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Accionante: WENDY ESTEFANIA PRIETO RODRÍGUEZ Accionados: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y OTROS Espejo y que se les otorgó un puntaje de 36.93. Asimismo, en el aludido documento se previó que la información señalada era de carácter informativo, pues debía ser validada por el Departamento Nacional de Planeación (Doc. 3.2.).
Con fundamento en lo anterior se concluye que la actora inició el trámite constitucional sin estar registrada en las bases de datos de Sisbén y en el curso de la acción, como consecuencia de una labor adelantada de oficio por la Secretaría de Planeación, se le practicó visita y se le asignó un puntaje de 36.93 en dicho sistema. Ahora bien, en cuanto a la situación de la actora frente a las ayudas otorgadas por el Distrito, la Secretaría de Integración Social informó que: “son seleccionados para el canal de transferencias monetarias los hogares que se encuentren en la base maestra del Sisbén con un puntaje del Sisbén III menor o igual a 30,56 puntos y Sisbén IV en sus grupos A, B y C”; siendo así, el puntaje otorgado por la Secretaría Distrital de Planeación al hogar de la actora es superior al mínimo exigido para el acceso a las medidas de asistencia entregadas por el Distrito en el marco de la emergencia por el COVID-19, lo cual es controvertido por la actora en el escrito de impugnación, pues a su juicio el puntaje que recibió evidencia la difícil situación en la
acceso a las medidas de asistencia entregadas por el Distrito en el marco de la emergencia por el COVID-19, lo cual es controvertido por la actora en el escrito de impugnación, pues a su juicio el puntaje que recibió evidencia la difícil situación en la que se encuentra y, además, está muy cerca del puntaje exigido por la Administración, motivo por el cual pretendió que se ordenara a las accionadas que “reconozca mi realidad socioeconómica con el puntaje que permita acceder a los beneficios y las ayudas del estado y del Distrito” (fl. 3, Doc. 10). Para la Sala es conveniente precisar que esta acción de tutela no se promovió con el propósito que se le practicara encuesta Sisbén a la accionante o para que se dispusiera su inclusión en ese sistema, por el contrario, con el ejercicio de la acción la actora pretendió el reconocimiento de Ingreso Solidario con fundamento en las circunstancias en las que se encontraba para ese momento, sin embargo, la realización de la visita Sisbén se practicó de oficio por parte de la Secretaría Distrital de Planeación atendiendo “su situación actual” expuesta en la acción y al evidenciar que la accionante no registraba en las bases de datos de este sistema, ni registraba solicitud para la realización de encuesta, siendo este sistema el que se consultaba para identificar los beneficiarios de los programas de asistencia. Así, por la actuación oficiosa de la aludida Secretaría se pudo realizar la visita a la actora, verificar su situación de vulnerabilidad y con fundamento en ello se le asignó puntaje de 36.93, el cual se acredita le impide el acceso a los programas diseñados en el orden distrital para la atención de población en vulnerabilidad en el contexto de
actora, verificar su situación de vulnerabilidad y con fundamento en ello se le asignó puntaje de 36.93, el cual se acredita le impide el acceso a los programas diseñados en el orden distrital para la atención de población en vulnerabilidad en el contexto de
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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-42-054-2020-00154-01
Accionante: WENDY ESTEFANIA PRIETO RODRÍGUEZ Accionados: DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y OTROS la emergencia por el COVID-19; como lo consideró el A quo para negar la protección reclamada.
Con fundamento en lo anterior, la Sala advierte que la Administración valoró la situación de la accionante en sede administrativa y le asignó el puntaje de Sisbén que estimaba correspondía a su estado de vulnerabilidad, de manera que si el puntaje otorgado le impide el acceso a los beneficios o ayudas ofrecidas por el Distrito, ello no es una circunstancia que implique el desconocimiento de sus derechos fundamentales o que evidencie una actuación arbitraria de las entidades accionadas. Para la Sala es importante resaltar que el Juez de Tutela no cuenta con competencia para controvertir el puntaje que le fue asignado a la accionante, ni para ordenar la asignación de uno que le permita su ingreso a programas o ayudas estatales, máxime que no se aporta al expediente ninguna prueba que dé cuenta de alguna situación especial de vulnerabilidad en la que se encuentre la accionante y que amerite se o
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