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TA CUN - 11001-33-42-054-2020-00175-01-(22-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2020-00175-01-(22-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIAS:

Radicación: 11001-33-42-054-2020-00175-01

Demandante: RÉGULO FABIO CASTILLO CHALÁ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpue sto por el apoderado judicial del señor Régulo Fabio Castillo Chalá , contra la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones de la demanda

El señor Régulo Fabio Castillo Chalá acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  • Resolución SUB 248466 del 11 de septiembre de 2019 , por la cual se negó el reconocimiento de la pensión de vejez especial por actividades de alto riesgo, al señor Régulo Fabio Castillo Chalá. En la misma oportunidad, se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. - Resolución DPE 308 del 8 de enero de 2020, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra del acto administrativo señalado en precedencia, y, en consecuencia, declara concluido el procedimiento administrativo.Expediente núm. 11001-33-42-054-2020-00175-01

Demandante: Régulo Fabio Castillo Chalá

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones

A su vez solicita se declare que el actor se encuentra amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, pues considera cumple con el requisito de las 500 semanas de cotización a la entrada en vigencia de esa norma, como también cumple con las previsiones del numeral 2º del artículo 9º de la Ley 797 de 2003.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a Colpensiones a reconocer, liquidar y pagar la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a Colpensiones a reconocer, liquidar y pagar la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.

Solicita el pago indexado de las sumas de dinero ordenadas en la sentencia de conformidad con el indicador económico de p recios al consumidor, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y la condena en constas y agencias en derecho.

1.2 Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:

El señor Régulo Fabio Castillo Chalá prestó sus servicios a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil – adelante la Aerocivil – desde el 26 el enero de 1989, vínculo que perdura hasta el momento de la presentación de la demanda . También expresa que cuenta con un tiempo de servicios equivalente a 31 años y 5 meses de servicios, para un total de 1632 semanas de cotización.

Señala que la actividad desempeñada por el accionante es una de aquellas calificadas como de alto riesgo en los términos el numeral 5º del artículo 2º del Decreto 1835 de 1994.

Agrega que el empleador del actor realizó los aportes para pensión de alto riesgo.

Manifiesta que, el señor Castillo Chalá para el 28 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003) contaba con 14 años y 6 meses de servicio desempeñando actividades de alto riesgo en condición de Bombero Aeronáutico, es decir,

vigencia del Decreto 2090 de 2003) contaba con 14 años y 6 meses de servicio desempeñando actividades de alto riesgo en condición de Bombero Aeronáutico, es decir, contaba con 728 semanas de c otización excediendo las semanas exigidas por la Ley 797 de 2003.

Asevera que como el demandante se encuentra amparado por el régimen de transición señalado en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, las normas que le son aplicables en materia de reconoc imiento pensional, son las previstas en el Decreto 1835 de 1994 (art. 3º).

Indica que Colpensiones, a través de Resolución núm. G NR 302425 del 1º de octubre de 2015, negó el reconocimiento de la pensión de vejez por actividades de alto riesgo al actor.

Luego, a través de petición radicada el 26 de junio de 2019, este solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividades de alto riesgo.

Colpensiones, a través de la Resolución núm. SUB 248466 del 11 de septiembre de 2019, negó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por alto riesgo, sosteniendo que elExpediente núm. 11001-33-42-054-2020-00175-01

Demandante: Régulo Fabio Castillo Chalá

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones

actor no cumple con las condiciones previstas en el Decreto 2090 de 2003, y en consecuencia procede a adelantar el estudio con fundamento en la Ley 797 de 2003, y concluye que tampoco cumple con los requisitos para acceder a la pensión.

actor no cumple con las condiciones previstas en el Decreto 2090 de 2003, y en consecuencia procede a adelantar el estudio con fundamento en la Ley 797 de 2003, y concluye que tampoco cumple con los requisitos para acceder a la pensión.

Agrega que con escrito radicado 2019_9917702 aportó nuevos documentos en los que la Aerocivil certifica que desde su ingreso a la institución ha ejercido las funciones de Bombero Aeronáutico, para lo cual se allegó igualmente copia del Manual de Funciones respectivo.

Ante la negativa de Colpensi ones, el 4 de diciembre de 2019, el actor, por intermedio de apoderado, presentó recurso de apelación contra la Resolución SUB 248466 del 11 de septiembre de 2019.

El recurso fue resuelto, a través de Resolución núm. DPE 308 del 8 de enero de 2020, oportunidad en la que se confirmó la decisión administrativa.

1.3 Normas violadas y concepto de la violación

En la demanda se citan como infringid as con la expedición de los actos administrativos objeto de control judicial, las disposiciones jurídicas:

Constitucionales: artículo 53 de la Constitución Política.

Legales: Ley 1575 de 2002 (art. 4º y 53), Decretos 2090 de 2003 (art.6) y 1835 de 1994

(art. 3º).

Estructura el concepto de violación de la siguiente forma:

Manifiesta que Colpensiones desconoce que los artículos 3º y 4º del Decreto 2090 de 2003, resultan inaplicables al caso, teniendo en cuenta que el actor se encuentra cobijado por el

Manifiesta que Colpensiones desconoce que los artículos 3º y 4º del Decreto 2090 de 2003, resultan inaplicables al caso, teniendo en cuenta que el actor se encuentra cobijado por el régimen de transición de que trata el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, lo que hace que el régimen jurídico para efectos del reconocimiento pensional corresponda al Decreto 1835 de 1994, puesto que este acreditaba 728 semanas de cotizació n, excediendo las 500 determinadas en la norma de transición.

Agrega que Colpensiones realiza una interpretación errónea de los a rtículos 4º y 53 de la Ley 1575 de 2012, al establecer que solo a partir de la entrada en vigencia de esa norma, los bomberos aeronáuticos hacen parte del Sistema Integral del Cuerpo de Bomberos de Colombia, y en consecuencia, solo tienen la obligación de cotizar y acumular las semanas mínimas exigidas en actividad de alto riesgo a partir del 22 de agosto de 2012.

Para oponerse a este argumento destaca que el actor desde su ingreso a la Aerocivil a la fecha de presentación de la demanda, siempre ha desempeñado las funciones de Bombero Aeronáutico, y el hecho que a partir de la expedición de la Ley 1575 de 2012, reconozca la calidad de Bombero del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, no significa que a partir de esa ley su actividad sea considerada como de alto riesgo, pues ésta siempre ha sido concebida de esta manera teniendo en cuenta la especial función que desarrolla.

Aduce que el artículo 3º del Decreto 1835 de 1994, establece que son requisitos para

siempre ha sido concebida de esta manera teniendo en cuenta la especial función que desarrolla.

Aduce que el artículo 3º del Decreto 1835 de 1994, establece que son requisitos para acceder a la pensión de vejez contar con 55 años de edad y 1000 sema nas de cotizaciónExpediente núm. 11001-33-42-054-2020-00175-01

Demandante: Régulo Fabio Castillo Chalá

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones

especial en actividades de alto riesgo. La edad para el reconocimiento de la pensión se disminuirá en un año por cada 60 semanas de cotización especial, adicionales a las primeras 1000 sin que la edad pueda ser inferior a 50 años.

Como el actor nació el 28 de noviembre de 1967 y cuenta con 1632 semanas cotizadas considera que cumple con las condiciones legales para que le sea reconocida la prestación; y aunado a ello, al disminuirse 1 año por cada 60 semanas adicionales de cotización, se puede establecer al revisar la historia laboral que al momento del cumplimiento de los 52 años de edad es acreedor de la pensión especial.

Señala que, aunque el Decreto 1835 de 1994, fue derogado por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, mientras estuvo vigente era aplicable al actor, y en esa medida no puede ser desconocido.

Concluye que en el asunto resulta inaplicable el parágrafo del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, en razón a que es desventajoso y desfavorable para aquellos servidores públicos que tenían unas expectativas legitimas de pensionarse con base en las normas que regían antes del Decreto 2090 de 2003.

de 2003, en razón a que es desventajoso y desfavorable para aquellos servidores públicos que tenían unas expectativas legitimas de pensionarse con base en las normas que regían antes del Decreto 2090 de 2003.

1.4 Contestación de la demanda

Colpensiones contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en los siguientes términos1:

Sostuvo que los actos administrativos se ajustan a las circunstancias individuales del demandante y se encuentran ajustados a derecho.

Al efecto indicó que Colpensiones, mediante Resolución SUB 248466 del 11 de septiembre de 2018, negó el reconocimiento de la pensión de vejez por actividad de alto riesgo al demandante, toda vez que el afiliado no cumple con uno de los requisitos mínimos, que es la acreditación de 700 semanas mínimas de cotización en actividades de alto riesgo, y solo cuenta con 375 semanas de cotización especiales, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1575 de 2012.

Expone que la entidad empleadora realizó aportes en pensión por alto riesgo para el personal que ejecutó actividad bomberil, desde el 30 de enero de 1995 hasta el 30 de agosto de 2003, fecha en la que fue suspendido el aporte adicional en pensión de acuerdo con lo dispuesto, en el Decreto 2090 de 2003, y advierte que nuevamente se activaron las cotizaciones por actividad de alto riesgo en el mes de agosto de 2015.

Propuso los medios exceptivos denominados i) cobro de lo no debido, ii) inexistencia del derecho reclamado, iii) prescripción, iv) buena fe, y la v) genérica o innominada.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

derecho reclamado, iii) prescripción, iv) buena fe, y la v) genérica o innominada.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda2.

1 Folio 1 a 22 Archivo: 10. 2020-00175Contestación.pdf 2 Folio 1 a 17 Archivo: 18. 2020-00175Sentencia20210913.pdfExpediente núm. 11001-33-42-054-2020-00175-01

Demandante: Régulo Fabio Castillo Chalá

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones

Delimitó el problema jurídico en el sentido de establecer si “al actor le asiste derecho o no a que se le reconozca una pensión de jubilación por alto riesgo, de conformidad con la norma que regulaba las actividades de alto riesgo con anterioridad a la Ley 1575 de 2012, esto es, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1835 de 1994, con 55 años de edad y 1.000 semanas de cotización, además, que por cada 60 semanas adicionales se le disminuya un año, sin exceder de los 50 años.”3

Inicialmente se ocupó de presentar el régimen pensional para actividades de alto riesgo del Cuerpo de Bomberos de la Aerocivil, para lo cual acudió inicialmente al análisis del contenido del Decreto 1835 de 1994 (arts. 2, 3, 6 y 12).

Seguidamente, adelantó el análisis de la Ley 322 de 1996, por medio de la cual se creó el

contenido del Decreto 1835 de 1994 (arts. 2, 3, 6 y 12).

Seguidamente, adelantó el análisis de la Ley 322 de 1996, por medio de la cual se creó el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia, en donde quedó consignada la naturaleza jurídica de dichos organismos, los cuales son definidos como “[l]as instituciones organizadas para la prevención y atención de incendios y demás calamidades conexas.”

También expuso que el Decreto 2090 de 2003, derogó el Decreto 1835 de 1994, y dispuso que se considerarían actividades de alto riesgo aquellas en las que la actividad se encuentre directamente relacionada con la ejecución de operaciones de extinción de incendios.

Luego desarrolla el análisis normativo de las disposiciones específicas en torno al reconocimiento de la pensión de vejez, sus requisitos y finalmente desciende al régimen de transición del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, disposición que establece que quienes a la fecha de entrada en vigencia de la norma hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tienen derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. Adicionalmente el parágrafo de la norma determina que para poder ejercer los derechos que se establecen en el ese decreto, cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, también deben acreditar los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado

encuentren cubiertas por el régimen de transición, también deben acreditar los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.

Finalmente indica que con la expedición de la Ley 1575 de 2012, nuevamente se establece que hacen parte del Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres, entre otros, los bomberos aeronáuticos. Por ende , a partir de la vigencia de esta ley, es que la actividad desarrollada por este especial sector de bomberos es considerada de alto riesgo, y susceptible de tratamiento especial.

Al descender al análisis de l caso concreto, logró establecer que el actor desempeñó los siguientes cargos:

  • Bombero Aeronáutico Grado 04 desde el 26 de enero de 1989 al 31 de enero de

1994.

3 Folio 7 Archivo: 18. 2020-00175Sentencia20210913.pdfExpediente núm. 11001-33-42-054-2020-00175-01

Demandante: Régulo Fabio Castillo Chalá

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones

  • Auxiliar III 12-09 desde el 01 de enero de 1994 al 25 de agosto de 1997 , frente a este cargo, logró establecer que conforme a certificación expedida por la Dirección de Talento Humano de la Aerocivil, desarrolló funciones de Bombero Aeronáutico. - Bombero Aeronáutico I Grado 12 desde “el 26 de agosto de 1997 a la actualidad.”4

Respecto a los aport es pensionales de alto riesgo, se comprobó que la entidad adelantó

  • Bombero Aeronáutico I Grado 12 desde “el 26 de agosto de 1997 a la actualidad.”4

Respecto a los aport es pensionales de alto riesgo, se comprobó que la entidad adelantó aportes por ese concepto desde el 30 de enero de 1995 hasta el 30 de agosto de 2003, y luego a partir del mes de agosto de 2015.

Expone que los actos administrativos niegan el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo al demandante, en la medida en que el Decreto 2090 de 2003 no contempló dentro de las actividades catalogadas como de alto riesgo las desempeñadas por los Bomberos Aeronáuticos como es el caso del solicitante y porque esa actividad solo puede ser tenida en cuenta como alto riesgo con cotización adicional desde el 22 de agosto de 2012 (entrada en vigencia de la Ley 1575/12) por lo cual el demandante no reunía las 700 semanas mínimas en actividad de alto riesgo dado que solo contaba con 362 semanas de cotización en desempeño de esa actividad.

También consideró que el actor no era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, de manera que no es posible aplicar las previsiones que sobre reconocimiento pensional se consignan en el Decreto 1835 de 1994; y tampoco acredita las condiciones de reconocimiento pensional de los artículos 3º y 4º del Decreto 2090 en la medida en que la actividad bomberil desarrollada en la Aeronáutica Civil, solo fue incluida como actividad de alto riesgo a partir del 21 de agosto de 2012.

De este modo, concluyó que las semanas cotizadas por el accionante entre el 21 de agosto

fue incluida como actividad de alto riesgo a partir del 21 de agosto de 2012.

De este modo, concluyó que las semanas cotizadas por el accionante entre el 21 de agosto de 2012, hasta el 30 de agosto de 2019 fecha de la última cotización en actividades de alto riesgo, que fueron tenidas en cuenta por la entidad demandada al proferir los actos administrativos acusados, es correcta, toda vez que dicho tiempo no supera las 700 semanas de cotización especial, requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez por alto riesgo, bajo los presupuestos del Decreto 2090 de 2003.

En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y no impuso condena en costas.

III. RAZONES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el apo derado judicial de l accionante Régulo Fabio Castillo Chalá interpuso recurso de apelación5:

Luego de exponer los elementos centrales de la decisión de primera instancia, indica que no se refuta el argumento expuesto en ella que indica que el actor no cumple con los requisitos previstos en ellos artículos 3 y 4 del Decreto 2090 de 2003, pues su pr etensión se dirige únicamente a establecer que el demandante es destinatario del régimen de transición previsto en el artículo 6º de la misma disposición, por lo cual para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, debe acudirse a las condiciones p revistas en el Decreto 1835 de 1994.

4 Folio 13 Archivo: 18.2020-00175Sentencia20210913.pdf

reconocimiento de la pensión de vejez, debe acudirse a las condiciones p revistas en el Decreto 1835 de 1994.

4 Folio 13 Archivo: 18.2020-00175Sentencia20210913.pdf 5 Folio 1 a 14 Archivo: 19.1 2020-00175ApelaciónDte.pdfExpediente núm. 11001-33-42-054-2020-00175-01

Demandante: Régulo Fabio Castillo Chalá

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones

Reitera que el demandante siempre desempeñó actividades como Bombero Aeronáutico y a la fecha que impugnó el fallo prestaba sus servicios en el Aeropuerto de Guaymaral, en el mismo cargo.

Expone que considerar que s olo a partir de la expedición de la Ley 1575 de 2012, se reconozca la condición de alto riesgo al actor a los Bomberos Aeronáuticos implica una inversión del principio de la realidad sobre las formalidades debido a que el actor en todo el tiempo de prestación de servicios, siempre ha ejecutado la misma labor.

Señala que el a quo desconoció que el actor se encuentra inmerso en el régimen de transición previsto en el artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, teniendo en cuenta que para el momento de la entrada e n vigencia de la norma, esto es el 26 de julio de 2003, el demandante contaba con 728 semanas de cotización, excediendo las 500 semanas indicadas en la norma, situación que demuestra que sí es beneficiario del régimen de transición.

Manifiesta que en el asunto no se aplicó el artículo 3º del Decreto 1835 de 1994, norma que

indicadas en la norma, situación que demuestra que sí es beneficiario del régimen de transición.

Manifiesta que en el asunto no se aplicó el artículo 3º del Decreto 1835 de 1994, norma que establece como requisitos para el reconocimiento de la pensión, contar con 55 años de edad, 1000 semanas de cotización especial en las actividades determinadas en el artículo 1º de esa norma. Y adicionalmente se establece la disminución de la edad, por cada 60 semanas adicionales de cotización especial a las primeras 1000, sin que la edad pueda ser inferior a 50 años de edad. Al realizar la contabilización de las sem anas adicionales a las primeras 1000, se tiene que el actor cumplió con las condiciones legales para acceder a la prestación al cumplimiento de los 52 años de edad.

Destaca que aunque el Decreto 1835 de 1994, fue derogado por el Decreto 2090 de 2003, no pueden ser desconocidos los efectos jurídicos de la norma puesto que mientras estuvo vigente, le era aplicable al actor.

Afirma que en el asunto no resulta aplicable el contenido del parágrafo del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, en la medida en que resulta desventajoso y desfavorable para aquellos servidores públicos que tenían unas expectativas legítimas de pensionarse con las normas que regían de forma previa a la entrada en vigencia de esta disposición.

Concluye su exposición indicando que el análisis del asunto debe realizarse desde la óptica del principio de favorabilidad en materia laboral, por lo que la norma más benévola para el trabajador es la tantas veces señalada, artículo 6º del Decreto 2090 de 2003.

Apoya su argumentación en decisiones del Consejo de Estado.

del principio de favorabilidad en materia laboral, por lo que la norma más benévola para el trabajador es la tantas veces señalada, artículo 6º del Decreto 2090 de 2003.

Apoya su argumentación en decisiones del Consejo de Estado.

IV. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES

Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2022 6, se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 20217, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se puso el expediente

6 Registro Samai 7 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)Expediente núm. 11001-33-42-054-2020-00175-01

Demandante: Régulo Fabio Castillo Chalá

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones

a disposición de las partes con el propósito de que se pronunciaran sobre el recurso presentado e informaran a la Corporación si contaban con solicitudes probatorias en esta instancia.

En esta oportunidad procesal la parte demandante, Colpensiones y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue

Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y dado que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico

Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si el señor Régulo Fabio Castillo Chalá tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de vejez al haber prestado sus servicios en el cargo de Bombero Aeronáutico en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil lo cual implica identificar si para el acceso a la pres tación señalada acreditó el cumplimiento de las condiciones previstas para ser beneficiario del régimen de transición especial al haber ejercido actividades de alto riesgo.

5.3. Análisis normativo y jurisprudencial

5.3.1. Del régimen especial previsto para quienes desempeñan actividades de alto riesgo

Sea lo primero señalar que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 8, los requisitos y condiciones generales para acceder a la pensión de jubilación por parte de los servidores públicos se encontraban contenidas en la Ley 33 de 1985 9, norma que tenía previsto que todo “empleado oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de “una pensión mensual vitalicia

previsto que todo “empleado oficial” que acumulara 20 años de servicio y llegara a los 55 años de edad, tendría derecho al reconocimiento y pago de “una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”.

La expedición de la Ley 100 de 1993 supuso el advenimiento del Sistema General de Pensiones, que significó un esfuerzo del Legislador para unificar la normatividad del sector con pretensiones de aplicación universal, e implicó la variación sustancial de los requisitos,

5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practicadas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro d e los diez (10) días siguientes de concluido el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)” 8 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 9 Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público.Expediente núm. 11001-33-42-054-2020-00175-01

Demandante: Régulo Fabio Castillo Chalá

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones

parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional.

Para acometer tal objetivo, el artículo 273 de la Ley 100 de 1993 autorizó al Gobierno Nacional para proveer sobre la incorporación de los servidores públicos al Sistema General

parámetros y exigencias bajo los cuales es posible causar un determinado derecho pensional.

Para acometer tal objetivo, el artículo 273 de la Ley 100 de 1993 autorizó al Gobierno Nacional para proveer sobre la incorporación de los servidores públicos al Sistema General de Pensiones, asunto que concretó con la expedición del Decreto 691 de 199410, según el cual, la norma bajo estudio cobró vigencia para los servidores públicos, así: i. El 1º de abril de 1994, para los servidores públicos del orden nacional, y ii. A más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo gobernador o alcalde, respecto de los servidores públicos del orden territorial.

El establecimiento de esas nuevas reglas de juego en el horizonte prestacional supuso un cambio mayúsculo en el sistema colombiano de pensiones, que en todo caso, fue instituido sin perjuicio de los derechos adquiridos o expectativas legítimas de ciertos s ectores de población, garantías que fueron protegidas, en concreto, con la prescripción adoptada en el artículo 11, según la cual “se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores” , para el primer caso y con la adopción de un régimen de transición pensional, para el segundo.

El mencionado mecanismo transicional fue previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la siguiente manera:

“Artículo. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años,

continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás con

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