TA CUN - 11001-33-42-054-2020-00194-01-(22-07-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2020-00194-01-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022)
Expediente: 11001-33-42-054-2020-00194-01
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Claudia de Jesús Monsalve Castellanos
Demandada: Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales –DIAN1. ASUNTO
Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
2. PRETENSIONES
La señora Claudia de Jesús Monsalve Castellanos en ejercicio del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, con el fin de obtener:
2.1 La nulidad del oficio No. 100000202-001509 de 15 de octubre de 2019 y de la Resolución No. 009648 de 11 de diciembre de 2019 , a través de los cuales la entidad demandada, en su orden, le negó el reconocimiento y pago del incentivo nacional como factor salarial y prestacional y resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión, confirmándola en todas sus partes.
demandada, en su orden, le negó el reconocimiento y pago del incentivo nacional como factor salarial y prestacional y resolvió el recurso de reposición contra la anterior decisión, confirmándola en todas sus partes.
Como consecuencia de la s anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada a lo siguiente:
2.2 Reconocer y pagarle el incentivo por desempeño nacional , hoy prima de gestión tributaria, aduanera y cambiaria, con carácter salarial para todos los efectos legales y prestacionales, desde el 22 de octubre de 2008.
2.3 Reliquidar y pagarle las diferencias resultantes en las prestaciones sociales y legales, tales como la prima de navidad, la prima de servicios, las vacaciones, la prima de vacaciones, la bonificación por servicios, el subsidio de alimentación , el auxilio de transporte, las horas extras, los dominicales y festivos laborados, los compensatorios, la prima de antigüedad, las cesantías y demás emolumentos prestacionales, de conformidad con el salario incrementado con el incentivo devengado, desde el 22 de octubre de 2008.
1 Samai Índice No. 2 Doc. No. 4.Expediente: 11001-33-42-054-2020-00194-01 Página No. 2
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Claudia de Jesús Monsalve Castellanos
Demandada: DIAN
2.4 Pagar las sumas adeudadas debidamente indexadas , y reconocer los intereses correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del CPACA.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los
correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del CPACA.
3. HECHOS
Los hechos relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:
3.1 La demandante se vinculó a la DIAN el 20 de octubre de 1995, y para el momento de presentación de la demanda se encontraba como titular del empleo en carrera de gestor III código 303, grado 03, ubicada en el punto Bima de la división de gestión de asistencia al cliente de la dirección seccional de impuestos Bogotá.
3.2 La señora Claudia de Jesús Monsalve Castellanos ha percibido el incentivo por desempeño nacional desde julio de 1999 de manera semestral, es decir, no es ocasional, ni por mera liberalidad, pues dicho pago se recibe de manera periódica.
3.3 Por otra parte, este incentivo no se recibe para desempeñar alguna función de la entidad, sino como un beneficio para cada uno de los funcionarios.
3.4 Mediante escrito radicado el 2 de octubre de 2019 , la demandante solicitó a la DIAN el reconocimiento y pago de la prima de gestión tributaria, aduanera y cambiaria como factor salarial y el respectivo retroactivo de las prestaciones sociales.
3.5 En respuesta a lo anterior, la entidad expidió el oficio No. 100000202 -001509 de 15 de octubr e de 2019 negando lo pretendido; luego, la actora interpuso el recurso de reposición contra tal decisión, siendo desatado por parte de la DIAN por medio de la Resolución No. 009648 de 11 de diciembre de 2019, que confirmó la negativa inicial.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
reposición contra tal decisión, siendo desatado por parte de la DIAN por medio de la Resolución No. 009648 de 11 de diciembre de 2019, que confirmó la negativa inicial.
4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La parte demandante considera que los actos acusados se encuentran vi ciados de nulidad, por cuanto la actora tiene derecho a que el incentivo nacional (hoy llamado prima de gestión, tributaria, aduanera y cambiaria), se le reconozca como factor salarial, en tanto fue percibido de manera periódica desde el año 1999 y como contraprestación por el servicio prestado.
En tal sentido, refiere que el Consejo de Estado en situaciones similares en las que se ha demostrado que el pago de un emolumento es constante y como retribución por el servicio prestado, se vuelve salario, siendo este el caso del incentivo por desempeño grupal de los empleados de la DIAN, tal como lo dispuso la sentencia de 6 de julio de 20153.
Por tanto, alega que si bien la respuesta dada por la DIAN al reclamo elevado por la demandante se basa en lo señalado en el Decreto 1268 de 1999, que determinó que tal incentivo no constituye factor salarial, lo cierto es que desconoció el análisis jurisprudencial realizado al respecto, el cual concluye en señalar que sí es salario, dadas las condiciones en las que son reconocidos tales emolumentos.
2 Samai Índice No. 2 Doc. No. 4. 3 C. P. magistrado Luis Rafael Vergara Quintero.Expediente: 11001-33-42-054-2020-00194-01 Página No. 3
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
3 C. P. magistrado Luis Rafael Vergara Quintero.Expediente: 11001-33-42-054-2020-00194-01 Página No. 3
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Demandante: Claudia de Jesús Monsalve Castellanos
Demandada: DIAN
En seguida, procedió a l análisis de los pronunciamientos efe ctuados por el Consejo de Estado respecto de los factores que no constituyen salario, así como de lo dispuesto en el art. 128 del CST, concluyendo que en efecto , a ciertos pagos no se les puede dar la connotación de salario, así: ( i) las sumas pagadas de manera ocasional y por mera liberalidad del empleador; (ii) lo que se recibe, sea en dinero o en especie, y que no sea para el beneficio del trabajador, sino para des empeñar sus funciones y , (iii) los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente y otorgados en forma extralegal, cuando las partes así lo hayan dispuesto expresamente.
Sin embargo, como el caso de la accionante no se encuentra en esas hipótesis, el incentivo nacional se debe reconocer como factor salarial.
Finalmente, reforzó el anterior argumento con lo establecido en el Decreto 1042 de 1978, el cual indica que constituye salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, siendo este el caso del incentivo percibido por la actora.
Por lo tanto, concluyó que se deben declarar inconstitucionales las normas que establecen que el incentivo nacional no constituye salario, pues vulneran los postulados y principios constitucionales de prevalencia de la realidad sobre las formas y, en este asunto se encuentra
Por lo tanto, concluyó que se deben declarar inconstitucionales las normas que establecen que el incentivo nacional no constituye salario, pues vulneran los postulados y principios constitucionales de prevalencia de la realidad sobre las formas y, en este asunto se encuentra demostrado que la demandante percibió tal emolumento de manera constante y como retribución por el servicio prestado, por lo que debe constituir salario.
5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN contestó oportunamente la demanda4 a través de escrito, en el que se opuso a las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos del escrito introductorio, trayendo para el efecto los siguientes argumentos de defensa:
El Decreto 1268 del 3 de junio de 1999 indica que las primas e incentivos allí consagrados no constituyen factor salarial y, en tal medida, no se deben tener en cuenta para determinar el salario base de liquidación de las prestaciones sociales y demás beneficios salariales a que tienen derecho los servidores públicos beneficiaros de los mismos; en todo caso, indicó que este hecho no implica una desmejora salarial.
Con base en la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional respecto de los beneficios que no constituyen factor salarial, señaló que la naturaleza del emolumento otorgado no es determinante para establecer si puede constituir salario base de liquidación de las prestaciones, dado que es el legislador o el Gobierno nacional quienes fijan el carácter de cada prestación en particular; por tal razón, considera que con lo enunciado se desvirtúa el argumento de la deman dante según el cual, por ser el incentivo nacional reconocido de manera periódica, inmediatamente adquiere la connotación de salario, pues
desvirtúa el argumento de la deman dante según el cual, por ser el incentivo nacional reconocido de manera periódica, inmediatamente adquiere la connotación de salario, pues recuerda que la norma de su creación determinó lo contrario.
Por otra parte, indicó que los Decretos 1042 y 1045 de 1978 no fueron interpretados en debida forma por la parte actora, debido a que estas normas se encargaron de establecer de manera expresa los emolumentos que constituyen salario para liquidar las prestaciones, sin que haya lugar a interpretar que los allí indicados sean meramente enunciativos y que a la postre se puedan considerar otros beneficios con tal calidad, como lo son los incentivos aquí reclamados.
4 Samai Índice No. 2 Doc. No. 25.Expediente: 11001-33-42-054-2020-00194-01 Página No. 4
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Demandante: Claudia de Jesús Monsalve Castellanos
Demandada: DIAN
Por lo tanto, refirió que la liquidación del salario base de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales debe considerar única y exclusivamente los factores salariales que establezca la regulación vigente de cada beneficio en particular.
En consideración a lo expuesto, concluyó que la entidad pagó el incentivo nacional a la demandante conforme al Decreto 1268 de 1999 que lo establece y en la manera que fue allí dispuesta, esto es, sin carácter salarial, por ende, los actos acusados se encuentran ajustados a derecho, pues no es procedente tener como factor salarial tal emolumento , por lo que solicita que las pretensiones de la demanda sean negadas.
dispuesta, esto es, sin carácter salarial, por ende, los actos acusados se encuentran ajustados a derecho, pues no es procedente tener como factor salarial tal emolumento , por lo que solicita que las pretensiones de la demanda sean negadas.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante providencia del cinco (5) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) 5 negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:
Como primera medida , hizo alusión a los Decretos 1268 de 1999 y 4050 de 2008 que regulan el incentivo por desempeño nacional y que establecen en idéntico sentido que no constituirá factor salarial para ningún efecto legal.
De igual manera, se refirió al Decreto 1746 de 2017 que al hacer alusión al incentivo por desempeño nacional, de ahí en adelante denom inado como prima de gestión tributaria, aduanera y cambiaria, estableció de igual manera que no constituiría factor salarial para liquidar elementos salariales o prestacionales.
Al descender al caso concreto, señaló que la demandante labora al servicio de la DIAN desde el 20 de octubre de 1995 , desempeñándose en la actualidad como gestor III, código 303, grado 3.
Así mismo, concluyó que la demandante no tiene derecho a que tal incentivo se considere como salario para liquidar las prestaciones o demás emolumentos percibidos, habida consideración que: (i) los Decretos 1268 de 1999, 4050 de 2008 y 1746 de 2017
como salario para liquidar las prestaciones o demás emolumentos percibidos, habida consideración que: (i) los Decretos 1268 de 1999, 4050 de 2008 y 1746 de 2017 establecieron que el incentivo nacional, hoy denominado prima de gestión, tributaria, aduanera y cambiaria, no constituye factor salarial, y con ello no se contraviene precepto constitucional alguno ; l o anterior, pues si bien la Constitución Política otorga en el preámbulo y en los artículos 25 y 53 una protección al trabajo, no previó una definición de salario, de modo que el legislador tiene cierto grado de libertad para establecer qué componentes constituyen o no el mismo, como ocurrió con las normas referidas.
(ii) Así mismo, en la medida que la naturaleza de la prestación objeto de estudio, conforme al Decreto 1746 de 2017, es el reconocimiento a la gestión colectiva en el ejercicio de las funciones de los empleados de la planta de personal de DIAN, la cual se paga con una periodicidad semestral y se encuentra compuesta por dos rubros, uno fijo y otro variable.
Es decir, dicho emolumento tiene la finalidad de promover la eficiencia y eficacia de los empleados públicos de la DIAN, por lo que se encuentra condicionado al cumplimiento de unas metas y no es permanente.
5 Samai Índice No. 2 Doc. No. 41.Expediente: 11001-33-42-054-2020-00194-01 Página No. 5
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Demandada: DIAN
(iii) Y, finalmente, por cuanto el Consejo de Estado por medio de sentencia de 21 de mayo
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Demandante: Claudia de Jesús Monsalve Castellanos
Demandada: DIAN
(iii) Y, finalmente, por cuanto el Consejo de Estado por medio de sentencia de 21 de mayo de 2020, al estudiar el Decreto 1746 de 2017 negó la pretensión de nulidad de la expresión “La prima no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales» contenida en el artículo 1 del Decreto 1746 del 25 de octubre de 2017, expedido por el Gobierno Nacional”.
Por otra parte, se abstuvo de condenar en costas de primera instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que los argumentos de la demanda es tuvieron fundados en un estudio eminentemente jurídico.
7. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante presentó el recurso de apelación 6 contra la anterior decisión, solicitando que la misma sea revocada y , en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, pues reitera que ocupa un cargo de planta en la DIAN, devengó de manera habitual el incentivo nacional, el cual, además, se reconoci ó como retribución por los servicios prestados, lo que le otorga el derecho a que el mismo constituya factor salarial, tal como lo establece el Decreto 1042 de 1978 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, que al resolver sobre el incentivo de desempeño grupal determinó que el mismo constituía salario.
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue radicado en esta corporación el día 25 de marzo de 2022 7, y mediante providencia del 20 de abril del mismo año8 se admitió el recurso de apelación impetrado .
8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El proceso fue radicado en esta corporación el día 25 de marzo de 2022 7, y mediante providencia del 20 de abril del mismo año8 se admitió el recurso de apelación impetrado . En es e proveído , igualmente, conforme al artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se indicó a los demás sujetos procesales que podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado, hasta la ejecutoria del auto, sin embargo, guardaron silencio en esta etapa procesal.
9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
9.1 Competencia
Es competente e sta corporación para resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante , tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.º del artículo 328 del Código General del Proceso.
9.2 Problema jurídico planteado
Corresponde a la sala determinar si, ¿la señora Claudia de Jesús Monsalve Castellanos tiene derecho a que la DIAN le reconozca el carácter salarial al incentivo por desempeño nacional devengado y, en tal medida, se proceda a liquidar todas las prestaciones sociales incluyendo tal incentivo en la base de liquidación y pagar las diferencias que ello cause, o si , por el contrario, como lo señaló el juzgado de instancia, no constituye factor salarial?
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico
6 Samai Índice No. 2 Doc. No. 44. 7 Samai Índice No. 1.
9.3 Tesis que resuelven el problema jurídico
6 Samai Índice No. 2 Doc. No. 44. 7 Samai Índice No. 1. 8 Samai Índice No. 4.Expediente: 11001-33-42-054-2020-00194-01 Página No. 6
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9.3.1 Tesis de la parte demandante
Considera que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, habida consideración que la actora ocupa un cargo de planta en la DIAN y devengó de manera habitual el incentivo nacional, el cual, además, se le reconoció como retribución por los servicios prestados, lo que le otorga el derecho a que el mismo constituya factor salarial, tal como lo establece el Decreto 1042 de 1978 y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
9.3.2 Tesis de la parte accionada
Indica que, la entidad pagó el incentivo por desempeño nacional a la demandante conforme al Decreto 1268 de 1999 que lo establece y en la manera que fue allí dispuesta, esto es, sin carácter salarial, de manera que los actos acusados se encuentran ajustados a derecho, pues no es procedente tener como factor salarial tal emolumento.
9.3.3 Tesis del juzgado de primera instancia
Negó las pretensiones de la demanda, al efecto concluyó que la actora no tiene derecho a que el incentivo reclamado se considere como salario para liquidar las prestaciones o demás emolumentos percibidos, habida consideración que : (i) las normas que lo regulan
que el incentivo reclamado se considere como salario para liquidar las prestaciones o demás emolumentos percibidos, habida consideración que : (i) las normas que lo regulan establecieron claramente que no constituye factor salarial ; (ii) el Decreto 1746 de 2017 señaló que el reconocimiento del incentivo por desempeño nacional está supeditado al cumplimiento de metas, por lo que no se puede considerar como una retribución directa del servicio, en tanto está condicionado su reconocimiento y, (iii) por cuanto el Cons ejo de Estado por medio de sentencia de 21 de mayo de 2020, al estudiar el Decreto 1746 de 2017 negó la pretensión de nulidad de la expresión “La prima no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales» contenida en el artículo 1 del Decreto 1746 del 25 de octubre de 2017, expedido por el Gobierno Nacional”.
9.3.4 Tesis de la sala
La sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que tanto las normas que regularon el incentivo por desempeño nacional como la jurisprudencia del Consejo de Estado que lo analizó, determinaron que no constituye factor salarial, pues depende del cumplimiento de una s condiciones para su otorgamiento, lo que desvirtúa el argumento de la apelante , según el cual, dich o emolumento constituye una suma habitual y periódica en favor de la demandante, por lo que la señora Claudia de Jesús Monsalve Castellanos lo ha percibido sin carácter salarial.
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 La demandante ha laborado al servicio de la
10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 10.1 La demandante ha laborado al servicio de la DIAN desde el 20 de octubre de 1995 , y actualmente desempeña el cargo de gestor III, código 303, grado 3, designada como jefe de grupo en la división de gestión de asistencia al cliente en la dirección seccional de impuestos de Bogotá.
Documental: Certificación expedida el 21 de octubre de 2019 por parte del subdirector de gestión de personal de la
DIAN (Samai Índice No. 2 Doc. No. 4 Fl. 47). 10.2 La demandante devengó el incentivo por desempeñó nacional en los meses de: enero y julio de Documental: Certificación de salarios expedida por el jefe de la coordinación de tesorería deExpediente: 11001-33-42-054-2020-00194-01 Página No. 7
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Demandante: Claudia de Jesús Monsalve Castellanos
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2015 y 2017; enero, junio, agosto y diciembre de 2018, enero, junio y julio de 2019. la DIAN (Samai Índice No. 2 Doc. No. 5 Fls. 1-14). 10.3 El 2 de octubre de 2019 la demandante solicitó a la DIAN que le reconociera y pagara las prestaciones sociales de manera retroactiva, como consecuencia de otorgarle carácter salarial al incentivo por desempeño nacional por ella devengado.
Documental: Copia de la
la DIAN que le reconociera y pagara las prestaciones sociales de manera retroactiva, como consecuencia de otorgarle carácter salarial al incentivo por desempeño nacional por ella devengado.
Documental: Copia de la
petición ( Samai Índice No. 2 Doc. No. 4 Fls. 21-25). 10.4 La entidad respondió el anterior pedimento de manera negativa por medio del oficio No. 100000202001509 de 15 de octubre de 2019.
Documental: Copia del oficio
(Samai Índice No. 2 Doc. No. 4 Fls. 26-35). 10.5 La señora Claudia de Jesús Monsalve Castellanos interpuso el recurso de reposición contra tal negativa, el cual fue desatado por la DIAN con la Resolución No. 009648 de 11 de diciembre de 2019 , confirmando la decisión inicial en todas sus partes.
Documental: Copia del recurso y del acto administrativo ( Samai Índice
No. 2 Doc. No. 4 Fls. 37 -41 y 42-45).
11. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL – INCENTIVO POR
DESEMPEÑO NACIONAL
11.1 Régimen legal de los incentivos en la DIAN
La Ley 4.ª de 1992 en el artículo 1.º, le otorgó atribuciones al Gobierno nacional para que, con sujeción a las normas, criterios y objetivos allí dispuestos, fijara el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico.
con sujeción a las normas, criterios y objetivos allí dispuestos, fijara el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de la rama ejecutiva nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico.
Fue así como mediante el Decreto 1071 de 1999, el Gobierno nacional dispuso la organización de la DIAN como una entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal.
A su vez, el presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4.ª de 1992 expidió el Decreto 1268 de 1999 , “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la contribución de la Uni dad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, consagrando en el artículo 7.º el incentivo por desempeño nacional, en los siguientes términos:
“Artículo 7º. Incentivo por desempeño nacional. Es la retribución económica que se reconoce a los servidores de la contribución, que ocupen cargos de la planta de personal de la entidad, referida al desempeño colectivo de los servidores de la contribución y relacionada con el cumplimiento de las metas de recaudo nacionales. Este incentivo se causará por períodos semestrales y dará derecho al reconocimiento de un pago correspondiente a dicho período, el cual podrá ser hasta del ciento cincuenta por ciento (150%) del salario mensual que se devengue. Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal”.
En tal sentido, l a norma tividad dispuso el reconocimiento del incentivo por desempeño nacional, para los servidores : a) de la contribución que ocuparan cargos de la planta de
Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal”.
En tal sentido, l a norma tividad dispuso el reconocimiento del incentivo por desempeño nacional, para los servidores : a) de la contribución que ocuparan cargos de la planta de personal de la entidad y, b) referido al desempeño colectivo de los servidores de la contribución y relacionada con el cumplimiento de las metas de recaudo nacionales, el cual,Expediente: 11001-33-42-054-2020-00194-01 Página No. 8
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c) correspondería “hasta del ciento cincuenta por ciento (150%) del salario mensual que se devengue”.
Posteriormente, el Gobierno nacional profirió el Decreto 4050 de 2008, “ por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”, que en el artículo 9.º modificó el porcentaje d el reconocimiento del incentivo por desempeño nacional, así:
“Artículo 9º. Incentivo por desempeño nacional. Modificase el artículo 7º del Decreto 1268 de 1999 el cual queda así: Es la retribución económica que se reconoce a los empleados públicos de la DIAN, que ocupen cargos de la planta de personal de la Entidad, referida al desempeño colectivo de los empleados públicos y relacionada con el cumplimiento de las metas de recaudo n acionales. Este incentivo se causará por períodos semestrales y dará derecho al reconocimiento de un pago correspondiente a dicho periodo, el cual podrá ser hasta del
cumplimiento de las metas de recaudo n acionales. Este incentivo se causará por períodos semestrales y dará derecho al reconocimiento de un pago correspondiente a dicho periodo, el cual podrá ser hasta del doscientos por ciento (200%) del salario mensual que se devengue, previa verificación del cumplimiento de dichas metas por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Este incentivo no constituirá factor salarial para ningún efecto legal”.
Finalmente, por medio del Decreto 1746 de 2017, respecto de este mismo incentivo, el que desde ese momento se empezó a denominar prima de gestión tributaria, aduanera y cambiaria, el Gobierno nacional dispuso:
“ARTÍCULO 1. Modificase el artículo 7º del Decreto 1268 de 1999, modificado por el artículo 9º del Decreto 4050 de 2008, el cual queda así: El Incentivo por Desempeño Nacional, a partir de la vigencia del presente decreto, se denomina Prima de Gestión Tributaria, Aduanera y Cambiaria, que constituye un reconocimiento a la gestión colectiva en el ejercicio de las funciones de los empleados de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN. La Prima de Gestión Tributaria, Aduanera y Cambiaria equivale máximo a cuatro (4) veces el salario mensual devengado compuesto por la asignación básica y los siguientes factores siempre y cuando el funcionario los perciba: el incremento por antigüedad, la remuneración por designación de jefatura, la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el incentivo por desemp eño grupal, el
los perciba: el incremento por antigüedad, la remuneración por designación de jefatura, la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el incentivo por desemp eño grupal, el auxilio de transporte y el subsidio de alimentación. La prima no constituye factor para liquidar elementos salariales o prestacionales. Se pagará en dos contados, en los periodos y condiciones señalados en el presente decreto. La Prima de Gestión Tributaria, Aduanera y Cambiaria para su reconocimiento y pago tendrá dos componentes: uno fijo y otro variable. El componente fijo semestral equivaldrá al 1.83 veces del salario mensual devengado compuesto por los elementos señalados en el presente artículo. El componente variable se causara semestralmente y será equivalente al 0.17% del salario mensual devengado compuesto por los elementos señalados en el presente artículo y se pagará siempre que el recaudo acumulado neto del periodo que correspon da, sea igual o superior al noventa y siete por ciento (97%) de la meta fijada por el Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS, ajustada conforme con los supuestosExpediente: 11001-33-42-054-2020-00194-01 Página No. 9
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Demandante: Claudia de Jesús Monsalve Castellanos
Demandada: DIAN
macroeconómicos observados, previa verificación y certificación de la Dirección General d e Política Macroeconómica del Ministerio de Hacienda y Crédito Publico. -(Modificado por el art 1 del Decreto 1785 de 2017 )Para el reconocimiento y pago de la Prima de Gestión del primer semestre del año, en su componente variable, se tendrá en cuenta el cumplimiento del
Hacienda y Crédito Publico. -(Modificado por el art 1 del Decreto 1785 de 2017 )Para el reconocimiento y pago de la Prima de Gestión del primer semestre del año, en su componente variable, se tendrá en cuenta el cumplimiento del recaudo acumulado neto de dicho semestre y para el segundo semestre, el cumplimiento del recaudo acumulado neto del año. El componente fijo se reconocerá en las nóminas de los meses de junio y diciembre del respectivo año, El componente variable, una vez surtida la verificación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se cancelará en dos (2) contados pagaderos en los meses de julio y enero siguientes al pago del componente fijo. Los empleados de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacion
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