TA CUN - 11001-33-42-054-2020-00199-01-(09-10-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-42-054-2020-00199-01-(09-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN «B»
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá D.C., nueve (09) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Expediente : 11001-33-42-054-2020-00199-01
Demandante : Martha Cecilia Bejarano Leyva Demandado : Nación - Ministerio de Educación Nacional e Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reubicación salarial - declara excepción caducidad
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante (fs. 1 a 8, pdf. 20.1), contra la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Oralidad del Circu ito de Bogotá, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control propuesta por las demandadas (fs. 1 a 11, pdf. 18).
I. ANTECEDENTES
El medio de control. (fs. 1 a 61, pdf. 2) La señora Martha Cecilia Bejarano Leyva, a través de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administ rativo, contra la Nación
de apoderado, acude ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con el fin de interponer demanda de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administ rativo, contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), a fin de que se declare la nulidad (i) parcial del reporte de resultados docente de fecha 26 de agosto de 2019 expedido por el ICFES, por medio del cual se registró para la demandante en la casilla de resultados un puntaje global de 75,96 con anotación de NO APROBADO, negando la reubicación sal arial del grado 2, nivel c, licenciada al grado 2, nivel d, licenciada y (ii) del oficio sin número del 6 de noviembre de 2019, expedido por el ICFES, con el cual se negó la reclamación de la accionante y confirmó los resultados del reporte de resultados docente del 26 de agosto de 2019, negando la reubicación salarial.
Como restablecimiento del derecho solicitó de la demandada i) modificar la calificación de la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa ECDF , en la modalidad de VIDEO (video,Expediente: 11001-33-42-054-2020-00199-01
Demandante: Martha Cecilia Bejarano Leyva Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación
2 autoevaluación y evaluación de desempeño) con nota de APROBADO, obteniendo un puntaje global superior a 80 puntos; ii) reconocer y pagar la reubicación salarial del grado 2, nivel c,
para la Evaluación de la Educación
2 autoevaluación y evaluación de desempeño) con nota de APROBADO, obteniendo un puntaje global superior a 80 puntos; ii) reconocer y pagar la reubicación salarial del grado 2, nivel c, licenciada al grado 2, nivel d, licenciada, con efectos fiscales desde el 4 de septiembre de 2019 o desde el 7 de noviembre de 2019, o desde la fecha que se pruebe, con los correspondientes ajustes en los factores salariales debidamente acreditados cesantías, intereses sobre las cesantías y demás, con los correspondientes reajustes de ley; iii) realizar los ajustes de valor, conforme al IPC según lo establecido en el artículo 187 del CPACA; iv) reconocer y pagar los intereses moratorios sobre las sumas adeudada, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 192 y numeral 4 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011; v) pagar las costas del proceso y vi) dar cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 192 y numerales 1 a 3 del artículo 195 del CPACA.
Fundamentos fácticos. La parte demandante señaló como soporte del presente medio de control los siguientes hechos:
Es docente en propiedad nombrada bajo el Decreto 1278 de 2002 y ha prestado sus servicios en el sector educativo al Departamento de Cundinamarca - Distrito Capital de Bogotá, conforme al certificado de tiempos de servicio que reposa en la entidad territorial, con el título de licenciado con estudios principales en sicología y pedagogía.
De conformidad con la normatividad Nacional y el cronograma fijado mediante Resolución
conforme al certificado de tiempos de servicio que reposa en la entidad territorial, con el título de licenciado con estudios principales en sicología y pedagogía.
De conformidad con la normatividad Nacional y el cronograma fijado mediante Resolución No 017431 del 30 de octubre de 2018 y demás normas relacionadas , participó en la convocatoria al «Proceso de Evaluación que tratan los artículos 35 y 36 (numeral 2º) del Decreto Ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o reubicación de nivel salarial de los educadores que se rigen por dicha norma », solicitando el reconocimiento y pago de la reubicación salarial del grado 2, nivel c, licenciada al grado 2, nivel d, licenciada.
El ICFES para dar respuesta a la anterior solicitud, emite reporte de resultados docente el 26 de agosto de 2019, indicando que obtuvo como resultado un puntaje global de 75,96 con anotación de no aprobado, regando la reubicación salarial requerida.
Presentó reclamación con el fin de agotar la actuación administrativa, solicitando se revise el resultado de la prueba y se entreguen los criterios de puntuación y autoevaluación que seExpediente: 11001-33-42-054-2020-00199-01
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3 tomaron para dar el resultado.
Para dar respuesta a la anterior petición el ICFES emitió oficio con número del 6 de noviembre de 2019, con el que resolvió negar la reclamación, confirmando los resultados obtenidos con el que se negó la reubicación salarial.
Para dar respuesta a la anterior petición el ICFES emitió oficio con número del 6 de noviembre de 2019, con el que resolvió negar la reclamación, confirmando los resultados obtenidos con el que se negó la reubicación salarial.
El 5 de marzo de 2020 presentó solicitud de conciliación extrajudicial en la Procuraduría Delegada ante los Juzgados A dministrativos, la cual se declaró fallida el 10 de julio de 2020 por falta de ánimo conciliatorio.
Mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria hasta el 30 de mayo de 2020 a causa del Coronavirus COVID-19. Motivo por el cual la presidenta del CS de la J suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo, prorrogando dicha suspensión hasta el 30 de junio de 2020.
Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. La parte demandante citó como normas violadas por el acto demandando los artículos 1º, 2º, 5º, 6º, 13, 25, 26, 29, 53, 58, 93, 125, 209, 228 y 336 de la Constitución Política de Colombia; Convenios Nos. 122 de 1964 y 151 de 1978 (OIT); Ley 4ª de 1992; Ley 115 de 1994; Ley 411 de 1997; Ley 715 del 2001; Decreto 1278 del 2002; Decreto 1092 del 2012; Decreto 160 del 2014; Decreto Único
Reglamentario 1072 del 2015; Decreto Único reglamentario 1075 del 2015; D ecreto 1757 del 2015; Decreto 1889 del 2015; Decreto 1657 del 2016; Decreto 1751 del 2016 y demás normas subsidiarias y complementarias sobre la materia.
Indicó el apoderado de la demandante que, la evaluación de carácter diagnóstico formativa nació con los acuerdos realizados entre el FECODE y el Ministerio de Educación Nacional en el año 2015, dentro de estos acuerdos se plantea una evaluación como recurso para aquellos docentes que entre los años 2010 a 2014 no pudieron ascender dentro el escalafón, tal y como se muestra en el planteamiento del problema, dicha evaluación también se efectuó para convertirse en un acto de reflexión sobre a práctica pedagógica.
Dijo que se están transgrediendo las normas antes mencionadas toda vez que al menos los principios de objetividad, confiabilidad y concurrencia son desconocidos por la entidadExpediente: 11001-33-42-054-2020-00199-01
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4 demandada al haberse abrogado de manera unilateral los resultados derivados de la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF), para negarle la posibilidad de ascenso o reubicación salarial.
Sostuvo que la Resolución No. 018407 del 29 de noviembre de 2018, estableció unos puntos de ponderación para calificar a los docentes en busca de ascenso o reubicación de nivel salarial, norma que fue transgredida al no haber respetado la objetividad de las
puntos de ponderación para calificar a los docentes en busca de ascenso o reubicación de nivel salarial, norma que fue transgredida al no haber respetado la objetividad de las ponderaciones en cada uno de los instrumentos de evaluación, discriminando a la demandante frente a aquellos docentes y directivos docentes que sí aprobaron con un puntaje superior a 80 frente a similares condiciones.
Adujo que en el video objeto de calificación se debió tener en cuenta la retroalimentación efectuada por los pares , revisar las contradicciones entre las observaciones finales de los pares y los comentarios de los ítems evaluados o entre lo que señaló cada par.
Manifestó que n uevamente se ve la trasgresión por parte de la entidad, toda vez que la realización del formulario de autoevaluación fue positiva conforme lo efectuado por la accionante, quién fue qu ien diligenció las diversas preguntas seleccionando opciones que denotan un adecuado desempeño laboral, así como la preparación y conocimiento académico. Por lo tanto, se debía respetar la valoración realizada, teniendo derecho a conocer cada aspecto de la autoevaluación en función de cumplir con su carácter diagnóstico y formativo.
Relató que el cargue y valoración de los instrumentos de evaluación, culminó el 30 de enero de 2019, fecha en la cual la entidad territorial debería tener cargadas las evaluaciones anuales de desempeño de los dos (2) últimos años anteriores a la ECDF - III COHORTE, conforme a los requisitos establecidos en el numeral 4, artículo 9º de la Resolución No. 018407 del 29 de noviembre de 2018.
Contestación de la demanda.
Ministerio de Educación Nacional: (fs. 1 a 19, pdf. 08) Surtida la notificación a la entidad
noviembre de 2018.
Contestación de la demanda.
Ministerio de Educación Nacional: (fs. 1 a 19, pdf. 08) Surtida la notificación a la entidad demandada, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandada, indicando que frente al Ministerio de Educación Nacional se configura la carencia deExpediente: 11001-33-42-054-2020-00199-01
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5 legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que en la resolución 0189407 del 29 de noviembre de 2018, «Por medio de la cual se establecen las reglas y la estructura del proceso de evaluación de que tratan los artículos 35 y 36 numeral segundo del Decreto Ley 1278 de 2002, para el ascenso de grado o la reubicación salarial de los docentes oficiales regidos p or dicha norma y se dictan otras disposiciones », en lo que respecta a la EVALUACIÓN CON CARÁCTER DIAGNOSTICA FORMATIVA (ECDF), se estableció que sería el ICFES, la entidad encargada de adelantar la etapa de evaluación.
Precisó que la calificación de la Evaluación con Carácter Diagnostica Formativa, corresponde al ICFES, entidad que cuenta con autonomía técnica para hacerlo, por lo que en dicho trámite el Ministerio de Educación Nacional no tuvo ningún tipo de intervención, lo que resulta acorde con las pretensiones de la demanda, en donde se pretende la nulidad de actos administrativos proferidos únicamente por el ICFES.
dicho trámite el Ministerio de Educación Nacional no tuvo ningún tipo de intervención, lo que resulta acorde con las pretensiones de la demanda, en donde se pretende la nulidad de actos administrativos proferidos únicamente por el ICFES.
.- Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES): (fs. 1 a 29, pdf. 09) Contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de la demandada, manifestando que operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que de acuerdo con lo establecido el literal d) , numeral 2º, artículo 164 del CPACA, la señora Martha Cecilia contaba con 4 meses a partir de la publicación de los resultados, para suspender o interrumpir el término de caducidad , atendiendo a las siguientes fechas:
- Fecha de publicación de los resultados: 26 de agosto de 2019 - Fecha de radicación de la solicitud de conciliación ante procuraduría: 06 de marzo de 2020 - Fecha de radicación de la solicitud de conciliación ante UDJN: 06 de marzo de 2020 - Fecha cumplimiento del término de caducidad: 13 de enero de 2020
Sostuvo que si bien la ECDF fue un proceso que se surtió a través de la figura de convocatoria pública, los efectos de la misma son de carácter individual, que no implica la publicación de una lista de elegibles. Por lo tanto, dentro de la presente acción, opera el fenómeno de la caducidad de la acción, contado a partir del 26 de agosto de 2019.Expediente: 11001-33-42-054-2020-00199-01
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II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá , mediante sentencia dictada el 25 de noviembre de 2021 (fs. 1 a 11, pdf. 18), resolvió negar las pretensiones de la demanda al encontrar configurado el fenómeno jurídico de la caducidad.
Señaló que el presente medio de control fue presentado por fuera del término que establece el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que el mismo fue incoado una vez habían vencido los 4 meses contados a partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo demandado.
Indicó que comoquiera que los actos administrativos demandados fueron notificados los días 26 de agosto y 6 de noviembre de 2019, en principio tenía hasta el 7 de marzo de 2020 para presentar el medio de control. Sin embargo, el 6 de marzo de 2020 fue suspendido el término de caducidad, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, hasta el 16 de julio de 2020 (fecha de la expedición de la constancia del requisito de procedibilidad), contando con 2 días para presentar la demanda, esto es, hasta el 21 de julio de 2020 , pero presentó la demanda hasta el 4 de agosto de 2020, configurándose el fenómeno de la caducidad.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la demandante interpuso y sustentó recurso de apelación (fs. 1 a 11, pdf.
caducidad.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la demandante interpuso y sustentó recurso de apelación (fs. 1 a 11, pdf. 18) en el que manifestó que el oficio sin número del 26 de agosto de 2019 el cual fue expedido por el ICFES, fue incorporado al aplicativo y publicado el 26 de agosto de 2019, pero no le fue notificado personalmente a la demandante contra el presentó reclamación dentro del término legal.
Afirmó que de las pruebas documentales que obran en el expediente, se puede determinar que el oficio del 6 de noviembre de 2019, el cual fue expedido por el ICFES, fue incorporado al aplicativo y publicado el 6 de noviembre de 2019, pero no le fue notificado personalmente a la demandante. Motivo por el cual , a partir del 7 de noviembre de 2019, inici ó el término de cuatro (4) meses para presentar la demanda; interrumpiéndose el término el 6 de marzo del 2020, debido a la radicación de la solicitud de conciliación, esto e s, faltándole (1) día paraExpediente: 11001-33-42-054-2020-00199-01
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7 cumplir dicho tiempo.
Puso de presente que la audiencia de conciliación se realizó el 16 de julio de 2020, la cual fue declarada fallida este mismo día, expidiéndose la respectiva constancia y el 21 de julio de 2020 fue radicada la demanda en línea al correo destinado para tal fin, razón por la cual, no
fue declarada fallida este mismo día, expidiéndose la respectiva constancia y el 21 de julio de 2020 fue radicada la demanda en línea al correo destinado para tal fin, razón por la cual, no operó el fenómeno de la caducidad.
Con base en lo anterior, solicitó revocar y/o modificar la sentencia proferida por el juez 54 administrativo del circuito de Bogotá y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda.
IV.TRÁMITE PROCESAL
El recurso interpuesto fue concedido mediante auto de 4 de febrero de 2022 y admitido por esta Corporación a través de proveído de 20 de septiembre de 2022, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3º) y 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
V. CONSIDERACIONES
Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 153 1 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si le asiste razón jurídica a la señora Martha Cecilia Bejarano Leyva para reclamar la reubicación salarial, dándole nota de aprobado, obteniendo un puntaje global superior a 80 puntos , o sí, por el contrario, hay lugar a declarar la caducidad de la acción dentro del presente asunto.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio la Sala confirmará la providencia recurrida, comoquiera que luego de analizar las pruebas obrantes en el plenario, se determinó
a declarar la caducidad de la acción dentro del presente asunto.
Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio la Sala confirmará la providencia recurrida, comoquiera que luego de analizar las pruebas obrantes en el plenario, se determinó que la demanda fue presentada cuando habían transcurrido más de los (4) meses establecidos
1 «Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recur sos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda».Expediente: 11001-33-42-054-2020-00199-01
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8 en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual se configuró el fenómeno de caducidad, de acuerdo con lo que se pasa a exponer.
Ahora, para desatar el problema jurídico planteado, se entrará a estudiar los siguientes temas: i) de la caducidad frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; ii) de la s uspensión del término de caducidad; iii) acervo probatorio; acervo probatorio; iv) caso concreto y; v) condena en costas.
- De la caducidad frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En términos del máximo órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,2 esta figura es una sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del
derecho. En términos del máximo órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo,2 esta figura es una sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la organización jurisdiccional del poder público, a efectos de que el respectivo litigio o controversia sea definido con carácter definitivo por un Juez de la República con competencia para ello.
Ahora, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala la oportunidad para demandar de la siguiente manera:
«La demanda deberá ser presentada: […]
2. En los siguientes términos so pena de que opere la caducidad:
[…]
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de julio de 2011, ponencia del consejero Enrique G il
deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 26 de julio de 2011, ponencia del consejero Enrique G il Botero; Rad. 08001-23-31-000-2010-00762-01(41037); Actor: Luis Alfonso León Aldana y Otros; Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional - Ejército Nacional.Expediente: 11001-33-42-054-2020-00199-01
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9 día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales
[…]».
De la normativa en cita, se tiene que para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se debe cumplir, entre otros, el siguiente requisito: presentar la demanda dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expedición del acto , contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto que se pretende demandar; luego entonces, la demanda prevista debe interponerse dentro del plazo indicado so pena de incurrir en el fenómeno jurídico de la caducidad.
No obstante, excepcionalmente podrá demandarse en cualquier tiempo bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si se trata de decisiones que reconocen o niegan total o parcialmente prestaciones periódicas.
- De la suspensión del término de caducidad. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo
control de nulidad y restablecimiento del derecho, si se trata de decisiones que reconocen o niegan total o parcialmente prestaciones periódicas.
- De la suspensión del término de caducidad. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009, la presentación de la solicitud de conciliación suspende el término de prescripción o caducidad hasta que se presente alguno de los siguientes eventos:
«[…]
1. Se logre acuerdo conciliatorio.
2. Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001.
3. Se venza el término de tres meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero
[…]».
Por lo anterior, se debe tener en cuenta que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que se expidan las constancias de celebración de la audiencia, en tanto el interesado al momento de hacer la solicitud de conciliación lo deb e hacer antes de que se configure el fenómeno de la caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, dentro de los 4 meses, por lo que se deja bajo su arbitrio y responsabilidad el manejo de los términos previamente establecidos por la Ley.Expediente: 11001-33-42-054-2020-00199-01
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10 iii) Acervo probatorio. En atención al material probatorio traído al plenario y conforme con los hechos constatados por el Tribunal, se destaca:
a) Reporte de resultados de la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) de
10 iii) Acervo probatorio. En atención al material probatorio traído al plenario y conforme con los hechos constatados por el Tribunal, se destaca:
a) Reporte de resultados de la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) de fecha 26 de agosto de 2019, con el cual se otorgó a la demandante como resultado un total de 75.96, indicando que «El puntaje obtenido NO le permite ser candidato a reubicación salarial o ascenso en el escalafón docente (Resolución 018407 de 2018)» (fs. 4 a 9, pdf. 02).
b) Oficio de fecha 6 de noviembre de 2019, con la que se resuelve de manera negativa reclamación frente a los resultados obtenidos en la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) y se confirma la decisión del reporte me ncionado en el literal anterior, el cual se publicó en la plataforma de la entidad el mismo día (de acuerdo a lo afirmado por el apoderado de la demandante en el escrito de solicitud de conciliación) (fs. 10 a 24, pdf. 02).
c) Escrito de solicitud de conciliación extrajudicial presentado por el apoderado de la demandante ante la Procuraduría General de la Nación (fs. 38 a 46, pdf. 02).
d) Auto No. 242 del 16 de julio de 2020 y constancia, con el que el procurador 10 judicial II para asuntos administrativos consideró que: i) la solicitud de conciliación fue presentada el 6 de marzo de 2020; ii) la audiencia de conciliación extrajudicial fue celebrada el 10 de julio de 2020, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes y iii) se declara
de marzo de 2020; ii) la audiencia de conciliación extrajudicial fue celebrada el 10 de julio de 2020, declarándose fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes y iii) se declara agotado el trámite que se lleva a cabo (fs. 48 a 51, pdf. 02).
e) Acta individual de reparto del proceso de la referencia, de la cual se extrae que el mismo fue presentado el 4 de agosto de 2020, correspondiéndole al Juzgado 54 Administrativo del Circuito de Bogotá (pdf. 01).
- Caso concreto. En el presente asunto, se encuentra acreditado que la señora Mar tha Cecilia Bejarano Leiva presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación
(ICFES): i) Reporte de resultados de la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) de fecha 26 de agosto de 2019, con el cual se otorgó a la demandante como resultado un totalExpediente: 11001-33-42-054-2020-00199-01
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11 de 75.96, concluyéndose que la misma no lo aprobó y ii) Oficio de fecha 6 de noviembre de 2019, por medio del cual resolvió negar la reclamación frente a los resultados obtenidos en la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) y confirmó la anterior decisión; y como restablecimiento del derecho solicitó se ordene al ICFES y a la Nación - Ministerio de
Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) y confirmó la anterior decisión; y como restablecimiento del derecho solicitó se ordene al ICFES y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional modifique la calificación de la ECDF con nota de aprobado, obteniendo un puntaje superior a 80 puntos.
Igualmente, se tiene que el Juzgado de primera instancia, en sentencia del 25 de noviembre de 2021, declaró probada la excepción de caducidad respecto de : a) Reporte de resultados docente del 26 de agosto de 2019 y b) Oficio del 6 de noviembre de 2019, que resolvieron otorgar un puntaje final de 75.96, con el cual la accionante no logró aprobar la evaluación para conseguir la reubicación del nivel salarial , argumentando que la demanda fue presentada cuando habían transcurrido más de cuatro (4) meses.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el apoderado de la parte actora ha manifestado con los escritos aportados al plenario que el oficio sin número del 6 de noviembre de 2019, con el cual se resolvió de manera negativa la reclamación de modificación frente a la calificación dada en la evaluación para lograr la reubicación de nivel salarial, fue publicado ese mismo día en la plataforma oficial, esto es, el 6 de noviembre de 2019, por tal motivo el conteo de la caducidad se hará de acuerdo con la fecha de notificación de este.
Así las cosas, la Sala relacionará las fechas que corresponden al presente caso, a fin de establecer si operó la caducidad del medio de control tal como lo afirma el a quo, de la siguiente manera:
Se notificó el acto administrativo 6 de noviembre de 2019
establecer si operó la caducidad del medio de control tal como lo afirma el a quo, de la siguiente manera:
Se notificó el acto administrativo 6 de noviembre de 2019 Término de caducidad 7 de marzo de 2020 Suspendió la caducidad 6 de marzo de 2020 Días restantes 1 día Acta de conciliación 16 de julio de 2020 Vencimiento del término 20 de julio de 2020 Presentó la demanda 4 de agosto de 2020Expediente: 11001-33-42-054-2020-00199-01
Demandante: Martha Cecilia Bejarano Leyva
Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Instituto
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