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TA CUN - 11001-33-42-054-2020-00207-01-(24-03-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-42-054-2020-00207-01-(24-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección “E”

Magistrado ponente: Ramiro Ignacio Dueñas Rugnon

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-33-42-054-2020-00207-01

Demandante: Cecilia Pérez Mesa Demandado: Nación - Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la

Policía Nacional - Casur

Controversia: IPC salarios Oralidad Sentencia de segunda instancia Ley 1437 de 2011

I. Objeto de la decisión Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

II. Antecedentes

1. Demanda

1.1. Pretensiones1 La señora Cecilia Pérez Mesa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la Nación – Policía Nacional y Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Casur , la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: LA NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Oficio No.

S-2019-069367/ANOPA-GRULI-1.10 del 19 NOV 2019, por medio del cual la

S-2019-069367/ANOPA-GRULI-1.10 del 19 NOV 2019, por medio del cual la Policía Nacional, negó al actor la reliquidación (reajuste) de la asignación mensual 1 Ver archivo 2 Samai.

1Expediente: 11001-33-42-054-2020-00207-01 (haberes mensuales), Cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales, en los meses de enero a diciembre del año 2004, establecidos según el Decreto 4158 de 2004; igualmente se negó el reajuste a la asignación mensual (salario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de su retiro de la Institución; no teniendo en cuenta en dicha actuación, la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, lo anterior, tomando como ingreso base de liquidación en la ESCALA GRADUAL PORCENTUAL, la Asignación Básica (Sueldo Básico) del Grado de General de la República Ajustada con el IPC dejado de percibir en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 2.49%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual (Salario) pagada por la entidad en los meses de enero a diciembre del año 2004, según lo establecido en el Decreto 4158 de 2004, y la que realmente corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada del año

2004, según lo establecido en el Decreto 4158 de 2004, y la que realmente corresponde por ajustes de actualización conforme a la inflación causada del año 2003 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagradas en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.

TERCERA: Igualmente, se ordene reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2543%, resultado de la diferencia entre la asignación mensual

(salario) pagada por la entidad a partir del mes de enero del año 2005 y hasta la fecha de retiro de la Institución del actor, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el Grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la

poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagrados en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.

CUARTA: El reajuste e incremento resultado de los salarios y prestaciones sociales, debe liquidarse y reflejarse año por año desde el 2004 con los nuevos valores tomándose como referencia la diferencia indicada en los numerales anteriores; además, de los reajustes posteriores a partir del año 2005 teniendo en cuenta, el reajuste que resulte más favorable para mi prohijado, entre la inflación causada sobre la asignación básica (sueldo básico ) de un oficial en el grado de General o Almirante del año inmediatamente anterior y/o decretado por el Gobierno

Nacional.

QUINTA: Solicito que una vez se realice el reconocimiento del incremento resultado de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la entidad Policía Nacional, se hagan las correcciones, adiciones o modificaciones necesarias en la correspondiente Hoja de Servicios, donde se evidencie el incremento por el ajuste real de la actualización plena de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico y por consiguiente el salario de mi poderdante.

SEXTA: Como consecuencia de lo anterior se ordene, además, el reconocimiento, liquidación y pago del incremento resultado de las diferencias entre lo pagado y lo

consiguiente el salario de mi poderdante.

SEXTA: Como consecuencia de lo anterior se ordene, además, el reconocimiento, liquidación y pago del incremento resultado de las diferencias entre lo pagado y lo dejado de pagar por parte de la entidad Policía Nacional; y que corresponden, a los haberes mensuales, cesantías, indemnizaciones y demás prestaciones sociales unitarias, que le fueron reconocidas a mi poderdante en su vida laboral, sin realizarle en dichos emolumentos la plena actualización al momento de la terminación laboral que desempeñaba mi poderdante como miembro activo de la

Policía Nacional. 2Expediente: 11001-33-42-054-2020-00207-01

SÉPTIMA: Adicionalmente, se haga el trámite ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” de dicho reconocimiento, con todas las implicaciones que, en materia de seguridad social ello conlleva; con el fin de que dicha corrección o modificación en la Hoja de Servicios, sea reconocida y liquidada en la correspondiente Asignación de Retiro de mi poderdante desde la fecha en que esta le fue reconocida por parte de dicha entidad “CASUR”.

OCTAVA: Se declare la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en el Oficio No. 537617 de fecha 2020-02-07, por medio del cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” niega la reliquidación (reajuste) de la asignación de retiro; no teniendo en cuenta en dicha actuación la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, lo anterior, tomando como

asignación de retiro; no teniendo en cuenta en dicha actuación la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de los servidores públicos, lo anterior, tomando como ingreso base de liquidación en la ESCALA GRADUAL PORCENTUAL, la Asignación Básica (sueldo básico) del Grado de General de la República ajustada con el IPC dejado de percibir en el periodo comprendido entre los años 1992 a 2004.

NOVENA: Que, como consecuencia de la anterior declaración a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordenen reliquidar, reajustar y pagar el incremento equivalente al 52.2543%, resultante de la diferencia entre la asignación mensual de retiro pagada por la entidad, conforme a los decretos de salarios expedidos por el Gobierno Nacional y la que realmente corresponde por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada por ajustes de actualización plena conforme a la inflación acumulada y causada entre los años 1992 a 2004 y que afectaron el valor de la asignación básica (sueldo básico) de un oficial en el grado de General o Almirante, el cual sirve de referente para establecer de conformidad con la Escala Gradual Porcentual, el sueldo básico de mi poderdante; téngase para dicho reajuste el sueldo básico, los subsidios, las primas, las compensaciones y las bonificaciones consagradas en las normas que regulan la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.” También solicitó se ordene la indexación de las sumas reconocidas, el pago de

la materia, factores computables como base de liquidación en la asignación mensual y demás prestaciones sociales.” También solicitó se ordene la indexación de las sumas reconocidas, el pago de 100 S.M.L.M.V. por concepto de daños morales a favor de la demandante, el señor Cristóbal Pérez y la señora Belamira Mesa Soto. A título de lucro cesante se ordene a las demandadas a pagar intereses legales e intereses moratorios, la sanción moratoria contenida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006. A título de daño emergente se ordene a las entidades demandadas cancelarle el 30% sobre el valor total de la sentencia. Ordenar el cumplimiento del fallo conforme lo dispuesto en los artículos 189 a 195 del CPACA. Se realicen declaraciones extra y ultra petita y se condenen a las demandadas a cancelar las costas y agencias en derecho. 1.2. Hechos2 La señora Cecilia Pérez Mesa se vinculó al servicio de la Policía Nacional y fue retirada del servicio activo el 4 de febrero de 2017, en el grado de agente. El 9 de diciembre de 2016 se elaboró la hoja de servicio No. 35513573, y con base en esta el Director General de Casur le reconoció una asignación de retiro. 2 Ver archivo 2 Samai. 3Expediente: 11001-33-42-054-2020-00207-01 El 16 de octubre de 2019 la señora Cecilia Pérez Mesa le solicitó a la Policía Nacional reliquidar, reconocer y cancelar la diferencia entre la asignación mensual, salarios y prestaciones sociales canceladas desde enero de 2004 hasta la fecha de su retiro y las que realmente le corresponden por los ajustes de la actualización

Nacional reliquidar, reconocer y cancelar la diferencia entre la asignación mensual, salarios y prestaciones sociales canceladas desde enero de 2004 hasta la fecha de su retiro y las que realmente le corresponden por los ajustes de la actualización plena conforme a la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004. En la misma fecha, también radicó solicitud ante Casur con la finalidad de obtener la reliquidación de la asignación de retiro cancelada con base en los reconocimientos y modificaciones sobre la asignación básica y el pago de las respectivas diferencias. Por Oficio S-2019-069367/ANOPA-GRULLI-1.10 del 19 de noviembre de 2019 la Policía Nacional atendió desfavorablemente la solicitud del demandante. El Director General de Casur mediante Oficio No. 537617 del 7 de febrero de 2020, también negó la solicitud de la demandante. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 4, 48, 53, 217, 218, 220, 230 y 373 de la Constitución Política, los artículos 1, 2, 3 y 13 de la Ley 4ª de 1992, el artículo 271 de la Ley 1450 de 2011 y la Ley 1437 de 2011. Los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, 100 de 1991, 334 de 1992, 872 de

1992, 11 de 1993, 42 de 1994, 25 de 1995, 10 de 1996, 31 de 1997, 40 de 1998, 35 de 1999, 2720 de 2000, 2710 de 2001, 660 de 2002, 3535 de 2003, 4150 de 2004, 916 de 2005, 372 de 2006, 600 de 2007, 643 de 2008, 708 de 2009, 1374 de 2010, 1031 de 2011, 853 de 2021, 1029 de 2013, 199 de 2014, 1101 de 2015, 229 de 2016, 999 de 2017 y 330 de 2018, por medio de los cuales se fijaron las escalas de la asignación básica de los empleos de la Rama Ejecutiva. Los Decretos 335 y 912 de 2012, 25 de 1993, 65 de 1994, 133 de 1995, 107 de 1996, 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003, 4158 de 2004, 923 de 2005, 407 de 2006, 1515 de 2007,673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, 1050 de 2011, 842 de 2012, 1017 de 2013, 187 de 20141028 de 2015, 214 de 2016 , 984 de 2017 y 324 de 2018, por medio de los cuales se fijó el salario básico para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y para el personal de nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional.

de los cuales se fijó el salario básico para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y para el personal de nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional. 3 Ver archivo 2 Samai. 4Expediente: 11001-33-42-054-2020-00207-01 Sentencias de la Corte Constitucional C-461 de 1995, C-1433 de 200, C-432 de 2004 y C931 de 2004, y del Consejo de Estado la sentencia de 2011 con radicado 11001-03-25-000-2005-00244-01. Asegura que la Fuerza Pública goza de un régimen especial, régimen que se encuentra discriminado en los Decretos 1211 de 1990, 1212 de 1990, 1213 de 1990 y 1091 de 1995. Refiere que la Ley 4ª de 1992 estableció que el Gobierno Nacional debía fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, indicando en el artículo 13 que se debía establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración entre el personal activo y el retirado. Luego, con la expedición del Decreto 107 de 1996 el Gobierno fijó la escala gradual porcentual para los oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes, los cuales corresponderían al porcentaje que se indica para cada grado respecto de la asignación básica del grado de un general. Explicó que el salario básico de un general se fija conforme a la remuneración de los ministros de despacho y que los factores de carácter salarial que devengarían

asignación básica del grado de un general. Explicó que el salario básico de un general se fija conforme a la remuneración de los ministros de despacho y que los factores de carácter salarial que devengarían mensualmente los ministros fueron establecidos en el artículo 2º del Decreto 872 de 1992 en un monto de $ 1.800.000. Alega que el Decreto 335 de 1992 estableció que para estimar el salario de un general se debía aplicar una tasa de reemplazo del 40% de lo devengado por un ministro de despacho, pero que este valor fue disminuido a un 31% mediante el Decreto 921 de 1992. Luego, en el año 1997 mediante el Decreto 1758 se creó a favor de los ministros de despacho una bonificación por compensación, pero que solo tendría el carácter salarial para efectos de determinar las primas de navidad, vacaciones y servicios, auxilio de cesantía y aportes a seguridad social en pensión, que también fue creada para el personal de la Fuerza Pública mediante el Decreto 2072 del mismo año, con la misma incidencia que para los ministros de despacho, sin embargo, alega que esta bonificación no se encuentra plenamente incorporada a la asignación básica de un ministro de despacho ni la de un general, lo que implica que para el año 1998 la remuneración del ministro, que sirve de base para la del general, tuvo una pérdida del poder adquisitivo en un 2.17%. Continuó explicando que a partir del año 1995 se estableció que la asignación de un general como base para la de los demás uniformados debía ser de un 45% del

general, tuvo una pérdida del poder adquisitivo en un 2.17%. Continuó explicando que a partir del año 1995 se estableció que la asignación de un general como base para la de los demás uniformados debía ser de un 45% del sueldo de un ministro de despacho, sin embargo, alega que este incremento ya se 5Expediente: 11001-33-42-054-2020-00207-01 había establecido en el artículo 14 del Decreto 921 de 1992 en un 31% hasta alcanzar un 45%. Concluyó indicando que como la asignación básica y los gastos de representación asignados a un ministro de despacho presentaron una disminución permanente, existe una pérdida del poder adquisitivo durante los años 1992 a 2004, que además repercute en los periodos comprendidos entre 2005 a 2018, periodo que debe reajustarse según lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia -931 de 2004. Aduce que el mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y de las pensiones reconocidas, está directamente ligado con el incremento de las asignaciones en actividad para cada grado como lo ordenó la Corte Constitucional en la sentencia C-931 de 2004. Además, precisa que los salarios de todos los integrantes de la Fuerza Pública se encuentran congelados desde la expedición del Decreto 4158 de 2004 y que la Corte solo permitió el reajuste siempre que se perciban menos de 2 salarios mínimos. Alega que los actos administrativos se expidieron contrariando la Constitución y la ley y con falsa motivación, pues las entidades demandadas no tuvieron en cuenta

perciban menos de 2 salarios mínimos. Alega que los actos administrativos se expidieron contrariando la Constitución y la ley y con falsa motivación, pues las entidades demandadas no tuvieron en cuenta los preceptos establecidos en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992 en el entendido que no se mantuvo el poder adquisitivo de los salarios, sino que ese aumentó siempre se realizó por debajo de la inflación causada. Insiste en que el aumento para el periodo 1992 a 2004 fue inferior a la inflación. Concluye indicando que el monto de las asignaciones en actividad se desmejoró atendiendo a la pérdida del poder adquisitivo que se originó debido a que el aumento se realizó por debajo del IPC, además, como no se tuvo en cuenta el valor real de la asignación que devenga un general con los reconocimientos del IPC para los años 1992 a 2004, se afectó el reajuste de la asignación básica de la demandante y por ende la asignación de retiro.

2. Contestación de la demanda

2.1. Nación – Policía Nacional4 El apoderado de la Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. 4 Ver archivo 2 Samai. 6Expediente: 11001-33-42-054-2020-00207-01 Refiere que no es viable acceder al reajuste conforme al IPC para los años 1992 a 2004 como quiera que para esa época la demandante Cecilia Pérez Mesa se encontraba en servicio activo y ese reajuste solo procede para reajustar las pensiones y/o asignaciones de retiro reconocidas hasta el 31 de diciembre de

encontraba en servicio activo y ese reajuste solo procede para reajustar las pensiones y/o asignaciones de retiro reconocidas hasta el 31 de diciembre de

2004. En ese orden, como lo que solicita es el reajuste de salarios no es procedente acceder al reajuste de la asignación. Insiste en que por precedente jurisprudencial las asignaciones de retiro se ajustan conforme al IPC a pesar que el régimen es especial y que por el contrario, la asignación básica o percibida en servicio se debe ajustar conforme a la escala gradual porcentual fijada por el

Gobierno Nacional. Alega que el acto administrativo demandado fue expedido con estricto apego a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, toda vez que es el Gobierno Nacional quien anualmente decreta el incremento salarial de los miembros de la Fuerza Pública que se encuentren en servicio activo o en buen retiro. Propuso las excepciones de mérito que denominó: i) acto administrativo ajustado a la Constitución, la ley y la jurisprudencia, ii) inexistencia del derecho y la obligación reclamada y, iii) excepción genérica. 2.2. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional5 La entidad contestó la demanda solicitando se nieguen las pretensiones. Asegura que la prestación de la demandante se ha reajustado conforme a las disposiciones que regulan la situación salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, en especial los decretos anuales que expide el Gobierno Nacional. Explica que la vigencia de la prima de actualización fue temporal hasta tanto se expidió el Decreto 107 de 1996 por medio del cual se estableció la escala gradual

Pública, en especial los decretos anuales que expide el Gobierno Nacional. Explica que la vigencia de la prima de actualización fue temporal hasta tanto se expidió el Decreto 107 de 1996 por medio del cual se estableció la escala gradual porcentual. Asegura que como la prima de actualización desapareció a partir del 1º de enero de 1996, fue imposible incluirla de forma permanente para establecer la escala gradual salarial porcentual como mecanismo para la fijación anual de los salarios de los miembros de la Fuerza Pública. Refiere que al momento de reconocer y liquidar la prestación se aplicó la normatividad vigente, en especial lo dispuesto en los Decretos 1213 de 1990 y 4433 de 2004 en cuanto prohibió que desde que se cumplió con la escala salarial 5 Ver archivo 2 Samai. 7Expediente: 11001-33-42-054-2020-00207-01 porcentual era improcedente incluir como partida computable la prima de actualización. Propuso la excepción de mérito que denominó inexistencia del derecho, argumentó que la entidad no le adeuda ningún valor a la demandante Cecilia Pérez Mesa por concepto de prima de actualización, pues esta prestación desapareció en 1996. En ese orden, tampoco es procedente la liquidación de los salarios percibidos entre 1997 a 2004 con base en el salario de un general reajustado con el IPC, en aplicación a la escala salarial, pues de accederse se aplicaría un incremento ilegal, pues el reajuste conforme al IPC no se aplica como

reajustado con el IPC, en aplicación a la escala salarial, pues de accederse se aplicaría un incremento ilegal, pues el reajuste conforme al IPC no se aplica como factor para reajustar anualmente las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública.

3. Sentencia de primera instancia6

El Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 6 de junio de 2022, resolvió negar las pretensiones de la demanda. Luego de señalar la normatividad y la jurisprudencia que consideró aplicable, manifestó que no es posible acceder al reajuste de la asignación básica en actividad en tanto que el IPC para el periodo reclamado -1997 a 2004regulaba aspectos propios de las pensiones y no de los salarios teniendo en cuenta la adición establecida en la Ley 238 de 1995 que modificó la Ley 100 de 1993. Refiere que el inciso 1° del artículo 53 de la Constitución, consagra el derecho a mantener el poder adquisitivo del salario a efectos de establecer una remuneración mínima y móvil, derecho aplicable a todos los servidores públicos sin distinción de su remuneración mensual. No obstante, el alcance al derecho a mantener el poder adquisitivo de los salarios puede ser diferente atendiendo a los principios de solidaridad e igualdad. Por lo tanto, la Corte Constitucional estableció la regla que los servidores públicos que se encuentran en escalas salariales bajas están en una situación de mayor vulnerabilidad frente a aquellos que se ubican en las escalas salariales altas. Acto

Por lo tanto, la Corte Constitucional estableció la regla que los servidores públicos que se encuentran en escalas salariales bajas están en una situación de mayor vulnerabilidad frente a aquellos que se ubican en las escalas salariales altas. Acto seguido citó la sentencia C-1017 de 2003, para concluir que conforme a las normas jurisprudenciales no le asiste el derecho a la demandante al reajuste solicitado, en tanto que, devengó una asignación básica superior a dos salarios 6 Ver archivo 2 Samai. 8Expediente: 11001-33-42-054-2020-00207-01 mínimos legales mensuales vigentes y en ese sentido podía asumir un incrementó inferior al IPC del año anterior.

4. Recurso de apelación 4.1. Trámite Por auto del 14 de septiembre de 20227 esta Corporación dispuso admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 6 de junio de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Cuatro (54) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4.2. Argumentos del recurso La parte demandante presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia solicitando se revoque la sentencia, argumenta que no encuentra razón para que el juez de primera instancia haya declarado que la demandante percibió en actividad dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y por tal razón está obligada a soportar un incrementó inferior al IPC, cuando esto no era lo solicitado.

Asegura que al plenario fueron allegadas las pruebas documentales que permiten

en actividad dos salarios mínimos legales mensuales vigentes y por tal razón está obligada a soportar un incrementó inferior al IPC, cuando esto no era lo solicitado. Asegura que al plenario fueron allegadas las pruebas documentales que permiten establecer que la pérdida causada en cada anualidad entre 1992 y 2004 afectó la movilidad salarial. Agrega que el juez de primera instancia realizó un análisis desacertado al problema planteado, pues no analizó la limitación a la que se vio sometida la asignación básica de un oficial en el grado de Coronel entre los años 1992 a 2004. Manifiesta que en la demanda no se solicitó la aplicación del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 por principio de favorabilidad, acto seguido procedió a citar algunas pretensiones e insistió en que se debe reconocer la diferencia de la inflación causada y acumulada entre los años 1992 a 2004. Considera que el juez desconoce las consideraciones normativas ordenadas en la sentencia C-931 de 2004, en lo referente a la fórmula que se fijó para actualizar los salarios medios y altos. Precisa que lo que se reclama en la demanda es el derecho reconocido por la Corte Constitucional en la referida sentencia, lo que conlleva a la inaplicación en el caso concreto los Decretos promulgados por el Gobierno Nacional a partir del año 2004. 7 Ver archivo 4 Samai. 9Expediente: 11001-33-42-054-2020-00207-01

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 14 de septiembre de 2022 8, teniendo en cuenta los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA (adicionados por el artículo 67 de la Ley 2080

5. Alegatos de conclusión Mediante auto del 14 de septiembre de 2022 8, teniendo en cuenta los numerales 4° y 6° del artículo 247 del CPACA (adicionados por el artículo 67 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021) se les dio a las partes la oportunidad de pronunciarse con relación al recurso de apelación, y al Ministerio Público para que emita concepto. El apoderado de la parte demandante se pronunció para indicar que en caso de proferirse sentencia que niegue el derecho, la Sala deberá exponer de forma detallada las razones que se tuvieron en cuenta para no aplicar lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-931 de 2004 9. El apoderado de la parte demandada y al agente del Ministerio Público no emitieron pronunciamiento.

III. Consideraciones

1. Competencia El artículo 153 del CPACA dispone que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

2. Problema jurídico En este caso el problema jurídico se circunscribe a establecer si es procedente ordenar el reajuste de la asignación en actividad que la señora Cecilia Pérez Mesa percibió teniendo en cuenta la actualización de la inflación causada y acumulada de los años 1992 a 2004.

De ser así, se deberá establecer si es procedente ordenar el reajuste de las prestaciones sociales percibidas durante ese periodo, la modificación de la hoja de

de los años 1992 a 2004. De ser así, se deberá establecer si es procedente ordenar el reajuste de las prestaciones sociales percibidas durante ese periodo, la modificación de la hoja de servicios y finalmente, el reajuste de su asignación de retiro.

3. Normatividad aplicable al caso en estudio 3.1. Asignación mensual de los miembros activos de la Fuerza Pública

(escala gradual porcentual). 8 Ver archivo 4 Samai. 9 Ver archivo 9 Samai. 10Expediente: 11001-33-42-054-2020-00207-01 El artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política señaló que correspondía al Congreso hacer las Leyes y a través de ellas fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, determinando el régimen prestacional, disciplinario y de carrera de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Con base en la anterior norma se expidió l a Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo

150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, que estableció:

“TÍTULO I.

REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS, DE LOS MIEMBROS DEL CONGRESO NACIONAL Y DE LA FUERZA PÚBLICA ARTÍCULO 1o. El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: a) Los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional, cualquiera que sea su sector, denominación o régimen jurídico; b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República; c) Los miembros del Congreso Nacional, y d) Los miembros de la Fuerza Pública. “ARTÍ

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