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TA CUN - 11001-33-42-054-2020-00180-01-(30-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2020-00180-01-(30-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTRATO REALIDAD – Instituto Colombiano Agropecuario ICA / RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA EN ÓRDENES DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / APOYO EN LAS ÁREAS DE CONTABILIDAD Y FINANCIERA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

SENTENCIA

Expediente: 11001-33-42-054-2020-00180-01

Demandante: ROSA HELENA GUTIÉRREZ LÓPEZ.

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Tema: Relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios. Apoyo en las áreas de contabilidad y financiera.

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora (Archivos Nos. 32-33), contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, encaminadas a declarar la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (Archivos Nos. 21 y 52). La accionante, a través de apoderado judicial,

declarar la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA (Archivos Nos. 21 y 52). La accionante, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad del acto administrativo No. 20192123103 del 23 de octubre de 2019, por medio de la cual le negaron el reconocimiento y pago de acreencias laborales, argumentando que no existió vínculo laboral alguno (Archivo 2. Págs. 37-38).

1 Por medio del cual presentó la demanda inicial. 2 Por medio del cual presentó la subsanación de la demanda.Expediente: 11001-33-42-054-2020-00180-01 2

Como consecuencia de lo anterior , pidió que se declare que fungió como emplead o público de hecho para la entidad demandada, en el cargo de Profesional Universitario, por el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 2013 y el 28 de diciembre de 2018.

A título de restablecimiento del derecho busca el reconocimiento y pago de (i) las diferencias salariales entre lo pagado por la entidad a los Profesionales Universitarios de planta y lo cancelado a la demandante bajo contratos de prestación de servicios; (ii) los factores salariales devengados en el cargo en comento; (iii) el auxilio de cesantía, intereses de las cesantías, vacaciones, prima de servicios, bonificación por servicio s prestados, prima de navidad, prima de antigüedad, quinquenios, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, cotización del valor faltante al fondo por concepto de aportes a pensión, las

prestados, prima de navidad, prima de antigüedad, quinquenios, prima de vacaciones, compensación en dinero de las vacaciones, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, cotización del valor faltante al fondo por concepto de aportes a pensión, las cotizaciones por aportes a seguridad social en pensiones que la entidad como empleadora debió efectuar; (iv) la indexación de las sumas adeudadas, (v) el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, (vi) el pago de los intereses moratorios, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme al numeral 4 del artículo 195 ibídem, y (vii) las costas procesales.

2. HECHOS. Señaló, que suscribió varios contratos de prestación de servicios profesionales con el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, entre el 21 de agosto de 2013 y el 28 de diciembre de 201 8, sin ninguna interrupción , cuyo objeto fue prestar servicios de apoyo en las áre as de contabilidad y financiera , y cum plió con los horarios establecidos según su cargo, y con los reglamentos y órdenes impuestas por la entidad, con derecho a una remuneración.

Indicó, que presentó petici ón el 2 de octubre de 2019 ante la entidad accionada, para que se le reconocieran y pagaran los emolumentos, prestaciones y demás derechos labores correspondientes a todo el periodo laborado, bajo la existencia de un a relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios , solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través del acto administrativo enjuiciado.

labores correspondientes a todo el periodo laborado, bajo la existencia de un a relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios , solicitud que fue resuelta de manera desfavorable a través del acto administrativo enjuiciado.

3. FALLO RECURRIDO (Archivo No. 30). El A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , para lo cual declaró la nulidad del acto administrativo cuestionado, y en consecuencia, condenó a la demandada a reconocer y pagar a la actora la diferencia salarial entre lo pagado en el cargo de planta y lo cancelado por honorarios en el cargo de Profesional Universitario en las áreas de contabilidad financiera y, las prestaciones sociales correspondientes al citado empleado de planta , teniendo como base el salario, por el periodo laborado.Expediente: 11001-33-42-054-2020-00180-01

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De otro lado, ordenó a la demandante, que acreditara los aportes a pensión que debió efectuar al fondo respectivo dura nte el periodo antes señalado, con el fin de que la entidad accionada procediera a cancelar o reintegrar los valores correspondientes, pero en todo caso precisó, que debía efectuar las cotizaciones a que hubiere lugar y, por ende, descontar de las sumas adeudadas a la accionante el porcentaje que a ella le corresponde.

Negó la sanción moratoria por la falta de pago de las cesantías , dado que la sentencia que declara la existencia de una relación laboral encubierta , tiene el carácter constitutiva; igualmente, lo concerniente a las indemnización de que trata la Ley 244 de 1995, en tanto que el hecho de que se hubiera reconocido la relación laboral, no

sentencia que declara la existencia de una relación laboral encubierta , tiene el carácter constitutiva; igualmente, lo concerniente a las indemnización de que trata la Ley 244 de 1995, en tanto que el hecho de que se hubiera reconocido la relación laboral, no implica que deba otorgarse el status de empleado público; asimismo, lo relacionado con retefuente y el pago de pólizas, en la medida que la retefuente tiene destinación específica y la demandada obró simplemente como agente retenedor, y lo cancelado por concepto de póliza s, en razón a que estuvieron encaminadas a cubrir los riesgos que eventualmente se presentaran.

Finalmente, negó la devolución de aportes a salud a favor de la parte actora, en tanto que conforme a la jurisprudencia del Máximo Órgano de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dicho concepto constituye una renta parafiscal, de modo que esos aportes son de obligatorio pago y recaudo y, por ende, no se considera un crédito a favor del interesado.

Para fundamentar su decisión señaló, que la demandante prestó sus servicios al Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, a través de contratos de prestación de servicios, desarrollando actividades como Profesional Universitario en las áreas de contabilidad y financiera, durante el período ya señalado , de conformidad con lo que se acreditó en el proceso, actividad respecto de la cual recibió una remuneración.

Sostuvo, que se encuentra demostrado que se configuró el elemento de la subordinación, en tanto que la actora no fue contratada para una labor de conocimiento exclusivo, sino que cumplió con funciones misionales de l a entidad accionada como

Sostuvo, que se encuentra demostrado que se configuró el elemento de la subordinación, en tanto que la actora no fue contratada para una labor de conocimiento exclusivo, sino que cumplió con funciones misionales de l a entidad accionada como también lo hacían los empleados nombrados en provisionalidad, cuyas actividades al estar relacionadas con la contabilidad no podían ser delegadas a cualquier persona, sumado a que debió asistir casi que de manera obligada a las cap acitaciones que se organizaban en la entidad, sin perjuicio de que tenía que atender las órdenes dadas porExpediente: 11001-33-42-054-2020-00180-01 4

su jefe inmediata, tanto en la manera de desarrollar sus labores, como también las de portar el carné o prendas con el logotipo de la demandada.

Agregó, que las actividades que desarrolló la accionante no fueron producto de la actividad liberal de la profesión, sino que se ejecutaron en forma subordinada, dado que cumplió un horario de trabajo que estuvo comprendido entre las 8:00 a.m. y las 5:00 p.m. resaltando que no fueron labores ocasionales, si se tiene en cuenta que prestó sus servicios desde el 21 de agosto de 2013 hasta el 28 de diciembre de 2018, con interrupciones no mayores a los 30 días hábiles. Finalmente no condenó en costas.

III. APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte accionada (Archivo No. 32.1), presentó recurso de apelación, con el fin de que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, comoquiera que revisados los contratos de

apelación, con el fin de que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, comoquiera que revisados los contratos de prestación de servicios allí se establecieron las condiciones jurídicas para la ejecución de una verdadera relación de carácter contractual, dado que se justificó la necesidad que daba origen a la suscripción de esas órdenes de prestación de servicios “(…) y se incluyeron sobre los mismos, las cláusulas requeridas para determinar que la contraprestación principal, es propia de un contrato de prestación de servicio s (…)” , razón por la cual concluyó que el ICA acudió a dicha figura, con el fin de suplir una necesidad del servicio que presentaba en ese momento.

Adujo, que en el proceso no obra prueba que demuestre que se hubiera configurado la relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios y, por el contrario, cada uno de los contratos que se suscribieron estuvo conforme a lo establecido en la Ley 80 de 1993, y por ende, no generaron relación laboral alguna y se celebraron por el término estrictamente indispensable, razón por la cual no es dable conceder las pretensiones de la demanda.

Acotó, que jamás se celebró un contrato de trabajo entre la actora y la demandada, por lo que resulta improcedente que se pretend a obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, y que en todo caso, en el sub examine no se configuraron los elementos para declarar la existencia de una relación laboral, como son p restación personal del servicio, remuneración y subordinación, ya que las actividades que desarrolló la accionante se derivaron estrictamente de los contratos de prestación de

elementos para declarar la existencia de una relación laboral, como son p restación personal del servicio, remuneración y subordinación, ya que las actividades que desarrolló la accionante se derivaron estrictamente de los contratos de prestación de servicios, sin que se presentara en algún momento dependencia o subordinación, razónExpediente: 11001-33-42-054-2020-00180-01 5

por la cual lo que verdaderamente exist ió fue una relación de coordinación, que no genera ningún tipo de obligación prestacional.

Afirmó, que no deja de sorprender que la demandante , pese a que estuvo vinculada contractualmente con la entidad accionada por cerca de seis años, no haya aportado al proceso circulares, llamados de atención o una orden directa que permitiera demostrar la subordinación.

Sostuvo, que los testimonios recibidos no son contundentes para probar que se hubiera configurado la subordinación , y menos que había personal de plant a que realizara similares funciones a las actividades de la actora, por lo que dicho medio probatorio no resulta suficiente para que se cons idere que sí se presentó una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios, como sí lo hizo el A quo.

Finalmente señaló, que de los contratos de prestación de servicios se advierte la interrupción contractual que se presentó entre uno y otro , por lo que no existió la continuidad del servicio, razón por la cual “debe observarse la fecha de finalización de todos los contratos de prestación de servicios a efectos de probarse el plazo para la reclamación de los derechos prestacion ales con el fin de demostrar la operancia de la prescripción” (sic).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

reclamación de los derechos prestacion ales con el fin de demostrar la operancia de la prescripción” (sic).

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto de 31 de agosto de 2022 (Archivo No. 37), se admiti ó el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, y se consideró que no era necesario el decreto y la práctica de pruebas en esta instancia, por lo cual no había lugar a correr traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo establecido e n el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

El Ministerio Público presentó concepto, donde señaló que le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandada, en la medida que no se de mostró el elemento de la subordinación en el presente caso y, por ende, debe revocarse la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, para en su lugar, negarlas.Expediente: 11001-33-42-054-2020-00180-01 6

Adujo, que como se desprende de los contratos de prestación de servicios se ejecutaron en la entidad y se utilizaron los equipos e insumos -software financierodados por la parte accionada, lo cual encuentra concordancia con las obligaciones específicas contractuales y las declaraciones recibidas, donde se desprende que las labores solo podían ser desarrolladas a través de ese software financiero y desde los propios equipos de la entidad y no de otros, lo cual implicó que las actividades no se realizaran por fuera de la institución, no obstante lo anterior, por dicha particularidad no significa que se torne subordinada la relación contractual.

entidad y no de otros, lo cual implicó que las actividades no se realizaran por fuera de la institución, no obstante lo anterior, por dicha particularidad no significa que se torne subordinada la relación contractual.

Indicó, que a partir del objeto contractual que desarrollaba la demandante, se infiere la existencia de un horari o de labores, comoquiera que la realización de las actividades contractuales requería el acceso constante al software institucional contable, el cual, por reglas de la experiencia, puede deducirse que contiene información sensible frente a la cual existen deberes de reserva y restricción a su acceso.

Anotó, que si bien los testigos indicaron que la actora recibía órdenes, dicha aseveración no se acreditó y tampoco es coincidente con los demás medios de prueba, sumado a que las obligaciones específicas de los contratos aluden a labores concretas que pudieron desarrollarse en forma autónoma, porque por ejemplo, la mayoría de tareas se encuentra orientada a brindar apoyo al personal del área financiera a través de revisiones de los procesos de identificación en aspectos puntuales, proposición de ajustes, participación en la elaboración de diagnósticos, seguimientos de actividades e implementación de procedimientos, entre otros, todo encaminado a la implementación de nuevas funcionalidades del sistema integrado de información financiera SIIF NACIÓN II, razón por la cual no puede predicarse subordinación, sino la independencia.

Manifestó, que las pruebas declarativas señalaron que hubo órdenes del coordinador de la subdirección, que según ellos era el jefe inme diato, sin embargo, no se establece cuáles fueron esas órdenes concretas que permitan concluir que se desbordó el campo de la coordinación, circunstancia que también se encuentra soportada con lo que afirmó

cuáles fueron esas órdenes concretas que permitan concluir que se desbordó el campo de la coordinación, circunstancia que también se encuentra soportada con lo que afirmó la entidad apelante, donde señaló que no se aportaron las pruebas que lo demostraran (Archivo No. 39).

V. CONSIDERACIONES.

1.- Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar, si la demandante tiene derecho a que se reconozca la existencia de una relación laboral encubierta en órdenes de prestación de servicios con el Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, y al consecuenteExpediente: 11001-33-42-054-2020-00180-01 7

pago de prestaciones sociales, durante los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios.

2. Tesis de la Sala. Se revocará la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las súplicas de la demanda, para en su lugar negarlas, toda vez que el material probatorio obrante en el proceso, no demuestra la existencia de una relación laboral, en la medida que si bien es cierto, en los testimonios recibidos se afirma que existió subordinación durante la vinculación contractual de la actora, no se allegaron documentos que refuercen su tesis, los cuales son necesarios para complementar esas pruebas.

3. Normas y precedente jurisprudencial aplicable. Antes de entrar a analizar lo referente al contrato realidad, es necesario determinar las formas de vinculación laboral3 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria;

referente al contrato realidad, es necesario determinar las formas de vinculación laboral3 con entidades públicas, que son tres, las cuales tienen sus propias características o elementos a saber: (i) la de empleados públicos cuya relación es legal y reglamentaria; (ii) la de trabajadores oficiales, que es una relación contractual laboral y (iii) la de los contratistas de prestación de servicios, que es una relación contractual estatal.

Entre las disposiciones que regulan la vinculación por “contrato de prestación de servicios”, se encuentra la Ley 80 de 1993, que en su artículo 32 (numeral 3), dispuso que es posible que las entidades estatales vinculen personas por medio de “ contrato de prestación de servicios” “…para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, cuando dichas actividades no puedan re alizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”.

Asimismo se estableció, que dichos contratos no generan vinculación laboral, ni prestaciones sociales.

Ahora bien, para que se configure una relación legal y reglamentaria, se deben acreditar tres elementos, a saber: la prestación personal del servicio , la remuneración y la subordinación respecto del empleador. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el elemento definitivo y diferenciador de la relación laboral es la subordinación, tal como lo precisó en las Sentencias C -386 de 2000 4 y C-154 de 1997 5, esta última en la cual

3 Constitución Política de Colombia de 1991, Capituló 2, Artículos 122, 123, 125, 150 No. 19 Literal e, f.

4 Sentencia C-386 de 5 de abril de 2000, Referencia: expediente D -2581. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En la que se indicó: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídi co permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.” 5 Sentencia C-154 de 19 de marzo de 1997. Referencia: Expediente D-1430. MP. Dr. Hernando Herrera Vergara.Expediente: 11001-33-42-054-2020-00180-01 8

estableció las diferencias entre el contrato de carácter laboral y el de prestación de servicios así:

“b. La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato . Esto significa que el contratista dispone de un amplio margen de discrecionalidad en cuanto concierne a la ejecución del objeto contractual dentro del plazo fijado y a la realización de la labor, según las estipulaciones acordadas.

Es evidente que por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán

perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, en los casos previstos, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios”.

c. La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el caso de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, ex cediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de que se dé cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público quede contemplado en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

Por último, teniendo en cuenta el grado de autonomía e independencia del contrato de prestación de servicios de que trata el precepto acusado y la naturaleza de las funciones desarrolladas, no es posible admitir confusión alguna con otras formas contractuales y mucho menos con los elementos configurativos de la relación laboral, razón por la cu al no es procedente en aquellos eventos el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, pues es claro que si se acredita la existencia de las características esenciales de éste quedará desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

(…)”.

desvirtuada la presunción establecida en el precepto acusado y surgirá entonces el derecho al pago de las prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo.

(…)”. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente (…)”. (Subrayas y negrilla de la Sala)

De lo anterior se desprende, que la existencia del contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestre la subordinación o dependencia respecto del empleador, caso en el cual surgirá el d erecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en virtud del principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).Expediente: 11001-33-42-054-2020-00180-01 9

De la misma manera debe indicarse, que la Sala Plena del Consejo d e Estado en fallo

formalidades en las relaciones de trabajo (art. 53 C.P.).Expediente: 11001-33-42-054-2020-00180-01 9

De la misma manera debe indicarse, que la Sala Plena del Consejo d e Estado en fallo del 18 de noviembre de 2003 6, negó la existencia de una relación laboral en circunstancias en las cuales el contratista coordina con su contratante la prestación del servicio, pues allí evidentemente no se advierte la existencia de una r elación de subordinación. Al respecto indicó:

“Es inaceptable, además, porque si bien es cierto que la actividad del contratista puede ser igual a la de empleados de planta, no es menos evidente que ello puede deberse a que este personal no alcance para colmar la aspiración del servicio público; situación que hace imperiosa la contratación de personas ajenas a la entidad. Y si ello es así, resulta obvio que deben someterse a las pautas de ésta y a la forma como en ella se encuentran coordinadas las distint as actividades. Sería absurdo que contratistas encargados del aseo, que deben requerirse con urgencia durante la jornada ordinaria de trabajo de los empleados, laboren como ruedas sueltas y a horas en que no se les necesita. Y lo propio puede afirmarse res pecto del servicio de cafetería, cuya prestación no puede adelantarse sino cuando se encuentra presente el personal de planta. En vez de una subordinación lo que surge es una actividad coordinada con el quehacer diario de la entidad, basada en las cláusula s contractuales”.

Este razonamiento fue analizado por la Sección Segunda de la Alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 2005 7, sostuvo la tesis de la necesidad de que se

contractuales”.

Este razonamiento fue analizado por la Sección Segunda de la Alta Corporación, que en fallos como el del 23 de julio de 2005 7, sostuvo la tesis de la necesidad de que se acrediten indiscutiblemente los tres elementos propios de una rela ción de trabajo, pero en especial que se demuestre que la labor se prestó en forma subordinada y dependiente respecto del empleador, criterio que se ha mantenido en diversos pronunciamientos 8 y que se encuentra vigente, tal como se plasmó en la Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016, Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado No: 23001 -23-33000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16, con ponencia del Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, al señalar que:

“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral , de lo que surge el derecho al pago de prestaciones so ciales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia (Negrilla fuera de texto original).

Finalmente es importante destacar, que la misma Corporación ha señalado 9 que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral “contrato realidad”, no conlleva

texto original).

Finalmente es importante destacar, que la misma Corporación ha señalado 9 que el reconocimiento de la existencia de una relación laboral “contrato realidad”, no conlleva

6 Radicación IJ-0039. Actora: María Zulay Ramírez Orozco. C P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. 7 Proferido dentro del expediente 0245, M.P. Jesús Maria Lemos Bustamante 8 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de 19 de febrero de 2009. Radicado Interno: 3074-2005. M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 4 de febrero de 2016. Radicación No: 81001-23-33-000-2012-00020-01(0316-14). CP Dr. Gerardo Arenas Monsalve.Expediente: 11001-33-42-054-2020-00180-01 10

la adquisición de la condición de empleado público , pues para acceder a un cargo de dicha naturaleza, se deben cumplir los requisitos previstos en el Constitución y en la Ley, y por ende mediar los elementos de una relación de carácter legal y reglamentaria.

4. Decisión del caso. A fin de dilucidar el problema puesto a consideración de la Sala, se debe examinar, si la vinculación de la demandante con el ente enjuiciado, estuvo rodeada de cada uno de los elementos de una relación de carácter laboral, a saber: (i) la prestación personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación, requisito en el que hace énfasis la entidad demandada, que no se cumplió en el presente caso.

personal del servicio, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación, requisito en el que hace énfasis la entidad demandada, que no se cumplió en el presente caso.

(i) Prestación personal del servi cio. Se encuentra probado que la demandante fue vinculada al Instituto Colombiano Agropecuario - ICA, por el periodo comprendido entre el 21 de agosto de 20 13 y el 28 de diciembre de 201 8, a través de contratos de prestación de servicios personales, cuyo objeto fue prestar los servicios profesionales para apoyar a los grupos de gestión financiera y contable de la entidad, como dan cuenta los contratos que reposan en el expediente (Archivos Nos. 25.5 a 25.9).

Las pruebas mencionadas indican que la entidad enjuiciada contrató los servicios de la actora, durante los siguientes períodos:

No. Contrato Folios Fecha inicio F

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